Casacion nº CP-247-09 de Supreme Court (Honduras), 2 de Noviembre de 2011

PonenteJACOBO CALIX HERNANDEZ
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados C.D.C.V., en su calidad de Coordinador, R. A. H. I. y J.C.H., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, mediante la cual condenó a R. A.S.Z., como autor responsable del delito de ESTUPRO en perjuicio de Y.M. C. M., a la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil.- Interpuso el Recurso de Casación el Abogado J. A. G. P., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor R. A. S.Z..- SON PARTES: El Abogado JOSE A. G. P., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor R. A. S.Z., como parte recurrente y la Abogada K.L.M. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Como a las cuatro de la tarde del día martes dos de diciembre del año dos mil tres, la menor Y.M.C.M., salió de su vivienda ubicada en la Colonia ... cerca de la Dirección Departamental de Educación de la ciudad de Juticalpa, Olancho, en el camino fue interceptada por el ahora acusado R.A.S. quien le dijo que la llevaría, una vez en el vehículo la invitó a que fueran a un restaurante de la ciudad y luego le dijo que fueran a la comunidad de ..., a una casa que se encontraba sola, una vez ahí le indicó a la menor que tuvieran relaciones sexuales, las cuales mantuvieron posteriormente regresaron a Juticalpa, al siguiente año volvieron a mantener relaciones sexuales. SEGUNDO: Cuando la madre de la menor se enteró de las relaciones que mantenía su hija con el señor R.S., interpuso la denuncia por el delito de violación, el caso llegó a juicio oral y público y el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Estupro, mediante engaño, por el cual se condena. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.- II.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY: PRIMER MOTIVO: “Infracción por la Aplicación Indebida del artículo 142 en su párrafo primero y segundo del Código Penal”. PRECEPTO AUTORIZANTE: “El presente Motivo de Casación se encuentra 1 comprendido en el párrafo primero del artículo 360 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 363 párrafo tercero de la misma Ley”. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO. Las normas que se citan como aplicadas indebidamente prescriben: Artículo 142 del Código Penal.- Antes de señalar o explicar concretamente el vicio de Casación en el Fondo de que adolece el presente fallo, queremos dejar al descubierto una serie de yerros cometidos por el ente J. al momento de fallar la presente causa que son los siguientes: En primer lugar, el Tribunal de Sentencia de Juticalpa, departamento de Olancho, condenó a mi representado por el delito de Estupro, tipificado y penado en el artículo 142 del Código Penal, norma, que contiene dentro del mismo tipo dos sanciones o penas diferentes, una, que se encuentra descrita en el primer párrafo, que expresa: Que el Estupro de una persona mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con pena de seis (6) a ocho (8) años de reclusión; y, la otra, contenida en el párrafo segundo que expresa: Que cuando el Estupro se cometa mediante engaño, se sancionará con pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión. Pues bien como los Honorables Magistrados podrán verificar, la Fiscal del Ministerio Público asignada al caso, al momento de formalizar acusación contra el imputado, (ver página segunda, renglones 14, 15, 16 y 17); solicitó que R.A.S., fuera condenado por el delito de Estupro, tipificado en el artículo 142, párrafo segundo del Código Penal Vigente, y se le impusiera una pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión, debido a que el imputado había actuado mediante engaño hacia la víctima.- Pero resulta H.J. que el Tribunal de Sentencia recurrido, aún habiendo enunciado en los hechos probados que el Ministerio Público interesó condena por el delito de Estupro por haber actuado mediante engaño, circunstancia que califica tal delito de una manera distinta, aplicó la pena contenida en el párrafo primero del artículo citado, es decir obvió lo solicitado por el ente acusador, que era la pena de cinco a siete años, sino, aplicó la pena de seis a ocho años de reclusión contenida en el párrafo primero de dicho artículo; plasmando en su valoración tanto fáctica como jurídica, que estaba aplicando el párrafo segundo de la norma en referencia como lo había solicitado el Ministerio Público en su formalización de acusación; situación que a todas luces va en contra o perjuicio del imputado y por ende violatoria al principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal.- Lo anterior, es un error tal vez involuntario del Tribunal, pero que el mismo debe ser corregido como corresponda por el superior J., ya que la pena o sanción o de todo fallo, debe ir en concordancia con la norma que describe puntualmente la conducta realizada por el acusado, y en este caso como ya lo hemos enunciado el Tribunal de Instancia manifiesta en su fallo que está aplicando el párrafo segundo del artículo 142, que contiene la pena del Estupro cometido mediante engaño que es de cinco a siete años, pero en la parte resolutiva, impone la sanción que contiene el párrafo primero de dicho artículo que es de seis a ocho años de reclusión. Determinaremos a continuación el vicio de 2 casación en el Fondo de que adolece la sentencia que se recurre; para lo que analizaremos las circunstancias de Confianza, Jerarquía; Autoridad y Engaño, que son calificativas del tipo de Estupro. De conformidad a lo que expresa el Diccionario de Derecho Usual de G.C.; el término CONFIANZA se debe entender como: Persona con la que se mantiene trato íntimo, aún no siendo de la familia, sujeto al que cabe revelar un secreto o encomendar la custodia de unos bienes o la gestión de los negocios; depositar en alguien cosas, secretos, o esperanzas fundándose en la buena fe, lealtad o capacidad. JERARQUIA: Orden entre personas o cosas, lo cual determina en aquellas, las atribuciones y el mando; categoría empleo o grado de la milicia germen de las facultades del superior etc. AUTORIDAD: Potestad, Poder, Atribuciones; como los Ministros, Gobernadores, Alcaldes, Jueces, Directores de Prisiones etc. ENGAÑO: