Amparo nº AP352-424-445-10 de Supreme Court (Honduras), 8 de Junio de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLEGISLACIÓN APLICADA: artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de junio de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la licenciada L.M.A.S., a favor del señor A.G.P.M., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Goascorán, departamento de Valle, contra la sentencia de fecha once de mayo del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, departamento de Choluteca, que confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Seccional de Choluteca, departamento de Choluteca, en fecha seis de abril del año dos mil diez; con relación a la causa instruida contra el señor A.G.P.M., por considerarlo responsable del delito de USURPACION en perjuicio de LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA GUADALUPE LIMITADA. ANTECEDENTES 1) Que en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, compareció ante el Tribunal de Sentencia Seccional de Choluteca, departamento de Choluteca, el licenciado G. R. S., actuando en su condición de apoderado legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA GUADALUPE LIMITADA, promoviendo Querella Criminal contra el señor A.G.P.M., por suponerlo responsable del delito de USURPACION, en perjuicio de su representada. 2) Que en fecha diecinueve de marzo del año dos mil diez, compareció ante el Tribunal de Sentencia citado, la licenciada L. M. A., actuando en su condición de apoderada legal del señor A.G.P.M., planteando Excepción por Falta de Acción Penal porque no ha debido promoverse y no debe proseguirse, por considerar que la querellante no ostenta la titularidad dominical de forma libre, sino que está sujeta a que el Juzgado competente defina por la vía civil, quien ostenta la titularidad en disputa, por lo que la Cooperativa La Guadalupe, no posee el derecho de acción que exige el procedimiento penal para iniciar, ni esa ni ninguna acción relacionada con el bien en conflicto y sobre el cual se alega derecho. 3) Que en fecha seis de abril del año dos mil diez, el Tribunal de Sentencia citado, desestimó la petición de la licenciada L.M.A., por considerar que la parte incidentista no ha logrado establecer con propiedad la excepción planteada, ya que la misma está basada en un documento de propiedad que no se tiene y no está establecido, por lo que debe seguirse conociendo el proceso penal, para establecer si en efecto existe un derecho penal que reprochar a la parte querellante. 4) Que en fecha once de mayo del año dos mil diez, la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, departamento de Choluteca, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada L.M.A., en su condición indicada, y confirmó la resolución que se deja relacionada en el inciso que precede, por considerar que la incidentista no logró establecer ante el Tribunal A-quo la excepción de falta de acción de la parte querellante, quien sí acreditó mediante título de propiedad, tener facultades suficientes para promover la acción penal correspondiente, independientemente de que se hayan promovido otras acciones judiciales sobre la legitimación de dicho título de propiedad; citando como fundamento de su decisión el artículo 47 del Código Procesal Penal. 5) La recurrente, Licenciada L.M.A., compareció ante este Tribunal, en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, reclamando amparo a favor del señor A.G.P.M., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha once de mayo del año dos mil diez, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, 119 y 123 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No.244-2003. CONSIDERANDO: Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de 2 la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO: Que se conoce en A. la sentencia proferida en fecha once de mayo del año dos mil diez, por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.A.S. en contra de la resolución emitida por el A- quo, como es el Tribunal de Sentencia de Choluteca y Valle, por la cual desestima la excepción de falta de acción interpuesta por la abogada recurrente, por considerar que la parte incidentista no ha logrado establecer con propiedad la excepción planteada, ya que la misma está basada en un documento de propiedad que no se tiene y no está establecido, por lo que debe seguirse conociendo el proceso penal. CONSIDERANDO: Que en el escrito de formalización, de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, la abogada L.M.A.S., en su calidad de recurrente, invocó como infringidos por la resolución de alzada que deniega la apertura a pruebas los artículos 82, 90, 119 y 123 de la Constitución de la República, con base en las siguientes alegaciones: a) Que la sentencia recurrida violenta lo establecido en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República por una relación de hechos que constituyen la parte preponderante de la formalización del recurso. Refiere en un primer momento que el proceso en el cual se presenta la excepción en comento se encuentra viciada de nulidad, puesto que fue precedida por una demanda ordinaria de nulidad promovida por la señora F.N.R. GALO contra el querellante de la causa en cuestión, como es la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Guadalupe”, en la cual se impuso la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble inscrito bajo asiento número 84 del tomo 361 del Instituto de la Propiedad de la Ciudad de Nacaome, Departamento de Valle, mismo inmueble sobre el cual el querellante ha presentado una acción penal privada ante el A quo. Este mismo inmueble se menciona como embargado en la 3 demanda sumaria de alimentos incoada en contra del beneficiario del recurso por parte de la ya mencionada señora F.N.R. GALO. Lo anterior denota, a juicio de la amparista, que se quiso sorprender al Tribunal de Sentencia de Choluteca y Valle con una acción improcedente, pues sobre el inmueble objeto del delito de Usurpación pesa una prohibición de celebrar actos y contratos, y tomando en consideración que con la documentación agregada al proceso se acreditó que la resolución mediante la cual se adjudica a la Cooperativa “La Guadalupe” no se encuentra firme en virtud de estar afectada de una demanda de nulidad. Considera que el A quo, al tomar una decisión distinta a la admisión de la excepción propuesta por la Defensa, ha sobrepasado la autoridad de otro juzgador que resolvió conforme a derecho, violentándose de esta forma las garantías constitucionales que se invocan como infringidas en el presente recurso. De manera que para la impetrante, tal decisión jurisdiccional resulta también lesiva b) El derecho de protección de la niñez (Artículos 119 y 123 de la Constitución