Casacion nº CP-317-05 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2006

PonenteHECTOR EFRAIN FORTIN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA PENAL.-Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo de dos mil seis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, por el A. M.S., mayor de edad, hondureño y de este domicilio en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la causa iniciada mediante Acusación interpuesta ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de esta Sección Judicial el uno de junio de dos mil uno, por el Abogado M. S., de generales ya expresadas, en contra de los señores: P.B., quien actuó en su carácter de Representante Legal del Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente, L. C.Z.A., quien actuó en su carácter de representante del Ministerio de Obras Publicas, Transporte y Vivienda y ORFIDIA PASTORA, quien actuó en su carácter de representante del Ministerio de Finanzas, todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, Y contra el señor J.M.A.Y., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, quien fuera Gerente de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, emitida por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, que FALLO: "1) DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS G.P.P., en su condición de defensor de los imputados; 2) REVOCA la resolución recurrida del veinte de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa; 3) SOBRESEE DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor de los señores P.A.B.M., L.C.Z.A.Y.O.I.P., en la causa que se les instruyó por suponerlos responsables como autores del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de LA ADMINISTRACION 1 PUBLICA".- INTERVIENEN: El F.A.M.S. como recurrente. CONSIDERANDO: I.- Que esta Sala de lo Penal mediante sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, falló admitiendo el presente recurso, debiendo en consecuencia dictarse sentencia declarando procedente o improcedente el recurso en su único motivo, lo que se hace a continuación. II.- Que el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, compareció el Abogado M.S., mayor de edad, hondureño, y de este domicilio en su condición de F. del ministerio Publico; formalizando su demanda, lo que hizo de la siguiente manera: "EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACION: MOTIVO UNICO: Haber incurrido el sentenciador en infracción de los artículos 91 y 104 de la ley de Contratación del Estado preceptos extra penales sustantivos que deben ser observados en la aplicación de la ley penal del articulo 349 numeral 2 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 412 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACION DEL MOTIVO: En el recurso de casación por infracción de ley, prevalece como regla general el respeto absoluto de los hechos estimados y declarados como probados por el Juzgador, en consideración que los mismos, para el efecto de este tipo de recurso se tienen como verdades indiscutibles e incontrovertibles, sin embargo, como una excepción a esta regla general, el legislador ha autorizado dentro de las causales que dan lugar a la Casación por infracción de Ley en materia Penal, el infringir un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal, si este resulta de una apreciación o interpretación manifiestamente equivoca del juzgador. Esta es la única manera que, en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, se pueden contradecir los hechos declarados como probados por el Juzgador, infringiendo normas de carácter substantiva en la apreciación errónea de las mismas. Este es precisamente el caso que hay nos ocupa, pues en la sentencia definitiva que se recurre, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, resolvió revocar el fallo proferido en primera instancia, en el cual se declaraba sin lugar el sobreseimiento definitivo peticionado por la defensa en las 2 causas que se le siguieron a los imputados por suponerle responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, hechos ocurridos durante su gestión como miembros de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, debido a que los procesados autorizaron la contratación de los servicios de Cobranza mediante el procedimiento de Concurso. PRIMERO: La Corte sentenciadora al emitir el fallo, aceptó los hechos estimados como probados, teniéndolos como una verdad indubitable: 1) Que la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, en su sesión celebrada el dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete emitió la resolución que en la parte conducente dice: PRIMERO: Autorizar a la Administración de la ENEE para someter por medio de procedimiento de concurso “La Prestación de Servicios de Cobranza y Servicios Conexos”; SEGUNDO: Que previo a la puesta a disposición de los interesados en ofertar, los documentos bases del concurso serán revisados por las dependencias que por ley competen. 