Casacion nº CP-94-08 de Supreme Court (Honduras), 13 de Agosto de 2008

PonenteMARTHA TOMASA CASTRO ROQUE
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. La Corte Suprema de Justicia, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el trece de agosto del año dos mil ocho, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS H.E.F.P., en su calidad de Coordinador, M. C. R. y N.G. Z., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, que condenó a la acusada MARIA DE LA PAZ REYES ORTIZ a la pena de treinta (30) años de reclusión, mas las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, por encontrarla responsable del delito de PARRICIDIO, en perjuicio de J.I.V.B.. Son partes: Como recurrente el Abogado A.A.G. en su condición de Defensor Público y como recurrida la Abogada R. L. C., Fiscal del Ministerio Público. Interpuso el recurso el Abogado R. C. M.. CONSIDERANDO. I. Que el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en sus dos motivos, interpuesto por el Abogado R. C. M., en su condición de Defensor Público de la señora MARIA DE LA PAZ REYES, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. El recurrente formaliza su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma de la manera siguiente: “PRIMER MOTIVO: La declaración de los hechos Probados del Tribunal no Son claros ni terminantes. PRECEPTO UTORIZANTE: El presente motivo de casación Se encuentra comprendido en El artículo 362 numeral 1 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACIÓN. La norma procesal que se invoca como infringida es el artículo 338 regla cuarta numeral 1 del Código Procesal Penal, que expresa: “En párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse.” En el presente caso la sentencia recurrida el Tribunal estimo como probados los hechos siguientes: PRIMERO: El día nueve de marzo del año dos mil dos, en la colonia Renacer, Municipio de Marcovia, Departamento de Choluteca, aproximadamente a las nueve de la noche, la señora M. de la Paz R.O., quién vestía jeans color celeste y blusa color café de tirantes, se encontraba en una fiesta que se celebraba en el mercado Municipal, sitio en el que también se encontraba su compañero de hogar J. I.V. quién andaba ingerido de bebidas alcohólicas y en ese momento bailaba con la señora M. L. R.M.; situación que molestó a la señora M. de la Paz R. quién tomo del brazo a J.I.V. llevándoselo fuera de la fiesta. SEGUNDO: Posteriormente, a eso de las nueve de la noche con treinta minutos, el señor C.E. L. S., quién reside aproximadamente a cuatrocientos metros del sitio donde se desarrollaba la fiesta, escucho una discusión entre un hombre y una mujer quién dijo “déjame hijo de puta” y en una segunda ocasión manifestó “déjame hijo de la gran puta”. TERCERO: El señor C.E.L.S., salio de su casa cuando dejo de escuchar la riña y se dirigió al lugar donde se celebraba la fiesta, a la cual no llegó porque escucho rumores de que J.I.V. se encontraba apuñalado, regresando a su casa de habitación y con un foco alumbró la calle, observando que habían manchas de sangre desde el sitio donde escuchó la riña hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo de J.I.L.. CUARTO: Posteriormente la señora M. de la Paz R.O., vistiendo falda negra, centro color blanco y sandalias, regreso al lugar donde se celebraba la fiesta, para avisar que J.I.L. estaba muerto. QUINTO: El dictamen Medico refiere que J.I.L. presentaba una herida de 15 cms. X 5 cms. en cara anterior del cuello con semidecapitacion, con lesión de estructuras como traquea, esófago, estructuras musculares y estructuras vasculares de grueso calibre, además de estructuras nerviosas, una herida de 10 cms. x 3 cms. en 1/3 medio del brazo derecho de forma lineal.” Al analizar estos hechos probados, podemos concluir que los mismos no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del artículo 338 del Código Procesal Penal, en vista que los mismos adolecen de claridad al no determinar en los mismos quien, ni como le dieron muerte al señor J.I. V.. Si observamos el primer hecho probado solamente relata la fecha, lugar, la hora, como vestía la imputada, que se celebraba, quién se encontraba en esa fiesta, con quien bailaba el ofendido y que tal situación molesto a la imputada, en el segundo hecho probado expresa el Tribunal que a las nueve y treinta el señor C.L., quién vive a cuatrocientos metros de