Casacion nº 233-2005 de Supreme Court (Honduras), 26 de Abril de 2006

PonenteHECTOR EFRAIN FORTIN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la segunda sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de abril de dos mil seis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco, por la Abogada CARMEN CARELIA RIVERA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada Defensora del señor M. A. O. F., en relación al proceso instruido mediante Por Cuanto levantado en fecha siete de mayo de dos mil uno, por el Juez de Instrucción Especial del Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de F.M., y posterior acusación presentada ante dicho Juzgado en fecha catorce de junio del año dos mil uno, por la señora ESPERANZA Z.O., mayor de edad, casada, cosmetóloga, hondureña y de este domicilio, contra el señor M.Á.O.F., mayor de edad, soltero, sastre, hondureño y de este domicilio, por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO en perjuicio del señor R.Z.O., quien fuera mayor de edad, soltero, comerciante y de este domicilio. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F. M., en fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, mediante la cual falló: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada CARMEN CARELIA RIVERA RODRÍGUEZ, en su condición expresada; y SEGUNDO: Confirmando, previa la modificación de los hechos probados, la sentencia definitiva condenatoria de fecha catorce de marzo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., misma que CONDENÓ al encausado M.A.O.F., a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de R.Z.O., además se le condenó a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil por el tiempo de su condena, y a ejecutar obras dentro del establecimiento penal.- INTERVIENEN: La Abogada C.C. R. R. como recurrente y por medio del Ministerio Público la Fiscal Abogada L.M.S.A.. CONSIDERANDO: I.- Que esta Sala de lo Penal mediante sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis, fallo admitiendo el presente recurso, debiendo en consecuencia dictarse sentencia declarando procedente o improcedente el recurso en su único motivo, lo que se hace a continuación. II.- Que en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco, compareció la Abogada CARMEN CARELIA RIVERA, de generales anteriormente expresadas, formalizando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, haciéndolo de la manera siguiente: “...MOTIVO UNICO: Error de hecho en la apreciación de la prueba que relaciono en la explicación de este motivo. PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo de casación está comprendido en el numeral 2) del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACION DEL MOTIVO: el numeral 2) del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales dice textualmente: cuando en la apreciación de las pruebas haya habido errores de hecho, si esto resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación (el subrayado no corresponde al texto original, antes bien al compareciente ...) del juzgador, y no estuvieren desvirtuadas por otras pruebas”. Es el caso, Honorable Tribunal, que, la Corte recurrida en su “CONSIDERANDO” número diez (10) expresa: “....Que mediante CONFRONTACION practicada entre el imputado y los testigos H. A. B. y E. R. L., se identifica plenamente a M.A.O.....” No es cierto que se haya practicado CONFRONTACION entre mi representado y el señor H.A.B.; con lo que se produce un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la confrontación se practicó únicamente con los testigos E.R.L. y E.S.M.Z. (ver folios 75 y 76 de la causa). Tal error de hecho es evidente y éste es un acto auténtico. Pues, la Corte Primera de Apelaciones, tanto, en su primer fallo del once de diciembre del dos mil tres, como en el actualmente recurrido comete el mismo error, de aludir a una supuesta confrontación entre mi poderdante y el señor H.A.B.; lo cual no aconteció (ver folios 17 y 36 de la segunda pieza). Al no haberse practicado tal confrontación con el señor H.A.B., queda únicamente vigente la practicada con la señora E.R.L., o sea, la otra persona que se menciona en el dicho “CONSIDERANDO” número diez. Si bien la expresada testigo confirma (y esto lo acepta el Tribunal recurrido) que ella vio el día de los hechos al imputado M.A.O., lo anterior no contradice lo aseverado por éste, de que él no participó en el ilícito de mérito. Luego, ésta tan sola declaración no puede bastar para fundar un fallo condenatorio, habida cuenta que cuando se practicó un careo entre mi defendido y la testigo en mención, ésta dice: “...YO NO LO MIRE QUE DISPARO pero sí estaba discutiendo con el señor finado, tuvo que haber sido usted....” Mal hace el Tribunal impugnado en hacer descansar su fallo en una testigo incierta, QUE NO VIO DISPARAR al señor M.A.O.; y se permite hacer una deducción: de que porque lo vio discutir, él (M.A. tuvo que haber disparado. La sentencia no descansa en una serie de presunciones concatenadas, lo que sí le daba valor a lo declarado por la testigo E.R.L.. No. No es ese el caso. Ya antes, volvemos al primer fallo, la Honorable Corte Primera de Apelaciones, había manifestado y por ende aceptado que E. R. L. NO VIO (tal lo consignado en el CONSIDERANDO que obra a folio dieciséis (16) vuelto de la segunda pieza), donde se dice: “....Que también se encuentra a folio 12 vuelto la declaración de E.R.L., quien pese a que la recurrente señala que en efecto no vio, LO CUAL ES VERDADERO....” De lo que se concluye que dicha testigo solo oyó discutir a los señores R.Z. y M.A.O.; efectivamente oyó los disparos y vio muerto al primero; pero no puede asegurar que mi defendido haya sido el autor de los disparos, precisamente porque NO LO VIO disparar. Así es que el “CONSIDERANDO” diez del fallo recurrido es inexacto y no concurrente con los hechos, por consiguiente ha existido una inadecuada apreciación de la prueba que, incidiendo en la parte resolutiva del fallo impugnado, determinara la condena del señor M. A. O.; se resume de tal manera la equivocación del juzgador; al tenor del numeral 2) del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales”. Este único motivo no es de recibo, estriba el reclamo de la impetrante en el hecho de que el juzgador a apreciado inadecuadamente la prueba, puesto que no puede derivar de la confrontación que no fue realizado con los dos testigos presenciales sino solo con uno, que el imputado haya disparado, puesto que la testigo confrontada no lo vio disparar; para ser apreciado este motivo el error cometido por el juzgador en la valoración de la prueba tiene que ser de tal magnitud que haga posible cambiar la sentencia, es decir que mediante el ejercicio de la supresión hipotética su no apreciación cambie el resultado de la sentencia, en este caso el requisito de esencialidad no se da, puesto que es cierto que el testigo J.A.B.C., no fue confrontado, pero si es valida su declaración en la que manifiesta al igual que la testigo que si fue confrontado, que escucharon los disparos se volvieron y vieron al imputado con el arma en la mano describiendo la misma, no constando en el juicio causales subjetivas de no credibilidad, circunstancia que hace como se dijo antes improcedente estimar este motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 410,411,412 numero uno, y 420 del Código de Procedimientos Penales, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley en su único motivo, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., en fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco.- Y MANDA: Que con certificación de la primera y segunda sentencia, se remitan los antecedentes al tribunal de origen, para los efectos que en derecho correspondan..- Redactó El M. H. E. F. P..- NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. M. C. R.. COORDINADORA. N. G. Z.. H. E. F.P.. SELLO Y FIRMA. L. C. M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de junio de dos mil seis, certificación de la segunda sentencia de fecha 26/4/2006, recaída en el Recurso de Casación Penal No.233=2005. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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