Presentar como verdad la mentira, llevar a creer mediante habilidad o ficción lo que no es o en aquello que es de otra manera, faltar a la fidelidad conyugal, estafar, timar, el proceder deslealtad, malvado o perjudicial, todo acto que lleve como fin hacer caer en error a otro etc. Pues bien, compete ahora analizar en lo que concierne a la Confianza y al Engaño, que son las dos circunstancias en que pudo haber actuado mi representado para sostener relaciones sexuales con la joven en mención; y de las cuales como ya lo mencionamos anteriormente, no sabemos a ciencia cierta cual de estas dos circunstancias aplicó el Juzgador según su criterio para condenar a mi cliente; pero cualquiera que haya sido la que aplicó o quiso aplicar el sentenciador, la verdad es que como podemos apreciar en ninguna de tales circunstancias cabe la conducta realizada por el señor R. A. S. Z., ya que como podemos observar de conformidad a lo que nos expresa don G. C., el término confianza se entiende a la persona con la que se tiene trato íntimo, al que se revela un secreto o confiar un negocio, en el seno familiar, pues se presume que entre familiares de grado próximo existe un buen grado de confianza por esa lealtad que debe prevalecer entre los parientes cercanos; pero no podemos decir que existe esta circunstancia referente a dos personas que solo tienen un trato de amistad normal, tal es el caso de mi patrocinado, en el cual la confianza que ha calificado el Juzgador como tal entre éste y la ofendida, es que la madre de esta última expresó que eran amigos y que no esperaba algo así de parte del imputado, refiriéndose a las relaciones sexuales que este mantuvo supuestamente con la joven Y.M.; por lo cual esta defensa considera que por el hecho que el encausado haya sido amigo o conocido de la madre de la ofendida, no significa que haya actuado prevaliéndose de confianza, ya que como lo expresa C., confianza es sinónimo de fidelidad, lealtad, confiar un secreto, o un negocio; concretamente en el caso de un Estupro, consideramos que prevalerse de confianza podría encuadrar al caso cuando el ofensor es pariente de la ofendida y por esa circunstancia se vale de la confianza que existe entre su familia, o por lo menos cuando el ofensor vive en la casa o morada de la ofendida y por esa razón se aprovecha para acceder a ella; pero repetimos no puede prevalecer confianza por el 3 simple hecho de conocer o ser amigo de la madre de la víctima, ya que ello es una circunstancia que únicamente coadyuva para las relaciones que iniciaron entre el ofensor y víctima pero nunca para prevalecerse de ello para accesar a la joven en mención; si las cosas fueran de esa manera, entonces todas las relaciones que se produzcan con personas menores de dieciocho años, serían constitutivas de Estupro, ya que por lo general todo hombre para llegar a una relación sentimental con una persona aún siendo menor, generalmente tiene que hacer amistad con su madre o padre y por ello en el caso de producirse una relación sexual, no implica que esté actuando prevaliéndose de confianza. Por otra parte el Juzgador en esta causa también ha plasmado que el acusado actuó mediante engaño, es decir éste en una parte del fallo expresa que el imputado se prevaleció de confianza para acceder a la menor, y en otra ha exteriorizado que hubo engaño por parte del acusado; circunstancia que tampoco concurre en los hechos, ya que como se desprende de los mismos hechos probados que el Tribunal estableció como tal, mi cliente mantuvo una relación sexual con la menor citada, que la misma fue de forma voluntaria entre él y la menor en referencia, lo cual de dicho cuadro fáctico en ningún momento se desprende que haya habido engaño o cualquier otra astucia por parte de mi representado para acceder a la joven en referencia; expresa el primer hecho probado del Tribunal, que el día que mi representado mantuvo relaciones sexuales con la joven, ésta salió de su casa, y en el camino la interceptó (la encontró) mi cliente, la invitó a que fueran a un restaurante, después le dijo que fueran a la comunidad de ... a una casa que estaba sola, y allí mantuvieron relaciones sexuales que al año siguiente volvieron a tener relaciones y cuando la madre de la menor se enteró de tales relaciones, interpuso la denuncia. De conformidad como se encuentra descrita la acción Penal de Estupro en el artículo 142 de nuestro Código Penal, aunque una relación sexual se haya sostenido con una persona dentro del rango de edad que tipifica dicha norma, si la relación es voluntaria y no concurre ninguna de las circunstancias que hemos citado, dicha conducta es atípica, por el hecho de no cumplirse con uno de los requisitos o condiciones de tipificación legal, tal es lo que ocurre en el presente caso, en el cual mi representado ha sostenido relaciones sexuales con una joven que en su momento tenía mas de catorce años, dichas relaciones fueron consentidas y para ello no concurrió ninguna de las circunstancias necesarias para la tipificación del delito. Honorables Jueces del Alto Tribunal, esta defensa se pregunta en qué parte de ese cuadro fáctico que declaró como tal el Tribunal Juzgador, se describe o se aprecia, el engaño o el abuso de confianza para que el sentenciador determinara que mi cliente había actuado bajo cualquiera de esas circunstancias y decimos cualquiera, porque no sabemos exactamente cuál de ellas dos fue la que aplicó concretamente el Tribunal, esto porque como ya lo expresamos el Tribunal expresa en su hecho probado segundo, que el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Estupro mediante engaño por el cual se condena, en la valoración fáctica y jurídica, el decisor expresa que ha habido abuso de confianza, pero a la vez expresa que 4 aplica el artículo 142 párrafo segundo que corresponde al engaño, pero impone la pena contenida en el párrafo primero que corresponde a prevalecerse de confianza; la realidad es que mi cliente fue condenado por la figura delictiva de Estupro sin concurrir ninguna de las circunstancias que califican el tipo, como son abuso de confianza, jerarquía, autoridad o engaño y lo mas relevante para la existencia del presente motivo de Casación en el Fondo, es que en el cuadro fáctico o declaración