2) Que la Directora General de Probidad Administrativa en oficio DPA-737/97 del veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete dirigido al señor J.M.A.Y. en su condición de Gerente General de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) le expresó haber recibido las "Bases del Concurso, ordenándole omitir la garantía de sostenimiento de oferta por la misma no es requisito para el concurso (folio 38 primera pieza). 3) Que la auditoria interna de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica en oficio Al-813-97 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, no objetó la celebración del concurso (folio 40 al 44 primera pieza). 4) Que la asesoría Legal de la empresa Nacional de Energía Eléctrica en Oficio AL874-97 VISIBLE A FOLIOS 52 al 54 de la primera pieza, también se pronunció en cuanto a que el procedimiento a seguir era el concurso. SEGUNDO: Básicamente la Corte Sentenciadora esta teniendo como hechos probados algunos dictámenes y aprobaciones de la Dirección General de Probidad Administrativa, de la Auditoria Interna de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, en donde establecen que el procedimiento de concurso era el adecuado para el contrato de prestación de servicios de Cobranzas adjudicado a SEMEH, sin 3 embargo estos dictámenes no pueden ser vinculantes sino se circunscriben al marco estrictamente legal que ordena para casos como estos la puesta en practica del procedimiento de Licitación Publica, porque el marco legal en estricto sensu delimita de manera apriorística que las apreciaciones sobre una determinada norma legal deben de enmarcarse en su positividad misma y no en puntos de vista o perspectivas subjetivas que se alejan del sentido mismo de la norma. Esta argumentación esta legitimada por la misma corte sentenciadora que en el considerando que obra a folio 22 de la segunda pieza establece que la ley no podrá atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, y precisamente es todo lo contrario lo que hizo la Dirección General de Probidad Administrativa, la Auditoria Interna de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y la Asesoría Legal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica al establecer que era el procedimiento de concurso el que procedía en este caso particular, y es lo que hizo la Corte Sentenciadora al sobreseer la causa aduciendo las razones anteriormente señaladas, por que es la misma Corte la que cita textualmente el articulo 104 que atañe al Contrato de Consultoría (Propio del procedimiento de Concurso), que es aquel por el cual una persona a cambia de un precio, se obliga a prestar servicios a la administración en la medida y alcances que esta determine, para efectuar estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y presupuestos, programación o supervisión técnica u otros trabajos de la misma naturaleza (Lo subrayado son de la Corte). Estos subrayados de la Corte pretenden legitimar la conducta ilícita de los imputados porque solo remarca una unidad gramatical que alejada de su contexto integra validaría el procedimiento de concurso, pero leyendo íntegramente la definición de Contrato de Consultoría nos daremos cuenta que la unidad gramatical "se obliga a prestar servicios a la administración en la medida y alcances que esta determina", esta supeditada a que esta obligación a prestar servicios, no debe entenderse en forma amplia y sin delimitación alguna, ya que los servicios se limitan a estudios, diseños, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, preparación de términos de referencia y 4 presupuestos, programación o supervisión técnica u otros trabajos de la misma naturaleza, siendo que esta clase de servicios como ya los explicaremos mas adelante son completamente ajenos a los servicios de cobranza, pues mientras estos denotan la realización de una acción concreta, aquellos se circunscriben a establecer el marco o estudio previa a la realización de esta acción. En su acción penal Publica, el Ministerio Publico alego que el CONCURSO es un procedimiento propio para los contratos de Consultoría y el artículos 104 de la Ley de Contratación del Estado, define los alcances del mismo como el contrato a través del cual una persona a cambia de un precio, se obliga a prestar servicios a la administración en la medida y los alcances que esta determina para efectuar ESTUDIOS, DISENOS, ASESORIAS, COORDINACION 0 DIRECCION TECNICA, LOCALIZACION DE OBRAS, PREPARACION DE TERMINOS DE REFERENCIA Y PRESUPUESTOS, PROGRAMACION, SUPERVISION U OTROS TRABAJOS DELA MISMA NATURALEZA. De tal manera que los contratos de Consultoría son para efectuar: ESTUDIOS: En términos legales estudio es la aplicación o esfuerzo intelectual para conocer de una cosa, a fin de recordarla o llevarla a la practica. Ciencia o conocimiento sobre una materia, bosquejo previa antes de la realización de un proyecto. DISEÑO: Es una configuración estructural para individualizar con especificaciones bien precisas determinado proyecto. ASESORIA. Es una ilustración o consejo a una persona lega sobre determinada materia. COORDINACION Y DIRECCION TECNICA: ordenar de manera conjunta o disponer con método, es decir