de la República). Para efectos de ilustración de esta Sala de lo Constitucional transcribe la amparista algunos fragmentos del recurso de amparo número AP 245-2007, que, según la amparista, hacen referencia al modo correcto de interpretar el artículo 54 del Código Procesal Penal, en donde no se infiere en ningún momento que para que una causa de este tipo sea resuelta previamente por los tribunales civiles ambas partes deban presentar Escritura Pública. Manifiesta que existen antecedentes de que para que un proceso penal pueda prosperar, debe someterse primero al conocimiento de un Juez de lo Civil la legitimidad del medio de prueba en que el actor funda su acción, citando en forma abstracta pero no conducente jurisprudencia variada, según emitida en recursos de casación y así como por esta Sala Constitucional; casos en los cuales el querellado (s) no poseen escritura pública que los acredite como dueños, pero que de igual forma en el presente caso existe una duda sobre la titularidad del inmueble a raíz de los procesos civiles, los que para la Corte Suprema de Justicia deben ventilarse y resolverse primero antes de proceder a decretar la responsabilidad penal del o de los querellados. Finalmente, alega la parte defensora que para que se de la tipificación de un delito 4 debe darse el requisito subjetivo del dolo, lo cual no se ha acreditado hasta este momento en la causa pues ni siquiera se ha demostrado que exista orden judicial para que el señor A. G. P. M. entregue el bien inmueble en conflicto, cuya titularidad se adquirió a través de la vía civil, pero cuya validez esta sujeta a verificación mediante una demanda ordinaria de nulidad, lo cual sustenta aun más la pertinencia de la presente acción de amparo. CONSIDERANDO: Que se impone analizar en sede constitucional los argumentos planteados por la amparista relativos a que se ha violentado el debido proceso y el derecho de defensa del señor A.G. P. MORALES por parte de la autoridad judicial recurrida al declarar sin lugar el recurso de apelación del cual se hecho merito. En relación al primer punto de la acción de amparo interpuesta, se alega que el artículo 54 del Código Procesal Penal fue interpretado en forma errónea por parte de los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle lo cual ha dado lugar que se haga nugatorio el derecho del agraviado a que, previo a ser enjuiciado en sede penal, se esclarezca civilmente la titularidad del bien inmueble objeto del delito imputado; desconociendo a su vez importantes precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales cita in extenso el recurso de amparo número AP 245-2007; resolución de la justicia constitucional que al ser leída establece paladinamente en su considerando décimo octavo, como valida excepción a la regla de interpretación propuesta para el artículo 54 del Código Procesal Penal, la siguiente: “Cuestión distinta se plantearía, si el encausado fuera un mero ocupante de hecho, es decir, una persona carente de un título de aparente validez, pues en tal circunstancia no cabría entender que existe una cuestión prejudicial controvertida o dudosa sobre la propiedad…”, lo cual no aparece deducido en el caso de autos, salvo la respetable pretensión de una tercera persona a que se declare la nulidad del acto de adjudicación judicial que sirve de título al actor de la querella; inferencia la cual también es apreciada para el buen entender de esta Sala de lo Constitucional, tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem de la causa en referencia. CONSIDERANDO: Considera 5 esta Sala Constitucional que, en definitiva, con tales alegaciones no se pretende sino una revisión de instancia a la interpretación judicial que un órgano jurisdiccional competente ha emitido de conformidad a ley y en un plazo razonable; decisión la cual ha resultado adversa a los intereses del beneficiario del recurso, lo cual ha provocado su desacuerdo. Tal situación no constituye una violación en estricto sensu al debido proceso a la luz de la acción de amparo, pues no se violenta éste por el sólo hecho de no compartir la parte interesada el criterio jurisdiccional que ha dirimido la cuestión jurídica planteada, como es la declaratoria sin lugar de la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa. Puede apreciarse a su vez, del estudio de los antecedentes, que ambas partes han tenido expeditos los derechos de petición, audiencia, de defensa, así como de recurrir del fallo proferido ante un juez superior. Estos son, entre otros, caracteres procesales que definen esencialmente el derecho garantía del debido proceso, y no se constata en modo alguno su infracción del estudio de la causa, constituyendo en especie, cuestión o alegación de mera legalidad, inatinente para ser conocida y resuelta en el fondo mediante la acción de amparo constitucional; lo cual es asimismo valido para la alegación de inexistencia de dolo que se encuentra en la última parte de la formalización del recurso. Estas argumentaciones, por su propia naturaleza, deberán ser conocidas y resueltas por la instancia penal que corresponda, con observancia desde luego, de todos los derechos y garantías constitucionales y convencionales de las cuales se ha hecho merito. CONSIDERANDO: Que en relación al segundo punto de la acción de amparo interpuesta se alega la infracción al derecho de protección de la niñez, lo cual no ha sido suficientemente argumentado por la recurrente, omitiendo brindar mayores elementos de juicio necesarios para formar la positiva convicción de la Sala a este respecto; carencia de la formalización del recurso que tampoco abona al otorgamiento del recurso de amparo. Por todo ello, no es de recibo que la resolución emitida en fecha once de mayo del año dos mil diez por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, resulte en modo alguno violatoria a los derechos de defensa, al debido proceso y a la protección de la niñez, como se ha invocado en la formalización del 6 recurso, en virtud de lo cual y por todo lo señalado en el iter de este fallo, se estima procedente denegar la presente acción de amparo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 82, 90, 119, 123, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 49, 54, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO la Garantía Constitucional de A. de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M.R.G.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O. F.C. B.. COORDINADOR. J. A. G.N.. G.E.B.P.. J.F.R.G.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el treinta y uno de agosto de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 352-P424-P445=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL 7

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