Casacion nº 02-05 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el ocho de marzo el año dos mil seis, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS M. T. C. R., N.G.Z. y H.E.F.P., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., que CONDENÓ al señor O.R. C. B., a la pena de quince años de reclusión, más las accesorias de Inhabilitación Absoluta e interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, y declaró la responsabilidad civil del condenado; en la causa instruida contra el señor O.R.C.B., por suponerlo responsable del delito de VIOLACION en perjuicio de Y.R.P.D..- SON PARTES: La Abogada A.A.G.P. y la Licenciada S.M.G.D., en su condición de apoderados defensores del imputado, como recurrentes y la Abogada L.Y.C. SIERRA en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como recurrida. CONSIDERANDO: I.- Que el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, reúne los requisitos exigidos por la ley, siendo por ello admisible, debiendo pronunciarse según corresponda, sobre la procedencia o improcedencia de los motivos. II.- Las recurrentes L.A.G.P. y S.M.G.D., en su condición de apoderadas defensoras del señor O.R.C.B. desarrollan su recurso de la siguiente manera: “EXPRESION DE LOS MOTIVOS PRIMER MOTIVO: Que los hechos estimados y declarados probados resultan imprecisos e indeterminados generando un vicio improcedente que da lugar a la interposición del presente Recurso. Norma adjetiva infringida Artículo 317, párrafos dos y tres del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza el Recurso de Merito el Articulo 362 numerales 1, 5, 6, e indisolublemente unido al esencial principio de contradicción que establece de manera implícita el artículos 90 de la Constitución de la Republica y expresamente el Articulo 4 del código procesal Penal, en relación con su articulo 14, del mismo código, en el que se desarrolla la inviolabilidad del Derecho de Defensa. EXPOSICION DE MOTIVOS. Las normas de Procesal penal deben de estar acorde con los principios sustentados por el Derecho Constitucional de una Nación, si la Constitución Política es una de las fuentes de procedimiento, debe existir una completa armonía con las disposiciones contenidas en las leyes procesales, si no existiere esa identidad, las leyes procesales resultarían violatorias de los preceptos de la Constitución que son de estricto cumplimiento a pesar de las disposiciones contenidas en contrarios en otros cuerpos de leyes. El Principio de Legalidad y observando la plenitud de las formas propias del juicio “ Como dice la Constitución, o de cada proceso; según la Ley Procesal Penal,” permite afirmar que sin el respeto debido a las ritualidades del procedimientos para esclarecer el hecho punible y hacer el Juzgamiento de su autor, no se puede llegar a una Sentencia Condenatoria, significaría Q. estas garantía, es también violar el derecho de defensa; No se le dio la oportunidad: a).- Objetar los dictamen Médicos pues carecen de Certeza y claridad en la apreciación de la prueba Pericial, El Dictamen Medico de fecha veinticinco de abril del 2003, en el folio 22 de la causa, Expresa en sus conclusiones que el menor, en el numeral dos(2) Constancia del Sésamo Dr. A.S. corresponde a Herpes Genital lo que es una enfermedad viral de transmisión Sexual, y los resultados de los numerales 3, 4, y 5 no se remitieron, los resultados por la Dirección de Medicina Forense por lo que queda inconclusa dicha información, pues esta información es incongruente y contradictoria con la que presenta la misma Dirección de medicina Forense en el dictamen medico que se le efectuó a O.R.B., de fecha 13 de agosto del año 2003, que se encuentra en el folio 128 de esta causa, Al Examen físico en una de sus parte Expresa Pene: sin signo de lesiones ni de enfermedad. Conclusiones: 1.- Al momento de la Evaluación Física no presenta signos ni síntomas clínicos de enfermedad aguda por viro de Herpes tipo II, 2.- se realizo análisis de sangre para la determinación de anticuerpos contra anticuerpos de Herpes tipo III Gg. Resultando como Negativo.- b).- se le denegó como impertinente los medios de prueba Inspección personal, vitales para acreditar lugar, tiempo y espacio de los hechos supuestamente imputados, el Imputado tiene todo el derecho de solicitar lo que considere adecuado para la eficaz defensa del acusado ; La consagración del principio de Contradicción fundada en la etapa del juicio, en virtud de la cual y con entera Libertad, la defensa puede controvertir toda las carga de la acusación Publica; la Igualdad de oportunidad que se le dan al procesado para que se practique todas las pruebas que tiendan a su defensa: las cuales deberán practicarse con el máximo celo que las pruebas recibidas por el juez de conocimiento. Como se advierte en todo estos reglamentos jurídicos, el código procesal penal adquiere la categoría de un verdadero Estatuto de Garantías de una codificación de derecho, sin cuyo cumplimiento a favor del imputado y procesado, la autoridad que lo llega a vulnerar estaría cometiendo grave delito contra el derecho de defensa y la libertad individual; son verdaderos parámetros jurídicos que se encuentran en el actual código procesal penal y en abierta flagrancia, de los Articulo 63 y 64 de la Constitución de la Republica. Es una regla los derechos que no pueden negarse al imputado para el normal ejercicio de su defensa, en el proceso penal resultante a la necesidad de su intervención se muestran: en la audiencia; en las pruebas; en la discusión y en la asistencia técnica. La Ley es un soberano acto de justicia y respeto a los derechos humanos, debe propender a que esas garantías procesales no se tornen ilusorias para quienes no están en capacidades económicas”.