Amparo nº 979-1118-1124-05 de Supreme Court (Honduras), 10 de Mayo de 2006
Ponente | JOSE ROLANDO ARRIAGA MANCIA |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2006 |
Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:La sentencia que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central diez de mayo de dos mil seis.VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, el tres de agosto de dos mil cinco, por el A. A.H.F., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, en su condición de Fiscal Especial Para la Defensa de la Constitución, a favor del ESTADO DE HONDURAS; contra la resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, el veintiséis de mayo de dos mil cinco, que confirma la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Letras Penal de esta sección judicial, que declara sin lugar la orden de captura solicitada por el Ministerio Público contra el señor H.Z.A., en su condición de representante legal de la Sociedad Entremares; en relación a la causa instruida contra el señor S. T. R., mayor de edad, soltero, canadiense, ejecutivo de negocios y con domicilio en Vancouver, provincia de Colombia Británica, quien representa a la SOCIEDAD MINERALES ENTRE-MARES DE H.S.A., en su condición de administrador único, por suponerlo responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL, DAÑOS AGRAVADOS y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA, EL ESTADO DE HONDURAS Y LOS VECINOS DE SAN IGNACIO Y EL PORVENIR, DEPARTAMENTO DE F.M.. Estima el recurrente, que se han violado las garantías contenidas en los artículos 90 párrafo segundo en relación al 95 de la Constitución de la República. RESULTA: Que de los antecedentes aparece:a) Que el Ministerio Público, a través de su agente de Tribunales ALDO FRANCISCO SANTOS SOSA, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y de este domicilio, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil, presentó ante el Juzgado de Letras Quinto de lo Criminal, del departamento de F. M., acusación contra el señor S. T. R., de generales indicadas en el preámbulo de este fallo, en su condición de administrador único de la SOCIEDAD MINERALES ENTRE-MARES DE H. S. A., por suponerlo responsable del delito de USURPACION DE UN CURSO DE AGUA, específicamente el cause de la quebrada conocida con el nombre de “AGUA TIBIA”, del delito de DAÑOS AGRAVADOS, por la destrucción del lecho acuático, desviación del cause del Río Playa, la quebrada el Suyuste y otros cuerpos de agua de la zona del Valle de Siria, jurisdicción de los Municipios de San Ignacio, El Porvenir y Cedros de este departamento de F.M., debido a la extracción de grandes cantidades de arena sin obtener los permisos necesarios al tenor de la Ley General de Minería, del DELITO FORESTAL de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES, del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS, SUS RECURSOS NATURALES, LOS VECINOS DEL VALLE DE SIRIA, DE LOS MUNICIPIOS DE SAN IGNACIO, EL PORVENIR Y CEDROS, LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA SOCIEDAD HONDUREÑA EN GENERAL; asimismo se acusa a los miembros de la CORPORACIÓN MUNICIPAL EN PLENO DE SAN IGNACIO, por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.. b) Que en fecha seis de octubre de dos mil tres, la Licenciada L.F.M., mayor de edad, casada, hondureña, de este domicilio y actuando en su condición de Fiscal Especial del Medio Ambiente, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando se librara orden de captura contra el señor H. Z. A., representante legal de la Sociedad Mercantil ENTREMARES, por considerar que recae en éste la responsabilidad de los delitos denunciados por esa Fiscalía. c) Que el Juez A-Quo mediante providencia de fecha nueve de octubre de dos mil tres, declaró sin lugar la solicitud de orden de captura relacionada, en virtud de no estar establecida la plena prueba de la comisión de los delitos señalados. d) Que conociendo de los autos por apelación interpuesta por la Abogada L.F.M., quien actúa en su condición de Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal de Segunda Instancia mediante fallo emitido en fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, declaró Sin Lugar el recurso de mérito y Confirmó el auto de fecha nueve de octubre de dos mil tres, por estimar “que en el presente caso no se encuentra acreditada la plena prueba de los delitos imputados a la compañía Minera Entremares S. A. de tal manera que no existiendo los requisito básicos para librar la orden de captura que son los mismos para decretar auto de prisión según la Ley de transición y Seguimiento Interinstitucional del Sistema Penal, es decir plena prueba de la comisión de los delitos e indicios racionales de quien pudiese ser su autor, es en consecuencia procedente confirmar el auto que se conoce en apelación”.RESULTA: Que el Abogado A.H.F., al recurrir de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS, y contra lo resuelto por el Ad Quem el veintiséis de mayo de dos mil cinco, en la formalización de su recurso conceptualiza la violación que alega expresando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que se considera violado el Principio–Derecho al debido proceso por la aplicación indebida de normas penales sustantivas lesionando el principio de legalidad y en vulneración al derecho de obtener una resolución motivada y fundada en derecho, contemplado en el artículo 90 párrafo primero en relación al 95 de la Constitución de la República, cuando el Ad Quem confirma el auto donde se deniega la orden de captura, aun cuando se acreditó en autos la plena prueba de haberse cometido los delitos imputados, así como el indicio racional de que el señor H. D. Z., es el autor del ilícito penal; b) Expone el impetrante que el Tribunal de Segunda Instancia favoreció al encausado, en base a una interpretación extensiva del artículo 255 numeral 5 y 6, 230 y 246 del Código Penal, perjudicando los derechos de la Administración Pública, el Estado de Honduras y los vecinos de los municipios de San Ignacio y El Porvenir, F.M., argumentando que la compañía minera no tenía los permisos correspondientes pero que los