de hechos probados, no aparece o se describe la concurrencia de algunas de las circunstancias que califican el tipo de Estupro, ya que toda sentencia para que no adolezca de un vicio de Casación en el Fondo, en sus hechos probados se debe describir con puntualidad y exactitud la conducta realizada por la persona imputada y las circunstancias o requisitos en su caso que la norma exige para que se configure el tipo y dentro de las cuales haya actuado el acusado. En este caso en particular, era necesario e indispensable para que se dictara un fallo de condena, que de los hechos probados se desprendiera claramente cualquiera de las circunstancias o bien el engaño que supuestamente fue objeto la joven, o el abuso de confianza con que haya podido actuar el imputado; pero como vosotros podréis apreciar de tales hechos probados no se desprende absolutamente nada de lo que estamos comentado; cierto es el Tribunal expresa en el hecho segundo que el Ministerio Público acusó por el delito de Estupro mediante engaño, por el cual se condena, simple enunciado que únicamente se refiere a lo que el F. solicitó y que lejos de describir dicha circunstancia, más bien constituye un nuevo vicio, por el hecho de expresar conceptos que predeterminan el fallo como lo es el término engaño que es un término jurídico propio del tipo Penal. En conclusión creemos y estamos seguros que la sentencia que por este acto se recurre, será revocada por el Alto Tribunal de Justicia, en vista del vicio que hemos señalado, que consiste como ya lo explicamos anteriormente, en que el Tribunal de primera instancia incumplió uno de los requisitos fundamentales de la sentencia como es la descripción completa, exacta y puntual de la conducta realizada por el imputado, la o las circunstancias calificativas del mismo para que concuerde en forma clara y precisa con el tipo Penal que se está aplicando, en este caso en particular la circunstancia de haberse prevalecido el acusado de confianza para acceder a la supuesta víctima. Aplicación que se Pretende: Tomando en cuenta los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia, la aplicación que debió hacer el A-quo y que pretende el impetrante, en primer término es la absolución del acusado, ya que del cuadro fáctico como antes lo expresamos no se desprende que mi cliente haya realizado alguna acción constitutiva de delito, ello es así, porque las relaciones sexuales como tal, es decir, voluntarias, aún cuando se realicen con una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce, sino concurre ninguna de las circunstancias calificativas del Estupro contenidas en el artículo 142 del Código Penal, no constituyen delito alguno, por una parte, porque para que una relación sexual con una menor de esa edad sea delito, tiene que concurrir alguna de tales circunstancias y en el presente caso como ya lo vimos no concurre ninguna y por otra, el 5 J. en su cuadro fáctico tiene necesariamente que describir la conducta y la circunstancia que concurra, en este caso en particular, el sentenciador en su relato fáctico describe la conducta de mi cliente el cual consistió en mantener relaciones sexuales voluntarias con la menor, pero obvió en lo absoluto describir o apreciar en los mismos hechos probados, mi representado actuó prevaliéndose de confianza o engaño como lo ha dejado entrever en su valoración, lo cual para efectos de un fallo como el que nos ocupa, tiene que desprenderse de los hechos que ha estimado como probados, de lo contrario el mismo contiene un vicio en el fondo que solo puede ser subsanado mediante una acción recursiva como la que por este medio estamos intentando; en tal sentido pues la aplicación a que estaba obligado realizar el Juzgador era la de absolver de responsabilidad a mi representado debido a las razones que antes hemos expuesto. III.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- SEGUNDO MOTIVO: “No haberse observado en la valoración de la prueba, las reglas de la Sana Crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE: “El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la última parte del numeral 3 del artículo 362 del Código Procesal Penal”. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO. El artículo 336 primer párrafo del Código Procesal Penal prescribe: El Tribunal para resolver, solo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica. Por su parte el artículo 202 del mismo Código establece: Valoración de las Pruebas. La Sana Crítica. Las Pruebas serán valoradas con arreglo a la Sana Crítica. El Órgano Jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. Antes de explicar en qué ha consistido el vicio del juzgador al violentar las reglas de la Sana Critica, como reglas del recto entendimiento humano, debemos de expresar que el sentenciador para declarar la culpabilidad de mi cliente R.A.S.Z., solamente contó prácticamente con un testimonio como es lo que relata la supuesta ofendida y el de su madre que no es más que una réplica de lo que expone la menor; también el Ministerio Público incorporó un supuesto dictamen médico, mismo que fue incorporado por lectura, violándose con ello lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal tal y como lo explicaremos puntualmente en el Motivo que para tal efecto mas adelante desarrollaremos. Desde los inicios de la humanidad el ser humano se ha visto en la necesidad de establecer reglas o normas a regirse en sociedad, esas normas o reglas desde aquel entonces se han venido estableciendo parámetros para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona; en la actualidad es doctrinariamente aceptado que para declarar culpable a un acusado no solo basta con la declaración del o la ofendida, sino que tienen que concurrir otros elementos de prueba en el cual se sustente el fallo; lo anterior nuestra normativa procesal no lo determina expresamente, pero si en forma tácita, lo que implica que ello se deduce de todo el contexto de la Ley Procesal y de las demás normas legales incluso constitucionales, de lo cual se 6 desprende que un fallo de condena no puede sustentarse o basarse solamente en un testimonio, especialmente el de la persona ofendida; ya que si esto fuera así, sería un peligro grandísimo para cualquier ciudadano, en