que requiera la reunión y selección de elementos, la indicación de su empleo, la determinación del momento de su actividad, fines generales y particulares propuestos y cuantas operaciones complejas cooperan a lograr un objetivo con medios heterogéneos. LOCALIZACION DE OBRAS: Ubicación pormenorizada sobre la base de estudios de factibilidad y adecuación del lugar que ocuparan los proyectos. PREPARACION DE TERMINOS DE REFEENCIA Y PRESUPUESTOS: La realización de tareas para establecer las bases, modalidades y especificaciones en que se va sustentar determinada obra o trabajo, y el estudio sobre las asignaciones presupuestaria suficiente para la realización de 5 determinada obra. PROGRAMACION: Determinar el marco de actividades, la coordinación y calendarización de las mismas. SUPERVISION TECNICA: Es la Fiscalización superior o inspección somera y decisivamente sobre ciertas actividades y organismos. U OTROS DE LA MISMA NATURALEZA (Todos estos términos fueron extraídos de diccionarios legales y de diccionarios de la lengua española). Todos estos términos tienen en común 1a fase previa a 1a rea1ización o concretización de determinado proyecto, y estab1ecen las bases y especificaciones a que se tienen que sujetar las personas o entidades jurídicas encargadas para realizar1os. En ningún momento estos términos se refieren a 1a rea1ización de una determinada acción concreta, pues su ámbito de ap1icación se limita a la e1aboración de los estudios previos. Así 1as casas, resu1ta tota1mente contradictorio enmarcar e1 Contrato de "Prestación de Servicios de Cobranzas y Servicios Conexos", en el procedimiento de CONCURSO, pues se sabe que este procedimiento es exc1usivo de Contratos de Consultoría, y un servicio de Cobranza, de ninguna forma puede enmarcarse en un contrato de Consultoría, ya que el servicio de cobranza es el que se presta para realizar determinados cobra a personas que revisten el carácter de deudores, y esta realización del cobro no es ningún estudio previo a la realización de una obra, proyecto o actividad, sino que es la realización o concretización de la obra, del proyecto o de la actividad en que hace efectivo el requerimiento de pago a una persona deudora. TERCERO: La Fiscalía enfatizó en su acción penal publica que la "PRESTACION DE SERVICIOS DE COBRANZA Y SERVICIOS CONEXOS", se enmarca en el articulo 91 de la ley de Contratación del Estado que define lo atinente al contrato de suministro: El contrato de suministro es el celebrado por la administración con una persona natural o jurídica que a cambio de un precio, se obliga a entregar uno o mas bienes muebles, de una sola vez o de manera continuada o periódica. Se considera suministro, y se regularan por las disposiciones de esta ley que le fueren aplicables, los contratos que celebre la administración publica para el transporte de bienes, para el aseo o higienización de edificios u otras instalaciones publicas, la adquisición de seguros u otros servicios que determine el reglamento o la adquisición a cualquier titulo de 6 equipos y sistemas de informática. En el Reglamento General de compras, suministros y bienes excedentes se enumeraba como actividad de compra a efectuarse por la proveeduría en el artículo 6 literal d) Contratación de servicios no personales: (Reparaciones y mantenimiento de equipos, arrendamiento de equipos, servicios de higienización, servicios de vigilancia, servicios de transporte entre otros) a utilizarse por servicios del Gobierno Central. El Contrato de PRESTACIONES DE SERVICIOS DE COBRANZA Y SERVICIOS CONEXOS se subsume en el contrato de suministro, ya que es un contrato que Celebro la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (la Administración Pública) con una persona jurídica (SEMEH Servicio De Medición Eléctrica de Honduras) para la adquisición de Servicios de Cobranza y Servicios Conexos a Nivel Nacional Número 03/99) y que a cambio de un precio (EN LA CLAUSULA DECIMO TERCERA SE ESTABLECE: Que los valores recaudados cada día de cada abonado por concepto de pago de prestación de servicios de suministro o cualquier otra causa, serán depositados a favor de la Enee en el mismos sistema bancario nacional y serán retirados por la Enee a los sesenta días calendarios después de su deposito, siempre y cuando la tasa ponderada de interés pasiva de la Banca Privada Nacional sobre los certificados de deposito fluctúe en un rango de 20% y 24% si esta tasa ponderada en un mes especifico estuviera fuera de los valores antes citados los días de retención para el siguiente mes, serán ajustados inversamente proporcional, un día por cada trescientas treinta y tres milésimas del 1% que el promedio ponderados este fuera de tal rango; es decir si la tasa se incrementa se disminuirán los días de retención y si la tasa disminuye se incrementaran los días de retención. Excepto por lo anterior los valores recaudados permanecerán depositados a nombre de la Enee en cuentas del sistema bancario Nacional y durante el periodo de retención no devengan intereses en las instituciones bancarias recaudadoras a favor de la