Amparo nº 1504-1608-05-08-06 de Supreme Court (Honduras), 10 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS ARMANDO FLORES CARIAS
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria por Ley de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de mayo del año dos mil seis. VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, por el A. O. A.A.G., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Fiscal Especial Para la Defensa de la Constitución, a favor del ESTADO DE HONDURAS y J.R.S.; contra la resolución emitida por la Corte de Apelaciones de Choluteca, el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, mediante la que reforma la decisión del Juez de Letras Primero Departamental de Choluteca, en el sentido de decretar sobreseimiento definitivo a favor de la señora S.C.S., en la causa que se le instruyó por el delito de falsificación de documento privado, en perjuicio de J. R. S., confirmando además el Ad Quem el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juez A-Quo a favor de la encausada en referencia en cuanto al delito de Desobediencia, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, así como la suspensión de las medidas anteriormente impuestas; en relación a la causa instruida contra las señoras S.C.S., mayor de edad, soltera, P.M. y Contador Público y Secretaria, hondureña y con domicilio en San Marcos de Colón, y DELMA ORISTELA LANZA, por suponerlas responsables a título de autoras, a la primera de los delitos de DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, la segunda en cuanto al último delito en perjuicio del señor JOSE REYES SEGOVIA Y LA ADMINSITRACION PUBLICA. Estima el recurrente, que se ha violado la garantía contenida en el artículo 90 párrafo segundo de la Constitución de la República. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: a) Que el Ministerio Público, a través de su agente de Tribunales OSMIN ALVARO DURAN PAZ, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y con domicilio en la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, en fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, presentó ante el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, Requerimiento Fiscal contra las señoras S.C.S. y D.O. LANZA, por suponerlas responsables a título de de autoras, a la primera de los delitos de DESOBEDIENCIA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, la segunda en cuanto al último delito en perjuicio del señor JOSE REYES SEGOVIA Y LA ADMINSITRACION PUBLICA. b) Que en audiencia inicial celebrada en fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, el Juez A-Quo decretó Sobreseimiento Provisional a favor de la encausada S.C.S., por el delito Falsificación de Documento Privado en perjuicio de JOSE REYES SEGOVIA; y Sobreseimiento Definitivo a favor de la misma encausada por el delito de DESOBEDIENCIA en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA; suspendiéndole además las medidas cautelares que le fueron anteriormente impuestas.c) Que conociendo de los autos por apelación interpuesta por el Licenciado OSMIN ALVARO DURAN PAZ, quien actúa en su condición de Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal de Segunda Instancia mediante fallo emitido en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, reformó la decisión del Juez A-Quo en el sentido de decretar sobreseimiento definitivo a favor de la señora S.C. S., en la causa que se le instruyó por el delito de falsificación de documento privado, en perjuicio de J. R. S., confirmó además el Sobreseimiento Definitivo dictado a favor de la encausada en referencia en cuanto al delito de Desobediencia, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, así como la suspensión de las medidas anteriormente impuestas.RESULTA: Que el Abogado O.A.A.G., al recurrir de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS y del señor J.R.S., contra lo resuelto por el Ad Quem el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, en la formalización de su recurso conceptualiza la violación que alega expresando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que la resolución del Ad Quem quebranta el artículo 90 Constitucional ya que este únicamente hace referencia al primer traspaso del bus en cuestión, el cual no fue registrado en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, y el que se registró fue el del 22 de diciembre de 2004 el cual fue firmado por el ofendido, siendo éste último el que originó la comisión del delito de Falsificación de Documentos Privados; y al requerírsele para que presentara el traspaso original se negó a hacerlo, cometiendo por lo tanto el delito de Desobediencia que se le imputa; y b) Expone el impetrante que el