vista que solo bastaría denunciar a alguien y expresar en debate haber sido objeto de violación, robo o de cualquier otro supuesto ilícito para lograr una decisión de condena por parte del órgano jurisdiccional, ya que no sería necesario incorporar o llevar a estrados judiciales verdaderos, auténticos y neutrales elementos de prueba para lograr una condena. Si bien es cierto al caso concurrió a rendir testimonio la supuesta ofendida Y.M.C.M., y su madre la señora C.M.M.M., manifestando la primera en su declaración que: El día de los hechos, ella iba para un ensayo de quince años, el acusado o sea R.A., le dijo que la llevaría en el trayecto le expresó que fueran a un restaurante, estuvieron en la Casita, luego le dijo que fueran a la Comunidad de ... y allí tuvieron relaciones sexuales; que en su comunidad se dice que cuando una mujer tiene relaciones sexuales con un hombre, debe seguir con él, voy a seguir con él, a ver qué pasa, y S. como tres veces con él, no me obligó a que saliera con él; que ella ya tenía novio y había tenido relaciones sexuales. Por su parte la madre de la joven citada expuso que ella no esperaba el daño que el acusado le había hecho a su menor hija, que se aprovechó de la menor porque solo tenía catorce años, y que ella se dio cuenta hasta mucho tiempo después por un familiar que vive en los Estados Unidos. Como podemos apreciar su Señoría, lo expresado por la progenitora de la joven solo afirma lo dicho por la menor, en el sentido de que mi representado tuvo relaciones sexuales con su hija, pero en ningún momento expresa conceptos que los conoce por su vista o sentidos, lo que equivale a decir que la señora citada solo conoce o replica lo que ha informado la supuesta ofendida Y.M.C.M.. Es importante destacar la forma en que inicia el presente procesamiento, como consta en los autos, la denuncia se interpone por la madre de la menor, casi dos años después de haberse realizado supuestamente los hechos ya que éstos según lo que ha relatado la joven, se produjeron el día martes dos de diciembre del dos mil tres, y la denuncia se interpone el día veintinueve de marzo del dos mil cinco, aduciendo que mi cliente era responsable del delito de violación; figura que así se manejó y por ese delito se le dictó auto de prisión, debido a la astucia y falsedades utilizadas por la madre de la joven, en el cual convenció a la menor a declarar en el Juzgado de Instrucción que había sido objeto de agresión sexual, por parte del acusado; pero gracias a mejor criterio de la Corte Tercera de Apelaciones, el delito fue reformado a E., figura que por lo menos se asemeja a lo que ya en debate declaró la joven en referencia, en la cual expresó que las relaciones que se produjeron entre ella y el acusado fueron de forma voluntaria. Lo anterior H. J. es una historia a la cual no se le puede dar ninguna credibilidad o certeza, ya que así como las personas que declararon expresaron que las relaciones producidas fueron de forma violentas o intimidatorias, así mismo pudieron haber inventado dicha relación con el fin de perjudicar a mi cliente, pues éste, en todo momento ha negado 7 haber tenido relaciones sexuales con la joven en mención; llama mucho la atención el hecho que la joven supuestamente ofendida hasta casi dos años después participa el hecho a otras personas y es hasta entonces que se interpone la denuncia; lo anterior es una situación dudosa que es propia de aquellos casos cuando una persona denuncia a otra con algún propósito de venganza o de otra índole; esto lo expresamos porque desde el momento que la joven declara que fue objeto de violación u agresión sexual y después se retracta expresando que las relaciones fueron consentidas, deja la duda si en realidad existió o no dichas relaciones. En tal sentido y tomando en cuenta lo anterior, esta defensa considera que se han violado las reglas de la sana crítica, como son las Leyes de la Lógica, especialmente la Ley de Tercero Excluído, ya que como se expuso anteriormente esta Ley se viola cuando los hechos que el juzgador ha declarado como probados, no son congruentes con la prueba aportada o ejecutada en el juicio o debate; como sucede en el presente caso, en la cual el Tribunal recurrido declaró que el señor R.A.S.Z., es responsable del delito de Estupro, por haber actuado prevaliéndose de confianza; sin analizamos el material probatorio que el Tribunal utilizó para declarar la culpabilidad de mi patrocinado, nos daños cuenta que dicho fallo no es congruente con el elenco probatorio que la acusación incorporó al debate; el juzgador para declarar tal culpabilidad solo contó con una declaración testifical; y ese testimonio es la declaración que rindió en debate la supuesta ofendida Y.M.C.M., tal como lo hemos expresado anteriormente con solo la declaración de la persona ofendida, no es suficiente para tener por probado sin margen de duda que la persona acusada es la responsable de la comisión de un determinado ilícito penal, por el hecho de que la o las personas ofendidas pueden actuar por odio, resentimiento, venganza o por cualquier otra causa que la motive para que la persona acusada sea sancionada y de esa forma tener algún consuelo como consecuencia de algún acto o hecho que el acusado haya realizado anteriormente en perjuicio del que acusa; es por esa razón, que la doctrina y en forma tácita nuestra legislación, exigen que para declarar culpable a la persona imputada siempre será necesario la concurrencia de no solo un elemento de prueba, especialmente cuando se refiera a la prueba conveniente del ofendido; en la presente causa el Tribunal solo contó con el testimonio de la supuesta víctima, ya que la otra declaración que comentamos no arroja elementos suficientes para tener por probado que el imputado haya tenido relaciones sexuales con la ofendida y a las mismas no debió dársele valor alguno, mejor dicho, esas declaraciones no tienen valor alguno, porque no arrojan nada en lo absoluto que pruebe la participación culpable de mi cliente. La Honorable Corte Suprema, ha creado Jurisprudencia definiendo criterios en sentencias anuladas por violación a las reglas de la sana crítica, y al principio de la derivación: “El principio de derivación consiste en que de cada elemento