Amparo nº 1157-1159-1197-05 de Supreme Court (Honduras), 10 de Mayo de 2006

PonenteSUYAPA THUMAN CONDE
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de mayo de dos mil seis.VISTO: Para dictar sentencia el recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, el seis de Septiembre del año dos mil cinco, por el A.J.S.C., mayor de edad, casado, hondureño y este domicilio, a favor de R.A.R.J., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, contra las Resoluciones emitidas por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, el veintinueve y treinta y uno de Agosto del año dos mil cinco, dictadas en el tramite de un recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha dieciocho de agosto del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, D.C., que resolvió sustituir la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en audiencia inicial en contra de R.A. R. J., por suponerlo responsable de la comisión de tres delitos de abuso de autoridad, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA.- Estima el recurrente como violados las garantías constitucionales contenidas en los Artículos 64, 82, 90 y 94 de la Constitución de la Republica.- RESULTA: Que de los antecedentes aparece: a) Que en fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, la A.K.P.R., en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Publico, solicitando se decrete medida precautoria o cautelar de prohibición contra el señor R.R.J., en relación a las diligencias investigativas que se adelantan en la denuncia FESCCO-004- 05.- b) Que en fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco, el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa resolvió sin lugar la solicitud presentada por la abogada K.P.R., a fin de que se decrete la medida precautoria cautelar de prohibición de salir del pais en la diligencias investigativas que se adelantan en la denuncia FESCCO-004- 05 contra el señor R. R. J., por suponerlo responsable del TRAFICO DE ILEGALES en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS y asimismo ordeno mantener las presentes diligencias en reserva y secretividad, a efecto de no perjudicar las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico y asegurar de esta manera la eficacia del procedimiento.- c) Que en fecha veintiocho de mayo del año dos mil cinco compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, la Abogada D. A. Z., en su condición de Agente de Tribunales presentando requerimiento fiscal contra el señor R.A.R.J., por suponerlo responsable a titulo de autor del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la Administración Publica y asimismo solicitando la diligencia judicial de allanamiento registro y decomiso.- d) Que en fecha dieciocho de agosto del año dos mil cinco, el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa resolvió sustituir la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en audiencia inicial en contra de R.A.R.J., por suponerlo responsable de la comisión de tres delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, y se le imponen las siguientes: 1) se le obliga al imputado a presentarse un día hábil de cada semana ante la Secretaria de este Tribunal para el control respectivo.- 2) Se le prohíbe al imputado salir del pais sin previa autorización por este juzgado.- 3) prohíbe al imputado concurrir a determinados lugares o reuniones, por lo que se le prohíbe visitar cualquiera de las oficinas de la Dirección de Migración de nuestro pais.- 4) Prohibir al imputado comunicarse con personas determinadas siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa, por lo que el señor R. A. R. J., le queda prohibido comunicarse con personas empleadas o funcionarios de la Dirección de Migración y Extranjería.- 5) Se le impone la medida de constituir a favor del Estado de Honduras, mediante escritura A. A., otorgada por el propio imputado o de otra persona la GARANTIA DEPOSITARIA DE DINERO O VALORES consistente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (LPS.600,000.00).- 6) Se ordena que una vez rendida la caución depositaria antes señalada se haga comparecer a este despacho al imputado R.A.R. J., que se encuentra en las celdas de la Dirección General de Investigación Criminal, con el fin de que la secretaria del despacho proceda a notificar y a levantar acta correspondiente sobre la imposición de estas medidas.- e) Que en fecha veintinueve de agosto del año dos mil cinco compareció ante La Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, el Abogado J. S.C., solicitando se le otorgue el termino de tres días para contestar los agravios formulados por la Fiscalia Especial de Lucha contra el crimen organizado y la Procuraduría General de la Republica.- f) Que en providencia de fecha veintinueve de agosto del año dos mil cinco, La Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial resolvió declarar sin lugar el escrito presentado por el Abogado J. S. C., por ser improcedente y ordeno se siga con el tramite correspondiente en el recurso de apelación de merito.