Casacion nº CP-222-08 de Supreme Court (Honduras), 24 de Agosto de 2010

PonenteCARLOS DAVID CALIX
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diez, por medio de la SALA PENAL, integrada por los Magistrados J.A.C.H., en su calidad de Coordinador, C.D.C.V. y R.A.H.I., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual absolvió al señor S. E.V., mayor de edad, soltero, jornalero, hondureño y con domicilio en el Zapote, San Francisco de Yojoa, C., del delito de VIOLACION en perjuicio de J.C.H.V.; SON PARTES: El Ministerio Público por medio de la F. K. M.A.M., como recurrente; y, la A.K.Y.R., en su condición de Defensora Pública del acusado, como recurrida. CONSIDERANDO I.-El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la A. M.M.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad. II.- “HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probado el hecho único siguiente: UNICO: El día cinco de septiembre de dos mil cuatro, a eso de las cuatro de la tarde en la Aldea El Zapote, San Francisco de Yojoa, C., la joven J.C.H.V., que en ese momento tenia trece años de edad fue enviada por su madre S.V., a una pulpería de la comunidad a comprar unos víveres, regresando aproximadamente dos horas mas tarde, con algunos golpes en su cuerpo; posteriormente se interpuso una denuncia en contra del señor S.E.V., quien fue puesto a la disposición del Ministerio Público.” III.- La 1 Recurrente Abogada M. M. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, desarrolló su recurso de Casación de la siguiente manera: “EXPOSICION DEL MOTIVO SEGUNDO MOTIVO (sic) : Que al haber dictado el Juzgador, sentencia absolutoria en fecha 17 de octubre del 2007, a favor del imputado S.E.V., lo hizo valorando la prueba inobservando las reglas de la sana crítica. PRECEPTOS AUTORIZANTES: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del Artículo 362 del Código procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: El Precepto penal adjetivo que se invoca como infringido por adolecer la sentencia de vicios: Articulo 202: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”. De acuerdo a éste articulo, nuestro sistema acusatorio incorporado a través del Código Procesal Penal, determina el principio de libertad de valoración de la prueba, en el cual el Juzgador a efecto de dictar sentencia tomará en cuenta la prueba evacuada durante el juicio, las que deberán ser apreciadas en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el caso que nos ocupa, el juzgador al momento de dictar sentencia absolutoria en fecha 17 de octubre del 2007, respecto al imputado S.E.V., lo hizo incurriendo en violación a las reglas de la sana crítica, vulnerando el postulado de la Derivación, incorporado en el principio de la razón suficiente, específicamente en lo atinente al requisito de que la motivación sea suficiente, pues se acreditó que el andamiaje probatorio de cargo, es apto para provocar que el enjuiciado fuese condenado por la perpetración del ilícito penal a él imputado; tal como se demuestra en los siguientes puntos de valoración: Tomando en consideración el hecho probado denominado “Único” y que se transcribe: “El día cinco de septiembre del dos mil cuatro, a eso de las cuatro de la tarde en la Aldea El Zapote, San Francisco de Yojoa, C., la joven J.C.H.V., que en ese momento tenía trece años de edad, fue enviada por su madre S.V., a una pulpería de 2 la comunidad a comprar unos víveres, regresando aproximadamente dos horas más tarde, con algunos golpes en su cuerpo; posteriormente se interpuso una denuncia en contra del S. S. E. V., quien fue puesto a la disposición del Ministerio Público”. – Justifica el Tribunal en la sentencia de mérito, que ha llegado a esa conclusión, por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en la vista oral. En tal sentido, el a quo ha estimado que de la declaración de la ofendida, advirtió inconsistencias en lo relativo a la forma en que huyó de la escena del crimen, así como en la hora de la llegada a su casa de habitación, y de las prendas que pudo llevar consigo, y que además dicha deposición, a criterio del órgano jurisdiccional no resulta congruente al contrastarla con la declaración de SANTOS VEGA1, madre de la ofendida y con la prueba científica, y que concluye que no puede ultimar que efectivamente el acusado la haya penetrado vaginalmente. Al respecto, por nuestra parte diremos, que si bien existen vagas inconsistencias en la declaración de la ofendida rendida en el juicio oral y público y la que rindiera en la audiencia inicial, no por ello se puede decir que ella ha mentido en su versión, ya que la única inconsistencia es la forma que ella huye del lugar del hecho; y es que en el interrogatorio de la defensa en el debate se le preguntó ¿Porqué él dejo de hacer lo que estaba haciendo? Y ella contestó: “No lo sé”, y esta respuesta al ser contrastada con la misma pregunta en audiencia inicial, ella contestó: “Que ella se soltó en ese momento cuando le dijo al imputado que venían dos muchachas”; Como podemos apreciar H.M., esta llamada inconsistencia de parte del A quo, no es sobre aspectos tan medulares para el resultado objeto de investigación, pues si tomamos en consideración el tiempo transcurrido entre la audiencia inicial y el debate han transcurrido aproximadamente dos años, por lo que es lógico que la víctima no sea tan precisa en describir los hechos de manera detallada, pero si es claro 1 Si bien es cierto la madre de la menor, es simplemente una testigo de referencia, y que conforme a “la normativa procesal le da carácter supletorio o excepcional al testimonio del testigo de referencia” lo cierto es que sus dichos son corroborados por otros medios de prueba (es decir los cientificos), además de que lo expresado por ésta fue sometido durante al debate a la contradicción de las partes, por lo que su testimonio es confiable. 