Casacion nº 365-04 de Supreme Court (Honduras), 14 de Abril de 2005

PonenteMARTHA TOMASA CASTRO ROQUE
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION PRIMERA SENTENCIA La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de marzo del dos mil cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, por la Licenciada M.C.B., mayor de edad, hondureña y con domicilio en el Distrito Central, actuando en su condición de apoderada legal de los señores SANTOS CARRANZA PONCE mayor de edad, comerciante, y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, mayor de edad, estudiante, ambos con domicilio en el Distrito Central; con relación a la acusación presentada por la Licenciada C.C., mayor de edad, casada, hondureña, agente del Ministerio Público, ante el Juzgado de Letras Cuarto de lo Criminal de F.M., en fecha veintisiete de julio de dos mil uno, contra los señores S. C. P. y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, de generales citadas, por suponerlos responsables del delito de ASESINATO en perjuicio de Y. Y.E., quien en vida fuera, menor de edad, hondureña, originaria de la aldea Las Jaguas, Cedros, F.M.. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil tres, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., mediante la cual falló declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada M. C. BREVE; CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F. M., la que falló CONDENANDO a los señores J. S. C. E. Y.S.C.P., de generales citadas, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN por habérseles probado legalmente su complicidad en delito de ASESINATO en perjuicio de la menor de edad Y.Y.E.L.; también se les condenó a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por todo el tiempo que dure la condena. SON PARTES: La A. M.C.B., como Defensora de los señores J.S.C.E.Y.S.C.P., como recurrente y como recurrido el representante del Ministerio Público, el Abogado J.E.S.C.. RESULTA: Que el Juzgado Ad-quem, estimó y declaró probados los hechos siguientes: “1) Que el día jueves veintiséis de julio del año dos mil, a las doce del mediodía en la Aldea Las Jaguas Municipio de Cedros en este Departamento de F.M., en el patio de la casa de la menor Y.Y.E.L., dos hombres desconocidos le propinaron a esta menor un disparo en la cabeza, que le quitó la vida de forma inmediata.- 2) Que estos dos individuos desconocidos luego después de cometer ese delito los señores S. C.P. y J.S.C.E., les facilitaron su fuga dándoles lugar para que se subieran en un vehículo propiedad de los nombrados, y que luego de estas mismas personas después de haberse alejado del lugar de los hechos los victimarios desconocidos se bajaron del vehículo y huyeron a pie.- 3) Que S.C.P. y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, por haber sido denunciado ante una posta judicial por los hechos delictivos descritos fueron capturados por elementos de la Dirección General de Policía Preventiva.- 4) Que la muerte legal y real de Y.Y.E.L., se encuentra acreditada en el juicio mediante la autopsia correspondiente lo mismo que con una Certificación de Acta de Defunción perteneciente a la occisa”. RESULTA: Que en fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, la Licenciada M. C.B., de generales ya citadas, formalizando su Recurso de Casación de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: Infracción por Aplicación Indebida del Artículo 33 párrafo primero del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 1) del artículo 412) del Código de Procedimientos Penales. EXPOSICIÓN DE LA INFRACCION: El Precepto Penal sustantivo que se invoca como infringido por aplicación indebida, es decir el artículo 33 párrafo primero, prescribe lo siguiente: “SON COMPLICES LOS QUE NO HALLÁNDOSE COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, COOPERAN EN LA EJECUCIÓN DEL HECHO POR ACTOS ANTERIORES O SIMULTANEOS”. El concepto de la Infracción lo explico así: en ningún momento en los Hechos estimados y declarados probados, el sentenciador alude a que los procesados S.C.P. y J.S.C.E. participaron en actos anteriores o simultáneos en la perpetración del delito cometido por dos desconocidos, en perjuicio de la joven Y.Y.E.L., pues el primero de ellos (de los Hechos Probados) refiere que el día jueves veintiséis de julio del año dos mil a las doce del mediodía, en la aldea Las Jaguas, Municipio de Cedros en este Departamento de F.M., en el