la fiesta, escucho una discusión entre un hombre y una mujer, en el hecho tercero el Tribunal expresa que después de eso salio de su casa el señor E.L. y cuando iba para la fiesta, no llego porque escucho rumores de que J. I. V. se encontraba apuñalado, y que fue a su casa a traer un foco alumbrando y observando que habían manchas de sangre, en el hecho cuarto expresa el Tribunal que la imputada regreso a la fiesta vestida de forma distinta, para avisar que J.I.L. estaba muerto, y por último en el hecho quinto expresa el Tribunal la descripción del dictamen medico, se observa que nunca se da como probado con claridad o precisión que mi representada haya dado muerte al ofendido o que diga que alguien haya visto darle muerte, sino mas bien lo que se advierte con estos hechos probados es incertidumbre e indeterminación de quien le haya dado muerte al señor I.V. y lejos de aclarar de quien y como le dio muerte al ofendido vuelve estos hechos probados confusos y vagos. El conocido jurista español JESUS FERNANDO ESTRALGO en el libro “La sentencia en el nuevo proceso penal” en la paginas 81, 86, 87 y 88 referente a la fijación de los hechos probados manifiesta: “La declaración de los hechos probados constituye como lo caracteriza P. M.. “…….el cimiento, el arranque de la sentencia Penal…..” Es un presupuesto necesario del fallo, porque mediante de ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo sucedido y constituye la base sobre la que se constituirá el tratamiento (Subsuncion) jurídico del caso debatido en el proceso; pero no integra propiamente la motivación de su decisión. La descripción de los hechos probados ha de hacerse con 1) claridad, 2) precisión y 3) coherencia. De este modo, se asume legalmente el modelo ideal de “regla semántica de formación de lenguaje jurisdiccional dirigida a asegurar la determinabilidad de las denotaciones facticas….(y que comprende) una serie de reglas que exigen, como condición de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la veraficabilidad y de la refutabilidad de la tesis que en el proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquellos como estos sean exactamente individualizadas mediante descripciones precisas y sin el uso de palabras vagas o valorativas. La descripción de los hechos declarados probados ha de hacerse de forma tal que permita su perfecta comprensión, como presupuesto del control de su corrección, haciendo posible su corroboración (verificación) o refutación (falsacion). En el caso subjudice, los hechos probados no permiten comprender quien le dio muerte al ofendido J.I.V. porque no lo dice el Tribunal en los mismos y sobre todo no permite valorar y determinar la acción típica, antijurídica y culpable en la que incurrió mi representada, para ser condenada por la muerte del señor I.V., pues como se dijo antes estas circunstancias no permiten ser visualizadas en la narración de los hechos probados, no permitiendo saber a ciencia cierta de los acontecimientos acusados a mi representada. Por lo que del análisis del primer motivo expuesto, se solicita sea declarado con lugar.” ESTE PRIMER MOTIVO ES DE RECIBO: Argumenta el recurrente que los hechos probados no cumplen lo establecido en la regla cuarta del artículo 338 del Código Procesal Penal, por adolecer de claridad, al no determinar quien y cómo dieron muerte a J.I.V.. Aduce que los hechos probados no permiten comprender la persona que causó la muerte al ofendido, ni permite valorar y determinar la acción típica, antijurídica y culpable en la que incurrió la acusada MARIA DE LA PAZ REYES, para ser condenada por la muerte del señor J.I.V.. Esta Sala de lo Penal, observa que el hecho declarado probado adolece de claridad y precisión, tornándose vago e impreciso. El A Quo refiere circunstancias que rodean los acontecimientos, sin embargo, no logra describir claramente la acción u omisión desplegada por la acusada señora MARIA DE LA PAZ REYES, que pudiera subsumirse en el tipo penal de PARRICIDIO, por el cual se le condena. Debido a la mala técnica utilizada por el juzgador de instancia, al elaborar la base fáctica de la sentencia, no es posible atribuirle la muerte violenta o resultado lesivo al bien jurídico de la vida. Esta Sala aprecia una interrupción causal entre la acción desencadenada por la acusada y el resultado muerte del señor J.I.V., y en tanto el A Quo no logra enlazar