Casacion nº 1219-04 de Supreme Court (Honduras), 11 de Mayo de 2005

PonenteHECTOR EFRAIN FORTIN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el once de mayo del año dos mil cinco, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS H. E. F. P., M. T. C. R. y N. G. Z., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., en la causa instruida contra el señor R.A.V., por suponerle responsable del delito de INJURIAS, CALUMNIAS CONSTITUTIVAS DE DIFAMACIÓN en perjuicio de R.B.M..- Son partes el Abogado R.B. MORALES como recurrente y el Abogado ENRIQUE FLORES LANZA como recurrido. CONSIDERANDO: I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el Abogado R.B.M., literalmente dice: “EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN. MOTIVO: Las motivaciones fácticas o jurídicas SON CONTRADICTORIAS y además, por no haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba, las reglas de la SANA CRITICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362(3) del Código Procesal Penal. NO APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. De conformidad con el Articulo 202 del Código Procesal Penal, el Sistema de Valoración autorizado es de la Sana Critica y la estructura de la sentencia es definitiva, en relación con lo estipulado en el articulo 338 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia, es el juicio de valor emitido por el sentenciador; dicha sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentacion fáctica y sobre el cual se realiza el ejercicio valorativo.- Ese cuadro F. se sustenta en un acervo probatorio, el cual se plasma en lo que se conoce como fundamentacion probatoria dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el tribunal, señalar en lo resuelto, los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba, por la reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, su valor probatorio. Luego sea esa fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal debe decidir en sentencia, la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea la fundamentación intelectiva. En ese apartado el juzgador debe explicar por que un medio probatorio le merece fe y otro no y además por que un elemento de prueba u otro, le llevan a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por la valoración de las reglas de la Sana Crítica. Por eso, como lo ha reconocido la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto entendimiento humano, es un problema de fundamentación, las reglas a las que nos referimos son LAS DE LA EXPERIENCIA LA PSICOLOGIA Y LA LÓGICA. Las primeras se refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida, por la que debe de partirse, de la condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son los conocimientos técnicos especializados. Las reglas de la psicología se refieren a que el ejercicio intelectivo del juzgador, que deben guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para ser verdad). La coherencia, manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones que se deben guardar adecuada correlación entre ellas) verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficientes (los elementos bases de las conclusiones valorativas que deben ser aptas para producir razonablemente y convencimiento cierto del suceso que se juzga). Como se puede apreciar en el caso de autos, existe una falta de concordancia entre lo que afirma el Tribunal y lo que realmente se observó en el video evacuado en el debate, de donde resulta que se quebrantaron las reglas de la derivación (regla de la lógica) cuando el tribunal no aprecia en toda su dimensión la prueba audiovisual fundamental; sino, en forma parcial y arbitraria, como ya se demostró anteriormente, al confrontar el contenido de la sentencia y lo que consta en el acta del debate. Si bien es cierto, el Tribunal tiene la potestad de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad, le someten a criterio que nos permiten librarnos de valoraciones arbitrarias o erróneas. HECHO PROBADO. Consideró el Tribunal Sentenciador como hechos probados en su sentencia lo siguiente: “El día veintitrés de Junio de dos mil tres, a las siete de la mañana en el segmento Televisivo FRENTE A FENTE del noticiero TVC que se transmite por canal Cinco de la Corporación Televicentro, el periodista R.Á.V., dio lectura a un escrito que se le había hecho llegar con el propósito de consultar el contenido del mismo con su invitado al programa, Ministro de Seguridad O. Á.. En dicho documento, se hace referencia a varias personas entre ellas, el Abogado R.B.M..” EXPRESA EL SENTENCIADOR EN LOS APARTADOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA LO SIGUIENTE: PRIMERO: Establece que con las declaraciones de los testigos de cargo propuestos, J.Z.M., C.H.P. y J. R. F., se concluyo que efectivamente, el segmento N. FRENTE A FRENTE es parte del programa Televisivo TVC y que dicho segmento es dirigido por el periodista R.Á., quien goza de independencia en la escogencia de los temas e invitados al programa; confirmándose de esta forma que efectivamente, es un medio de comunicación social televisivo, dirigido por el querellado y quien tiene independencia del desarrollo del programa; así como las responsabilidades previamente establecidas en la Ley de Emisión del Pensamiento (Articulo 2) siempre y cuando esas libertades otorgadas no perjudiquen la honra, reputación e intereses de una persona. SEGUNDO: Aprecia el Tribunal con la grabación en video del segmento noticioso FRENTE A FRENTE, transmitido el 23 de junio del 2003, dirigido por el periodista R.