patio de la casa de la menor Y.Y.E.L., dos hombres desconocidos le propinaron a esta menor un disparo en la cabeza, que le quitó la vida de forma inmediata. Al tenor de lo relatado en tal hecho, donde no se menciona nombre alguno, mucho menos el de mis representados, no se puede colegir grado de participación; empero, en el Hecho Probado 2) sí se alude a los mismos, al decirse: “QUE ESTOS DOS INDIVIDUOS LUEGO DESPUES DE COMETER ESE DELITO LOS SEÑORES SANTOS CARRANZA PONCE Y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, LES FACILITARON SU FUGA DÁNDOLES LUGAR PÀRA QUE SE SUBIERAN EN UN VEHÍCULO PROPIEDAD DE LOS NOMBRADOS, Y QUE LUEGO ESTAS MISMAS PERSONAS DESPUES DE HABERSE ALEJADO DEL LUGAR DE LOS HECHOS LOS VICTIMARIOS DESCONOCIDOS SE BAJARON DEL VEHÍCULO Y HUYERON A PIE”.- Entendemos, porqué la redacción es algo confusa, que los dos desconocidos, después de cometido el ilícito, se subieron a un vehículo, propiedad de los imputados, quienes les facilitaron la fuga. Los hechos probados tres y cuatro son irrelevantes para el caso que nos ocupa. El Hecho Probado Dos (2) que viene a constituirse como el toral, ya que en éste se hace mención a los señores C. de ninguna manera hace hincapié que los actos cometidos por SANTOS CARRANZA Y JOSÉ SANTOS CARRANZA ENAMORADO sean anteriores o simultáneos a lo acontecido en tal día; como lo hubiera sido la afirmación de que los enjuiciados habían transportado en su vehículo a los dos desconocidos, ANTES de la perpetración del delito; o que les hubieran proporcionado las armas para la consumación del mismo. Nada de eso. Por el contrario se asegura que los indiciados participaron DESPUES, facilitando la fuga de los autores directos del ilícito. Para ser simple cómplice se necesita: 1º.) No ser autor. Y 2º.) Cooperar en la ejecución del delito por actos anteriores o simultáneos. El Cómplice necesario no se puede considerar como simple cómplice porque no reúne el primer requisito, ya que él es autor, en tanto que quien solo participa con actos posteriores a su ejecución no puede ser considerado como cómplice, porque no cumple con el segundo requisito de cooperar con actos anteriores o simultáneos. De allí que si los dos individuos desconocidos se acercaron a la propiedad donde vivía la infortunada Y.Y. E.L., con el ánimo de ultimarla, lo cual efectivamente aconteció, no estando presentes en tal sitio los encausados C.; y que, posteriormente éstos participaron, llevando en su vehículo a los hechores, tal acto no reviste las características de una COMPLICIDAD, porque claramente el Hecho Probado Número Dos (2) está diciendo que su participación es DESPUES, no ANTES ni SIMULTANEA. De allí que ha existido Infracción Por Aplicación Indebida del artículo 33 del Código Penal reformado, en su primer párrafo; al condenar en la parte resolutiva del fallo a los señores S. C. P. y J. S. C.E., a la pena de QUINCE AÑOS de Reclusión por COMPLICIDAD en el delito de ASESINATO; que si bien se omitió citar tal precepto penal (artículo 33) en la misma (parte resolutiva) es bien sabido que éste define qué se entiende por COMPLICE de un delito. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de Ley por Violación o Falta de Aplicación del artículo 388 párrafo primero, numeral (1) del Código Penal reformado. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casaciones encuentra comprendido dentro del numeral 1) del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: 1) El artículo del Código Penal que se invoca como infringido, por violación, es el 388 párrafo primero, numeral 1), el cual literalmente prescribe lo siguiente: “Artículo 388. Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien, sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste: 1) oculta al delincuente o FACILITA SU FUGA, para evitar su juzgamiento.- 2º....... 3º........ 4º........ 5º...... 6º.....” 2) Que, en la declaración de HECHOS PROBADOS emitida por el Juzgado de Letras Penal de esta Sección Judicial, los cuales hace suyos el Tribunal Ad-Quem, se establece con toda claridad lo siguiente: “........2) Que estos dos individuos desconocidos luego después de cometer este delito los señores SANTOS CARRANZA PONCE y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO les FACILITARON LA FUGA dándoles lugar para que se subieran en un vehículo propiedad de los nombrados, y que, luego estas mismas personas después de haberse alejado del lugar de los hechos los victimarios desconocidos se bajaron del vehículo y huyeron a pie”. 