Casacion nº 132-2006 de Supreme Court (Honduras), 18 de Abril de 2007

PonenteMARTHA TOMASA CASTRO ROQUE
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el dieciocho de abril del año dos mil siete, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS N. G. Z. como Coordinador, H. E. F. P. Y LA MAGISTRADA M.C.R., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, C., que CONDENO al señor M.A.R.H., mayor de edad, soltero, hondureño, comerciante, y de este domicilio, a la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSION, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la Empresa FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V., (FERTICA), que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Támara, F.M. y multa de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (L. 41,611.52), más las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la condena, así como también a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad a ley que regula el sistema penitenciario nacional; declaró la responsabilidad civil del condenado; No se pronunció sobre el COMISO, dado que no se presentó evidencia en la causa penal; No se condenó al señor MARCO A.R.H. en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio; se absolvió al procesado por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, que el Ministerio Público acusó, en perjuicio de la fe pública. SON PARTES: El Abogado E.A.M., Defensor del señor MARCO A.R.H. como recurrente, y la A.C. A. M. P., Fiscal del Ministerio Público. CONSIDERANDOS: I).- Que el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto en sus dos motivos, reúne los requisitos exigidos por la ley, siendo por ello admisible, debiendo pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia. II).- El Abogado E. A. M., formalizó su recurso de casación de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO: Quebrantamiento de Forma por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante de este motivo lo es el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: El presente motivo lo paso a explicar de la manera siguiente: PRIMERO: En el acápite relativo a la valoración de la prueba en el párrafo primero de la sentencia que se impugna se describe el testimonio del testigo W.G.O. quien manifiesta: “que el día 12 de Mayo del 2003 fecha en la que se desempeñaba como encargado de bodega y por tanto tenía la atribución de tratar con el cliente, llegaron al oficina de esa empresa (FERTICA) en horas de la mañana tres individuos entre ellos el acusado, agregó que uno de ellos de nombre L.S. dijo ser el gerente de la empresa denominada CULTIVOS DE CENTROAMERICA, y que fue este quine dirigió diligencias de cotización para la compra de 2,000 sacos de fertilizantes... ese mismo día llegaron aproximadamente a las 5:00 p.m. las personas anteriormente referidas a entregar el depósito que a la 5:00 p.m. de ese mismo día habían realizado ha efecto de que se procediera ha facturar la entrega del producto”. También se lee en el numeral 2 de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal en la sentencia el núcleo de la declaración hecho por el testigo de cargo F.L.S., quien al momento de los hechos se desempeñaba como facturador y quien manifestó: “que él recibió de parte del señor W.G. el depósito realizado en banco Ficohsa por la compra de 2,000 sacos de producto agrícola y le dio la orden de hacer la facturación, lo cual así hizo. Finalmente en el numeral 3 siempre en el capítulo de la valoración de la prueba el tribunal sentenciador valora la declaración de los señores A. P. G. y G. A. B. P. manifestando el primero que: “se desempeñaba como Jefe de ANTONIO PERAZA GAVIDIA y G. A. B. P. manifestando el primero que: “se desempeñaba como Jefe de Despachos en la empresa FERTICA y en el mes de mayo del 2003 sin poder recordar el día, el acusado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA en compañía de tres o cuatro personas entre ellos en tal LEVI, se presentaron en las instalaciones de FERTIAGRO (Bodega de Entrega de Productos de la empresa FERTICA en la ciudad de Puerto Cortés) haciendo pasar por contador y gerente respectivamente en la empresa CULTIVOS DE CENTROAMERICA con la finalidad de obtener la entrega de un producto ya facturado, para lo cual, previo a realizar la entrega le solicito al que se