Casacion nº 188-2006 de Supreme Court (Honduras), 23 de Marzo de 2007

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de marzo de dos mil siete, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS N.G.Z., H.F. P. y M. C. R., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil seis, proferida por el Tribunal de Sentencia de Juticalpa, Departamento de Olancho, mediante la cual absolvió de toda responsabilidad penal al señor E. O. A. C., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño y de este domicilio, por el delito de ESTAFA, en perjuicio del señor J.L.L.P.. Son partes el Abogado F.M.C., en su condición de apoderado del señor J.L.L.P., como recurrente y el Abogado A.Z.F., en su condición de Apoderado Defensor del señor E. O.A.C., como recurrido. HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, el Tribunal recurrido declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: “PRIMERO: En fechas treinta de abril del año dos mil dos y diez de mayo del año dos mil tres el señor E.O.A.C., libro los cheques numero 000283 por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (71,250.00) LEMPIRAS EXACTOS y el cheque numero 000285 por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (76,440.00) LEMPIRAS EXACTOS, respectivamente como respaldo a la mercadería que de común acuerdo le daba el señor J.L.L.P.. SEGUNDO: El convenio entre ambos comerciantes consistía, que al entregar el señor J.L. L. P., mercadería el señor E. O.A., le deba como respaldo por la misma un cheque que cubría la cantidad de mercancía otorgada, transacción que era de mutuo acuerdo entre ambos. TERCERO: Un año después a la fecha de emisión de dichos cheques el señor L.P. se presento a las oficinas de Banco FICOHSA para hacer efectivos dichos cheques, mismos que a esa fecha no tenían fondos disponibles, por lo que el señor L.P. tomo la decisión de interponer acusación en contra del señor A.C.”. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. El recurrente desarrolla su recurso de casación de la siguiente manera: “...PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS: La sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de fecha veintiuno de Abril del año dos mil seis al declarar la absolución del señor E.O.A. infringe lo dispuesto en los artículos que a continuación se describen: 1.- Articulo 240 del Codigo Penal: “Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos titulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes, creditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno” 2.- Articulo 13 párrafo segundo del Código Penal: “El delito es doloso cuando resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo.” 3.- Articulo 27 numeral 4) del Codigo Procesal Penal: “Delitos perseguibles solo por acción privada. Solo serán perseguibles por acción privada de la víctima los delitos siguientes:.....4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisión.” 4.- Articulo 615 del Código de Comercio: “Comete el delito de estafa, a menos de probar que no hubo intención dolosa, el librador de un cheque que no haya sido pagado a su presentación por cualquiera de las siguientes causas: I.- Ser insuficiente la provisión... Este delito se castigara de conformidad con el Código Penal.” 5.- Articulo 616 del Código de Comercio: “ El que endosa un cheque con conocimiento de cualquiera de los hechos indicados en las cuatro fracciones del articulo anterior, comete el delito descrito en el mismo y será castigado con la pena correspondiente” ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.- Mi representado el señor J.L.L.P. entregó una mercadería de su propiedad a E.O.A. y este a cambio le entregó dos cheques; Uno de fecha treinta de Abril del año dos mil dos, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (Lps.71,250.00); y otro cheque de fecha diez de Mayo del año dos mil tres por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS (Lps.76,440.00): Ambos de la cuenta No-11-101-340931 de E.O.A. en el Banco Ficohsa.- Ambos cheques se encuentran agregados a este expediente 2.