Casacion nº 45-06 de Supreme Court (Honduras), 23 de Agosto de 2006

PonenteLIDIA ESTELA CARDONA PADILLA
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, por el Abogado A.A.R.O., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en la ciudad de Santa Rosa de Copan, en su condición de apoderado legal del señor E.E.M., con relación a la demanda laboral de primera instancia para el pago de prestaciones laborales por despido directo e injustificado y demás derechos adquiridos, y costas del juicio, promovida ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, en fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, por el Abogado A.A.R.O., de generales conocidas, en su condición de apoderado legal del señor E. E. M., mayor de edad, casado, P. M. y Contador Público, hondureño y con domicilio en la ciudad de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, contra la Empresa MINERALES DE OCCIDENTE S.A. de C.V. “MINOSA”, a través del Presidente del Consejo de Administración señor J.M.O.M., mayor de edad, casado, Licenciado en Economía y de este domicilio. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, en fecha diecisiete de enero de dos mil seis, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de apelación; SEGUNDO: REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintitrés de agosto del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copan, en la Demanda Ordinaria Laboral por Despido Directo e Injustificado, promovida por E. E. M., contra LA EMPRESA MINERALES DE OCCIDENTE, S.A. (MINOSA)”, sentencia del A-quo que falló declarando CON LUGAR la demanda de mérito, en consecuencia, CONDENÓ a la Empresa demandada a pagarle al señor E.E.M., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (LPS.47,599.31), por los conceptos siguientes: dos meses de Preaviso, tres meses de auxilio de cesantía, 194 días de auxilio de cesantía, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código de Trabajo, debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, sin costas. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis, mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado A. A. R. O., en su condición expresada, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, en fecha diecisiete de enero de dos mil seis, de que se ha hecho mérito, ordenando asimismo, se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo el traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado A.A.R.O., en su condición antes indicada, formalizando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, haciéndolo de la manera siguiente: “...DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En el presente caso, me propongo con el presente Recurso, desquiciar la Sentencia Recurrida en forma total, en su parte Resolutiva, que REVOCA la de primera instancia.- Sentencia de segunda instancia que en su parte resolutiva literalmente dice: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo PONENTE EL MAGISTRADO PROPIETARIO R. A. H.I., en aplicación de los artículos 1, 303, y 304 de la Constitución de la República, 1 y 55 No.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 421, 422 y 428 del Código de Procedimientos Civiles, 98, 112, 117 y 332 del Código del Trabajo; FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación; SEGUNDO: REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha veintitrés de Agosto del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copan, en la Demanda Ordinaria Laboral por despido directo e injustificado, promovida por E. E. M., contra la EMPRESA MINERALES DE OCCIDENTE S.A. (MINOSA).- MANDA: Que si dentro del término de Ley no se interpone Recurso alguno, lo que hará constar el Secretario del Tribunal, con la certificación de estilo se devuelva la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.- EN PRIMER LUGAR SOLICITO: Casar la Sentencia en la parte resolutiva anteriormente transcrita, anulándola totalmente.- EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido en Sede de Instancia la sustituya por la que en derecho corresponde, dictando el fallo en los términos siguientes: POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 80 Atribución primera, 137, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 127, 128 párrafo primero y numeral 4, 129, 134, 303, 314 y 319 ordinal 7 de la Constitución de la República; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 27, 29, 113, 116, 117, 119, 120, 664, 665, 666 letra c), 699, 739, 765, 769 y 858 del Código del Trabajo, “FALLA: PRIMERO: Casa totalmente la Sentencia Recurrida, y en consecuencia CONFIRMA totalmente la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Santa Rosa, Departamento de Copan y del Trabajo por Ministerio de Ley, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), que corre a folios (105, 106 y 107), de la primera pieza de autos, en la demanda promovida por el Abogado A.A.R.O., en su condición de Apoderado Legal del Señor E.E.M., quien es mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público, H., vecino del Municipio de La Unión, en el Departamento de Copan, contra la Empresa Mercantil MINERALES DE OCCIDENTE S.A., conocida como (MINOSA), representada por su Presidente del Consejo de Administración, S.J.M.O.M., quien es mayor de edad, casado, Licenciado en Economía, H., vecino de la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio de F.M., y en consecuencia CONDENA a la Empresa MINERALES DE OCCIDENTE S.A, conocida como (MINOSA) a pagarle a su ex- trabajador, E.E.M., representado por el Abogado A.A.R.O., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON TREINTA Y UN CENTAVOS (LPS.47.599.31), por los siguientes conceptos: Por dos meses de Preaviso DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOCE LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (L.17.512.30); Por tres meses de auxilio de cesantía VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS.26.268.45); por 194 días de auxilio de Cesantía proporcional CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS.4.718.56); mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las Normas Procesales del Código de Trabajo, quede firme la Sentencia Condenatoria respectiva.