– Este primer motivo no es de recibo, el impetrante desarrolla el derecho a la defensa que tiene el imputado, pero al manifestar que el vicio de la sentencia es la negación de la admisión de dos medios de prueba, por considerar el juzgador que son impertinentes, argumentando que consta en el acta de debate que se rindió en el juicio oral un dictamen medico, en donde el imputado por medio de su representante legal, tuvo la oportunidad de profundizar sobre la existencia o no de la enfermedad venérea, dado que al preguntarle si el niño tenia herpes, el perito categóricamente contesto: “…no, herpes no era…”, argumento toral de su alegato y no lo hizo, no constando tampoco que haya hecho la reserva de casación, exigida para preparar este recurso.- En cuanto a la reconstrucción esta no es necesaria en la investigación de todos los delitos, cuando el juez considera que los medios de prueba presentados no determinan de una manera clara y precisa el objeto de prueba a mostrar, esta en la potestad de rechazarlo; para la admisión de los medios de prueba el juez pondera el tipo de delitos y los elementos del tipo penal que se tienen que probar, pues la decisión no se tomara por el número de medios de prueba sino por la apreciación de aquellos pertinentes, para mostrar los elementos objetivos y subjetivos de la figura delictiva cuya aplicación se pide, mediante el correspondiente proceso de subsunción. III.- Continua manifestando el recurrente en su recurso por “INFRACCION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Motivo Único: violación de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 82 en relación al 89 de la misma ley fundamental. Precepto autorizante.- autoriza para la interposición de este recurso el artículo 361 del código procesal penal. EXPOSICION DE MOTIVOS Forman parte en nuestro derecho interno una vez entran en vigor ¨ (cfr art.16. Cph) y prevalecen sobre las leyes ordinarias; Los tratados Internacionales en la Convención Americana de Derechos Humanos ( pacto de san J.) en su articulo 8 numeral 2.- toda persona inculpada de delitos tiene derecho a que se PRESUMA SU INOCENCIA mientras no se establezca su culpabilidad; violentándole el inciso “f” derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y DE OBTENER LA COMPARECENCIA, como TESTIGOS o PERITOS de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Nuestra Constitución reafirma el ESTADO DE INOCENCIA, como lo afirma V.S., LA PRESUNCION DE INOCENCIA, ya que queda destruida al haberse probado la culpabilidad del acusado no obstante, esta no responde a la naturaleza de una genuina presunción legal o judicial, ya que esta ultima es la inducción de la existencia de un hecho desconocido partiendo de la existencia de un hecho conocido debe estar plenamente probado en el proceso, ambos hechos se comunican entre si por medio de una ley física o lógica que permita establecer la relación de causalidad o influencia lógica entre los dos hechos; en la llamada Presunción de Inocencia no se dan ni la estructura ni el mecanismo que define a las verdadera presunciones por todo lo ante dicho y en consonancia con el criterio esgrimido por este autor, Pág. 29 y 30 párrafo segundo de la Letra A; Este motivo no es de recibo, efectivamente existió la sospecha de que las llagas dictaminadas en el menor fueron la enfermedad venérea denominada, herpes, pero esta duda fue eliminada con el dictamen emitido en el debate por el doctor J.F.M.R., medico forense presentado como perito por el Ministerio Publico, quien al ser preguntado por el defensor sobre dicho extremo manifestó. “… no, herpes genital, no era” (ver folio 161 vuelto, del acta de debate).- Si bien es cierto que la Constitución de la Republica y el Código Procesal Penal garantizan el derecho de defensa, este no se viola al ser rechazada prueba por ser considerada innecesaria e impertinente, para declararlo así, debe mostrarse la pertinencia del medio probatorio y del objeto de prueba; y para fines casacionales la esencialidad del mismo, en el presente caso existe prueba pericial, testifical, reconocimiento e indiciaria suficiente de donde los sentenciadores derivaron la culpabilidad del imputado, al hacer el ejercicio de la supresión hipotética la condenatoria persiste, en base a otros medios probatorios.- El imputado por medio de su defensa tuvo oportunidad de interrogar testigos, peritos, y presentar todo medio de prueba idóneo para demostrar la inocencia de su representado, así con el acceso a todos los recursos, por lo expuesto el recurso es improcedente. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 362 numeral 3 y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: Declara SIN LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción del Precepto Constitucional en dos motivos, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, en fecha veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil cuatro; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO F.P..- NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. M. C. R.. COORDINADORA. N.G. Z.. H. E. F. P.. FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los quince días del mes de Mayo de Dos Mil Seis; Certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, recaída en el Recurso de Casación número 02=05. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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