probatorio se tiene que derivar una conclusión, debiendo existir coherencia entre el primero y el segundo, no debiendo violarse en el razonamiento ninguna de las 8 reglas de la sana crítica específicamente la lógica”. En el presente caso, como lo hemos exteriorizado el Juzgador con solo el dicho de la joven ofendida, en el cual se advertido una serie de inconsistencias desde un inicio del procedimiento, mejor dicho se ha faltado a la verdad, en el sentido que la víctima en un inicio aseveró haber sido objeto de agresión sexual, pero posteriormente ya en debate cambió la versión y dijo que las relaciones producidas fueron voluntarias; ello sumado al escaso o nulo razonamiento por parte del juzgador, conlleva a la transgresión del principio de la derivación como regla del intelecto humano el cual está obligado el juzgador a observar o aplicar en todo fallo que tenga que dictar; en tal sentido pues el sentenciador en este fallo no solamente ha violado las reglas de la lógica antes apuntadas, sino también ha violentado la regla lógica de la derivación, al establecer conclusiones superficiales de elementos probatorios a los cuales no debió dárseles ningún valor como se ha dejado plasmado en apartados anteriores. IV.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- TERCER MOTIVO: "Por basar la sentencia el juzgador en elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio". PRECEPTO AUTORIZANTE: “El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 2 del artículo 362 del Código Procesal Penal”. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El precepto adjetivo o de procedimiento que se invoca como infringido prescribe lo siguiente: Artículo 362 No 2) Que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas contenidas en el título cuatro del libro segundo de este Código…. Pues bien, tomando como base o punto de partida la norma transcrita anteriormente, explicaremos de una forma puntual en qué consiste la infracción a la misma por parte del juzgador, lo cual se contrae a lo siguiente: Como se desprende de los autos en la presente causa, el Tribunal de Sentencia recurrido admitió, incorporó y valoró de forma ilegal un dictamen ginecológico que fue realizado a la ofendida, examen, que fue practicado año y medio después de sucedidos los hechos, en el cual el forense manifiesta que no encontró signos de violencia en la ofendida, pero sí encontró rupturas de himen antiguas y signos de posible enfermedad genital. Ahora bien, en qué consiste la ilegalidad del elemento probatorio que incorporó el sentenciador y que sirvió para dictar un fallo de condena contra mi cliente y, que constituye el vicio de Casación alegado; pues, consiste en que el dicho dictamen fue elaborado e incorporado al juicio, sin seguir el procedimiento que la Ley establece y por ende incumpliéndose con los requisitos legales para ello, como ser que el perito debe ser juramentado antes que rinda su dictamen, dicho examen debe ser elaborado en el juicio o debate y si no fuere posible elaborarlo allí, siempre debe comparecer al juicio a ratificarlo y defenderlo como tal y ser interrogado y contra interrogado por las partes si lo estiman conveniente para cumplir con el principio de contradicción. El Artículo 311 del Código Procesal Penal establece seis casos de excepción a la regla anterior, ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su 9 lectura. Si examinamos literal y puntualmente lo que ordena dicha norma, encontraremos que en ninguno de los seis casos de excepción que establece la misma, se encuentra autorizado para que un dictamen pericial sea incorporado por lectura, encontrándose a disposición el perito que elaboró el examen, ya que el primero de los casos, se refiere a pericias o testimonios que hayan sido recibidos antes del debate, conforme las reglas de la prueba anticipada, y que resulte imposible su reproducción en el juicio; este tipo de diligencias se autorizan, porque al ser evacuado el medio de prueba conforme el anticipo de prueba, necesariamente las partes tuvieron que participar en la diligencia y por ende pudieron controlar el acto y cumplir con los principios de inmediación y contradicción. En el segundo de los casos, se autoriza incorporar una pericia o un testimonio que haya sido recibido en la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el juicio oral, tal es el caso, cuando el perito o testigo ya falleció, cuando por ejemplo en casos graves y urgentes el testigo o perito haya tenido que viajar al extranjero por largo tiempo y no sea posible esperar a que esta persona regrese al País etc.; el tercer caso se refiere a aquellos testimonios rendidos por los sordos mudos que solo puedan darse a entender por escrito; en el numeral cuarto nos encontramos al caso de actas que recojan inspecciones, reconocimientos o registros, pero éstas siempre siendo posible deberán ser ratificadas en juicio por quien las elaboró; en los casos de los numerales cinco y seis, nos encontramos ante aquellos informes periciales, las declaraciones del acusado o testigos que se hayan recibido durante la etapa preparatoria cuando sean contradictorios con lo manifestado en el acto del juicio; esto es, cuando un perito, testigo o el acusado, en la etapa preparatoria dijeron o expresaron tal cosa, pero ya en el debate cambian su versión, entonces se autoriza para incorporar por lectura el acta que recoge la pericia o declaración, para que expliquen sobre la contradicción encontrada. El Fiscal del Ministerio Público asignada al caso y que controló el debate, no acreditó ante el Tribunal que el perito se encontrara en algunos de los casos que hemos mencionado contenidos en el artículo 311, o que el mismo estuviera imposibilitado para comparecer en juicio; como consta en los autos la Fiscal únicamente hizo la petición que el dictamen médico legal fuera incorporado por lectura como prueba documental, y ni siquiera expuso si el perito estaba o no presente ni mucho menos que haya estado imposibilitado, es más, como se puede apreciar en el expediente de mérito la Fiscal desde que se celebró la audiencia de proposición de prueba solicitó que dicho dictamen fuera incorporado por su lectura, sin acreditar como ya lo expusimos que el perito tuviera alguna