Á., que este no tuvo más finalidad que la de consultar a su invitado, el Secretario de Seguridad O.Á., sí tenia el conocimiento de la existencia de un documento que el tenía en su poder y si él, lo tenía, CUALES ERAN LAS ACCIONES Y AVANCES QUE LA POLICIA HABIA ADOPTADO, respecto a la afirmado en dicho escrito, PROCEDIENDO A DAR LECTURA AL MISMO considerándolo de interés nacional y en el cual se menciona, entre otras personas, al Abogado R.B., haciendo una apreciación subjetiva el tribunal, al inferir que no se denota por parte del periodista, un animo de causar desprecio o repudio a persona determinada, ya que se hizo mención de nombres de varias personas.- Consta en el Acta del juicio, en el desarrollo del medio de prueba NºDOS, consistente en CINTA VIDEO donde el periodista R.Á., cuando transcurrían la 7:14a.m. donde el querellado comienza a leer un documento que dice: “Hay 25 Abogados pagados por los colombianos de Electrodomésticos Populares, dirigidos por el Licenciado R.B.,......y que anda en un Mercedes Benz 2000 placa PAK 4152 y que a veces le pone la placa PAK 4552......El Licenciado R.B. es incorporado como nuevo capo del cartel del centro.....El día 10 de Junio del 2003 se bajo de su Mercedes Benz el C.V.M. de su carro con su maletín de dinero en sus manos.” Extraña sobremanera el razonamiento del tribunal sentenciador al referirse a la lectura de un documento en un debate público televisado sobre la problemática del Trafico de Drogas en el país y el supuesto involucramiento de funcionarios públicos y de otras personas particulares, en el cual, aprecia de manera subjetiva el tribunal, la falta del animo del querellado, de causar desprecio o repudio, habiéndose apreciado en dicha lectura, se me imputa falsamente ser miembro de un cartel del Centro en actividades de narcotráfico; siendo estas conductas de las que dan lugar a delitos perseguibles de oficio de conformidad con la Ley Sobre Uso Indebido y Trafico Ilícito de Drogas, Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y el Código Penal; tal como ser, Trafico de Drogas, Asociación Ilícita y Lavado de Activos; siendo contrario a las reglas de la lógica, de razón suficiente, puesto que, al ser confrontadas ambas exposiciones en el juicio oral (acta de debate) resulta manifiesto, el deber que tenía el Querellado Á., de percatarse previo a la lectura del documento, las imputaciones a que hacía referencia, reconociéndosele al querellado, que la Ley de Emisión del Pensamiento le otorga el Derecho a la libertad de expresión, siempre y cuando no se afecte el honor, la reputación y los intereses de las personas. El Tribunal sentenciador pudo apreciar que el comunicador, no elaboró el documento, quedándole claro con esto que las autoridades sabían de su contenido y que solo se limitó a dar lectura a un documento, actuación ésta, que no lo excluye de los hechos referidos, ya que el hecho de ser del conocimiento de otras autoridades, estas jamás le dieron lectura, ni lo publicaron, por que, hacerlo, resultaría atentatorio contra el honor de todas las personas mencionadas, considerando la falsedad de las imputaciones publicas. TERCERO: Al referirse a los contratos de consultoría, presentados por el querellante, estima el Tribunal, que son meramente ilustrativos y no los puede considerar como vinculantes a un perjuicio de carácter económico o pecuniario, haciendo un mala apreciación de lo que se pretendió demostrar, ya que al referir imputaciones falsas como ser el hecho de ser miembro de un Cartel, en un programa televisivo en que se debate la problemática del Trafico de drogas en el País, éste hecho, resulta repudiable por la sociedad, afectando mi honor y provocando ser considerada una persona no grata en el medio social y profesional en el que se desenvuelve el suscrito. Los delitos comprendidos en el III título del Código Penal, cuyo bien protegido es el Honor, refiere el autor P.A.S. en su obra “Compendido de Derecho Penal edición 98” Los delitos se clasifican en Formales y M. y que los primeros, son aquellos que agotan el tipo con la acción u omisión del sujeto activo, sin que sea menester para su consumación, la consecuencia de un resultado que altere el mundo exterior; en tales delitos se sanciona la conducta activa u omisiva en si misma, sin atender a resultados externos, como ser los casos de los delitos contra el honor. CUARTO: En cuanto a las declaraciones testificales de los periodistas A.E. mendosa, F.A.M., T.M. y J.M.T.C.; refiere el Tribunal no haber inferido de sus dichos la intención del querellado, ya que se denota un manifiesto interés de favorecer al acusado, estando de acuerdo con la apreciación del tribunal ya que estos, no generan la prueba necesaria para demostrar la intención que tuvo el querellado, al leer el documento ya que estos, hicieron además de afirmaciones, valoraciones sobre los hechos. Haciendo referencia el Tribunal que valora la intencionalidad del querellado, de informar una noticia de interés nacional, de la cual infiere de la vista del video. No siendo ésta, una forma de valorar la intencionalidad del querellado de conformidad a las reglas de la sana critica, al no tomar en cuenta el Tribunal de manera objetiva los elementos requeridos por cada tipo penal, tanto su tipo Objetivo como su tipo Subjetivo. En cuanto a las contradicciones en la motivación fáctica de la