hacía pasar como Gerente de la empresa compradora un documento de identificación quien se negó a hacerlo manifestando que no contaba en ese momento con documento alguno, proporcionando en ese acto el acusado RODRIGUEZ su tarjeta de identidad, por lo que procedieron a la entrega del producto comprado. Refirió también que pudo observar en la conducta de dichas personas la rapidez con que querían obtener el producto, situación que le parecía extraña por lo que se procedió a dar investigaciones y a los días siguientes se informó por parte del Banco que el cheque depositado y con el que se había tenido por pagado la compra del producto resultó ser falso”. El testigo G.A.B. B., refirió que el día de los hechos, el desempeñaba como Encargado de hacer los despachos respectivos y lograr que los comprobantes de entrega de producto fueran firmados por las personas que recibiera el producto y en este caso fue firmado por el acusado quien dijo ser Contador de la empresa CULTIVOS DE CENTROAMERICA. Así mismo refirió que la orden del despacho fue autorizada por su jefe el Señor JOSE PERAZA y que entregó dos mil saco de fertilizantes. Hasta aquí la valoración prueba testifical realizada por los juzgadores. Sucede que ni contra la prueba documental presentada por la parte acusadora, ni con los testimonios anteriormente descritos se acreditó en juicio que mi representado fuera la persona que hiciera el pago mediante el cheque No. 9950 el que fue depositado en la cuenta que la empresa FERTICA mantiene en el Banco Ficohsa, tal y como lo afirma el Tribunal Sentenciador en numeral 2 de la declaración de hechos probados de la sentencia en la cual se puede leer: “el acusado R. y sus acompañantes depositaron a favor de la empresa FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA en la cuenta No. 01-121-000000000316 que esta mantiene en el banco Ficohsa de la ciudad de San Pedro Sula, la cantidad de $22,040.00 dólares según cheque 9950 mismo que fue emitido por la empresa denominada L & R ESTRUCTURAL BUILDER CORPORATION concede en Miami, Florida, USA contra COMMERCE BANK y con el cual se paga la compra de 2,000 sacos de producto agrícola”. Es evidente que al derivar esta conclusión en los hechos establecidos en el fallo sin tener el soporte empírico que les permitiera hacerlo los juzgadores quebrantaron el principio de derivación o de razón suficiente volviendo que su razonamiento viole las reglas de la sana crítica lo que razonamiento que es objeto de control en sede de casación. Resulta arbitrario que el Tribunal sentenciados pretenda dar por establecidos que no se aprobaron en juicio, siendo el propósito del legislador al establecer este motivo de casación controlar el razonamiento que realizan los juzgadores, y así evitar el abuso y arbitrariedad de estos al momento de valorar el material probatorio. SEGUNDO: Al afirmar en la declaración de hechos probados de la sentencia que el señor M.A.R. hizo el pago con un cheque fraudulento, por la compra de 2,000 sacos de fertilizantes a la empresa FERTICA, sin tener respaldo probatorio alguno, como lo hemos demostrado en la explicación de este motivo, lo que los juzgadores pretenden es subsanar en la sentencia el error en que incurrieron al condenar al acusado sin suficiente prueba que le sirviera para fundamentar el fallo. Una construcción de esta naturaleza lo que único que refleja es la ausencia de logicidad en el análisis de la prueba que se hace en la sentencia impugnada; olvidó el Tribunal Sentenciador que nuestro sistema de valoración de la prueba exige motivar las resoluciones a la que llegan los juzgadores y que por ello los jueces no deben dictar fallos que no podrán fundamentar.”. El impetrante argumenta que la sentencia recurrida ha incurrido en inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, concretamente de las reglas de la lógica de derivación o razón suficiente. Centra su reproche recursivo en vicios del A Quo en la valoración de la prueba, concretamente al ponderar la prueba consistente en las declaraciones de señores W.G.O., encargado de Bodega de FERTICA, F. L. S., Facturador, A. P. G., Jefe de Despachos, G. A.B.P., Encargado de Despachos y la prueba documental incorporada al juicio por el ente acusador. Argumenta que no se acreditó que el acusado señor MARCO A. R.H., fuera el que hiciera el pago del