adecuadamente la relación de causa y efecto, entre acción desplegada por la acusada y el resultado muerte del ofendido, necesaria para encuadrar o subsumir la norma penal sustantiva al caso concreto. Por lo antes expuesto, se declara procedente el motivo de casación invocado por el recurrente. III. Continua manifestando el recurrente en su segundo motivo en el Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma: “SEGUNDO MOTIVO: por haber incurrido el sentenciador en la valoración de las pruebas, en Inobservancia de las reglas de la sana critica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO. La norma procesal que se invoca como infringida es el articulo 202 en relación con el artículo 338 regla 4 No.2 del Código Procesal Penal, artículo 202 que expresa: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana critica. El órgano jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”.- En la sentencia recurrida, el Tribunal valora prueba de cargo no confiable y a la vez no valorarla conforme a las reglas de la sana critica, de forma armónica y conjunta la prueba producida en el debate; en relación con el párrafo primero del artículo 336 y con el articuló 338 del Código Procesal Penal. Nuestro reclamo recae en el acápite Valoración de la prueba numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno donde el sentenciador realiza el juicio de valor de los testigos de cargo: C. E. L. S., G.A.M.C., P. G. M. H. y de la señora M.L.R.M., a quines el Tribunal les concede plena credibilidad y según el sentenciador con estas declaraciones se llega a la certeza de participación de la imputada en el ilícito, sin embargo el sentenciador incurre en inobservancia de las reglas de la lógica y la experiencia común al valorarlos, en vista que el testigo C.E. declara que el escucho una riña entre hombre y mujer y que no pudo distinguir quienes eran, el testigo G.A.M., manifestó que no sabia nada sobre los hechos, el testigo P. G. M. H. (Policía) dijo que la hipótesis era que desconocidos habían matado al señor, la testigo M. L. R. M. quien increíblemente relata que la imputada le manifestó que caminaba armada con un puñal, también dice la testigo L. que la señora J.A. le confeso que P. (acusada) le confeso que ella lo había matado, también increíblemente esta misma testigo dijo que el día del velorio de I., P. la invito a desayunar a su casa y en el interior de la vivienda observo una camisa café tirada en el suelo llena de sangre, se observa en esta testigo un interés directo en querer perjudicar a mi defendida al declarar tales aseveraciones que no pueden ser, porque nadie se va a poner a decir ¿yo camino armada con un puñal? ¿O que ella ande diciendo que ella lo mato? o bien que al día siguiente de la muerte del señor I. la iba a invitar a desayunar a su casa y que vio una camisa llena de sangre, como que si la imputada la puso allí para que la viera, es decir que es ilógico pensar eso, que alguien va hacer tan ingenuo para actuar así, y mas ingenuo seria creer tales aseveraciones, asimismo el D.N.E.V. manifestó en su dictamen que al occiso se le quito la vida con un “machete”, por el tipo de lesión y mi representada nunca fue vista con machete, la única testigo que dice andaba armada y que no le vio el arma fue la testigo L., luego si seguimos analizando la prueba vemos serias contradicciones entre C. E.L. y F. D. M., en vista que C.G. dice que ese día escucho una discusión de un hombre y una mujer pero que no distinguió rostros, lo que se contradice con lo que dijo D.M., que dice que el taxista (C.G. le dijo que era M. de la Paz y que la que se quejaba era la hembra, que decía “déjame hijo de puta”, entre otras cosas si analizamos el dictamen P. emitido por la D.R.L.D., quien fue clara al decir que toda persona que esta privada de su libertad en su mayoría presenta un cuadro sicótico, además narro que la paciente presentaba un estado de tribulación por el hecho de narrarle ella de perder a su marido y que le estaban echando la culpa a ella de su muerte, motivo suficiente para presentar un cuadro sicótico, además dijo que la paciente no era violenta, se puede observar que con esta prueba durante el juicio nunca se acredito que alguien dijera a ciencia cierta que ella había sido quien le dio muerte a su marido, lo único que se probo es que una persona murió, por lo que, el Tribunal al no valorar la prueba conforme