- g) Que en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, La Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, resolvió declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha veintinueve de agosto del año dos mil cinco, en virtud que a criterio del Ad-Quem la resolución recurrida se encuentra conforme a derecho en vista de que el tramite para sustanciar los recursos de apelación relacionados con la prisión preventiva es un tramite especial y expedito por lo que se resuelve únicamente si procede o no la sustitución de medida cautelar recurrida.- RESULTA: Que el Abogado J.S.C., al recurrir de A. a favor del señor R. A. R. J., en la formalización de su recurso conceptualiza la violación que alega expresando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que se interpuso el Recurso de Amparo contra la Resolución de fecha 29 de Agosto del año 2005 dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M., la cual resuelve sin lugar la petición de la defensa presentada en fecha 29 de agosto del 2005, para que se otorgue el termino de ley para contestar agravios del recurso de apelación que el Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Republica interpusieran contra la resolución de fecha 18 de agosto del 2005 emitida por el Juzgado de Letras Penal Unificado de F.M. según expediente 758-05 que se adelanta contra su representado R.A. R.J. y en la cual se declara con lugar la sustitución de la medida cautelar de la prisión preventiva a su favor; Y contra la Resolución de fecha 31 de Agosto del año 2005 dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F. M., la cual resuelve ha lugar el Recurso de apelación que el Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Republica interpusieran contra la resolución de fecha 18 de agosto del 2005 emitida por el Juzgado de Letras Penal Unificado de F.M. según expediente 758-05 en donde se declara con lugar la sustitución de la medida cautelar de la prisión preventiva a favor de R.A.R.J.. b) Que en cuanto a las definiciones de orden jurídico que hacen notoria la insustentabilidad del criterio expresado por la Corte Primera de Apelaciones en cuanto a la vulneración de los artículos 82, 90, 94 y 64 de la Constitución de la Republica; respetuosamente se remite al planteamiento que se hizo con motivo de la interposición de la acción de Amparo de merito.- c) Que el principio del derecho de Igualdad de armas procesales que tiene todo imputado frente a los Órganos persecutores del delito (Ministerio Publico y Procuraduría General De La Republica), se encuentra recogido dentro del artículo 82 de la Constitución de la Republica, ya que debe entenderse su conexión con la garantía de que todo imputado tiene derecho a defenderse, y que esa defensa es inviolable y considera que el espíritu del legislador más allá de la apología de odio, que un miembro del Ministerio Publico incremento en su afán de notoriedad para obtener una sentencia o resolución favorable lo que pretende es evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, sobre la otra; por eso al darle rango constitucional al derecho de defensa es proporcionarle las posibilidades de carga, alegación y prueba tanto al recurrente, como al recurrido.- d) Que en consecuencia, la vigencia del derecho de Igualdad de armas procesales, esta en manos de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ya que por un lado, se puede adherir a la interpretación restrictiva del artículo 190 del Código Procesal Penal, que impulsa la Corte Primera de Apelaciones, en el sentido de no darle traslado a la parte recurrida para que conteste agravios, lo que en el caso de merito, creara obstáculos que dificultaran gravemente la situación de una parte, con respecto de la otra ; ó por otro lado, si la Corte Suprema de Justicia acoge la interpretación extensiva y sistemática de la ley, puede impedir que se prive ( a cualquiera de los sujetos procesales) de los tramites determinados en los artículos 354 numeral 4, 356, 357 y 358 del Código Procesal Penal, siendo así, conceptuara como actividad judicial las posibilidades de alegación, prueba y contradicción a que tiene derecho la parte recurrida, Y como abogado no solo se refiere al derecho de defensa que tiene indefectiblemente su poderdante R.A.R.J. a contestar los agravios, sino, al derecho que tienen todos los sujetos procesales, llamase fiscalía, procuraduría, acusador privado etc., para contestar los agravios.