cheque número 9950 a favor de FERTICA en Banco FICOHSA, tal como lo tuvo por probado en su cuadro fáctico. Concluye el recurrente que el vicio de derivación consiste en haber tenido por probado lo anterior sin soporte empírico, lo que a su entender provoca el motivo de casación. Esta Sala de lo Penal, observa que el Tribunal A Quo ha condenado al acusado señor MARCO A.R. HERRERA por estimar suficiente la actividad probatoria aportada por el ente acusador para enervar su estado de inocencia. Al valorar la prueba el A Quo lo ha hecho en forma conjunta y armoniosa, de la que ha derivado responsabilidad penal del acusado por un delito de Estafa. El A Quo en el numeral primero de su fundamentación jurídica razona que: “si bien durante el juicio no se logró acreditar que fuera el acusado quien directamente realizó la transacción engañosa se demostró que este en compañía de otras personas se constituyó en las bodegas de la Empresa FERTICA, presionando por la entrega de 2000 sacos del producto, mismo que le fue entregado directamente, pues fue este quien asumió la responsabilidad de recibir dicha entrega”, concluye que el acusado aducía ser el contador de la Empresa Cultivos de Centroamérica, empresa que resultó ser inexistente, quien realizaba la compra con el comprobante del depósito del mencionado cheque falso. Por lo anterior esta S. de lo Penal estima que el acusado MARCO A.R.H., en colaboración de otras personas que se hacía pasar como ejecutivo de una empresa inexistente que utiliza un deposito de un cheque que resultó ser falso, respaldado por una supuesta compañía norteamericana, a fin de obtener de FERTICA la entrega de 2000 sacos de fertilizante, por lo que no cabe duda que el acusado actuó junto a otros, en comunidad de propósito delictivo, dividiéndose las tareas a seguir a efecto de hacer incurrir en error a la empresa afectada para beneficiarse con el producto, causando a la vendedora perjuicio económico equivalente al valor de la compra del producto entregado al acusado que asciende a $22,040.00.- Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Casación, declara sin lugar el recurso de casación invocado por el recurrente. III).- Continúa manifestando el recurrente en su SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Quebrantamiento de Forma por adolecer la sentencia de suficiente motivación jurídica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante de este motivo lo es el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: El presente motivo la paso a explicar de la manera siguiente PRIMERO: En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida si incurre en contradicción al afirmar en el análisis tipo penal, que la parte objetiva del tipo de la estafa se configura en la acción de sujeto activo es decir, a la conducta engañosa, capaz de inducir error a una o más personas el cual los hace realizar una disposición patrimonial en provecho del sujeto activo o de un tercero. En el presente caso la conducta engañosa la constituye el pago por la compra de 2,000 sacos de fertilizantes a la empresa FERTILIZANTES CENTROAMERICA (FERTICA) hecho por los representantes legales de la empresa CULTIVOS DE CENTROAMERICA, engaño que hace incurrir en error a la empresa perjudicada pues se acreditó el cheque era fraudulento. Entre la conducta engañosa del sujeto activo y la disposición patrimonial y posterior perjuicio del sujeto pasivo debe existir una relación de causalidad, sin embargo sorprende leer en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo siguiente: “Si bien durante el juicio no se logró acreditar que fuere el acusado quien directamente realizó la transacción engañosa, si ha demostrado como ya se dijo antes, que fue este en compañía de otras personas quien se constituyo a las bodegas de la empresa FERTICA ubicadas en la ciudad de Puerto Cortés, presionando por la entrega de 2,000 sacos de productos agrícolas, mismo que le fue entregado directamente, pues fue este quien asumió la responsabilidad de recibir dicha entrega, en consecuencia no queda ninguna duda de que en efecto la transacción engañosa de emitir un cheque que no resultó real ni efectivo fue lo que originó que se realizara tal disposición patrimonial por parte de la empresa ofendida”. Es interesante observar que el tribunal juzgador en el análisis del tipo