Casacion nº CP-368-09 de Supreme Court (Honduras), 1 de Noviembre de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, uno de septiembre del año dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS C. D. C. V. en su calidad de Coordinador, R.A.H.I. y J.A.C.H., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la cual condenó al señor R.C.V., como autor responsable del delito de VIOLACION, en perjuicio de I.C.C.M., a la pena principal de NUEVE (9) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, el Abogado R.A.S.V., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor R. C. V..- SON PARTES: El Abogado A.A.G., en su condición de apoderado defensor como recurrente y el Abogado MARIO A.M., en su condición de representante del Ministerio Público, como recurrido. CONSIDERANDO. I.- “HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, el Tribunal declaró expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: A finales del mes de Noviembre del 2005, entre cuatro y media a cinco de la tarde, cuando la menor de edad I.C.C.M., al salir del colegio se dirigía a su casa de habitación ubicada en la localidad P.B., en el V. de J., departamento de El Paraíso, de repente se apareció el señor R.C.V., conocido de la joven, diciéndole que si quería ver las cartas que tenía de un enamorado. SEGUNDO: Acto seguido la agarró de las manos con fuerza, y la condujo a una casa deshabitada que se encontraba a orillas del camino, donde la penetró vaginalmente, diciéndole que si contaba sabía lo que le pasaría”. II.- El recurrente, Abogado R.A.S.V., desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: “EXPRESIÓN CLARA DEL MOTIVOS DE CASACION MOTIVO UNICO DE CASACION: INTERPRETACION ERRONEA O CONTRADICTORIA EN LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS.- PRECEPTO AUTORIZANTE:.- Se señala como Precepto Autorizante el articulo (362) expresión inicial y numeral uno (1) y tres (3) del Código Procesal Penal en lo concerniente a la descripción incoherente de los hechos probados, considerando infringido lo prescrito en el artículo 338, regla 4ª, numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal Vigente. CONCEPTO DE LA VIOLACION. Al razonar los hechos primero y segundo de los hechos probados que conforman la sentencia, se desprende lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal de Sentencias establece que mi representado R.C.V., “A finales del mes de noviembre del 2005, entre cuatro y media cinco de la tarde, cuando la menor de edad I.C.C.M. , al salir del colegio se dirigía a su casa de habitación ubicada en la localidad P.B., en el V. de J., departamento de El Paraíso, de repente se apareció el señor R.C.V., conocido de la joven, diciéndole que si quería ver unas cartas que tenia de un enamorado”.- SEGUNDO: “Acto seguido la agarro de las manos con fuerza, y la condujo a una casa deshabitada a orillas del camino, donde la penetro vaginalmente, diciéndole que si contaba, sabía lo que pasaría”.- ERROR.- Del análisis de los hechos primero y segundo de los hechos probado de la Sentencia Recurrida, se establece que la fundada incoherencia radica en lo siguiente: a) básicamente El Ministerio Público no probo dentro de la tramitación del juicio oral y publico, la argumentación de los hechos desglosados en el hecho segundo y sus incisos de éste recurso, constitutivos supuestamente del delito de VIOLACION imputado a mi defendido R.C.V., no obstante al valorar la prueba, el tribunal de sentencias, los declaro como hechos probados. b).- El Tribunal de Sentencias condeno a mi defendido única y exclusivamente con la declaración de la supuesta ofendida I. C. C. M. , cuya deposición constituye a criterio del honorable Tribunal de Sentencia, como la prueba toral evacuada dentro de la tramitación del juicio oral y público, y conceptuó éste honorable tribunal que mi defendido participo a titulo de autor en la comisión del delito imputado, inobservando con ello el principio doctrinario que solo las declaraciones de dos a mas testigos harán plena prueba en juicio. c).