3 y contundente, al decir que el encausado S. E.V., mediante amenazas y golpes, la obligó a tener relaciones sexuales con él. Es por ello, que no dudamos que la ofendida haya dicho la verdad ante el Tribunal, pues quedó acreditado mediante dictamen de evaluación física practicada a la ofendida, que ella presentaba lesiones en su cuerpo, como le ha quedado claro al Tribunal, pues lo da como un hecho probado, en consecuencia no genera dudas que la ofendida, fue objeto de maltrato físico, y que el A quo en su sentencia no le presta mayor atención, ni le da explicación alguna del porqué de esas lesiones, aunque si las da por ciertas. Otro aspecto relevante y no observado por el Juzgador, es que el referido dictamen de evaluación física practicado a la ofendida y ratificado por el Dr. G.A.C., establece que se encontró restos de zacate a nivel de los glúteos, es por ello que empleando las máximas de la experiencia como regla de valoración de la prueba integrante del sistema de la sana crítica, no dice: Si hay restos de zacate a nivel de los glúteos de la ofendida, y el momento de evaluación de ella, fue reciente al hecho, ello nos indica que efectivamente la ofendida estuvo en contacto con el suelo, en donde por lógica había zacate. Es por ello que tampoco dudamos que la ofendida estuvo sin su ropa interior, en pleno contacto con el suelo. Y esto coincide con la declaración misma de ella, lo que genera de por sí un indicio de oportunidad y certeza; pero tampoco a ello le prestó atención el sentenciador. Asimismo, ese mismo medio de prueba, refiere que la ofendida presentaba lesiones extragenitales y contusiones simples, como también lo afirma el Juzgador en su sentencia, punto relevante al caso investigado; al respecto nos preguntamos ¿Por qué la ofendida presentaba lesiones extragenitales y contusiones simples?, ese aspecto también lo paso por alto el juzgador, más si nos enfocamos que es en el área extragenital, donde se encontraron las lesiones; situación que también coincide con la versión dada por la ofendida. Partiendo de todo lo anterior, no cabe duda alguna que la ofendida fue objeto de una agresión sexual mediante intimidación y agresión física; y que si bien no se presentaron mayores rastros que los antes 4 mencionados, es porque como quedó acreditado que ella ya había tenido relaciones sexuales anteriormente al momento del presente hecho investigado; es decir los rastros sexuales no serán los mismos, en una persona que por primera se le forzó a tener una relación sexual y a una que ya la ha tenido; punto que también obvió el juzgador. Ante estas apreciaciones no dudamos de la veracidad del testimonio de la ofendida, máxime si tomamos en cuenta la edad de ella2, al momento de suceder los hechos y de deponer los mismos ante un Tribunal, en el cual la persona no cuenta con una madurez total en la percepción de los hechos, máxime su tomamos en cuenta la evaluación psicológica a la ofendida, en donde se reflejó, que ella tiene una depresión provocada por situaciones absorbidas del ambiente, y en su personalidad refleja mucha desconfianza y reacciona con poca tolerancia ante situaciones de frustración. Al respecto en el Manual Teórico – Práctico de Derecho Procesal Penal de Honduras, en su página 468 cita a R.P., quien interpreta que el juez, “……al valorar las pruebas debe sujetarse a criterios de pensamientos racionales, juicioso, como corresponde a una persona culturalmente formada. Y debe saber expresar la utilización de esos criterio en la sentencia, porque la sana crítica los jueces no tienen que darla por supuesta, sino que tienen que demostrarla en cada sentencia que dicten; es decir, que el juzgador deberá valorar ineludiblemente las pruebas de acuerdo con las reglas del criterio racional o del criterio humano, conforme con las reglas de la lógica, la psicología, de la sociología y de la experiencia….”. Y al realizar un análisis de la prueba en conjunto podemos apreciar que la declaración de la víctima se reafirma tanto con la prueba pericial y la testifical allegada al juicio, pero el sentenciador de manera errónea ha realizado una valoración arbitraria y parcial de la prueba de forma individual, arribando a la conclusión de que los hechos que describe la menor no existieron, y por lo tanto ha absuelto de responsabilidad al encausado, conclusiones que el Ministerio Público no comparte, ya que las razones que ha establecido el tribunal sentenciador para restarle validez a la prueba de 2 13 años, según se acreditó con el Acta de Partida de Nacimiento. 