mismos se le otorgaron con posterioridad, además se les aplicó por ello una multa administrativa por lo que no existía según el Tribunal delito que perseguir, contrario según el recurrente a lo señalado en el artículo 27 de la Ley de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal, contenida en el Decreto 103, de fecha 10 de enero de 1974, el cual establece que la imposición de multas no exime del cumplimiento de la obligación ni impide la aplicación de las normas penales en caso que la acción u omisión sea constitutiva de delito; y c) Finalmente el recurrente cita los artículos 255, 230 y 346 del Código Penal, y manifiesta que según lo establecido en los mismos, no se extingue la responsabilidad penal por el hecho de haberse aplicado una multa administrativa ni haber obtenido los permisos correspondientes, por lo que el Ad Quem debió emitir las ordenes de captura; además cita fallos dictados por esta Sala y doctrina con respecto al principio de legalidad. RESULTA: Que este Tribunal mediante providencia de fecha doce de septiembre de dos mil cinco, tuvo a bien omitir la vista al Fiscal del Despacho en los autos de mérito, por ser el Ministerio Público la parte recurrente en el presente recurso.CONSIDERANDO: Que el Recurso de A. que se estudia, es el interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de este Departamento, el veintiséis de mayo de 2005, confirmando la resolución de fecha nueve de octubre de 2003, emitida por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, en la causa instruida contra H.D.Z. , en su calidad de R. de la Sociedad Minera ENTREMARES DE HONDURAS, S.A., por suponerlo responsable de los delitos de Aprovechamiento Ilegal de Productos Forestales, Daños Agravados y Desobediencia a la Autoridad, en perjuicio de la Administración Pública, el Estado de Honduras y vecinos de los Municipios de San Ignacio y el Porvenir, del Depto. de F. M.. CONSIDERANDO: Que el amparista apoya su recurso alegando la violación del debido proceso “por la aplicación indebida de normas penales sustantivas, lesionando el principio de legalidad y en vulneración al derecho de obtener una resolución motivada y fundada en derecho”. CONSIDERANDO: Que para que se configure el delito de desobediencia que el Ministerio Público atribuye al acusado, ha de caracterizarse por la actitud ostensible y abierta de pura negación de hacer o cumplir una orden o disposición de Autoridad pública, con tanta intensidad o trascendencia como para imposibilitar el ejercicio del imperium de dicha Autoridad, contenido en resoluciones u ordenes dictadas dentro del límite de su respectiva competencia y revestidos de las formalidades legales; no obstante, de los antecedentes se aprecia que dentro del proceso no existe documento que contenga una orden que resulte haber sido desobedecida por el indiciado, de modo que el hecho imputado no existe. CONSIDERANDO: Que las apreciaciones que formula el Ad-quem sobre los medios de prueba que fundamenta la acusación de los delitos de Daños Agravados, Usurpación de Aguas y Aprovechamiento de Producto Forestal derivado de la actividad minera, que acusa el ente fiscal haber sido cometidos por el imputado, son compartidas por esta Sala de lo Constitucional, ya que dichas probanzas no logran alcanzar la veracidad , racionalidad y contundencia que caracteriza la prueba en materia penal, pues sin ninguna dificultad se infiere que en la producción de los hechos a los que el Ministerio Público estima como delictivos, median situaciones reguladas por el derecho administrativo entre el Estado y la Empresa cuyo representante es el imputado, sujetas al control, decisión y sanción de Autoridades con jurisdicción y competencia en materia de bosques, medio ambiente y recursos hídricos, que habrán de aplicarse de acuerdo al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones convenidas en la relación contractual de derecho público establecida, y después de lo cual cabría determinar la existencia de indicios o conductas constitutivas de delito; proceder contrariamente implicaría violentar el principio constitucional conforme al cual los órganos del Estado, no pueden actuar mas allá de lo que la Constitución y la Ley les permite, principio éste que paradójicamente el Ministerio Público en su recurso alega haber sido violado por el Ad- quem. CONSIDERANDO: Que la prueba presuntiva se integra con el natural encadenamiento, y lógico enlace que existe entre los hechos ciertos e indubitables de que parte el juzgador, en forma tal que esa liga lleva precisamente a la necesaria conclusión de que están comprobados los elementos del tipo delictivo de que se trata y la responsabilidad de que en el mismo tiene al inculpado y no otro sujeto. De tal modo que cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza y de evidencia, de ellos no puede derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca. CONSIDERANDO: Que no podrá proveerse orden de captura contra nadie, por la comisión de un delito, sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. CONSIDERANDO: Que la sentencia acusada no contiene ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas, en virtud de lo cual procede declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, haciendo aplicación de los artículos 18 de la Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 84, 303, 304, 313 No.5 y 316 No.1 de la Constitución de la República; 1º. y 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 353 y 356 del Código Procesal Penal; y 32 de la Ley de Amparo: FALLA: DENEGANDO el Recurso de A. que se ha hecho mérito.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el M. A. M..- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. S. T. C.. COORDINADORA. J. R. A.M.. C.A.G.M.. C.A.F.C.. S.M. D.V.. Firma y Sello. L.C.M..- SECRETARIA GENERAL". Y a solicitud del Abogado G.E.M.A. se extiende en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiún días del mes de agosto de dos mil seis, certificación de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, recaída en el recurso de Amparo Penal, con orden de ingreso en este Tribunal No. 979-1118-1124=05. L.C.M. SECRETARIA GENERAL