Tribunal de Segunda Instancia tampoco motivó la resolución recurrida, ya que no hizo ninguna valoración de los elementos probatorios en su conjunto a fin de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, vulnerando de esa manera el debido proceso al ser la motivación parte integrante de la garantía de legalidad o debido proceso. RESULTA: Que este Tribunal mediante providencia de fecha trece de febrero de dos mil seis, tuvo a bien omitir la vista al Fiscal del Despacho en los autos de mérito, por ser el Ministerio Público la parte recurrente en el presente recurso. CONSIDERANDO: Que la demanda de amparo presentada el veintiuno de noviembre dos mil cinco, se dirige contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Choluteca, el veintinueve de septiembre de dos mil cinco que, reforma la resolución emitida en fecha nueve de septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de Letras Primero departamental de Choluteca, en la causa que se instruye en perjuicio de S.C.S., a quien se le supone responsable de la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y DESOBEDIENCIA, en perjuicio de LA FE PUBLICA, LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y DE J. R. S. y de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA respectivamente. CONSIDERANDO: Que el examen de la demanda de amparo debe iniciarse señalando que el recurrente alega que la resolución emitida en segunda instancia, violenta las garantías constitucionales establecidas en el artículo 90 constitucional que encierra en derecho fundamental a un debido proceso. CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes traídos a la vista se deduce que la pretensión del recurrente, es hacer ver a esta S. de lo Constitucional, que efectivamente son palpables los presupuestos subjetivos y objetivos que configuran los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y DESOBEDIENCIA, y considera que la reforma a la sentencia recurrida dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, vulnera los derechos fundamentales que encierra la norma constitucional antes señalada. Pero es de hacer notar que, la Sala de lo Constitucional tiene vedado realizar este tipo de pronunciamientos que son propios de instancia, así por ejemplo sobre la procedencia o improcedencia de la emisión de un auto de prisión, o de un sobreseimiento definitivo o provisional, pues ello obliga a realizar un análisis de elementos probatorios presentados en primera instancia, con el fin de llegar a establecer si el hecho cometido se subsume en determinado tipo penal, actividad exclusiva de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. CONSIDERANDO: Que la pretensión de que se otorgue el presente recurso de amparo obviamente es con la finalidad de que se revoque la resolución emitida y se dicte auto de prisión, para lo cual es forzoso entrar a analizar los presupuesto señalados en el artículo 92 constitucional, es decir, que exista plena prueba de haberse cometido un delito, y que existan indicios racionales de quien sea su autor, cuestiones de instancia que no competen dilucidar en amparo, no obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta S. considera necesario manifestar lo siguiente. CONSIDERANDO: Que La Corte de Apelaciones al igual que el A quo, le dan eficacia probatoria para determinar la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS a una fotocopia, y sostiene que a folio 33 aparece un dictamen caligráfico número 1907-2005, realizado en medicina forense, mediante el cual se prueba que la firma analizada y puesta en un traspaso corresponde a J.R.S., sin percatarse la Corte de Apelaciones que este dictamen hace referencia a otro documento, que se hizo en papel sellado de primera clase número 1282609, sin embargo el documento a que se hace referencia en la sentencia recurrida y que consta a folio 51, es en papel B.. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones no hace referencia en su sentencia a la ampliación del peritaje 1907-2005, (ver folio 79), en la que ya no hace mención al supuesto documento antes aludido, sino que señala específicamente el traspaso realizado en fecha 22 de diciembre de 2004, y que no fue hecho en papel sellado, peritaje que mas que una ampliación viene a revocar la conclusión del primero, pues concluye en que no se puede relacionar la firma que aparece en el documento de traspaso fechado en 22 de diciembre con la firma de JOSE REYES SEGOVIA, y en un acápite OBSERVACIÓN aclara que ese peritaje NO ES DETERMINANTE SINO QUE SOLO ILUSTRATIVO POR HABER SIDO REALIZADO EN BASE A UNA FOTOCOPIA. CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público es claro y resume la vulneración al debido proceso al