Casacion nº CL-251-05 de Supreme Court (Honduras), 17 de Marzo de 2006

PonenteLIDIA ESTELA CARDONA PADILLA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de marzo del dos mil seis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, por el Abogado TEODORO VALESTER, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la Empresa Mercantil denominada EURO AUTOS DE HONDURAS S.A. DE C.V., con relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales por despido indirecto, y a título de daños al pago de los salarios caídos, mas las costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, por el señor L.A.B.D., mayor de edad, soltero, J., hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., contra la Sociedad Mercantil denominada EURO AUTOS DE HONDURAS S.A. DE C.V. a través del Representante Legal señor J. F. M. B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha treinta de mayo de dos mil cinco, misma que declaró CON LUGAR la demanda de mérito, en consecuencia, CONDENO a la Sociedad Mercantil denominada EURO AUTOS DE HONDURAS S.A. DE C.V., a pagarle al señor L.A.B.D., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS LEMPIRAS CON DIECISÉIS CENTAVOS (Lps.38,722.16), en concepto de prestaciones laborales, desglosado de la siguiente manera: PREAVISO: once mil ciento setenta y siete lempiras con cincuenta y tres centavos (Lps.11,177.53); AUXILIO DE CESANTIA: dieciséis mil setecientos sesenta y seis lempiras con treinta centavos (Lps.16,766.30); AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: tres mil novecientos doce lempiras con catorce centavos (Lps.3,912.14); VACACIONES PROPORCIONALES: dos mil doscientos treinta y cinco lempiras con cincuenta y un centavos (lps.2,235.51) AGUINALDO PROPORCIONAL: tres mil quinientos doce lempiras con noventa y cuatro centavos (Lps.3,512.94) y DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: un mil ciento diecisiete lempiras con setenta y cinco centavos (Lps.1,117.75); más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que conforme a las normas procésales del código del trabajo quede firme la sentencia condenatoria definitiva, sin costas. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó sentencia en fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso el A.J.L.G.G., en su condición expresada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., asimismo dispuso llevar adelante la tramitación del recurso confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, compareció ante éste Tribunal de Justicia el Abogado TEODORO VALESTER, formulando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso el A. J. L. G. G., el cual fundamentó de la manera siguiente: “...DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el epígrafe denominado “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, señalé, que el fallo atacado es el dictado por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, el 21 de Julio, que confirmó la proferida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo; el 30 de mayo, las dos del año en curso y dichas judicaturas de San Pedro Sula, Departamento de Cortés; que en su parte resolutiva dice: “POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 127, 128, N 8, 129, 134, 135, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1º y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 25, 27, 95 N 1, 114 incisos f y j, 617 1etra g, 622, 664, 665, 666 1etra b), 703, 709, 726, 730, 738, 739, 740 N 2, 744, 760, y 858 del Código del Trabajo, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: CONFIRMANDO la Sentencia definitiva apelada de fecha treinta de mayo del dos mil cinco, proferida por el Juzgado Primero de Letras Primero Seccional del Trabajo de esta ciudad, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral de la referencia, promovida por el Señor L.A.B.D., contra la sociedad mercantil denominada EURO AUTOS DE HONDURAS S.A. de C.V., a través del S.J.F.M.B. como su representante legal.- Y MANDA: Que con la certificación respectiva se devuelva la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia para los efectos legales correspondientes, quedando notificados en estrados los apoderados judiciales de las partes y al Procurador del Trabajo en representación del Ministerio Público.- SIN COSTAS.- Redactó el Magistrado Z. S..- Con 1o expuesto, se da por terminada la presente audiencia firmándose esta acta por los Señores Magistrados y la Secretaria del Tribunal quien da fe de 1o actuado.