Amparo nº AP726-867-871-07 de Supreme Court (Honduras), 17 de Octubre de 2008

PonenteSONIA MARLINA DUBON
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de octubre de dos mil ocho. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado T.H.S. a favor del señor B. H. P., hondureño, mayor de edad, Ejecutivo de Negocios y de este domicilio, contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y revocó la resolución dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F. M., en fecha veintitrés de abril del año dos mil siete; con relación a la causa instruida contra la señora J.E.E.G., por considerarla responsable del delito de DIFAMACION en perjuicio del señor B.H.P.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha seis de octubre del año dos mil seis, compareció ante el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., el señor B. H. P., actuando en su condición personal, presentando Querella contra la señora J. E.E. G., por considerarla responsable del delito de DIFAMACION, en perjuicio de SU PERSONA. 2) Que en fecha veintitrés de abril del año dos mil siete, el Tribunal referido, luego de la Audiencia de Excepciones, desestimó la Excepción de Falta de Acción planteada por los Abogados R.O.N. y J.L.W., en su condición de apoderados de la señora J. E. E. G., por considerar que la misma no procede, en virtud de que la querella llena todos los requisitos legalmente exigidos, debiendo el Tribunal darle el trámite correspondiente y que la tesis de que los hechos que dan pie a la querella constituyen injurias recíprocas corresponde hacerla en la fase procesal del Juicio Oral y Público; citando como fundamento jurídico los artículos 82, 90 de la Constitución de la República y 316 del Código Procesal Penal. 3) Que en fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete, la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, departamento de F.M., dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de 1 apelación interpuesto por los Abogado los Abogados R.O.N. y J.L.W., en su condición indicada, y revocó el auto apelado que se deja relacionado en el inciso que precede, por considerar que no es punible e impide la prosecución normal del proceso la acción de la señora J.E.E.G., en virtud de que la misma en un momento de ira y en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa como esposa ofendida, hizo la aclaración pública en Diario La Tribuna; fundamentando su decisión los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. 4) El recurrente Abogado T. H. S., compareció ante este Tribunal, en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil siete, reclamando amparo a favor del señor B.H.P., afirmando que la decisión del Ad Quem, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 76 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que se conoce en A. la sentencia proferida en fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, por la honorable Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de F.M., mediante la cual revocó la resolución dictada en fecha veintitrés de abril de ese mismo año, por la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de la sección judicial de F.M., en relación a la querella criminal incoada contra J. E. E. G. por suponerla responsable del delito de Difamación constitutiva de Injurias en perjuicio de B.H.P.. CONSIDERANDO: Que el acto que se impugna por vía de A. fue proferido por unanimidad de votos por la honorable Corte Primera de Apelaciones de la sección judicial de F. M., mediante el cual revoca la resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, mediante la cual la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de F. M. desestima la excepción de falta de acción planteada por los abogados R.O.N. y J.L.W. en su carácter de defensores de la querellada J.E.E. G.. El Ad quem ha motivado su decisión en los argumentos siguientes: “…4. Que en el caso que nos ocupa la excepción de falta de acción, cuando no haya debido promoverse o cuando no pueda proseguirse, la hace valer la parte interesada en el hecho que la querellada al publicar en el campo pagado en el Diario “La Tribuna”, edición correspondiente al nueve de mayo de dos mil seis, “la aclaración pública” que dio origen a la 2 querella incoada en su contra, lo hizo en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa de su matrimonio como esposa ofendida que reaccionó ante publicaciones que se habían efectuado en la Sección Vida y Sociedad del Diario Heraldo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis. 5. Que el Código Penal en su artículo 159 párrafo segundo nos dice: “la misma facultad tendrá el juzgador cuando se trata de injurias proferidas en estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente después de conocido.” 