- Los cheques librados por el señor E.O.A. a favor de mi representado J.L.L.P., no tenían fondos para cubrir las obligaciones de pago por la mercancía entregada, tal como se ha probado en juicio. SENTIDO DE LA INFRACCION DE LEY El Tribunal de Sentencia al haber fallado declarando la absolución del señor E.O.A. ha infringido preceptuado en los artículos 13 párrafo segundo del Código Penal; 240 del Código Penal; articulo 27 numeral 4) del Código Procesal Penal; articulo 615 y 616 del Código de Comercio, ya que no aplicó estos artículos, habiéndose probado en juicio que la conducta del señor E.O.A. se subsume en el tipo penal de ESTAFA. En la audiencia de juicio oral y publico de fecha treinta de Marzo del año dos mil seis se evacuaron los medios de prueba: DOCUMENTAL, y que se refiere a los dos cheques librados por el señor E.O.A. a favor de mi representado J.L.L.; Uno de fecha treinta de Abril del año dos mil dos, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (Lps.71,250.00); y otro cheque de fecha diez de Mayo del año dos mil tres por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS (Lps.76,440.00): Ambos de la cuenta No-11-101-340931 de E.O.A. en el Banco Ficohsa, con los que se acredito: 1.- Que estos cheques pertenecen al señor E.O.A..- 2.- Que el señor E.O.A. libro los mismos a favor de mi representado, por las cantidades de dinero ya relacionadas.- También se acreditó que al reverso de los mismos consta: 1.- Que los cheques fueron devueltos por falta de fondos.- 2.- Que los cheques fueron cancelados por parte de la Institución bancaria ante los cuales se presento, para que no tuvieran mas circulación.- También con el MEDIO DE PRUEBA DOS: TESTIFICAL, y que se refiere a la información del señor J.L.L.P., quien en su condición de victima probó en este juicio el perjuicio económico sufrido por los cheques sin fondos, librados a su favor por el señor E.O.A.. En la audiencia de juicio oral y publico el tribunal de sentencia no apreció que el valor probatorio de los medios de DOCUMENTAL Y TESTIFICAL presentados por esta parte, bastaban para subsumir de pleno derecho en el delito de estafa la conducta del señor E.O.A.. APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN QUE SE PRETENDE La conducta de ELVIN ORLANDO ARTEAGA de pleno derechos se subsume en el articulo 615 del Código de Comercio, el que textualmente dice: “Comete el delito de estafa, a menos de probar que no hubo intención dolosa, el librador de un cheque que no haya sido pagado a su presentación por cualquiera de las siguientes causas: I.- Ser insuficiente la provisión... Este delito se castigara de conformidad con el Código Penal.”.- El Artículo 616 del Código de Comercio, textualmente dice: “El que endosa un cheque con conocimiento de cualquiera de los hechos indicados en las cuatro fracciones del articulo anterior, comete el delito descrito en el mismo y será castigado con la pena correspondiente”.- El Código de comercio para la aplicación del delito de estafa remite al articulo 240 del Código Penal, el que textualmente dice: “Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno”.- En un desglose de los requisitos que exige el tipo penal de ESTAFA contenido el articulo 240 del Código Penal, aplicables al presente caso concreto, se interpreta lo siguiente: Requisitos del tipo penal ESTAFA y comentarios a los mismos: a) valiéndose de cualquier artificio.- COMENTARIO: El señor A. entrego a mi representado dos cheques, que después supo que no tenían fondos.- b) Induce a otro en error.- COMENTARIO: Es de notorio conocimiento publico que los cheques en caso de no tener fondos pueden derivarse en estafa, y la estafa tiene como consecuencia de pena la privación de libertad, por lo que no debería ser irresponsable para nadie atreverse a dar un cheque sin fondos, por lo que en atención a esta consecuencia penal mi representado confió en la entrega de los cheques y a cambio entrego su mercancía.- c) defraudándolo en provecho propio.- COMENTARIO: El señor E. O. A. se llevó la mercancía propiedad de mi representado, por lo que fue defraudado en su patrimonio.- En relación al elemento subjetivo DOLO el articulo 13 párrafo segundo del Código Penal, textualmente dice: “El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo.”- COMENTARIO: El señor E. O. A. actuó dolosamente en contra de mi representado porque a sabiendas que los cheques no tenían fondos, aun así los entrego a mi representado, para recibir a cambio mercancía propiedad de mi representado. OBSERVACIONES AL CASO: 1.