- Aun cuando el Honorable Tribunal de Sentencias tuvo conocimiento que la ofendida, el padre de ella, el imputado y el padre del encausado son familias, continuo con la evacuación del juicio sin que la fiscalía probase dichos extremos con los atestados correspondientes, inobservando con ellos lo prescrito en los artículos 88 de la Constitución de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 228 numeral 1 del Código Procesal Penal, atinente a la obligación que tiene el tribunal para informarles a los testigos antes de que inicien su deposición, sobre el derecho que tiene de abstenerse de declarar y de que si toman la determinación de hacerlo, podrán abstenerse de contestar las preguntas que deseen. d).- No consta dentro de la declaración testifical rendida por la ofendida, su padre, y el padre del encausado que el tribunal les haya hecho expresamente la advertencia de no estar obligados a declarar, auque sí tiene la obligación de acudir al llamado del Tribunal siendo constitutivo de nulidad a tenor de lo que prescriben los artículos 165 y 166 numerales 5 y 7 del Código Procesal Penal. ERROR- INFRACCION. De lo anteriormente relacionado se ha determinado que hay error o contradicción en la declaración de tales hechos probados, porque si el mismo Tribunal Sentenciador reconoce al valorar en forma conjunta la prueba testifical allegada al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público, que la única declaración valedera es la rendida por la supuesta ofendida, que las demás son relevantes por que hay que considerar dice el Tribunal de Sentencias que los padres del encausado y ofendida son primos hermanos, por lo que las declaraciones de la tía y progenitor de la ofendida, constituyen testimonios de referencia, los cuales resultan inútiles dice el Honorable Tribunal, por que en la causa existe el testimonio de la ofendida, sirviendo únicamente el hecho que la joven I.C. no contó antes a su padre los sucedido, por miedo a que la castigara, argumento que le pareció lógico al Honorable Tribunal para condenar a mi defendido en base al conocimiento que dice tener de la mentalidad que existe en la zona rural de nuestro país.” III. DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR INTERPRETACION ERRONEA O CONTRADICTORIA EN LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS INTERPUESTO POR EL APODERADO DEFENSOR. Invoca el recurrente como preceptos autorizantes el artículo 362 expresión inicial y numeral 1) y 3) del Código Procesal Penal en lo concerniente a la descripción incoherente de los hechos probados, considerando infringido lo prescrito en el artículo 338 regla 4, numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal. El recurrente elabora su argumento principalmente en los puntos siguientes: a) El Ministerio Público no probó la argumentación de los hechos desglosados en el hecho segundo declarado como probado. b) El Tribunal de Sentencia condenó al imputado única y exclusivamente con la declaración de la supuesta ofendida, inobservando el principio doctrinario de que solo las declaraciones de dos o más testigos harán plena prueba en juicio. C) Se tomó declaración testifical a familiares del acusado, sin advertirles sobre lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución, con relación a lo dispuesto en el artículo 228 numeral 1) del Código Procesal Penal y d) El Padre de la Ofendida y el padre del encausado no fueron advertidos antes de rendir sus declaraciones, del derecho a negarse a hacerlo, lo cual constituye infracción a los artículos 165 166 numerales 5 y 7 del Código Procesal penal. Esta Sala de lo Penal procede a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) Se observa una notoria confusión en el planteamiento del recurso pues el impetrante viene invocando dos causales que pretende desarrollar como un solo motivo no terminando de precisar cual de los dos numerales del artículo 362 invoca y si bien señala como infringida la regla cuarta del artículo 338 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal, lo cierto es que cada numeral da lugar a motivos de casación distintos, así tenemos que el numeral 1 de la regla cuarta del 338 del citado código está vinculado a los tres supuestos previstos en el artículo 362 numeral 1 del mismo cuerpo normativo, de ahí que el recurrente devenga obligado a precisar ese extremo, lo que no hace posible el censor desde el momento de que cita dos causales distintas que contienen varios supuestos, guardando silencio con respecto a cual desarrolla. Por otra parte invoca preceptos como el 338 regla cuarta numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, que se refiere a las reglas de la sana crítica el primero y a la fundamentación jurídica