5 cargo son infundadas, existiendo jurisprudencia al respecto que señala que la declaración de la víctima valorada en conjunto con otra prueba aunque ésta fuera indiciaria constituyen elementos suficientes para destruir la presunción de inocencia del encausado, posición que ha sido plasmada en el fallo del proceso registrado bajo el número 120-04 de fecha 13 de diciembre de 2004, al indicar que: “El juzgador no solo se ha limitado a valorar el testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia de los imputados, sino que ha estimado otras pruebas como ser: la pericial consistente en la evaluación médica……y las pruebas indiciarias representadas por ... ”. En ese orden de posiciones estimamos que el Tribunal vulneró el principio de la razón suficiente, en el postulado de la derivación, en el cual induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos bases de las conclusiones valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga); por lo que el Ministerio Público no logra extraer la razón por la cual el sentenciador dejó de valorar el contenido de las probanzas integrantes del andamiaje probatorio de cargo, ya que estos testimonios son congruentes, precisos y claros, además de que sus dichos constituyen una fuente imparcial de conocimiento de los hechos, además de que esta prueba legalmente incorporada, al ser analizada de manera conjunta con los restantes medios probatorios científicos, nos da fuertes indicios acerca de la participación del imputado en los hechos que se le imputan En consecuencia el Ministerio Público, como recurrente es del firme criterio, que se violentó en todos sus alcances las reglas de la sana crítica que le debe merecer al juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, tal y como lo expresa él articulo 202 del Código Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de una manera armónica y concatenada; no habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en el acto de la sentencia.” IV. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO 6 DE FORMA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ARGUYENDO QUE EL JUZGADOR HA DICTADO SENTENCIA ABSOLUTORIA CON INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. Argumenta el recurrente que el juzgador al dictar sentencia absolutoria a favor de l imputado S. E. V. , ha violado las reglas de la sana crítica, por vulneración del postulado de derivación, incorporado al principio de razón suficiente. Estima que el andamiaje probatorio de cargo, es apto para condenar al acusado por el ilícito penal a él imputado. El A Quo deriva el hecho probado único de la declaración de la ofendida, en la que encuentra inconsistencias referentes a la forma en que ésta huyó de la escena del crimen, hora de llegada a su casa de habitación y prendas que pudo llevar consigo, e incongruencias al contrastar los dichos de la ofendida con la declaración de la madre de ésta, la señora SANTOS VEGA y la prueba científica, pruebas de las que el Juzgador no infiere que el acusado haya penetrado vaginalmente a la ofendida. El censor de la sentencia refiere que aunque existen inconsistencias entre la declaración de la ofendida rendida en el juicio y la que prestara en la audiencia inicial, estas son vagas y no por ello, puede decirse que la ofendida haya mentido. Aprecia que la única inconsistencia es la forma en que esta huye del lugar, aspecto que no es medular para el resultado u objeto de investigación, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la audiencia inicial y el debate, que es de aproximadamente dos años. A precia que la acusada es clara y contundente, al declarar que el encausado S.E. V., mediante amenazas y golpes, la obligó a tener relaciones sexuales con él, por lo que el recurrente asume que ha dicho la verdad. Refiere que con el dictamen de evaluación física de la ofendida y ratificado por el Dr. G. A. C., se acredita que ésta presentaba lesiones en su cuerpo, y que fue objeto de maltrato físico; asimismo, que encontró restos de zacate a nivel de sus glúteos, que en aplicación de las máximas de la experiencia, 7 son indicadores que el hecho fue reciente y que ella estuvo en contacto con el suelo, donde había zacate. Refiere también que la ofendida presentaba lesiones extragenitales y contusiones simples. Por todo lo cual concluye que la ofendida fue objeto de una agresión sexual mediante intimidación y agresión física. Y entiende que si bien no se presentaron mayores rastros que los mencionados, fue porque quedó acreditado que ella había tenido relaciones sexuales con anterioridad al momento del presente hecho investigado. Aprecia que la evaluación psicológica practicada a la ofendida, refleja que adolece de una depresión provocada por situaciones absorbidas del ambiente y en su personalidad mucha desconfianza por lo que reacciona con poca tolerancia ante situaciones de frustración. Finalmente estima que del análisis de la prueba en conjunto, la declaración de la víctima se reafirma con la prueba pericial y la testifical allegada al juicio, y reprocha que el A Quo la haya valorado en forma errónea, arbitraria, parcial e individual, arribando a la conclusión de que los hechos no existieron, y haya absuelto de responsabilidad al encausado. Concluye que las razones que ha establecido el A Quo para restarle validez a la prueba de