6. Que la Constitución de la República en su artículo 82 preceptúa: “El derecho de defensa es inviolable …” Siguiendo el pensamiento del legislador plasmado en la disposición transcrita, la defensa en un momento determinado puede hacer valer, según sea el caso, cualquiera de las excepciones que contempla el Código Procesal Penal anteriormente relacionadas; en virtud de que la excepción es una manifestación del derecho de contradicción y defensa, constituye en cierto modo, el reverso o la otra cara de la acción, y su finalidad es tratar, por un lado, de paralizar o de poner fin al procedimiento por no reunirse todos los presupuestos, requisitos y condiciones de procedibilidad. 7. Que en el caso de mérito nos encontramos que la querellada señora J. E. E. G., en un momento de ira recurrió a hacer la aclaración pública en el medio de comunicación antes referido; acción que hizo como ya se expresó en el ejercicio legítimo derecho de defensa de su matrimonio como esposa ofendida; circunstancias que al tenor de lo regulado en el Código penal no son punibles e impiden la prosecución normal de todo proceso. 8. Que por todo lo expuesto a juicio de esta Corte, la resolución recurrida no está dictada con arreglo a derecho. CONSIDERANDO: Que el Abogado T.H. S. en su condición de apoderado legal señor B. H. P., formalizó la Garantía de A. de mérito, manifestando que la honorable Corte Primera de Apelaciones de la sección judicial de F. M. ha quebrantado el derecho al honor, a la intimidad personal familiar, a la propia imagen y al debido proceso, contenidos en los artículos 76 párrafo primero y 90 párrafo primero, ambos de la Constitución de la República. El recurrente refiere que el Ad quem impide que el querellante ejercite el derecho a que se le respete su dignidad personal, honor e intimidad personal, derecho que ostenta según disposición constitucional infringida por el artículo 27 número 1 del Código Procesal Penal establece que los 3 delitos relativos al honor, sólo podrán serán perseguibles por acción privada de la víctima que en este caso es el señor B. H., pues erróneamente la Corte Primera de Apelaciones de F.M. aprecia la excepción de Falta de Acción cuando no haya debido promoverse o no deba proseguirse, planteada por la defensa de manera errada, ya que esta excepción no es otra cosa que la carencia del derecho de ejercitar una acción o la falta de legitimación para promoverla, pero en este caso no existe tal impedimento legal, ya que el Código Penal, el Procesal Penal y más aun la Constitución de la República tutelan el derecho de mi representado de que se respete su Honor, propia imagen e intimidad personal y que no sean dañados estos derechos en manera alguna, como ha sucedido con las publicaciones efectuadas por la querellada, concitando al odio y repudio público en virtud de las imputaciones efectuadas en la publicación por parte de la querellada, que sin lugar a dudad era esa su intención, pues incluso individualiza su participación activa en la comisión del delito al firmar el campo pagado en donde se ofende la dignidad, el honor y se irrespeta la intimidad personal de su representado. El Ad quem al emitir su fallo deja de apreciar elementos de suma importancia como es la cronología de hechos y fechas pues ni el querellante aparece en una fotografía social de la sección Vida y Sociedad publicado por el Diario El Heraldo en fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis y la publicación efectuada por la querellada la efectúa en fecha nueve de mayo de dos mil seis en el Diario La Tribuna, en un campo pagado bajo el título de Aclaración Pública, lo que evidencia es que había transcurrido suficiente tiempo de la nota social en que aparece su representado, cuya ocurrencia no constituye delito alguno, como por el contrario si lo es la publicación contratada por la querellada y estableciendo el Ad quem en su numeral 5 de su sentencia en forma contradictoria lo siguiente: Que el Código Penal en su artículo 159 párrafo segundo nos dice: “la misma facultad tendrá el juzgador cuando se trate de injurias proferidas en estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente después de conocido.”, o que evidencia la contradicción violatoria de la resolución acusada, en virtud de que no puede durar un estado de ira tanto tiempo, como tampoco es aplicable la disposición citada por el Tribunal recurrido pues la norma sustantiva llama a que se produzca una reacción inmediata después de conocer el hecho y esto no es 4 posible ya que es tan fácil apreciarlo con sólo realizar una simple operación aritmética y ver el transcurso del tiempo entre la publicación de la nota social en que aparece su representado y la publicación de la aclaración Pública que efectúa en un campo pagado la querellada, por lo que con el fallo proferido se violenta el derecho constitucional de su representado. En relación al debido proceso, lo considera quebrantado por el Ad quem al haber infringido el procedimiento señalado en la norma procesal par los delitos