- e) Que conforme a lo que se preceptúa en el artículo 141 del Código Procesal Penal, los actos y las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación, la designación del Tribunal que lo dicta, el lugar, la fecha y la resolución respectiva, la motivación expresara los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones de valor probatorio que se le haya atribuido; y en el caso de merito el Ad-Quem decreta una resolución restrictiva de la libertad, sin enunciar el más mínimo elemento probatorio que justifique que su poderdante R. A. R.J., no cumple con los presupuestos de las medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva; lo que a su criterio constituye un H.N., y que el ánimo interior de los Jueces, se vio quebrantado debido a que, contra su poderdante determinadas Autoridades Norteamericanas, Funcionarios del Ministerio de Seguridad y del Ministerio Publico por motivos ya denunciados y que actualmente se encuentran en proceso de investigación, develaron una presión abierta, descarada y peligrosa ante los medios de comunicación, para a cualquier costo remitir a su poderdante a la Penitenciaria Nacional. f) El Impetrante concluye manifestando que corresponde a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia recordarle a los Miembros del Ministerio Publico la improcedencia de su parte de recurrir a las ruedas de prensa, para dar declaraciones a los diferentes medios de comunicación en relación a aquellos procesos considerados “célebres”, ya que se ésta causando un enorme perjuicio a la justicia hondureña, al anticipar conceptos públicamente, incluso para dar a conocer la iniciación de otras acciones penales contra el imputado, con el objetivo de afectar el animo interior de las autoridades judiciales; y que siendo sincero considera, que no cualquier persona, quisiera estar en una situación donde la presión y censura de los medios de comunicación puede costarle su prestigio, honor, cargo y sueldo; y es por ello, que solo después de encomendarse a D., debe decidirse si la justicia se va impartir ante los medios de comunicación o ante los estrados judiciales, para garantizarle al imputado su derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa.- RESULTA: Que en fecha quince de febrero del año dos mil seis este Tribunal tuvo a bien omitir la vista al señor F. delD., en virtud de existir requerimiento fiscal en las diligencias de merito.CONSIDERANDO: Que se conoce el amparo interpuesto por el Abogado J.S.C. a favor de R.A.R.J. contra las resoluciones a) De fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., mediante la cual declaró sin lugar una petición de la defensa, presentada en esa misma fecha para que se le otorgue el término de ley para contestar agravios del recurso de apelación que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República interpusieron contra la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco emitida por el Juzgado de Letras Penal Unificado de F. M. y b) Contra la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F. M., que resuelve ha lugar el recurso de apelación que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República interpusieron contra la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco. CONSIDERANDO: Que el recurrente considera que en las resoluciones antes citadas se vulneran los artículos 82, 90l 94 y 64 de la Constitución de la República, por las siguientes razones: a) Respecto a la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco, ésta fue dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., en vista de la petición formulada por la defensa que exigió a ese Tribunal se le otorgara el derecho de la defensa de contestar los agravios formulados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, planteamiento que se hizo en virtud de que el Juzgado de Letras Penal Unificado, en fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco resolvió en dos resoluciones separadas, tener por formulados los agravios por parte del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República y en ninguna de las dos resoluciones, se les otorgó el derecho de contestar los agravios formulados por los órganos persecutores del delito, limitándose únicamente el Juzgado de Letras a ordenar que inmediatamente se remitieran las diligencias a la Corte Primera de Apelaciones, ordenando a su vez que una vez notificada la defensa de los autos, se personare al Tribunal de Alzada, razón por la cual la Corte Primera de Apelaciones denegó su petición, limitándose el Tribunal de Alzada a fundamentarse en la normativa del artículo 190 del Código Procesal Penal, en donde según su criterio, esta apelación tiene un tramite especial donde no se le otorga traslado a la parte apelada para contestarv agravios; b) En relación a la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco que declaró ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República; considera que fue emitida, no solamente sin sustento probatorio que le ampare, sino que también sin otorgarle a la defensa la oportunidad procesal de contradecir el parecer de las partes acusadoras, pues el Tribunal de Alzada le negó al imputado R.A.R.J., el derecho de defenderse y contestar los agravios para que el órgano jurisdiccional, por lo menos, lo escuchara. CONSIDERANDO: Que de los antecedentes se aprecia lo siguiente: 1) Que en fecha veintiocho de mayo de dos mil cinco, el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal contra R. A. R. J., por suponerlo responsable del delito de Violación de los deberes de los funcionarios, y ampliado al delito de Abuso de autoridad. 