penal sostiene que el elemento objetivo de la estafa se constituye en primer lugar por la conducta engañosa del sujeto activo que hace incurrir en error al ofendido, producto del cual se realiza una disposición patrimonial en provecho de aquel, para después afirmar que se le debe imputar el delito de estafa al acusado por haberse presentado a las bodegas de la empresa FERTICA ha retirar 2,000 sacos de fertilizantes. No hacen los juzgadores ninguna referencia a la necesidad de participación en la conducta engañosa para considerar sujeto activo a una persona en un delito de estafa. Lo anterior se explica porque no se demostró en el juicio (lo cual se puede leer en la sentencia) que el acusado MARCO A. R. H. tuviera conocimiento de que su patrón pago con un cheque fraudulento la compra del producto que deberían retirar. La fundamentación jurídica de la sentencia no aclara en que consistió la participación del acusado en la conducta engañosa como para considerarlo realizador del tipo penal o si considera el hecho de retirar el producto como parte de la conducta engañosa, en este punto considero insuficiente la motivación jurídica que hace el Tribunal Sentenciador. SEGUNDO: Más que insuficiente en cuanto a su fundamentación jurídica resulta el análisis de la autoría que hace el Tribunal basando el mismo en la doctrina del acuerdo previo según la cual son autores todos los partícipes en la planeación de la ejecución del hecho con independencia del cual fuera su ulterior intervención material en el delito. Sostiene el tribunal en el numeral 2 en la Fundamentación jurídica de la sentencia que: “ha sido un hecho irrefutable que entre el acusado y los señores que se hacían llamar Ingeniero Madrid que resultó ser el señor L. O.S. y otros individuos de nombre desconocido existió un acuerdo previo para la comisión del delito y en los concerniente a este aspecto en principio vale decir que según la doctrina, basta para ser autor el dato predominantemente sujetivo de una previa resolución conjunta de ejecutar el hecho delictivo entre varios, con independencia de los actos materiales realizados”. Resulta que en la sentencia solo se declaran como probados datos predominantemente externos no internos o subjetivos igual que en la valoración de la prueba, en todo el marco láctico de la sentencia el Tribunal no hace alusión a la existencia de un acuerdo previo entre el acusado y las otras personas de la empresa CULTIVOS DE CENTROAMERICA. Por otro lado los juzgadores se contradicen al afirmar posteriormente que consideran al acusado cooperador necesario en el hecho y en consecuencia autor porque este realizó un acto sin el cual el delito no se hubiera realizado, dato predominantemente objetivo no subjetivo. Es importante aclarar que la teoría del acuerdo previo fue una posición jurisprudencial que mantuvo y posteriormente abandonó el Tribunal Supremo Español ya que la misma carece de apoyo en el derecho positivo de España, tanto del anterior Código Penal como del Código Penal de 1995. Así lo refleja la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de Noviembre de 1997 en la que afirma: “En efecto del criterio del acuerdo previo, es ante todo, incompatible con el propio texto de la Ley penal, dado que (ante y después de la reforma de 1995) exige un acto sin el cual (el delito) no se habría efectuado. Es evidente que un acto de estas características requiere inexorablemente una aportación de determina significación que no puede ser en ningún caso reemplazada por el acuerdo entre los partícipes”. (Citado por G. Q. O.. Manual de Derecho Penal. Parte General. P.. 620 – 621). Igualmente el criterio del acuerdo previo no tiene cabida en el marco penal Hondureño pues que el artículo 32 del Código Penal exige para considerar autor a alguien que este tome parte directa en la ejecución del delito, fuerce o induzca a otro ejecutarlo, o cooperar en la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado como se puede ver nuestra legislación exige aportes que van más allá de una previa resolución conjunta de ejecutar el hecho delictivo por lo tanto es totalmente inaceptable la fundamentación que en este punto hace el Tribunal Sentenciador tornando insuficiente la misma. TERCERO: También carece de suficiente fundamentación jurídica la afirmación hecha por el Tribunal que el