- La presente Demanda de Casación, persigue revocar, el fallo recurrido, que es violatorio de ley sustantiva de orden nacional; en consecuencia, solicita que esta Honorable Corte, proceda a CASAR LA SENTENCIA E INCONTINENTI, obrando en sede de instancia, en lugar del fallo casado, revoque el de segundo grado; es decir, el dictado por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el 28 de Julio del 2005, reemplazándolo en la forma siguiente: POR TANTO: La Honorable Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos: 165, 303 y 319 N° 7) de la Constitución de la República; 1 y 80 atribución lº de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 6, 115 párrafo primero, 117, 664, 665, 666 letra a), 690, 709, 710, 738, 739 y 858 del Código del Trabajo; y 190 del Código de Procedimientos Civiles. I.- CASA, la Sentencia recurrida y en consecuencia, declara sin lugar la Demanda promovida en el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés; por el S. L. A. B. D., mayor de edad, soltero, J. de aquel domicilio, en contra de la Sociedad “EURO- AUTOS DE HONDURAS, S.A.D.C.V.” a través de su Gerente General señor J.F.M.B., mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial y de este domicilio.- II.- ABSUELVE a la empresa demandada, del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas por el demandante.- III.- CON COSTAS de la casación.- IV.- NOTIFIQUESE. CONCEPTO DE LA INFRACCION PRIMER MOTIVO.....Violación indirecta de los artículos: 95 N° 1, 114 1iterales f) y j), 738 y 739 del Código del Trabajo, incurriendo en error de hecho, por apreciación errónea de la prueba que corre a folios: 20, 21, 46 y 63 de la primera pieza. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de Casación, está comprendido en el ordinal 1º párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA El error de hecho consiste, cuando se aprecia equivocadamente o en forma errónea la prueba, que lleve al juzgador a la violación legal por el camino indirecto. CONCEPTO DE LA INFRACCION El Código del Trabajo, en su artículo 5, define al patrono, como persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación laboral.- Más adelante, el siguiente artículo señala quienes se consideran sus representantes, indicando a los directores, gerentes, administradores y genera1mente, aquellas personas que en nombre de otra ejercen funciones de dirección. Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan, ejecutan una función esencia1mente dinámica, que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa considerada como abstracción económica.- Por esa razón, ocupan una posición especial de jerarquía con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal, pues están dotados de determinado poder discrecional, de auto decisión, cuyos límites resultan de la ubicación que ocupan en la escala jerárquica. La Corte recurrida, al confirmar la sentencia del A-QUO, estima correcto el despido indirecto, que a través de un Inspector de Trabajo, notificara el señor L. A.B.D., sin tomar en consideración que esa decisión, debe turnarse al patrono a través de su representante; veamos: A folios 20, 21, 46 y 63 de la primera pieza, aparecen los medios probatorios que el Juez apreció erróneamente y por su orden, paso a singularizarlos: a) La notificación de despido indirecto fechado el 27 de septiembre del 2004 suscrito por el señor L.A.B.D. y dirigida en forma vaga e indeterminada en la forma siguiente: “SEÑORES EURO-AUTOS DE HONDURAS, S.A. de C.V.”, atención: Señor GERENTE o su representante; b) El acta de entrega de documentos fechado el 27 de septiembre del 2004 mediante la cual, un Inspector de Trabajo, hace llegar de la nota del despido indirecto a la señora D. A., Jefe Administrativa Regional de EURO-AUTOS DE HONDURAS, en San Pedro Sula, no obstante haberse ordenado su entrega al Gerente General de la empresa o su representante; c) Nota dirigida el 27 de septiembre del 2004, al Jefe de Inspección Regional del Trabajo por el Señor L.A.B.D., para notificar a la Sociedad EURO-AUTOS DE HONDURAS, S.A.D.C.V., su despido indirecto a través de su Gerente General o su representante legal; y, d) La constancia extendida el 12 de noviembre del 2004, por el Ingeniero F. M., G. General de la Sociedad EURO-AUTOS DE HONDURAS, S.A. DE C.V. que acredita, que desde el mes de agosto de dicho año, el cargo de Gerente Regional en San Pedro Sula, 1o desempeñaba el señor M.R.T.. Entonces: para que el despido indirecto reuniera las formalidades necesarias y surtiera sus efectos legales, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Cuando sea una persona jurídica, se dirija la notificación a la persona que la represente; 2) Que dicha actuación se realice personalmente; 3) Que se entregue la nota a la persona que se destina; y, 4) Que se invoque la causa que justifique aquella determinación.