Enee. CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA: COMPENSACION AL CONTRATISTA: Es entendido que la remuneración obtenida producto de los intereses producidos a favor del consorcio durante el periodo de retención de los fondos. recaudados por el pago de servicios de suministros y otros 7 cargos efectuados a los clientes de la Enee, en el sistema bancario Nacional y en el resto de los recaudadores, se constituye en la única remuneración por la prestación de servicios de este contrato cláusula de pago) se obligaba a entregar uno o mas bienes muebles (mediante contrato se obligaba a entregar las cantidades de dinero que los usuarios del servicio de energía eléctrica depositan en los bancos del sistema nacional que forman parte del consorcio de SEMEH) de una sola vez o de manera continuada y periódica (concepto de pago de prestación de servicios de suministro o cualquier otra causa, serán depositados a favor de la Enee en el mismo sistema bancario nacional, y serán retirados por la Enee a los sesenta días calendarios después de su deposito). l) DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD: El Tribunal de Segunda instancia señala en la sentencia que el delito de Abuso de Autoridad no se cometió, porque las personas que firmaron la resolución actuaron en el ejercicio legitimo de sus atribuciones, pero si los dictámenes como lo ha establecido tanto la Corte Primera de Apelaciones, los Juzgados de Primera Instancia y la misma Honorable Corte Suprema de Justicia no son vinculantes, y peor aun cuando violentan la aplicación de normativa constitucional y secundaria vigente no se puede de ninguna forma aducir que se esta actuando en el ejercicio legitimo de sus atribuciones cuando las mismas atribuciones ordena cumplir con la ley, tal como se desprende de la lectura del articulo 321 constitucional. No obstante lo anterior, es necesario indicar, que el bien jurídico protegido "ADMINISTRACION PUBLICA", tiene entre sus mas altos principios la integridad y la transparencia" de los actos administrativos, los funcionarios públicos por tal razón al hacer la promesa de ley, se comprometen a cumplir y hacer cumplir las leyes, porque se parte del precepto jurídico universalmente reconocido, que cualquier lesión al ordenamiento jurídico vigente, causa una lesión jurídica que no puede ser legitimada bajo ningún argumento, y mas aun cuando esta violación tenga como consecuencia favorecer a terceros, y lesionar los intereses legítimos del Estado. También es necesario remarcar que al omitirse el procedimiento de Licitación Publica procedimiento vigente al momento de suscribirse realmente el contrato. Los 8 miembros de la Junta Directiva de la Enee vedaron el espacio legal a los particulares de presentar ofertas, y este espacio legal que franquea el procedimiento de Licitación Publica debe de respetarse en todos sus alcances, independientemente que la concurrencia de los particulares sea menor o mayor, porque precisamente los fines de transparencia de los actos administrativos, conllevan a ofrecer a los particulares igualdad de condiciones en el marco de las relaciones con la administración publica, en contra parte con los actos privados y mercantiles que buscan exclusivamente el lucro. En consecuencia la administración pública no se puede equiparar a un ente privado, y en el afán de garantizar la buena marcha de su gestión publica, el equilibrio entre la transparencia de los actos administrativos, la igualdad de oportunidades para los particulares y los beneficios económicos que se pueden reportar de la práctica de una actividad. La definición del delito en nuestra legislación substantiva, establece una relación de causalidad entre el momento en que se comete la acción delictiva y el resultado que se obtiene como producto de esa acción, es decir que se prescinde de los procesos mentales complejos que están fuera del alcance del conocimiento común y humano (a excepción de los procesos mentales en que hay imputabilidad) y se parte de las condiciones normales tangibles en el mundo exterior, es decir que con el resultado o manifestación de voluntad materializada, se deduce la intención del imputado, y esto se agrava aun mas, cuando ya ha que dado demostrado que se cometió un perjuicio a los intereses económicos del Estado, como producto de esas acciones dolosas. No esta demás señalar que los actos de un funcionario publico no están regidos ni por el azar, ni por la arbitrariedad, ni por la espontaneidad, ni por el lucro, sino por un ordenamiento jurídico previamente establecido. NULIDAD SUBSIDIARIA: Por lo anterior, es necesario que esta Honorable Corte Suprema de Justicia, declare NULIDAD de la sentencia impugnada, pues la misma ofende el debido proceso legal al haber el sentenciador inobservado normas sustantivas vinculantes al caso, en consecuencia al haberse quebrantado el orden jurídico se hace necesario que este alto tribunal lo restablezca por medio de la decisión que corresponde, de conformidad a la 9 extraordinaria facultad que le concede los artículos 956 del Código de Procedimientos