- CON COSTAS.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN DIRECTA por falte de aplicación del artículo 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 765 numeral 1ero. párrafo 1ero. del Código del Trabajo.- EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: El artículo 739 del Código del Trabajo, textualmente dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio.- En todo caso, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.- Lo contrario a este artículo 739 del Código del Trabajo, anteriormente relacionado, es la disposición fundamental en la que descansa la Sentencia Definitiva que corre a folios del 10 al 14 de la Segunda pieza de autos, dictada por el Tribunal Ad-Quem, cuyo considerando T. es el numero cinco: Que textualmente dice: CONSIDERANDO: Que al evacuarse inspección por parte del Juez A-Quo, asociado de su Secretario de Actuaciones en las oficinas Administrativas de la Empresa Minerales de Occidente, se constató en la Oficina del S. M. M. J. de Recursos Humanos, quién brindó la información siguiente: Que los empleados hacen su turno, llevan su propia hoja en la cual brindan la información de las horas laboradas y al mostrar la hoja correspondiente al empleado E. E. M. de fecha domingo veinte de Junio del año dos mil cuatro, presenta una hora de entrada de las seis a.m. y una salida de las seis p.m., firmada en la parte bajo por dicho empleado. Seguidamente se constató en la hoja de reporte de tiempo hecho por el Señor R.P.E., enviada al S. M.M.J. de Recursos Humanos donde se le reporta que E.E.M., no trabajó hasta las seis de la tarde como en el reporte que él mismo llenó y que aparece reportado a través de la Ingeniero Benitzel Avila, que según ella se retiró de su sitio de trabajo aproximadamente entre las dos y treinta a tres de la tarde. Lo anterior también se estableció con la declaración testifical propuesto por la misma parte demandante, como lo es el testigo F.G.Z., quien dice que ese día como a las dos de la tarde, E., le comunicó que se encontraba mal del estomago, después se fue como a eso de las tres de la tarde y fue chequeado por el vigilante de la Empresa. Y, mediante inspección realizada en las oficinas del Ministerio del Trabajo de esta Ciudad, se constató: La existencia de la nota de Minerales de Occidente, dirigida al trabajador de fecha veintidós de Junio del año dos mil cuatro, en que se le cancelaba a partir del veintitrés de ese mismo mes y año por el abandono a sus labores sin justificación alguna y adulterar el reporte de tiempo diario al anotarse doce horas trabajadas el día veinte de Junio la que fue recibida por la Inspectora del Trabajo el día veintiocho de junio del 2004, junto a esta una manuscrita, firmada por K.A.M., guardia de seguridad de (MINOSA), en que informa al encargado de R.L.A. que el trabajador E.M. se retiró a las catorce (14) horas, dejando la oficina cerrada y a las dieciocho horas (18) se presentó a bodega secundaria el S.J., quien recibió dicha bodega con la oficina cerrada solo permanecían los contenedores abiertos, sin llave, los candados. C. además la existencia de acta en que compareció personalmente el S.E.E.M., acompañado de su Apoderado Abogado A.A.R., y a petición del apoderado de la parte reclamante la Inspectora del Trabajo, dio por terminado el trámite G. e hizo entrega de un cheque al S. E.E.M. por la cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta y siete lempiras con setenta y cuatro centavos (L. 10.257.74) folios (94, 95 y 101) de la primera pieza de autos. A folio 93 se registra también inspección en las mismas oficinas de la Empresa Minerales de Occidente, donde aparece información que quien se quedaba a cargo era el superintendente que esta en ese momento y era la Ingeniero Benitzel Avila. El control es el reporte de tiempo que cada quien redacta se lo entregan al S.M.M. al día siguiente, los empleados en la hoja de reporte se apuntan las horas extras que laboran y lo corrobora el guarda de seguridad”.- La Corte Sentenciadora al REVOCAR, la Sentencia del Juzgado A-quo, tal como consta en el Considerando cuestionado, ha incurrido en aplicación indebida del artículo 739 del Código del Trabajo.- Por lo que es evidente que la Corte ha renunciado a la aplicación de la Ley, frente a un hecho cierto; y por consiguiente ha desconocido el imperio de la Ley, provocando en consecuencia un juicio equivocado y por consiguiente un Fallo fuera de toda lógica, solo por el simple hecho de favorecer a la Empresa Demandada, quien por medio de su empleado MARIO MIRANDA TRIGUEROS, en su condición de Jefe de Personal, actuó de mala fe; para provocar el aparente despido, que con este Fallo de la Corte impugnada quiere legalizar.