el segundo, lo que pudiera dar lugar a otras causales de casación; Si bien plantea una serie de argumentos, estos mas bien son propios de instancia y no aparecen vinculados al recurso que confusamente pretende desarrollar en tanto no explica si se trata de hechos contradictorios o de motivación fáctica contradictoria, en todo caso la Sala aprecia que los hechos han sido desarrollados con tal claridad y precisión que posibilita relacionarlos congruentemente con el tipo normativo aplicado en la sentencia. Por otra parte las pretensiones anulatorias del impetrante son totalmente extemporáneas pues debieron ser planteadas antes de la conclusión del debate y si el censor estima inapropiada las valoraciones probatorias y el fundamento intelectivo empleado por el Juzgador de instancia debió hacerlo notar haciendo uso de la vía recursiva adecuada. 2) Esta Sala reitera que, el “principio de Debida Técnica”, constituye los mínimos requerimientos que debe contener el libelo de casación a efectos de ser tenido como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso” V.G.P.G.. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia 2003. Ediciones Doctrina y Ley. P. 144.) y que es desarrollado en el artículo 363 del Código Procesal Penal, con los requisitos obligatorios propios del rigor del recurso extraordinario de casación y que establece imperativamente que ”El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo” y “tratándose de casación en la forma, deberá también, de manera clara y precisa, exponer los hechos constitutivos de cada uno de los motivos y el reclamo que haya realizado en su oportunidad, para subsanarlos”. 3) Si bien el artículo 362 preámbulo y numerales 1 y 3 establecen en un mismo numeral varios supuestos o hipótesis para dar lugar a la casación en la forma, dada las características propias de cada supuesto, resulta obvio que cada uno constituye un vicio diferente y consecuentemente debe ser planteado independientemente, es decir, indicando separadamente cada motivo; por tanto, se infringe la debida técnica casación al intentar explicar dos vicios totalmente distintos en un solo motivo. 3) Enfatizamos, no se trata de una simple rigidez de la naturaleza del recurso impuesta por un formalismo procesal sin sentido, antes bien, la norma pretende orientar al censor de tal forma que su reproche recursivo se encause dentro de los parámetros establecidos en la normativa procesal con el propósito de precisar mediante este instrumento la falencia del vicio de juicio o de la actividad procesal que agravia al justiciable, convirtiéndose las exigencias del recurso en garantía procesal del reclamo que se intenta, en tanto estos pretenden allanar el camino a la respuesta jurisdiccional mediante el planteamiento de un recurso claro y preciso que importe la aprehensión del recurso ante el Tribunal de Casación a efectos de favorecer la respuesta mas congruente ante el recurso. En el caso sub-judice, el no seguir la debida técnica de casación ha propiciado un recurso oscuro e impreciso que pese al esfuerzo de la sala por entender el planteamiento, se observa que nunca fue lo suficientemente explícito como para abordar su estudio desde una causal de casación específica; por ello esta sala reitera nuevamente que en el principio de debida técnica requiere observarse en los siguientes sentidos: a) Elegir con puntualidad la causal. B) No salirse ni desbordarse con sus alegaciones, de los extremos y contenidos conceptuales o valorativos, o ámbitos propios de la causal elegida. C) Elaborar planteamientos con claridad y precisión. Aspectos que no fueron observados por el censor, en consecuencia, es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 362 preámbulo y números 1) y 3), 363 y 369 del Código Procesal Penal. - FALLA: Declarar NO HA LUGAR la Admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma en su motivo único interpuesto por la defensa del señor R.C.V. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO R. A. H. I..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- C. D. C. V..- COORDINADOR.- R.A.H.I..- J.A.C. H..- FIRMA Y SELLO.- L. C. M..- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil once.- Certificación de la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 368-2009.- L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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