- Si ello no ocurre, el intento de notificar el despido no puede considerarse que se acoge a dichos requisitos y a 1o dispuesto en el párrafo primero del artículo 115 del Código del Trabajo, que señala, que la terminación del contrato surte efecto, desde que el trabajador la comunica personalmente al patrono. El formalismo apuntado, no puede eludirse en forma intrascendente, como 1o tiene dispuesto en innumerables sentencias este Tribunal y cito entre otros, el fallo dictado el 8 de septiembre de 1999, en el Recurso de Casación formulado por el Abogado L.A.R.M. contra la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en el juicio promovido por la señora L.D.S.E., contra la empresa Transportes Saenz, S. de R.L., que fuera casada bajo el criterio, que al no realizarse en forma personal la notificación del despido indirecto al patrono o sus representantes, pugna con la buena fe que debe privar en toda relación laboral, desde su inicio hasta la conclusión final. El Juez, tiene el control del proceso y a través de las pruebas, decidir la contienda; sin embargo, antes de proferir el fallo, debe valorarlas para formar su convencimiento, pero obligado a aplicar un criterio lógico con las disposiciones que le servirán al momento de dictar su sentencia.- En el caso objeto de este motivo, las normas que se citan infringidas indirectamente, ordenan tanto al patrono como al trabajador, que la notificación del despido -sea directa o indirectamente- debe notificarse personalmente y entregarse a quien representa al patrono y estando acreditado que esa actuación operada en la señora D. A., Jefe Administrativo Regional de la empresa demandada, llevó al AD-QUEM a través de las reglas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, por cuyo quebrantamiento se infringieron en la modalidad apuntada, las normas sustantivas de orden nacional invocadas en este motivo; por tal virtud, procede casar la sentencia recurrida. SEGUNDO MOTIVO......Infracción directa por interpretación errónea de los artículos: 6 y 114 literales f) y j) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 858 del primer cuerpo legal citado. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de Casación, está comprendido en el ordinal 1º párrafo tercero del artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA La interpretación errónea de la ley, consiste en su equivocado entendimiento, independientemente de toda cuestión de hecho. CONCEPTO DE LA INFRACCION El señor L.A.B.D., compareció a1 Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, promoviendo Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones por Despido Indirecto, contra la sociedad mercantil denominada “EURO AUTOS DE HONDURAS, S.A.D.C.V.”, invocando como causal, la falta de pago de sus comisiones, según notificación dirigida en forma vaga e indistintamente a los señores “EURO-AUTOS DE HONDURAS S.A. de C.V. atención Gerente General o su representante”. El derecho del trabajo como todo cuerpo legal, no puede ignorar que la actividad de las personas jurídicas, requiere siempre el concurso de personas humanas como órgano de representación, expresamente admitido por el Código de Comercio a quienes el Código del Trabajo los reputa como patronos, de tal forma, que puede decirse del representante, que es el que obra por cuenta ajena, porque dada su naturaleza abstracta, no pueden actuar de otro modo.- El artículo 6 del último texto citado, considera representantes del patrono, a los directores, gerentes, administradores y en general aquellas personas que en nombre de otras, ejercen funciones de dirección o de administración y en tal concepto, obligan a aquellos en sus relaciones con los trabajadores. Visto desde el punto del derecho laboral, los cargos de dirección a que se refiere la norma citada, se caracteriza porque vuelve dinámica la parte organizacional de la empresa, que propende al éxito y eficientar sus labores; ejercen funciones de administración y se distinguen de las de dirección, porque ocupan una posición jerárquica especial, con facultades disciplinarias y de mando, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, dotados de poder discrecional para ejercer sus funciones entre las secciones que dirigen y el organismo central.