de Acción Privada, derivada la anterior aseveración del contenido del fallo recurrido y acusado de violatorio, específicamente en su número 7, que a la letra dice: “Que en el caso de mérito nos encontramos que la querellada señora J.E.E.G. en un momento de ira recurrió a hacer la Aclaración Pública en el medio de comunicación antes referido; acción que hizo como ya se expresó en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa de su matrimonio como esposa ofendida; circunstancia que al tenor de lo regulado en el Código Penal no son punibles e impiden la prosecución normal del proceso.” De lo antes expresado por el Ad quem en su fallo, es evidente un prejuzgamiento del delito acusado, impidiendo procesalmente a la parte querellante aportar la prueba de cargo par acreditar la existencia y participación de la querellada en la comisión del delito acusado, no permitiendo en consecuencia el desarrollo del proceso penal especial para la clase de delitos contra el honor en consecuencia violentando el Debido Proceso, pues no es cierto que no sea punible un hecho en que se injuria el honor de una persona titular de derechos y garantías prescritas por la Constitución de la República, ya que del fallo acusado se compone que la Corte Primera de Apelaciones de este departamento, entró a conocer del fondo del asunto sin permitirle a la parte que representa, probar el hecho acusado y en consecuencia da por bien hecha y legitima una acción delictuosa según la norma sustantiva, lo cual pone a su representado ante una situación de desventaja procesal, violentando el Principio de Igualdad de Partes que rige en el proceso penal; en consecuencia, lo que el Ad quem debió conocer en cuanto a lo recurrido por la parte querellada era sí B.H. estaba legitimado para promover la acción privada que ejercitó, pero nunca entrar a conocer el fondo del asunto sin antes haberse evacuado y agotado las instancias procesales señaladas por la norma, lo que evidentemente pone en entredicho constitucionalmente hablando, el 5 fallo dictado por el Ad quem y ahora recurrido, pues no hubo Audiencia de Proposición de Pruebas, no hubo Debate o Juicio Oral y Público ni un juzgamiento en que ambas partes pudieran exponer sus alegatos en juicio, por lo que se ha violentado el procedimiento y en consecuencia el Debido Proceso al no permitírsele a la parte querellante evacuar todas las audiencias del proceso y sin embargo el Tribunal de Apelación resolvió el fondo del juicio sin evacuar el proceso común y ordinario señalado por la norma procesal, en consecuencia, al no seguirse el procedimiento correcto se ha vedado a la parte querellante la garantía constitucional al Debido Proceso, siendo en consecuencia la resolución recurrida ilegal y debe ampararse al señor H. y declarar violada la referida disposición constitucional. CONSIDERANDO: Que las excepciones son medios de defensa dispuestos por la ley a favor del imputado para impedir (transitoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal. Ahora bien, son medios de defensa, referidos a elementos procesales y no a los elementos constitutivos del delito o de tipo. De tal manera que no es viable oponer excepción, cuando el fundamento que sirve de defensa sea de fondo, porque éste deberá ser conocido, debatido y acreditado en el juicio mismo, con todas las garantías que esto ofrece a las partes. En este sentido, este tribunal hace suyos los argumentos expuestos por la Sala Tercera del Tribunal de Sentencia de F.M., en relación a la delimitación que hace sobre la naturaleza del instituto procesal llamado: excepción, en cuanto a defensa y la defensa propiamente dicha. El Tribunal de Sentencia en cita a V. M., delimita la defensa formal y la excepción; de la primera sostiene que: sic “es el derecho de oponerse a una pretensión jurídica que se hace valer, al sostenerse que ella carece, total o parcialmente de base fáctica o jurídica”; en cambio la excepción es: sic “es el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación). Agrega el autor, que con la excepción no se provoca el examen del hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico, se trata de evitarlo.” CONSIDERANDO: Que el artículo 46 del Código Procesal Penal hondureño, cita en numerus clausus las excepciones oponibles en el proceso penal; concretamente en el numeral 2, 6 este artículo contempla dos situaciones dentro de la excepción de falta de acción: a) cuando ésta no haya debido promoverse, y b) cuando no puede proseguirse. En el primer supuesto; es decir, cuando la acción no haya debido promoverse quedan incluidos supuestos como los siguientes: a) Por estar el imputado sometido a otro proceso por el mismo hecho ante otro tribunal (litispendencia), b) En los delitos de acción pública cuando no hay requerimiento del Ministerio Público, en los delitos de acción pública perseguibles a instancia particular cuando el agraviado no ha