3º. Con lo anteriormente expuesto se evidencia que la participación de los señores J. S. C. Y. J.S. C. E. fue POSTERIOR a la comisión del delito en agravio de la joven Y.Y.E.L., consecuentemente su grado de participación es como ENCUBRIDORES, ya no como COMPLICES pues al asegurarse en el Hecho Probado Número 2) que los imputados “FACILITARON SU FUGA” en alusión a los dos desconocidos su acción queda comprendida dentro de lo preceptuado en el artículo 388, párrafo primero, numeral 1) del Código Penal; cual es el que debió aplicarse. Por lo tanto, al no hacerse así, hay una infracción, por violación a tal disposición legal; lo que invariablemente, es constitutivo de Motivo de Casación en el fondo, conocida como Infracción de Ley o de Doctrina Legal”. RESULTA: Que mediante auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, este Supremo Tribunal de Justicia tuvo por formalizado en tiempo la demanda de casación por parte de la Licenciada M. C. B., ordenándose asimismo dar en traslado los autos al Fiscal del despacho por el término de diez días para que emitiera el dictamen correspondiente, funcionario que lo hizo en fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, de la siguiente manera: “...II.- OPINIÓN: Con fundamento en las razones expuestas el MINISTERIO PUBLICO, dictamina desfavorable a la admisión del recurso de Casación en cuanto al primer motivo, por la admisión del segundo y somete a consideración del Tribunal el comentario adicional efectuado en relación a los defectos contenidos en la resolución impugnada”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de que se ha hecho mérito. CONIDERANDO: Que la formalización del Recurso de Casación por Infracción de Ley reúne los requisitos exigidos por la Ley, por lo que es procedente su admisión. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 412 numeral 1, 420 del Código de Procedimientos Penales, 446 del Código Procesal Penal.- FALLA 1) Admite el Recurso de Casación por Infracción de Ley en mención. 2) MANDA: Que oportunamente se dicte la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de los motivos. REDACTÓ LA MAGISTRADA M. C. R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO.- H. E. F. P.. COORDINADOR.- M. C. R..- N. G. Z.. FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los diecisiete días del mes mayo de dos mil cinco. Certificación de la primera sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, recaída en el recurso de Casación Penal No. 365=2004. CERTIFICACION SEGUNDA SENTENCIA La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., catorce de abril del dos mil cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, por la Licenciada M.C.B., mayor de edad, hondureña y con domicilio en el Distrito Central, actuando en su condición de apoderada legal de los señores SANTOS CARRANZA PONCE mayor de edad, comerciante, y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, mayor de edad, estudiante, ambos con domicilio en el Distrito Central; con relación a la acusación presentada por la Licenciada C.C., mayor de edad, casada, hondureña, agente del Ministerio Público, ante el Juzgado de Letras Cuarto de lo Criminal de F.M., en fecha veintisiete de julio de dos mil uno, contra los señores S. C. P. y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, de generales citadas, por suponerlos responsables del delito de ASESINATO en perjuicio de Y. Y.E., quien en vida fuera, menor de edad, hondureña, originaria de la aldea Las Jaguas, Cedros, F.M.. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil tres, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., mediante la cual falló declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada M. C. BREVE; CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F. M., la que falló CONDENANDO a los señores J. S. C. E. Y.S.C.P., de generales citadas, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN por habérseles probado legalmente su complicidad en delito de ASESINATO en perjuicio de la menor de edad Y.Y.E.L.; también se les condenó a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por todo el tiempo que dure la condena. SON PARTES: la Abogada M.C.B., como Defensora de los señores J.S.C.E.Y.S.C.P., como recurrente y como recurrido el representante del Ministerio Público, el Abogado J. E. S. C.. CONSIDERANDOS. I) Que esta Sala de lo Penal dictó sentencia