simple hecho de retirar el producto de la empresa FERTICA constituye un acto sin el cual el delito no se hubiera efectuado pues lo mismo podríamos decir de que sin el traslado de los 2,000 sacos de fertilizantes hechos por los camiones el hecho no se hubiera efectuado. Así mismo podríamos decir de que si las madres no hubieran dado a luz a los conductores estos no hubieran podido conducir los camiones que trasladarían el producto y así lograríamos dar fin a las causas sin las cuales el hecho no se hubiera efectuado. Al exigir del cooperador necesario que este realice un aporte sin el cual el delito no se hubiere efectuado, el artículo 32 del Código Penal hace una clara alusión a la teoría de la equivalencia, teoría de la causalidad según la cual es causa según la cual es causa del resultado todo condición que ha intervenido en su producción con independencia de su mayor o menor proximidad temporal. Todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes. Esta teoría sostiene que para afirmar si una conducta ha condicionado causalmente un resultado se debe recurrir a la siguiente fórmula: será causalmente toda condición del resultado que suprimida mentalmente haría desaparecer el resultado y ello suficiente para afirmar la presencia del tipo objetivo. La dificultad que presenta esta teoría es que amplia excesivamente la determinación de la causalidad, no hace distinción entre causas y condiciones jurídico-penalmente relevantes. Como correctivo de la teoría de la equivalencia, la doctrina mayoritaria ha seguido los principios de la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con dicha teoría no basta para la imputación de un resultado a un individuo, la mera relación de causalidad entre acción y resultado, pues a los tipos penales les interesa reprimir conductas y no meras causaciones. Esta teoría exige que para la imputación de un resultado típico a una conducta, además de la causalidad, está además de ser contraria al fin de la norma violada debe implicar, “a priori” un peligro para el bien jurídico tutelado y que el resultado lesivo para dicho bien sea la realización del peligro creado de dicha conducta. Desde el punto de vista de la causalidad en efecto el hecho de recibir los 2,000 sacos de fertilizantes puede considerarse como una contribución al resultado típico (Perjuicio Patrimonial de la Empresa ofendida) sin embargo, con dicha conducta el acusado no ha introducido ningún riesgo jurídicamente relevante. Pues retirar un producto que se compra es un acto absolutamente lícito, el S. M.A.R. lo único que hizo fue mostrar su tarjeta de identidad al encargado de hacer las entregas en la empresa, en la creencia de que era una compra lícita la que había hecho los responsables de la empresa CULTIVOS DE CENTROAMERICA. La conducta que sí introdujo o creo un riesgo no permitido es la acción de pagar a la empresa FERTICA con un cheque fraudulento; riesgo que se realizó en el resultado (Perjuicio en el Patrimonio del Ofendido). El Tribunal Sentenciador reconoce a la fundamentación jurídica de la sentencia que no se acreditó en juicio que fuere el S.M. A. R. quien realizará la transacción engañosa, admitiendo con dicha aseveración que no se demostró que mi representado introdujera un peligro para el bien jurídico tutelado, sin embargo lo condena como autor del delito de estafa por que creen que el señor R.H. sabía de la transacción fraudulenta siendo absolutamente incapaces los juzgadores de señalar en la sentencia con que medio de prueba se acreditó tal extremo. No se probó que la conducta del imputado fuera dolosa, pues su única participación en el hecho fue retirar el producto que su patrón había comprado, explicando mi representado en juicio que era empleado del Señor MADRID Gerente de la empresa compradora y que desconocía la manera en que se había realizado la transacción que éste había hecho. Explicación a la que el Tribunal le negó veracidad sin dar más razones que manifestar. “Q ue el resto de la prueba de cargo es contundente y congruente quedando de manifiesto que la acción del acusado MARCO A.R.H., está revestida del conocimiento y de la voluntad en realizar la conducta engañosa”. Hubiera sido interesante saber a que elemento de prueba concreto se estaban refiriendo los juzgadores y en que radicaba su contundencia y en relación con que