imposibilidad para no comparecer al debate a realizar su peritaje o por lo menos ratificarlo. Aparte la falta anterior, debemos expresar que el perito tampoco fue juramentado para que rindiera su pericia, ya que, es práctica en las F., que a la víctima la remiten de palabra donde el forense para que sea evaluada, incumpliéndose con ello la ordenanza legal, en el sentido de aquel todo perito, testigo o persona que deba participar en la elaboración o ejecución de un elemento de prueba, 10 previamente debe ser juramentado bien sea por el F. en la etapa preparatoria, o por el J. ya en la etapa instructiva o de juicio y, es por ello que la Ley ordena que el perito debe necesariamente comparecer al debate a rendir su peritaje y solo en los casos que sea imposible la presencia del perito, es permitido a manera de excepción justificándose, que sea incorporada su pericia mediante lectura. Como lo ordena el artículo 242 del Código Procesal Penal, en el párrafo primero se le da facultades al Fiscal Ministerio Público para que designe el o los peritos, y en el párrafo tercero del mismo artículo, establece que el perito debe ser investido judicialmente diciendo: "Una vez investido judicialmente, el perito procederá a cumplir el encargo recibido". Y que todo lo actuado deberá ser puesto en conocimiento de quien lo nombró y las partes. Por otra parte, el artículo 246 de la Ley Procesal prescribe: Que el F. podrá ordenar pericias durante la investigación preliminar, pero solo podrán incorporarse por lectura al debate, si se hubieren seguido las reglas del anticipo de prueba, bajo control jurisdiccional y quedando a salvo la posibilidad que tiene el Tribunal y las partes de exigir la declaración del perito durante el debate. Como se desprende de las normas que hemos transcrito, el perito que va emitir dictamen pericial en primer término debe ser nombrado por la autoridad judicial y si fuere designado por el F., siempre deberá ser investido judicialmente; es decir, nombrado y juramentado por la autoridad jurisdiccional; que el perito deberá comparecer a estrado judicial a explicar verbalmente su examen y que si eso no fuere posible, se podrá incorporar por lectura lo que dictaminó el perito, pero siempre y cuando para la elaboración del peritaje se hayan seguido las reglas del anticipo de prueba como lo señala el citado artículo 246. Entonces si la Ley Procesal ordena al Tribunal y las partes respetar todas las normas procesales antes citadas, cómo es que el Tribunal censurado incorporó y valoró un dictamen pericial que consta en un documento, en la cual el examinador no se pronuncia o describe en lo absoluto en qué condición actúa, es decir el evaluante no expresa en el documento, si ésta actuando como médico forense o a requerimiento del Ministerio Público, expresando solamente en la parte introductiva de dicho dictamen textualmente lo siguiente: En Juticalpa Distrito Departamental de Olancho, siendo los seis días del mes de abril del año dos mil cinco, el suscrito Dr. R.A.H.O.; mayor de edad, soltero, vecino de este municipio y con registro en el Colegio Médico de Honduras No. 6081, por este medio emito el siguiente dictamen… (ver folio 17). Como se observa, el doctor H. que elaboró el peritaje que se comenta, no describe en ninguna parte de su libelo, si lo hace en condición de medico forense, o si lo hace como un médico empleado del Estado o si su comparecencia es como un médico particular a petición de la Fiscalía; lo que constituye que dicho documento carezca de valor probatorio, uno porque no fue ordenado legalmente ni por el F. ni por el Juez, y por lo tanto no tuvo ningún control jurisdiccional, dos, en el documento no se expresa en qué condición actúa el perito, tres, el perito no fue juramentado, de decir verdad como lo ordena la Ley, y cuatro, se ha violado la ordenanza 11 contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal, que establece que fuera de los casos de excepción que taxativamente se señalan en dicha norma, ningún otro elemento de prueba podrá ser incorporado por su lectura; por lo que esta defensa considera que dicho documento no tiene ningún valor legal, ya que no se cumplió con el procedimiento que la Ley ordena para que el mismo tenga valor o fuerza probatoria; todo lo antes expresado a nuestro criterio constituye el vicio denunciado que no es otro que la incorporación y valoración por parte del juzgador de un medio de prueba que no tiene ningún valor legal, por encontrarse viciado.- V.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- CUARTO MOTIVO: “Adolecer la Sentencia recurrida, de insuficientes motivaciones fácticas y jurídicas”.- PRECEPTO AUTORIZANTE: “El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 3 del artículo 362 del Código Procesal Penal”. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: De conformidad a lo que prescribe el artículo 141 párrafos segundo y tercero del Código Procesal Penal, las sentencias, tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación; y que la motivación expresará los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la resolución; y en su caso las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido; todo ello en relación con lo prescrito en los numerales 2 y 3 regla cuarta del artículo 338 de la misma Ley Adjetiva. Honorable Tribunal de Alzada, el A-quo en esta sentencia que se recurre, no explica suficientemente los motivos que lo llevaron a formar su convicción y que trajo como efecto la condena del imputado; es decir el juzgador en la parte valorativa e intelectiva de la prueba en la sentencia que se recurre, no especifica de una forma clara y precisa cuales fueron las razones por el cual le dio valor probatorio suficiente a la prueba de la acusación; nótese como el juzgador en el apartado quinto de la fundamentación valorativa de la sentencia censurada hace declaración en la cual expresa "que concluimos que el imputado R.A.S.Z. es responsable del abuso sexual, producido en la menor Y.M.C.M., abuso que se configura como ESTUPRO que se produce por el hecho de haberla penetrado vía vaginal, a una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho cuando haya mediado para ello abuso de confianza como lo sostuvo la representante del Ministerio