admitiendo el presente recurso, debiendo en consecuencia dictarse sentencia declarando procedente o improcedente los motivos del recurso, lo que se hace a continuación. II) El Casacionista desarrolla su recurso de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: Infracción por Aplicación Indebida del Artículo 33 párrafo primero del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 1) del artículo 412) del Código de Procedimientos Penales. EXPOSICIÓN DE LA INFRACCION: El Precepto Penal sustantivo que se invoca como infringido por aplicación indebida, es decir el artículo 33 párrafo primero, prescribe lo siguiente: “SON COMPLICES LOS QUE NO HALLÁNDOSE COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, COOPERAN EN LA EJECUCIÓN DEL HECHO POR ACTOS ANTERIORES O SIMULTANEOS”. El concepto de la Infracción lo explico así: en ningún momento en los Hechos estimados y declarados probados, el sentenciador alude a que los procesados SANTOS CARRANZA PONCE Y JOSÉ SANTOS CARRANZA ENAMORADO participaron en actos anteriores o simultáneos en la perpetración del delito cometido por dos desconocidos, en perjuicio de la joven Y.Y.E.L., pues el primero de ellos (de los Hechos Probados) refiere que el día jueves veintiséis de julio del año dos mil a las doce del mediodía, en la Aldea Las Jaguas, Municipio de Cedros en este Departamento de F.M., en el patio de la casa de la menor Y. Y. E. L., dos hombres desconocidos le propinaron a esta menor un disparo en la cabeza, que le quitó la vida de forma inmediata. Al tenor de lo relatado en tal hecho, donde no se menciona nombre alguno, mucho menos el de mis representados, no se puede colegir grado de participación; empero, en el Hecho Probado 2) sí se alude a los mismos, al decirse: “QUE ESTOS DOS INDIVIDUOS LUEGO DESPUES DE COMETER ESE DELITO LOS SEÑORES SANTOS CARRANZA PONCE Y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, LES FACILITARON SU FUGA DÁNDOLES LUGAR PÀRA QUE SE SUBIERAN EN UN VEHÍCULO PROPIEDAD DE LOS NOMBRADOS, Y QUE LUEGO ESTAS MISMAS PERSONAS DESPUES DE HABERSE ALEJADO DEL LUGAR DE LOS HECHOS LOS VICTIMARIOS DESCONOCIDOS SE BAJARON DEL VEHÍCULO Y HUYERON A PIE”.- Entendemos, porqué la redacción es algo confusa, que los dos desconocidos, después de cometido el ilícito, se subieron a un vehículo, propiedad de los imputados, quienes les facilitaron la fuga. Los hechos probados tres y cuatro son irrelevantes para el caso que nos ocupa. El Hecho Probado Dos (2) que viene a constituirse como el toral, ya que en éste se hace mención a los señores C. de ninguna manera hace hincapié que los actos cometidos por SANTOS CARRANZA Y JOSÉ SANTOS CARRANZA ENAMORADO sean anteriores o simultáneos a lo acontecido en tal día; como lo hubiera sido la afirmación de que los enjuiciados habían transportado en su vehículo a los dos desconocidos, ANTES de la perpetración del delito; o que les hubieran proporcionado las armas para la consumación del mismo. Nada de eso. Por el contrario se asegura que los indiciados participaron DESPUES, facilitando la fuga de los autores directos del ilícito. Para ser simple cómplice se necesita: 1º.) No ser autor. Y 2º.) Cooperar en la ejecución del delito por actos anteriores o simultáneos. El Cómplice necesario no se puede considerar como simple cómplice porque no reúne el primer requisito, ya que él es autor, en tanto que quien solo participa con actos posteriores a su ejecución no puede ser considerado como cómplice, porque no cumple con el segundo requisito de cooperar con actos anteriores o simultáneos. De allí que si los dos individuos desconocidos se acercaron a la propiedad donde vivía la infortunada Y.Y. E.L., con el ánimo de ultimarla, lo cual efectivamente aconteció, no estando presentes en tal sitio los encausados CARRANZA; y que, posteriormente éstos participaron, llevando en su vehículo a los hechores, tal acto no reviste las características de una COMPLICIDAD, porque claramente el Hecho Probado Número Dos (2) está diciendo que su participación es DESPUES, no ANTES ni SIMULTANEA. De allí que ha existido Infracción Por Aplicación Indebida del artículo 33 del Código Penal reformado, en su primer párrafo; al condenar en la parte resolutiva del fallo a los señores S.C.P. y J.S.C.E., a la pena de QUINCE AÑOS de Reclusión por COMPLICIDAD en el delito de ASESINATO; que si bien se omitió citar tal precepto penal (artículo 33) en la misma (parte resolutiva) es bien sabido que éste