dado su autorización al F. para interponer el requerimiento, y en los delitos de acción privada cuando no fue presentada la querella por el sujeto autorizado. c) Cuando por disposición de la ley un procedimiento extrapenal es requisito de admisibilidad para poder ejercer la acción penal. En el segundo supuesto; es decir, cuando la acción no puede proseguirse, se incluyen aquellos casos en que sobreviene un obstáculo con posterioridad al inicio del proceso que imposibilita la continuación de éste, así por ejemplo cuando en el transcurso del procedimiento sobreviene una enfermedad mental del imputado, que es el supuesto previsto por el artículo 105 del Código Procesal Penal, donde se establece que “…cuando por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se encuentra en condiciones de participar conscientemente en el proceso, por alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él hayan de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la tramitación de aquél hasta que recupere su capacidad….”. CONSIDERANDO: Que regularmente se tiende a confundir las excepciones de falta de acción y la falta de tipicidad y/o materia justiciable, esta última afecta de modo directo a la existencia del delito objeto del proceso penal y su confusión con la excepción de falta de acción, se refiere más a una cuestión semántica entre los términos tipicidad y acción, cuando se tratan de dos institutos diferentes. En conclusión, el nuevo sistema no establece la falta de tipicidad como una excepción, por que no afecta la acción sino a la existencia o no de la acción punible, del delito mismo; en suma, la falta de aplicación tiende a que se dé cumplimiento a determinado requisito de procedibilidad. CONSIDERANDO: Que para ejercitar la acción penal deben verificarse determinados requisitos, su ausencia o falta de observancia los convierte en obstáculos, que pueden ser planteados por la vía incidental de la excepción de 7 falta de acción. Expresado de otra forma, la excepción de falta de acción procede cuando no concurre o se omite un requisito de procedibilidad previsto en la ley. En buena parte de los casos la satisfacción o subsanación del presupuesto procesal omitido o irregular, no impide que pueda reiniciarse la acción penal válidamente. Las condiciones de procedibilidad son aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción. En todos los casos la acción penal debe de cumplir ciertas reglas, tanto para su iniciación como para el desarrollo del proceso. Los requisitos de procedibilidad son presupuestos indispensables para la iniciativa del proceso penal, sin cuyo cumplimiento no es posible el legal ejercicio de la acción penal y por ende tampoco es posible la prosecución del proceso penal; entonces procede la excepción por falta de acción cuando se verifica el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por lo tanto no se puede desarrollar válidamente el proceso penal. CONSIDERANDO: Que en el caso bajo examen la excepción opuesta por la parte querellada se sustenta en cuestiones que deberán ser resueltas en el juicio oral y público por cuanto no son requisitos de exigibilidad. Por otra parte, este alto tribunal observa como la honorable Corte Primera de Apelaciones en su sentencia, sostiene que la querellada actuó en el ejercicio legítimo de un derecho (defensa de matrimonio); igualmente, que actuó movida por la ira, extremos que deberán ser objeto del debate para determinar si su conducta es delictiva. CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, la Sala de lo Constitucional es del criterio que procede el otorgamiento de la Garantía Constitucional de Amparo a favor del señor B.H. en virtud de que se han quebrantado en su perjuicio los derechos de acceso a la justicia, tutela al derecho al honor y defensa, todos comprendidos dentro del debido proceso. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, visto el parecer del señor F., por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 80, 90, 92, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321, 322, 323, 324, 325 y 326 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 25 de la 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 No.2, 4, 5, 7, 9 No.2, 41, 63, 72 y 73 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 46 No.2 del Código Procesal Penal; FALLA: OTORGANDO la Garantía Constitucional de A. de que se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada D.V. DE FLORES. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, C.A.G.M., COORDINADOR, C.A.F.C., S.M.D.V., S.T.C., J.R.A.M., Firma y S.L.C.M., Secretaria General.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho, certificación de la sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil ocho, recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 726-867- 871=2007.- L.C.M. SECRETARIA GENERAL 9

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