- Que en la primera pieza de actuaciones constan los medios de prueba siguientes: a) A folio No.1 consta la nota de despido que abusando de autoridad la firma este Señor MARIO MIRANDA TRIGUEROS, por el señor R.P., en su condición de Superintendente de Recursos Humanos de la Empresa Minerales de Occidente S.A., conocida como (MINOSA); b) a folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza de autos, aparece nota que ese mismo día del despido, veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), el Señor MARIO MIRANDA TRIGUEROS, le envío el Reporte del tiempo de E.M., al S. I. O.; c) En su declaración de testigo del S.M.M., que aparece a folio 98 y 99 de la primera pieza de autos, quien fue repreguntado, manifiesta que los Señores Benitzel Avila e I. O., ninguno de los dos se encuentra trabajando en la Empresa; por lo que considero y presumo que la prueba presentada firmada por el Señor MARIO MIRANDA TRIGUEROS, ha sido prefabricada para perjudicar con ello a mi representado E.M. y de haber sido cierto, todo este trama de pruebas inclusive la que aparece a folio sesenta y tres de la primera pieza de autos del informe del aparente guarda de seguridad Kennedy Arelí Mercado, hubieran sido propuestas como testigos de la Empresa y hubieran sido juramentados por funcionario competente para que hubieran sido tomados como validas y ciertas, todas las pruebas y circunstancias que con documentos preelaborados quiere tomar como ciertos la Corte Impugnada.- Por todo lo expuesto procede se case la Sentencia en el presente motivo.- SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION DIRECTA, de los artículos 27 del Código del Trabajo en relación con el 112 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo No.765 numeral 1ero. párrafo Primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: El artículo 27 del Código del Trabajo textualmente dice: “La falta de cumplimiento del Contrato Individual de trabajo o de la relación de trabajo, sólo obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas”.- En el presente juicio la Empresa demandada bajo la resolución unilateral del Contrato de Trabajo, con fundamento en el artículo 112 No.1 en relación con los artículos 97 y 98 del Código del Trabajo.- La parte que represento propuso como medio de prueba Inspección, el cual fue admitido y evacuado ante el Juez A-quo; el cual consistía que ante la autoridad Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, no se había realizado, ningún trámite de Investigación para proceder a despedir a mi representado, lo cual consta a folios 45, 46, 47, 48, 49, 95 de la primera pieza de autos, y con ello se demostró que no se probó ante aquella autoridad, la causal de despido en que se fundó la rescisión del Contrato de Trabajo existente entre las partes y por ende no se puede dar la facultad al Patrono, para imponerle la falta correctiva que la Ley impone, pues este no demostró que se basó en ello ni mucho menos en su reglamento, lo que esta en manifiesta oposición a lo que dispone la Ley, al Revocar la Sentencia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Santa Rosa de Copan, por todo lo antes expuesto procede se case la Sentencia en este segundo motivo.- SUBSIDIARIAMENTE SE RECLAMA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES.- Sin perjuicio de lo procedente en la admisión de los Motivos de Casación expuestos, con fundamento en el artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 858 del Código del Trabajo, PRIMERO: Que en la Segunda pieza de actuaciones del juicio de mérito, se identifican y constan los siguientes actos procesales y errores en el procedimiento violatorio de derechos fundamentales: a) En auto de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco y que corre a folio dos (2), donde con solo la intervención de dos Magistrados, los Abogados R.A.H. y O.F.C., se admitió la excusa del Magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copan, A.A.A.M., llamándose a integrar al A.R.M. REYES; quien sin aceptar este nombramiento, ni haber sido juramentado para tomar posesión de su cargo; en lo primero, para ser objeto de lo que establece el artículo 190 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y en lo segundo, para que cumpliera con lo establecido en los artículos 93 y 94 párrafo Segundo de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales en relación con el artículo 322 de la Constitución de la República; que no consta en dicho expediente ninguna constancia del funcionario respectivo (Secretario), de que el Abogado R.M. REYES es Magistrado Suplente de la Corte y como Magistrado Integrante debió de haber cumplido con este requisito, pues es de conocimiento de este Sumo Tribunal que el Magistrado Suplente es el A. M.A.R.B.; y al haber actuado así es nula el acta de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005) y demás actuaciones posteriores, ver folios (3, 4, 5 y 6); b) Consta a folio nueve (9) de la segunda pieza de autos que en fecha diez de Enero del presente año el Magistrado Presidente, señaló vista y señaló audiencia para el día diecisiete (17) de Enero a las diez de la mañana, sin la concurrencia de dos Magistrados, contraviniendo con ello los artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 62 párrafo segundo de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 858 del Código del Trabajo; c) En la Sentencia Impugnada y de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis y que corre a folios del 10 al 14 de la segunda pieza, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, además de estar plasmada en sus Considerandos, de artículos que no existen en el Código de la materia como el 886 y 883 en su parte dispositiva resuelve: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo PONENTE EL MAGISTRADO PROPIETARIO R.A.H.I., en aplicación de los artículos 1, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 55 No.2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 421, 422 y 428 del Código de Procedimientos Civiles, 98, 112, 117 y 332 del Código del Trabajo; FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación; SEGUNDO: REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha veintitrés de Agosto del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copan, en la Demanda Ordinaria Laboral por despido directo e injustificado, promovida por E. E. M., contra la Empresa MINERALES DE OCCIDENTE S.A. (MINOSA). MANDA: Que si dentro del término de Ley no se interpone recurso alguno, lo que hará constar el Secretario del Tribunal, con la certificación de estilo, se devuelva la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes: NOTIFIQUESE.