- Lo anterior se diferencia de 1o que es la representación en sí, que según la calificación jurídica, importa la ejecución de un acto ocupando el lugar de su representado y ejercitan sus derechos porque encarnan su voluntad. Es independiente de 1o anteriormente expuesto, el hecho que el trabajador demandante, al adoptar la determinación de desvincularse de la empresa mediante la figura del despido indirecto, su decisión la notificara por medio de interpósita persona a la señora D.A., quien es J.A.R. y no la Representante de la Sociedad demandada, porque el cargo de Gerente Regional en San Pedro Sula, desde el mes de agosto del 2004, 1o desempeña el S.M.R.T., quien de conformidad con la ley, la representa. No puede creerse, que todo aquel que aparezca actuando por la persona jurídica, se considere su representante; existen empleados ordinarias, cuya actuación, producen efectos sobre sus subordinados y a ésta categoría pertenecen especialmente, aquellos a que se refiere el artículo 6 del Código citado, porque ejercen una actividad subalterna; consecuentemente, los actos de representación para que afecten a la persona jurídica, deben enmarcarse en la ley y no trascienden actuaciones que tiendan a ignorarlos como en el caso sub-lite; por tal razón, la Corte recurrida, al confirmar el fallo del AD-QUO y disponer que la notificación del despido indirecto en la persona de la señora D.A. fue correcta, le ha dado un equivocado entendimiento a la disposición que se señala infringida, pues esa conclusión consistente en tomar como punto de partida en forma correcta, la actuación del demandante, resulta violatoria de la norma precitada, por errónea interpretación y consecuentemente, por este motivo cabe casar la sentencia recurrida”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado TEODORO VALESTER, y por formulada en tiempo la demanda de casación, ordenando dar traslado al opositor por el término de diez días para que procediera a contestar dicha demanda; en fecha diez de enero de dos mil seis, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por el Abogado H.R.M., para que contestara la demanda, ordenando proseguir con el trámite correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrada ponente a L.E.C.P., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de Sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente, Abogado TEODORO VALESTER, apoderado de la sociedad EURO-AUTOS DE HONDURAS, S.A. DE C.V., en el primer motivo alega: “Violación indirecta de los artículos 95 No 1, 114 literales f) y j), 738 y 739 del Código del Trabajo, incurriendo en error de hecho, por apreciación errónea de la prueba que corre a folios: 20, 21, 46 y 63 de la primera pieza. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación, está comprendido en el ordinal 1º párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo.” Pero es el caso que el Recurrente no indica las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación indirecta de las sustantivas, por el contrario cita los artículos 738 y 739 como normas sustantivas violadas, mismas que por no tener ese carácter, resultan inviolables para efectos de casación, asimismo en el concepto de la infracción relaciona el artículo 5 del Código del Trabajo que no lo incluyó entre las normas sustantivas que considera violadas; y finalmente funda el error de hecho por apreciación errónea en ciertos medios de prueba, pero el Tribunal Ad-quem para fundar su fallo analizó la prueba en su conjunto, y conforme la técnica del recurso de casación no le es lícito al Recurrente hacer un estudio aislado de aquellas pruebas que cree le favorecen para en esta apreciación fundar el error de hecho, debe demostrarse en la misma apreciación en conjunto, no siendo evidente y trascendente el error de hecho, resultando inadmisible este primer motivo. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el segundo motivo alega: “Infracción directa por interpretación errónea de los artículos: 6 y 114 literales f) y j) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 858 del primer cuerpo legal citado. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación, está comprendido en el ordinal 1º párrafo tercero del artículo 765 del Código del Trabajo.” El Recurrente cita como infringido el artículo 6 del Código del Trabajo, sin embargo este artículo por ser una disposición de carácter general, es inviolable para efectos de casación; en adición, cita como precepto autorizante el ordinal primero párrafo tercero del artículo 765 del Código del Trabajo, pero la infracción directa está regulada en el ordinal primero párrafo primero del citado artículo; las razones expuestas tornan inadmisible la pretensión que encierra este segundo motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 776, 777 y 858 del Código de Trabajo. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. R. L. B.. COORDINADOR. T. P.C.. L.E.C.P.. SELLO Y FIRMA. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de mayo de dos mil seis, certificación de la sentencia de fecha 17/3/2006, recaída en el Recurso de Casación Laboral No.251-05. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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