Público en su formalización de acusación, la prueba que se tiene en cuenta para arribar a esta conclusión es la declaración de la menor ofendida, la declaración de la madre de ésta que constató lo relatado por su menor hija, y el acta de nacimiento de la menor.... ; que a esta prueba se le da toda la credibilidad pues las declaraciones fueron dadas de forma directa, clara y coherente, y que al Tribunal le merece confianza y que no encuentran motivos para dudar de las mismas. Como se puede observar en la sentencia recurrida, específicamente en el apartado de valoración de la prueba, en los numerales del primero al cuarto, el sentenciador enuncia la prueba evacuada o ejecutada en juicio (valoración descriptiva); y en el numeral quinto, según el juzgador es donde ha 12 realizado la valoración como tal de dicha prueba (valoración intelectiva). Pues bien, debemos señalar con puntualidad en qué consiste el vicio de Casación en la Forma que se denuncia en esta oportunidad; véase como en un sólo numeral o un párrafo, el sentenciador trata de explicar o dar las razones válidas por el cual tomó la decisión de condenar a mi cliente: la valoración intelectiva como lo denomina la doctrina, debe ser en toda sentencia amplia y suficiente, lo que implica que el juzgador no debe limitarse a enunciar o manifestar que a esta prueba le da valor o que los testigos por ejemplo dijeron cual cosa, sino, que es determinante que en esta parte del fallo el decisor explique o razone los puntos o circunstancias por el cual le da valor a tal medio de prueba o por el contrario porque le resta credibilidad a la misma y por otro lado, debe expresar razonadamente porqué, o qué lo llevó al convencimiento o a formar su convicción respecto a la culpabilidad del acusado. Entonces Honorable Tribunal de Alzada, como podréis observar en la sentencia que se recurre, existe una mínima o insuficiente motivación de la parte valorativa de dicho fallo, ha sido tan mínima esta motivación que el juzgador por una parte se limitó a expresar que le daba crédito a la declaración que rindió la ofendida en el debate, lo anterior, ha llevado a la convicción del sentenciador, para considerar a R. A. S.Z., responsable del delito de ESTUPRO a título de autor material. En ese sentido, como aparece en los autos, el Tribunal condenó al imputado con solo la declaración testifical que rindió la supuesta ofendida, y lo que sustentó su madre, sin explicar las razones o motivos por el cual formó su convicción; que en síntesis es lo que constituye el vicio alegado, en el cual el sentenciador se limita a expresar en un párrafo y en forma concreta, que le da crédito a la declaración rendida por la víctima y que con ello, mas lo dicho por su madre, es suficiente para dictar un fallo de condena contra mi representado. Como es de vuestro conocimiento, el juzgador de instancia en este tipo de procedimientos, tiene una ardua labor de explicar o motivar con verdaderos razonamientos su decisión o fallo, ya que si no sucede así, la consecuencia lógica de la falta o insuficiente motivación, es la nulidad del fallo, debido al vicio de forma, como lo establece el numeral tres del artículo 362 que se alega como infringido; en otras palabras, el decisor debe en su fallo al momento de valorar la prueba, expresar porqué le dio crédito a los testigos de cargo y porqué le resta valor a los testigos o prueba de la defensa en el caso que los hubieren, pero el decisor en la presente sentencia, se limitó en enunciar en forma concreta que le daba valor a la prueba incorporada; olvidando explicar suficientemente cuales fueron las verdaderas razones por el cual tomó la decisión de condena; y más concretamente porqué le dio valor a esa declaración de la ofendida, y cuales fueron esas circunstancias que lo llevaron al convencimiento de dictar un fallo de condena. En materia de valoración de la prueba el Juzgador está obligado a respetar una serie de principios o reglas que son imprescindibles su observación para que el fallo no adolezca de un vicio de nulidad en la forma; entre esas reglas o principios tenemos las reglas o Leyes de la Lógica y el principio de la derivación, 13 que consiste en que de todo elemento o medio probatorio se tiene necesariamente que derivar o desprender una conclusión lógica y razonable, expresada por su puesto del pensamiento argumentativo que haga el juzgador como consecuencia de las circunstancias probatorias que arroje el elemento incorporado; es aceptado por la doctrina dominante y por nuestras Leyes que regulan la materia, que toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito, para que pueda ser condenado como partícipe del mismo, en el fallo respectivo tiene que explicarse e individualizarse la participación del acusado, los hechos que esa persona haya perpetrado; cuáles son los elementos probatorios que se han tenido en cuenta, explicar suficientemente el valor o circunstancias por el cual se consideran válidos esos medios para la probanza de la acción realizada, de lo contrario la resolución contiene un vicio de nulidad; y es casualmente lo que define el numeral 3 del artículo que se invoca como infringido, que dispone que si la sentencia contiene insuficiente motivación, tanto en la parte fáctica como en la parte jurídica, es motivo suficiente para que se decrete la nulidad de la misma mediante la vía casacional. Por otra parte, hemos encontrado que la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, también adolece de insuficiente motivación; veamos en qué consiste esa deficiencia en la motivación jurídica del presente fallo: El sentenciador al determinar los fundamentos de derecho en su sentencia, sólo se limita a expresar y señalar la norma o normas que regulan el delito o tipo penal por el cual condena, sin razonar o argumentar cuál es el bien jurídico protegido que con el actuar del acusado sea puesto en peligro; si bien existe una norma penal que regla tal conducta, es decir que sanciona a la persona que haya cometido el delito de estupro, tal como lo describe el artículo 142 del Código Penal, pero ello no es excusa o no exime al juzgador para que razone adecuadamente su fallo; en este caso como se aprecia en la sentencia que se recurre, aparte del vicio encontrado en la valoración intelectiva de la prueba y que con anterioridad ya se explicó, en la fundamentación jurídica solo enuncia la norma que sanciona la supuesta conducta realizada por mi representado; lo anterior trae como consecuencia ineludible, que la sentencia contenga un vicio en la forma que por carecer de motivaciones tanto valorativas como jurídicas, por ello que consideramos que la sentencia que por este acto se recurre, debe ser anulada por parte del Alto Tribunal de Justicia del País, en virtud de contener el vicio de casación en la forma que se han enunciado.