- Como observará este Honorable Tribunal Supremo, la Corte Sentenciadora impugnada, viola con este fallo lo preceptuado en el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 858 del Código del Trabajo, ya que no hace uso de los presupuestos procesales obligatorios en un juicio laboral, como es absolver a la demandada en su fallo; ni exime de C. al demandante, y además utiliza como fundamentos de derecho en su Sentencia los artículos 98 y 112 del Código del Trabajo, el primero señala 8 prohibiciones a los trabajadores y el segundo señala 12 causales, que faculta al Patrono para despedir a un trabajador; y al constar en autos y fallo así explicado; se han infringido Normas Públicas de obligatorio cumplimiento, por lo que se reclama su Nulidad; desde el acta de fecha treinta de Septiembre del año dos mil cinco que corre a folio 4, 5, y 6 de la segunda pieza de autos y demás actuaciones posteriores, por ser estas actuaciones violatoria a la Norma Constitucional establecida en el artículo 90 de nuestra Constitución de la República; a fin de que volviendo a la legalidad se proceda con arreglo a derecho”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veintidós de febrero de dos mil seis, mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado A.A.R.O., y por formulada en tiempo la demanda de casación, ordenando dar traslado al opositor por el término de diez días para que procediera a contestar dicha demanda; en fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por el Abogado FELIPE AUGUSTO MORALES TORO, para que contestara la demanda, ordenando proseguir con el trámite correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrada ponente a L.E. C. P., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de Sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida únicamente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de apelación; SEGUNDO: REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintitrés de agosto del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copan, en la Demanda Ordinaria Laboral por Despido Directo e Injustificado, promovida por E.E.M. contra la EMPRESA MINERALES DE OCCIDENTE, S.A. (MINOSA). Y MANDA...”. CONSIDERANDO: Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, lo cual no se observa en el presente caso en que el Tribunal Ad-quem declara con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia recurrida, pero omite pronunciarse sobre la procedencia de la demanda y sobre la absolución de la misma, que podría presumirse que los efectos son estos, sin embargo la exigencia de la ley es prescriptiva y no admite dudas, ni presunciones, siendo obligación ineludible hacer los pronunciamientos tal y como lo prescribe la ley. CONS IDERANDO : Que los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la constitución y las leyes, al emitir sus resoluciones y fallos, y no pueden apartarse de las normas procesales de ineludible cumplimiento, para el efectivo ejercicio de las facultades de que están investidos, en el marco del principio de legalidad. CONSIDERANDO: Que aunque en los juicios laborales no existe el rigor y el formalismo del procedimiento civil, ello no significa que puede transgredir el proceso y dejarlo a su discreción porque las disposiciones del Código del Trabajo son de orden público y de ninguna manera pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares y menos por las autoridades que son las llamadas a observar su estricto cumplimiento. CONSIDERANDO: Que la nulidad absoluta debe cuando conste en autos declararse de oficio aunque las partes no la hubieren alegado. CONSIDERANDO: Que en el caso de autos se han infringido disposiciones de orden público que vuelven la sentencia falta de claridad, precisión y congruencia con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, como se deja indicado en el primer y segundo considerando que anteceden; siendo procedente en derecho decretar de oficio la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, departamento de Copan, de fecha diecisiete de enero del dos mil seis, a efecto de que se proceda a enderezar el procedimiento de ley correspondiente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 776, 777 y 858 del Código de Trabajo. FALLA: 1) DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES a partir de la sentencia de fecha diecisiete de enero del dos mil seis proferida por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Santa Rosa de Copan, departamento de Copan. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. R. L.B.. COORDINADOR. T. P. C.. L.E. C. P.. SELLO Y FIRMA. M. L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de octubre de dos mil seis, certificación de la sentencia de fecha 23/8/2006, recaída en el Recurso de Casación Laboral No.45-06. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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