cargo son infundadas, y que existe jurisprudencia que señala que la declaración de la víctima valorada en conjunto con otra prueba aunque ésta fuera indiciaria constituyen elementos suficientes para destruir la presunción de inocencia del encausado, por todo lo cual afirma que el A Quo vulneró el principio de la razón suficiente, en el postulado de la derivación. Esta Sala de lo Penal, recuerda que al tenor de lo prescrito por el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen 8 casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque por mor del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuáles juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características: a) Coherencia, y por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito; a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables posibilidades. En el caso que ahora nos ocupa, la Sala de lo Penal es del criterio que el Tribunal Sentenciador ha vulnerado las reglas de la sana crítica por las siguientes razones: A) En la valoración del testimonio rendido por la menor J.C.H.V., quien afirma que el acusado tuvo acceso 9 carnal con ella mediante el empleo de la intimidación y la fuerza física, el Tribunal de Instancia pasó de soslayo que del reconocimiento médico practicado poco tiempo después de que se diera a conocer la noticia criminis, se desprende la presencia de lesiones extragenitales en el cuerpo de la menor antes referida, consistentes en contusiones simples (esquimosis y escoriaciones al nivel de sus antebrazos) Vid. Folios No.114 vuelto, 115 y 118 vuelto. B) Por otro lado, también resulta ignorado el dato según el cual, se encontraron restos de zacate (hierba) en la zona paragenital, concretamente en la parte interna de los glúteos de la menor examinada, circunstancia que coincide con lo expresado en su testimonio cuando afirma que el escenario en donde se habría producido el ataque sexual en su perjuicio tuvo lugar en un descampado, o como lo expresara literalmente y en sus propios términos “en el monte” (vid. Folios No.114 vuelto y 118 vuelto), C) Otro aspecto a considerar es que si bien es cierto que la presencia de espermatozoides o líquido seminal en los órganos sexuales de la víctima, es un elemento que junto con otros puede ser relevante para acreditar la comisión del delito de violación, no es menos cierto que para tales efectos esa presencia no es absolutamente imprescindible, tomando en cuenta que el tipo penal en examen únicamente exige la penetración, total o parcial del miembro viril, más no la eyaculación, que puede concurrir o no 3 . De este modo, y sin prejuzgar de modo alguno en torno a la culpabilidad del acusado S. E. V., cuya presunción de inocencia se mantiene en su favor, esta S. considera que el Tribunal A Quo ha infringido las reglas de las máximas de la experiencia al descartar el testimonio de la joven J.C.H.V.sin referirse de manera suficientemente 3 En cualquier caso cabe destacar que en el Dictamen Médico Forense, practicado por el P.G.A.C., se hace referencia a que las muestras recolectadas fueron sangre, secreción vaginal, saliva, bloomer, hisopado vaginal, resto de zacate, y que el examen solicitado fue de HIV, VDRL, T. y Rh, factor secretor, búsqueda de cuerpos espermáticos, estudio de bloomer, entre otros, señalando que “posteriormente se enviarán exámenes de laboratorio”, sin embargo, no consta de autos que los mismos efectivamente hayan sido remitidos por el Perito antes mencionado (vid. Folio No. 118 vuelto) 10 motivada al valor probatorio que le merecen los elementos circunstanciales señalados en los literales a) y b) antes apuntados, siendo oportuno recordar que los delitos que atentan contra la libertad e indemnidad sexuales se cometen ordinariamente en el ámbito de la clandestinidad y por lo tanto en la gran mayoría de los casos, sin la presencia de testigos presenciales, de tal manera que el Juzgador debe analizar con escrupuloso cuidado la declaración testifical rendida por la presunta víctima, en relación con los elementos probatorios restantes, tanto los que se presentan a favor, como en contra del imputado, exigencia que en éste último caso no ha observado el Tribunal de Sentencia al emitir su veredicto. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 198, 199, 202, 362 No 3) y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en su único motivo, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, A.M.M.M., contra el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mi siete, 2) C. y consecuentemente declarando la nulidad de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete, y del debate en que se pronunció.- Y MANDA: 1) Que se repita el debate, con J. diferentes a los que participaron en el anulado. 2) Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda conforme a Derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO C.V..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- J. A. C.H.-COORDINADOR.- C.D.C.V..- R.A. H. I..- FIRMA Y SELLO.- L. C.M..- SECRETARIA GENERAL.” 11 Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto, recaída en el Recurso de Casación Penal No.222=2008. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 12

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