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- El recurrente expone, que los juzgadores incurrieron en Infracción por la Aplicación Indebida del artículo 142 del Código Penal, por no concurrir las circunstancias que califican el tipo como son abuso de confianza, jerarquía, autoridad o engaño, y es que en el cuadro fáctico o declaración de hechos probados, no aparece o se describe la concurrencia de dichas circunstancias necesarias e indispensables para que se dictara un fallo de condena, o bien el engaño que supuestamente fue objeto la joven, o el abuso de confianza con que haya podido 14 actuar el imputado, porque las relaciones sexuales voluntarias, aún cuando se realicen con una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce, sino concurre ninguna de las circunstancias calificativas del Estupro, no constituyen delito alguno, considerando que en tal sentido, la aplicación a que estaba obligado realizar el Juzgador era la de absolver.- II.- La Sala de lo Penal, ha realizado un análisis de los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales resultan inalterables en Casación, confrontándolos con la norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal A-quo, que se refiere al tipo penal de Estupro, la que el impetrante argumenta que el juzgador no debió calificar como dicho delito; se debe recordar que “La Aplicación Indebida” es una especie de Casación por Infracción de Ley, consistente en la invocación por los sentenciadores de leyes o doctrinas legales ajenas a la verdad que aparece consignada en los hechos probados, de tal forma que se aprecia la incongruencia entre el factum de la sentencia y la norma penal que se asigna, por lo que la infracción se produce al citar y fundamentar el fallo con una norma extraña a los hechos estimados probados.- III.- En el caso examiné, la norma que se aduce infringida es la del delito de ESTUPRO que establece como elementos normativos objetivos del tipo, el prevalimiento de confianza, jerarquía, autoridad o de engaño.- Si se analiza el cuadro fáctico que establece que el acusado -sin determinarse la edad de éste-, al encontrarse a la menor Y.M.C. M., -tampoco se establece la edad exacta de la menor-, le ofreció llevarla en su vehículo, luego la invitó a un restaurante, para después llevarla a una vivienda que estaba sola, en donde procedieron a tener relaciones sexuales, y que al año siguiente de estos hechos volvieron a tener relaciones; no es posible deducir de forma clara en que momento el acusado se prevalió de la confianza, jerarquía o autoridad, tampoco puede determinarse de dichos hechos probados que haya hecho uso del engaño. La doctrina entiende que para la configuración del Engaño “habrá de entender, por tanto, cualquier medio fraudulento empleado por el sujeto activo para conseguir la relación, que determine causalmente un vicio de voluntad o seducción en el sujeto pasivo. No obstante, una interpretación excesivamente amplia del concepto de engaño puede llevar a consecuencias peligrosas y fomentar de algún modo, el chantaje sexual. Los casos verdaderamente merecedores de pena pueden, la mayoría de las veces, incluirse dentro del abuso sexual por prevalimiento, en la medida en que la edad y las circunstancia del sujeto pasivo determine una auténtica inferioridad respecto al sujeto activo”.- (V. M.C., FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, decimotercera edición, T. lo B., Valencia, 2001, p. 216).- En el caso de autos como ya se dijo no esta claro el prevalimiento de alguna de las circunstancia que establece el tipo penal de ESTUPRO, ya que ni siquiera se establece la edad exacta del sujeto pasivo, tampoco qué medios fraudulentos utilizó el acusado para acceder carnalmente con la menor, y que hayan logrado viciar su voluntad, ya que lo único que se plasma en el hecho probado es que el acusado se ofrece llevarla en su vehículo, la lleva a un restaurante y después a una vivienda donde 15 terminan sosteniendo relaciones sexuales, cuadro que, no es posible subsumir dentro del tipo penal de ESTUPRO el que fue indebidamente aplicado por los sentenciadores al ser una norma extraña a los hechos probados en el fallo, razón por la cual se declara Con Lugar el Recurso de Casación por Infracción de ley interpuesto por la defensa en su único motivo.- IV.- No se procede a dar respuesta al Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en sus tres motivos interpuestos por la defensa, al haber prosperado y declararse con lugar la Infracción de Ley interpuesta por la misma parte.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 142 del Código Penal; 359, 360, 362 y 369 del Código Procesal Penal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único Motivo, invocado por el A. J.A.G.P., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor R.A.S.Z., a quien se le siguió proceso por el delito de ESTUPRO en perjuicio de Y.M.C.M..- SEGUNDO: CASA LA SENTENCIA RECURRIDA de la siguiente manera: SE ABSUELVE de toda responsabilidad penal al señor R.A.S.Z., por el delito de ESTUPRO en perjuicio del Y.M.C.M., en consecuencia de lo anterior revóquese toda medida cautelar dictada en contra del acusado.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda conforme a derecho.- Redactó: EL MAGISTRADO C. H.. -NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- C. D. C. V..- R. A.H.I..- J.C.H..- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de enero del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dos de noviembre del año dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-247-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 16

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