a la regla de la lógica ha inobservado esta regla en vista que a pesar de todas estas inconsistencias y a pesar de no haber tan solo una persona que la señalara como responsable, se le condena del ilícito que se le acusa, solamente por suposiciones, sospechas, dudas y verdades a medias que no pueden revertirse en contra de la inocencia de mi defendida y quererla culpar por meras suposiciones. De lo antes expuesto analizado lo dicho somos del parecer que las inferencias del tribunal no deducen de razonamientos que se deriven de pruebas fehacientes y directas, sino de simples sospechas, dudas o verdades a medias, inobservando la regla de la lógica en su postulado de la derivación, por lo que denota a todas luces que el Tribunal no observó de manera correcta las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que la sentencia adolece del vicio enunciado en este motivo y debe ser enmendada por la sala de casación. Si bien el sistema de valoración de la prueba mediante las reglas de la sana critica no establece limites al Juzgador para formar su convicción y por ello puede disponer de cualquier medio de prueba que lo conduzca a reproducir el hecho objetivo del juicio basado en el principio de libertad probatoria, pero al examinar la prueba si debe de indicar las razones que lo conducen a decidirse por la que lo convence, esa obligación a que está sujeto el juzgador, debe de ajustarse necesariamente a juicios racionales, es decir al correcto entendimiento humano, de esa manera es controlable en casación el proceso lógico seguido por aquél en su razonamiento específicamente el empleado para explicar el porque se ha decidido por determinada prueba para fundar su convicción y de esa manera el Tribunal de casación poder verificar la correcta aplicación de las reglas de la sana critica racional, observándose si en la fundamentación se han observado las normas de la lógica, la psicología y la máxima de la experiencia común, siendo estas precisamente la omisión en la que incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida. Los autores J.M.A. y A.R.C., en su libro LOGICA JURIDICA Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA PENAL, Unidad VI pagina 136 Pie de Pagina 121, afirman: “Debe recordarse que en la estructura de la sentencia, la aplicación de aquellas reglas tiene lugar al momento de analizar las pruebas, y por ello, a los efectos de fundamentar las resoluciones no basta con que el Tribunal inserte la afirmación genérica de que su decisión se efectuó, de exteriorizar en su discurso razones lógicas y conformes con la experiencia y la psicología.” De todo el análisis que hace la defensa como recurrente puede arribarse a la conclusión que afirme que la imputada MARIA DE LA PAZ REYES no es la autora material del hecho que se le imputa; por el contrario esa distorsión que se produce en las declaraciones de los testigos de cargo al reproducir el hecho ha sido la que nos hace pensar y llegar a la conclusión que la prueba de cargo traída a juicio no es verdadera ni congruente queriendo culpar a una persona inocente. Por todo ello considero que el fallo no está dictado conforme a las exigencias de los artículos citados, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar anulando la sentencia del A-quo.” En vista de haberse admitido el PRIMER MOTIVO de Casación por Quebrantamiento de Forma; Esta Sala de lo Penal no se pronuncia sobre el motivo segundo de casación, invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 362 numeral 1 y 3 del Código Procesal Penal.- FALLA: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su primer motivo, y CASA la sentencia. SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho dictada por el Tribunal de Sentencia de Choluteca y Valle, y del debate en que se pronuncio.- Y MANDA: Primero: Que se repita otro debate, con jueces diferentes a los que participaron en el anulado. Segundo: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO LA MAGISTRADA M.T.C.R..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. H. E. F. P.. COORDINADOR. M.T.C.R.. N.G.Z.. FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Certificación de la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil ocho, recaída en el Recurso de Casación Penal registrado bajo el No. 94=08. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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