define qué se entiende por COMPLICE de un delito. III) ESTE MOTIVO ES DE RECIBO. Si bien la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., en la sentencia recurrida, hizo alusiones a consideraciones de derecho, del Juez de primera instancia que son contradictorias porque en uno considera la participación de los acusados en el hecho delictivo como autores y en otro se refiere a la participación de los mismos como cómplices; lo cierto es que La Corte de Apelaciones, en su sentencia recurrida, condenó a los acusados a la pena de quince años de reclusión, por tenérseles legalmente como cómplices en el delito de ASESINATO, en perjuicio de la menor de edad YARLIN YAMILETH ESPINOZA LÓPEZ, es decir, al considerárseles cómplice en el delito citado, se aplicó indebidamente el artículo 33 del Código Penal, ya que los hechos probados establecen que la participación de los acusados fue posterior, al facilitar transporte a los autores de la muerte de la menor mencionada, circunstancias que permiten ADMITIR el primer motivo de Casación planteado, por partir la Casación por Infracción de Ley, de los hechos probados. IV) Continúa exponiendo el recurrente en su segundo motivo por Infracción de Ley lo siguiente: SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de Ley por Violación o Falta de Aplicación del artículo 388 párrafo primero, numeral (1) del Código Penal reformado. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido dentro del numeral 1) del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: 1) El artículo del Código Penal que se invoca como infringido, por violación, es el 388 párrafo primero, numeral 1), el cual literalmente prescribe lo siguiente: “Artículo 388. Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien, sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste: 1) oculta al delincuente o FACILITA SU FUGA, para evitar su juzgamiento.- 2º....... 3º........ 4º........ 5º...... 6º.....” 2) Que, en la declaración de HECHOS PROBADOS emitida por el Juzgado de Letras Penal de esta Sección Judicial, los cuales hace suyos el Tribunal Ad-Quem, se establece con toda claridad lo siguiente: “........2) Que estos dos individuos desconocidos luego después de cometer este delito los señores SANTOS CARRANZA PONCE y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO les FACILITARON LA FUGA dándoles lugar para que se subieran en un vehículo propiedad de los nombrados, y que, luego estas mismas personas después de haberse alejado del lugar de los hechos los victimarios desconocidos se bajaron del vehículo y huyeron a pie”. 3º. Con lo anteriormente expuesto se evidencia que la participación de los señores J. S. C. Y. J.S. C. E. fue POSTERIOR a la comisión del delito en agravio de la joven Y.Y.E.L., consecuentemente su grado de participación es como ENCUBRIDORES, ya no como COMPLICES pues al asegurarse en el Hecho Probado Número 2) que los imputados “FACILITARON SU FUGA” en alusión a los dos desconocidos su acción queda comprendida dentro de lo preceptuado en el artículo 388, párrafo primero, numeral 1) del Código Penal; cual es el que debió aplicarse. Por lo tanto, al no hacerse así, hay una infracción, por violación a tal disposición legal; lo que invariablemente, es constitutivo de Motivo de Casación en el fondo, conocida como Infracción de Ley o de Doctrina Legal”. V) ESTE MOTIVO ES DE RECIBO: De los hechos probados se deduce la participación posterior de los señores J.S.C.E.Y.S.C.P., facilitando la fuga de los autores materiales del delito de asesinato en perjuicio de Y.Y. E.L., proporcionándoles transporte. VI) Por lo expuesto es procedente declarar con lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus dos motivos, en virtud de haberse dado en la Sentencia impugnada las infracciones señaladas. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 412 ordinal 1°, 420 del Código de Procedimientos Penales, 446 del Código Procesal Penal.- FALLA: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en sus MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, contra la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, M.D.C. Departamento de F.M. de fecha diez de diciembre del dos mil tres, en consecuencia CASA LA SENTENCIA IMPETRADA Y ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA de fecha diez de diciembre del año dos mil tres. MANDA: Que a continuación se dicte la sentencia que en derecho corresponda. REDACTÓ LA MAGISTRADA M. C.R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO.- H.E.F.P.. COORDINADOR.- M. C. R..- N. G.Z..- FIRMA Y SELLO. L. C. M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. Certificación de la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cinco, recaída en el recurso de Casación No. 365=2004. CERTIFICACION TERCERA SENTENCIA LA INFRASCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CERTIFICA LA SENTENCIA QUE LITERALMENTE DICE: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- TEGUCIGALPA, M.D.C., CATORCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. VISTO: PARA DICTAR SENTENCIA EL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY FORMALIZADO ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA EN FECHA VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, POR LA LICENCIADA M.C.B., MAYOR DE EDAD, HONDUREÑA Y CON DOMICILIO EN EL DISTRITO CENTRAL, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADA LEGAL DE LOS SEÑORES SANTOS CARRANZA PONCE MAYOR DE EDAD, COMERCIANTE, Y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, MAYOR DE EDAD, ESTUDIANTE, AMBOS CON DOMICILIO EN EL DISTRITO CENTRAL; CON RELACIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA LICENCIADA C.C., MAYOR DE EDAD, CASADA, HONDUREÑA, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ANTE EL JUZGADO DE LETRAS CUARTO DE LO CRIMINAL DE F.M., EN FECHA VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO, CONTRA LOS SEÑORES SANTOS CARRANZA PONCE Y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, DE GENERALES CITADAS, POR SUPONERLOS RESPONSABLES DEL DELITO DE ASESINATO EN PERJUICIO DE Y. Y.E., QUIEN EN VIDA FUERA, MENOR DE EDAD, HONDUREÑA, ORIGINARIA DE LA ALDEA LAS JAGUAS, CEDROS, F.M.. EL RECURSO DE CASACIÓN SE INTERPUSO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, DICTADA POR LA CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE F.M., MEDIANTE LA CUAL FALLÓ DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LICENCIADA M. C. BREVE; CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, DICTADA POR EL JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, F. M., LA QUE FALLÓ CONDENANDO A LOS SEÑORES JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO Y SANTOS CARRANZA PONCE, DE GENERALES CITADAS, A LA PENA DE QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN POR HABÉRSELES PROBADO LEGALMENTE SU COMPLICIDAD EN DELITO DE ASESINATO EN PERJUICIO DE LA MENOR DE EDAD YARLIN Y.E.L.; TAMBIÉN SE LES CONDENÓ A LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL POR TODO EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA. SON PARTES: LA ABOGADA MARÍA C.B., COMO DEFENSORA DE LOS SEÑORES JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO Y S.C.P., COMO RECURRENTE Y COMO RECURRIDO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ABOGADO J. E. S. C.. CONSIDERANDOS. I) QUE ESTA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY EN SUS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, CASÓ LA SENTENCIA Y ANULÓ LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA DEL DIEZ DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES POR LA CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE TEGUCIGALPA M.D.C. II) QUE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA ESTIMA Y DECLARA PROBADOS LOS HECHOS SIGUIENTES: “1) QUE EL DÍA JUEVES VEINTISÉIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA EN LA ALDEA LAS JAGUAS MUNICIPIO DE CEDROS EN ESTE DEPARTAMENTO DE F.M., EN EL PATIO DE LA CASA DE LA MENOR YARLIN Y. E. L., DOS HOMBRES DESCONOCIDOS LE PROPINARON A ESTA MENOR UN DISPARO EN LA CABEZA, QUE LE QUITÓ LA VIDA DE FORMA INMEDIATA.- 2) QUE A ESTOS DOS INDIVIDUOS DESCONOCIDOS DESPUÉS DE COMETER EL DELITO, LOS SEÑORES SANTOS CARRANZA PONCE Y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, LES FACILITARON SU FUGA DÁNDOLES LUGAR PARA QUE SE SUBIERAN EN UN VEHÍCULO PROPIEDAD DE LOS NOMBRADOS Y LUEGO ESTAS MISMAS PERSONAS SE ALEJARON DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y LOS VICTIMARIOS DESCONOCIDOS SE BAJARON DEL VEHÍCULO Y HUYERON A PIE.- 3) QUE SANTOS CARRANZA PONCE Y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO, POR HABER SIDO DENUNCIADO ANTE UNA POSTA JUDICIAL POR LOS HECHOS DELICTIVOS DESCRITOS FUERON CAPTURADOS POR ELEMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA PREVENTIVA.