sentencia (fundamentos jurídicos) en el cual se analiza el Articulo 157 del Código Penal, que regula el delito de INJURIAS el cual estipula: “Proferir expresiones o ejecutar acciones en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”, reconociendo el Tribunal que quedó plenamente establecido con el cuadro fáctico (al cual ya se hizo mención) que efectivamente se difundió una noticia en la que se mencionaban varias personas, haciendo referencia el Tribunal, que la misma no era tendente a menoscabar la integridad de la persona del querellante; asimismo, clasificando en graduaciones y matizaciones la lesión de la dignidad y de los ingredientes que la sustentan; desconociendo el Tribunal, que se trata de un delito formal que no requiere de un resultado en el mundo exterior, en la cual, la acción se sanciona por si misma; además, éste delito, tal como lo establece el Tribunal, requiere de un elemento que consiste en expresiones proferidas en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona, quedando plenamente establecido con el cuadro fáctico, que efectivamente se difundió una noticia en la que se menciona varias personas; no encontrando el Tribunal, que sean tendientes a menoscabar la integridad de la persona del querellante, por cuanto por si solas no vilipendian su dignidad ni su honor; no dejando claro, el bien jurídico que protege el tipo PENAL, ya que la dignidad es consagrada en la Constitución de la Republica, como el derecho máximo del ser humano y el honor, es bien jurídico protegido por el tipo penal, el cual únicamente requiere que se viertan expresiones o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Hace referencia del Elemento Subjetivo, consistente en una acción dolosa, ha de tener la intención y propósito especifico de ofender, contradiciéndose, con la apreciación del DOLO, que hace en el apartado CUARTO, en el que establece que requiere conocer y querer, con lo cual estamos de acuerdo, ya que el cuadro fáctico, se establece que el periodista tenia conocimiento, de que leer un documento, que implicaba emitir expresiones contra el honor de una persona, no esta permitido legalmente, considerando sus 25 años de experiencia periodística, por lo que se evidencia su voluntariedad y que quería darle lectura al documento públicamente. Con respecto al delito de CALUMNIAS estipuladas en el artículo 155 del Código Penal, se requiere para su configuración, que exista la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a la persecución de oficio, determinando la concurrencia de un elemento objetivo, el cual, consiste en que se atribuya, en primer lugar a determinada persona la comisión de un delito concreto y en segundo lugar, que esa atribución sea falsa; no estableciendo en forma clara y suscinta los preceptos o doctrinas legales aplicables. Al no haber encontrado el Tribunal la configuración de los delitos de CALUMNIA O INJURIA no puede enmarcar el delito de difamación, ya que éste, requiere imputaciones constitutivas de calumnia o injurias en forma televisada. En efecto, con sobradas razones como las expuestas, se concluye que el Tribunal recurrido, ha infringido las reglas del recto entendimiento humano, en la valoración de las pruebas, CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA Y, como consecuencia de ello, absolvió al procesado en la parte dispositiva. Por no haberse producido el vicio en el propio acto de sentenciador, no ha sido posible la subsanación del vicio procesal invocado”. II.- Al realizar el examen de admisibilidad del presente recurso esta sala determina: 1.- Fue interpuesto por quebrantamiento de forma, por ser la fundamentación contradictoria y por violación a las reglas de la sana crítica. 2.- Al desarrollar el motivo de fundamentación contradictoria, el impetrante no concretiza en que consiste la violación, no pudiendo ser analizada y sometida al control de logicidad ejercido en casación. 3.- En cuanto al motivo de violación de las reglas de la sana crítica, transcribe conceptos doctrinarios sobre este sistema de apreciación de la prueba, que son compartidos por esta S.. También la fundamentación de la sentencia es trascrita, analizada y criticada por el recurrente, pero no concretiza en forma clara y precisa en que consiste el vicio alegado o la máxima de la experiencia, regla de la lógica o psicología que han sido violadas; manifestando en su recurso no estar de acuerdo con el razonamiento utilizado por los sentenciadores, pero no logra determinar el vicio alegado; no pudiendo esta Sala analizar los motivos por falta de claridad y precisión.- Por lo expuesto el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma es declarado inadmisible. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 362 numeral 3 y 369 del Código Procesal Penal, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, en fecha treinta de enero de dos mil cuatro.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los fines y efectos legales correspondientes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO H.E.F.P..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- H.E.F.P..- COORDINADOR.- M.T.C.R..- N.G.Z..- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cinco, certificación de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil cinco, recaída en el recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma No. 1219=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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