otro elemento era congruente. No existe ninguna duda que el Tribunal fundamenta de manera insuficiente este aspecto. También se contradice el Tribunal al manifestar seguidamente que la acción del Señor RODRIGUEZ estaba revestida del conocimiento y la voluntad de realizar la conducta engañosa cuando previamente ha manifestado que no se acreditó en juicio la intervención del acusado en dicha conducta. Aclarando el Tribunal que es la “acción de emitir un cheque que no resultó ser real ni efectivo lo que originó que se realizará tal disposición patrimonial por parte de la empresa ofendida. La sentencia impugnada incurre en insuficiente y contradictoria motivación jurídica en cuanto a la auditoria se refiere ya que solo puede ser autor quien ha actuado de manera que el hecho típico le pueda ser imputado objetivamente y normativamente, como se ha explicado en este re curso el señor MARCO A. R. HERRERA con su conducta no introdujo un riesgo prohibido pues como lo afirma la misma sentencia no se acreditó que él fuera la persona que realizara la transacción engañosa. ALCANCE QUE SE PRETENDE CON EL PRESENTE RECURSO Con la explicación de los motivos de casación se pretende que con el presente recurso: 1. Que la sentencia recurrida sea casada anulándola en su totalidad. 2. Que la honorable Corte Suprema de Justicia ordene el reenvío a nuevo juicio en la que no participen los jueces que intervinieron en la sentencia anulada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Apoyo el presente recurso en los siguientes artículos 8 numeral 2 inciso H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 80, 303, 313 numeral 5 de la Constitución de la República; 202, 338, 359, 362 numeral 3, 363 y demás aplicables del Código Procesal Penal.”.- El impetrante argumenta que la sentencia recurrida adolece de insuficiente motivación jurídica. Aduce que la fundamentación jurídica es contradictoria al afirmar que el acusado señor MARCO A.R. H. es autor de la conducta engañosa, consistente en el pago por la compra de 2,000 sacos de fertilizantes a la empresa FERTILIZANTES CENTROAMERICA (FERTICA), por representantes de la empresa CULTIVOS DE CENTROAMERICA, fue capaz de inducir a esta a error para realizar disposición patrimonial en su provecho, pues fue acreditado que el cheque era fraudulento. Alude que no existe relación de causalidad entre la conducta engañosa del sujeto activo y la disposición patrimonial y el posterior perjuicio causado al sujeto pasivo, por lo que concluyó que el A Quo incurrió en error en la fundamentación jurídica por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, concretamente de las regla de la lógica de derivación o razón suficiente. Esta Sala de lo Penal, observa que fue acreditado en juicio que el acusado M. A. R. H., en colaboración de otras personas que se hacía pasar como ejecutivo de una empresa inexistente que utiliza un depósito de un cheque que resultó ser falso, respaldado por una supuesta compañía norteamericana, a fin de obtener de FERTICA la entrega de 2000 sacos de fertilizante, por lo que no cabe duda que el acusado actuó junto a otros, en comunidad de propósito delictivo, dividiéndose las tareas a seguir a efecto de hacer incurrir en error a la empresa afectada para beneficiarse con el producto, causando a la vendedora perjuicio económico equivalente al valor de la compra del producto entregado al acusado que asciende a $22,040.00.- Por lo anteriormente expuesto este tribunal de Casación, declara sin lugar el recurso de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 362.3 del Código Procesal Penal.- FALLA: Declara SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en sus dos motivos, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha primero de abril del dos mil cinco.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen para los fines y efectos legales.- REDACTÓ LA MAGISTRADA M.T.C.R.. - NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. N. G. Z.. COORDINADOR.- H. E. F. P..- M. C.R.. FIRMA Y SELLO. L. C. M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los treinta días del mes de mayo de dos mil siete. Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, recaída en el Recurso de Casación 132=2006. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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