- 4) QUE LA MUERTE LEGAL Y REAL DE Y.Y.E.L., SE ENCUENTRA ACREDITADA EN EL JUICIO MEDIANTE LA AUTOPSIA CORRESPONDIENTE LO MISMO QUE CON UNA CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN PERTENECIENTE A LA OCCISA”. III) ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA SU SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: 1) CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE Y.Y.E. LOPEZ DE QUINCE AÑOS DE EDAD, FALLECIDA EL 26 DE JULIO DEL DOS MIL UNO EN LA ALDEA LAS JAGUAS, MUNICIPIO DE CEDROS. 2) DICTAMEN - A94501 FIRMADO POR EL DOCTOR R.A.G., MÉDICO AUTOPCIANTE, CON EL VISTO BUENO DEL DOCTOR A.Á. RUBIO ESPECIALISTA MÉDICO LEGAL Y PAT. FORENSE Y EL DOCTOR L.A.R., DIRECTOR DE MEDICINA FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTENTIVO DE INFORME MÉDICO LEGAL QUE DETERMINA LA CAUSA DE MUERTE DE Y.Y.E. L., POR LESIONES ENCONTRADAS ASÍ: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON: ORIFICIO DE ENTRADA: LOCALIZADO EN LA PARTE POSTERIOR IZQUIERDA DE LA CABEZA (REGIÓN RETROAURICULAR) DE 1.5X1CMS, CON BORDES IRREGULARES, CON AHUMAMIENTO ALREDEDOR DEL ORIFICIO DE ENTRADA Y EN HUESO DE 0.5CM DE ANCHO, A 13CMS DE LA LÍNEA MEDIA POSTERIOR Y A 156 CMS DE ALTURA DE TALONES, CON CONTUSIÓN DE 0.2CM DE ANCHO.- TRAYECTO: ATRÁS – ADELANTE, IZQUIERDA – DERECHA, ABAJO – ARRIBA, QUE PRODUJO FRACTURA DE HUESOS DEL CRÁNEO Y LACERACIÓN DE TEJIDO CEREBRAL.- DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: S.P. E. R., L. Y. E. L., L.D.E.L., LINO A.O.Y.Y.M. E. QUIENES INFORMARON QUE DOS SUJETOS NO IDENTIFICADOS DIERON MUERTE A LA JOVEN YARLIN Y.E.L. Y QUE LOS SEÑORES SANTOS CARRANZA PONCE Y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO LE FACILITARON SU FUGA, DÁNDOLES LUGAR PARA QUE SE SUBIERAN A SU VEHÍCULO, ALEJÁNDOSE ESTAS PERSONAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, BAJÁNDOSE LOS VICTIMARIOS POSTERIORMENTE DEL VEHÍCULO HUYENDO A PIE. IV) QUE APRECIADOS EN SU CONJUNTO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS TOMANDO EN CONSIDERACIÓN TAMBIÉN LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Y LOS CAREOS EFECTUADOS HACEN VEROSÍMIL Y CREÍBLE LO EXPUESTO EN LOS HECHOS PROBADOS Y SE DETERMINA QUE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ENCARTADOS TUVO COMO OBJETIVO FACILITAR LA FUGA DE LOS AUTORES DEL ILÍCITO PARA EVITAR SU JUZGAMIENTO, RAZONES QUE PERMITEN TENER COMO AUTORES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO A LOS SEÑORES SANTOS CARRANZA PONCE Y JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO. V) NO EXISTIENDO ATENUANTES NI AGRAVANTES LA PENA DEBE APLICARSE EN SU TERMINO MEDIO A CADA ACUSADO. VI) ANTE LO EXPUESTO ES PROCEDENTE DICTAR UNA SENTENCIA CONFORME A DERECHO. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL Y EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 303, 304, 313 ATRIBUCIÓN 5, 316 PÁRRAFO SEGUNDO REFORMADOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, 1 Y 80 NÚMERO 1 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES, 63, 388 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL; 412 NUMERAL 1, 418, 420 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, 446 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. FALLA: PRIMERO: CONDENA AL PROCESADO SANTOS CARRANZA PONCE DE GENERALES CONOCIDAS A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN COMO PENA PRINCIPAL, POR SER RESPONSABLE EN GRADO DE AUTORÍA DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL E INTERDICCIÓN CIVIL, PREVIO DESCUENTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN PRISIÓN. SEGUNDO: CONDENA AL PROCESADO JOSE SANTOS CARRANZA ENAMORADO DE GENERALES CONOCIDAS A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN COMO PENA PRINCIPAL, POR SER RESPONSABLE EN GRADO DE AUTORÍA DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL E INTERDICCIÓN CIVIL, PREVIO DESCUENTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN PRISIÓN. Y MANDA: QUE CON CERTIFICACIÓN DE ÉSTA Y DE LAS DOS SENTENCIAS ANTERIORES, SE DEVUELVAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS, PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES. REDACTÓ LA MAGISTRADA M.T.C.R..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. H.E.F.P.. COORDINADOR.- M.C.R... N. G. Z.. FIRMA Y SELLO. L. C.M.. SECRETARIA GENERAL”. EXTENDIDA EN LA CIUDAD DE TEGUCIGALPA M.D.C., A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NO. 365=2004. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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