no haberse pronunciado el tribunal de alzada con respecto al Traspaso de vehículo supuestamente firmado por el ofendido J. R.S., copia fotostática de dicho instrumento privado que consta a folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza de autos. Al respecto se considera que la Corte de Apelaciones recurrida debió pronunciarse sobre un punto fundamental y es el hecho que en los antecedentes solamente consta como plena prueba para probar el delito de falsificación de documentos una copia fotostática (Folio 51), y en base a este medio de prueba el A-quo sostiene que existe plena prueba de la comisión del tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Sin embargo, la Sala hace una excepción y se pronuncia recordando que para analizar este tipo penal es necesario tener claro los elementos siguientes: que se considera un documento privado y que se requiere para probar una falsificación. CONSIDERANDO: Que continuando con el planteamiento anterior, en el artículo 321 del Código de Procedimientos Comunes, taxativamente se señala cuales son los documentos comprendidos bajo la categoría o denominación de “instrumentos o documentos públicos”, es así que los documentos privados tienen una caracterización negativa, es decir, son todos los no contenidos en la clasificación del artículo 321 señalado, así la normativa civil, hace referencia a los documentos privados en los artículos comprendidos del 1507 al 1512, de los que de una simple lectura y utilizando la lógica, se concluye que el legislador evidentemente se refirió a documentos originales, que serían los únicos que podría ostentar tal categoría, siempre y cuando el ellos consten datos que tengan relevancia jurídica y puedan llegar a ostentar un valor probatorio en un proceso penal. CONSIDERANDO: Que aunado a lo anterior, para determinar que existe una falsificación en general ó falsificación de documentos, es requisito sine qua non, la existencia de un objeto o documento verdadero, que mediante ciertos procedimientos se vean alterados, por lo que es indispensable la aportación del documento original para probar la conducta de falsificación, conducta que supone el acto material de alterar ejecutando cualquiera de los nueve hechos señalados en el artículo 284 del Código Penal. Así, el tipo objetivo de esta figura penal lo constituirá en el presente caso un documento privado original, y el tipo subjetivo la intención del dañar o perjudicar a otro. CONSIDERANDO: Que no se debe desconocer el avance de los aparatos de reproducción, mediante los cuales se logra contraponer firmas, contenido etc., hasta lograr obtener por parte del hechor la falsedad planeada, por lo que no deben ser considerados como comprendidas dentro del tipo penal de falsificación de documentos ya sean públicos o privados, cualquiera de las alteraciones señaladas en el artículo 284 del Código penal que consten en copias fotostáticas de documentos originales, si éstos no se tienen a la vista para su respectivo cotejo, en resumen las fotocopias no tienen eficacia probatoria con respecto al delito de falsificación de documentos. CONSIDERANDO: Que en virtud que la Corte de Apelaciones sobreseyó definitivamente la causa por el delito de falsificación de documentos y confirmo el sobreseimiento definitivo por el delito de desobediencia, esta S. en base a las consideraciones anteriores y no a la fundamentación del tribunal de alzada, considera procedente denegar el amparo interpuesto y confirmar los sobreseimientos definitivos. CONSIDERANDO: Que el amparo es una institución procesal que tiene por objeto mantener o restituir a las personas, en el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. CONSIDERANDO: Que por las razones legales expuestas es procedente DENEGAR el amparo interpuesto. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado, de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 321 del Código de procedimientos Comunes; 1507 al 1512 del Código Civil 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 32 de la Ley de Amparo y 69 de la Ley de Justicia Constitucional; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Y FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado.- FLORES CARIAS. NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. S. T. C.. COORDINADORA. J. R. A.M.. C. A. G. M.. C. A. F.C.. S.M. D.V.. Firma y Sello. L.C.M..- SECRETARIA GENERAL".Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis, certificación de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, recaída en el recurso de Amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 1504-1608=05/08=06.Firma y Sello. M.L.A. SECRETARIA POR LEY

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