2) En audiencia inicial del día seis de mayo de dos mil cinco se decretó auto de prisión en contra de R.A.R.J. por suponerlo responsable del delito de Abuso de Autoridad y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva. 3) En fecha nueve de agosto el apoderado defensor solicita revisión de medidas cautelares, celebrándose audiencia par la revisión de la medida el día diecisiete de agosto de dos mil cinco y en dieciocho de agosto del mismo año, el A-quo resolvió sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por las siguientes: presentarse un día hábil de cada semana a la Secretaría del Tribunal, prohibición de salida del país, prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, específicamente00 a las oficinas de Migración, prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente los empleados o funcionarios de la Dirección de Migración y Extranjería y se le impone la media de constituir una garantía depositaria de dinero o valores por la cantidad de seiscientos mil lempiras (Lps. 600,000.00). 4) Contra esa resolución de dieciocho de agosto de dos mil cinco, se recurrió en apelación tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de la República; en fecha veinte de agosto del mismo año y en autos separados de fecha veintitrés de agosto el A-quo tuvo por interpuesto el recurso y expresados los agravios, y ordena remitir las diligencias al Tribunal de Alzada una vez notificado ese auto, tales providencias fueron notificadas en la misma fecha y remitidas al Ad-quem el lunes veintiséis de agosto. 5) En la misma fecha, veintitrés de agosto, se personó en alzada el apoderado defensor teniéndose por personado en la misma fecha. 6) En fecha veintinueve de agosto el apoderado demandante, solicita al Ad-quem se le otorgue el término de tres días para contestar agravios en respeto al derecho de defensa, igualdad de armas procesales y principio contradictorio, porque el A-quo no le dio dicho término para contestar los agravios. 6) En ese mismo día, veintinueve de agosto, el Ad-quem resuelve declarando sin lugar y motivando su resolución en el artículo 190 del Código Procesal Penal, y en que el trámite de apelación de resoluciones relacionadas con la prisión preventiva, es un trámite especial, por lo que esa Corte de Apelaciones únicamente resolvería si procedía o no la institución de medidas impuestas al encausado, dentro del término de tres días; siendo ésta recurrida en reposición y posterior amparo. 7) El recurso de apelación fue resuelto el treinta y uno de agosto, en el sentido de declarar con lugar los recursos interpuestos y revocan la resolución dictada por el A-quo; y contra esta resolución también se recurre en amparo. CONSIDERANDO: Que del estudio del expediente es vista la grave violación al derecho de defensa y al debido proceso, en que incurrieron tanto el Ad-quem como el A-quo, ya que el análisis e interpretación de la ley no se debe hacer en forma aislada, sino en forma global e integral, porque si bien es cierto el artículo 190 en su párrafo tercero, del Código Procesal Penal establece que admitido el recurso, el juez remitirá sin tardanza al tribunal de apelación copia de las actuaciones que guardan relación con la resolución apelada, y la Corte de Apelaciones resolverá sin más trámite dentro de los tres (3) días siguientes de remitidas las actuaciones, también es cierto que no se debe obviar lo dispuesto en el artículo 356 que regula el procedimiento a seguir para el recurso de apelación en cuando manda que en el auto de admisión del recurso se concederá a la otra parte el término de tres (3) días hábiles para que conteste agravios, de tal forma que al observar el Ad-quem dicha omisión por parte del A-quo, previo a resolver debió devolver los antecedentes, a efecto de que éste le diera la oportunidad a la otra parte para que contestara los agravios, y garantizar así el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, así como los principios de contradicción e igualdad de armas procesales consagrado en el Código Procesal Penal y de esta forma salvaguardar el derecho a un juicio justo, y por ende al derecho de defensa y al debido proceso. CONSIDERANDO: Que en vista de lo antes relacionado esta S. estima que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues si bien es cierto el encausado está siendo juzgado por Juez competente, no se han observado las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, razón por la cual procede se otorgue el recurso de amparo interpuesto.POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 No. 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 63 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA: 1) OTORGANDO el recurso de amparo de mérito interpuesto por el Abogado J.S.C., apoderado de señor R.A.R.J., contra las resoluciones de fechas veintinueve y treinta uno de agosto de dos mil cinco dictadas por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada THUMANN CONDE. NOTIFIQUESE. S. T. C.. COORDINADORA. J.R.A.M.. C.A.G.M.. C.A.F.C.. S. M.D.V.. L.C.M..- SECRETARIA GENERAL".Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis, certificación de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, recaída en el recurso de Amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No 1157-1159-1197=05 L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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