Civiles y 321 de la Constitución de la Republica. Habiéndose demostrado con la anterior exposición que existen varias causas por las cuales el Juzgador violento normas de carácter adjetivo, normas de carácter adjetivo, normativo y constitucional que lesionan el derecho fundamental al debido proceso, se impone la nulidad de la presente sentencia, conforme a la extraordinaria facultad contenida en el articulo 321 Constitucional, para que la fiscalía pueda en un proceso equitativo mediante la sustanciación de mas carga probatoria, y mediante la debida aplicación de la ley sustantiva proteger a la sociedad de estas acciones ilegitimas que quebrantan sus intereses económicos y causan una grave ofensa a la transparencia de los actos públicos." CONSIDERANDO: Que el recurrente centra su reclamo en que el sentenciador elaboro su cuadro fáctico tomando como validas las siguientes actuaciones : 1) de la junta directiva de la ENEE, la autorización a la administración de la ENEE para someter por medio del procedimiento de concurso, la "Prestación de Servicios de Cobranzas y Servicios Conexos"; 2) la decisión de la gerencia de dicha Empresa, que previa a la puesta a disposición de los interesados en ofertar, los documentos bases del concurso serán revisados por las dependencias que por ley competen". 3) el dictamen remitido por la Directora General de Probidad Administrativa en Oficio DPA-737/97 del veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete dirigido al señor J.M.A.Y. en su condición de Gerente General de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en donde le expresa haber recibido las "Bases del Concurso", ordenándole omitir la Garantía de Sostenimiento de Oferta porque la misma no es requisito para el Concurso (folio 38 primera pieza).- 4) El dictamen en que la Auditoria Interna de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica en oficio Al-813-97 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, no objeto la celebración del Concurso (folios 40 al 44 primera pieza).- 5) D. en que la Asesoría Legal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica en oficio AL874-97 visible a folios 52 al 54 de la primera pieza, también se pronuncio en cuanto a que el procedimiento a seguir era el de concurso. CONSIDERANDO: Que es cierto lo 10 afirmado por el recurrente, en el sentido de los dictámenes y peritajes no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales, pero contrario a su afirmación lo ordinario es que estas ilustraciones o ayudas sobre aspectos técnicos sean tomados como ciertos por los jueces y que extraordinariamente se aparten de los mismos con el requisito de motivación o fundamentación, es decir exteriorizar las causas por las cuales no están de acuerdo con el mismo y su contenido, en este caso especifico los jueces han dado como buenos y valederos los dictámenes emitidos por los entes especializados, basando su resolución en los mismos. CONSIDERANDO: Que es un hecho notorio que el soberano Congreso Nacional aprobó la celebración de dicho contrato, convalidando las actuaciones de los imputados, no existiendo ninguna irregularidad formal en ese hecho, situación que aunada a las anteriores, hace atípicos los actos juzgados, por lo que es procedente declarar sin lugar el presente recurso de casación por infracción de ley. CONSIDERANDO: Que las nulidades denunciadas no causan indefensión y han sido convalidadas por actuaciones posteriores de las partes, circunstancia que hace improcedente, en caso de existir invocarlas, pues como se dijo antes han sido convalidadas. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 412 numeral 1, 420 del Código de Procedimientos Penales, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: 1) Declara SIN LUGAR el recurso de casación por infracción de ley en su único motivo, interpuesto contra el sobreseimiento definitivo dictado a favor de P. B., quien actuó en su carácter de Representante Legal del Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente, L.C.Z.A., quien actuó en su carácter de representante del Ministerio de Obras Publicas, Transporte y Vivienda y ORFIDIA PASTORA, quien actuó en su carácter de representante del Ministerio de Finanzas, todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, por el delito de ABUSO 11 DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, y contra el señor J.M.A.Y., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, quien fuera Gerente de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA.- 2) Declara SIN LUGAR la nulidad planteada. Y MANDA: Que con certificación de los dos fallos se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los fines y efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO H. E. F. P..- NOTIFIQUESE. M.C. R.. COORDINADORA. N. G. Z.. H.E.F.P.. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil seis. (Certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, recaída en el recurso de casación con orden de ingreso en este Tribunal No.317-05). L.C.M. SECRETARIA GENERAL 12

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