- Al señor E. O. A. se le promovió la presente querella por el delito de estafa el veintiocho (28) de Mayo del año dos mil cuatro, es decir hace casi dos años, y en el transcurso de este procedimiento se le libraron DOS ORDENES DE CAPTURA para que compareciera ante el Tribunal de Sentencia, al grado que para asegurar dicha comparecencia ente el tribunal se ordenó su detención preventiva hasta que fue absuelto en juicio oral y publico. En estos dos años que se conoció la presente causa en su contra, siendo el presente caso de naturaleza privada, el imputado tuvo la oportunidad procesal para pagarle o abonarle a mi representado parte de la cantidad de dinero de lo que se obligó en los cheques, pero no, no lo hizo; no le pagó o abonó ninguna cantidad de dinero, pretendiendo evadir su responsabilidad con impunidad, como lo esta posibilitando la sentencia del tribunal. 2.- Es de notorio conocimiento publico los alcances penales de un cheque sin fondos, así que el señor E.O.A. cuando entrego los dos cheques relacionados a mi representado se estaba haciendo cargo del riesgo que enfrentaba si estos no estaban cubierto con fondos”.- Argumenta el impetrante que el Tribunal A Quo ha incurrido en infracción de ley sustantiva por falta de aplicación de los Artículos 13 párrafo segundo y 240 del Código Penal, 27 numeral 4) del Código Procesal Penal, 615 y 616 del Código de Comercio. Funda el recurso el recurrente en que fue probado que el Q. J. L. L.P. entregó una mercadería de su propiedad al señor E. O. A. y este a cambio le entregó dos cheques; Uno de fecha treinta de Abril del año dos mil dos, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (Lps.71,250.00); y otro cheque de fecha diez de Mayo del año dos mil tres por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS (Lps.76,440.00): Ambos de la cuenta No-11-101-340931 de E.O.A. en el Banco Ficohsa. Argumenta que los mencionados cheques librados por el querellado a favor del querellante fueron devueltos por falta de fondos, siendo cancelados por la Institución bancaria para sacarlos de circulación por lo que concluye que el A Quo debió haber condenado al querellado E.O.A.C., por el delito de ESTAFA. Esta Sala de lo Penal estima que el recurrente elabora su base argumentativa alejado de la base fáctica descrita por el juzgador de los que se deriva que entre el querellante señor J.L.L.P. y el querellado señor E.O.A.C. existió un convenio mediante el cual el primero entregó al segundo mercadería y el segundo entregó en respaldo de dicha entrega al primero dos cheques por un importe que cubría el valor de dicha mercadería. Y que el querellante J.L.L.P. un año después a la fecha de emisión de los cheques presentó estos a las oficinas del Banco emisor para hacer efectivo sus importes encontrándose que estos carecían de fondos. Del cuadro fáctico resultante de la ponderación de la prueba incorporada al juicio, describe la utilización de los dos cheques mencionados como instrumentos de garantía para responder eventualmente por la falta de pago por parte del querellado del importe de una mercadería, es decir que no han sido utilizados por las partes como instrumentos de pago, desnaturalizado con esta practica comercial la verdadera finalidad de su libramiento. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de lo penal concluye que el hecho declarado probado, inalterable en casación, no se subsume al tipo penal de Estafa por lo que el motivo de casación invocado por el recurrente es improcedente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360 numeral primero, 363, 364, 366, 367 y 369 del Código Procesal Penal; 6 atribución 5ta. del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: Declara SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley, en su único motivo, interpuesto por el recurrente, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Juticalpa, departamento de Olancho, en fecha veintiuno de abril de dos mil seis.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los fines y efectos legales correspondientes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO N.G.Z..- NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. N. G. Z.. COORDINADOR. H. E.F.P.. M.C.R.. SELLO Y FIRMA. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de abril de dos mil siete, certificación de la sentencia de fecha 23/3/2007, recaída en el Recurso de Casación Penal No.188=2006. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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