Casacion nº CP1500-88 de Supreme Court (Honduras), 9 de Agosto de 1990

PonenteLIGIA MELARA DE ANDRADE
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de agosto de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, ante este Tribunal, el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Licenciado E.D.C., mayor de edad, casado, del domicilio de San Pedro Sula, departamento de C., actuando en su condición de apoderado legal del señor E.D.R., mayor de edad, casado, abogado, y de domicilio de San Pedro Sula, en la causa que se le instruyó en el Juzgado Primero de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., por el delito de Difamación contra los señores T.G., mayor de edad, casado, Ingeniero y C.M., mayor de edad, casado, ingeniero, ambos del domicilio de San Pedro Sula, C.; El Recurso de Casación por Infracción de Ley, se interpone contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C., con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, mediante la cual falla: Confirmando la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, C., el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. RESULTA: Que el sumario se inició en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, mediante acusación criminal presentada por E.D.R., de generales expresadas, contra los señores T.G. y C.M., de generales conocidas, por el delito de Difamación. RESULTA: Que el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, departamento de C., después de seguido el trámite legal correspondiente dictó sentencia mediante la cual falla; A. de toda responsabilidad penal a los señores T. G. y C. M., de generales expresadas en los autos, por el delito de Difamación en perjuicio del Abogado E. D.R., también de generales expresadas en autos”. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia que se deja relacionado anteriormente, fundó su fallo en los considerandos y Disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que con la prueba testifical aportada por la parte querellada, se comprobó la realización de los trabajos de apertura de una carretera privada en la propiedad de los señores R.E.D.C. ejecutados con maquinaria pesada, o sea tractor, hecho acontecido entre los días 18 y 20 de enero del presente año (ver folio 89 al 92).- CONSIDERANDO: Que el suscrito Juez en Inspección ocular constató la apertura del tamo carretero referido en la propiedad de los hermanos R. y E.D.C., el cual comienza desde la entrada de la propiedad, hecho con maquinaria pesada, de una longitud aproximada, hecho con maquinaria pesada, de una longitud aproximada de ciento cincuenta metros por 4 metros de ancho, con dirección al interior de la propiedad de manera ascendente, bordeando la falda de dicho terreno, encontrándose un árbol de mango caído de raíz con sus hojas secas a la orilla de dicha carretera (vease folio 100 vuelta). CONSIDERANDO: Que los peritos nombrados al efecto ingeniero agrónomo J. A. M. y El Dásonomo y Licenciado en economía, M.T.F., emitieron su dictamen en el que hicieron las apreciaciones materiales y técnicas respecto a la apertura de la carretera privada en referencia y los efectos y consecuencias que tales trabajos acarrean con las lluvias sistemas de drenaje de los sectores aledaños habitados, así como a la zona de reserva forestal y al acosistema en general (vease folio 101). CONSIDERANDO: Que con relación al juego de fotografía aportadas por la parte querellada, es de estimar que conforme a la inspección que el suscrito J. practicó insitu, y el contenido del dictamen emitido por los peritos antes mencionados, se aprecia claramente la correspondencia de las imágenes que en ellas aparecen con el trazo y dimensión del tramo carretero realizado, si bien los escombros ya no se encuentran porque fueron removidos juntamente con la tierra desplazada en la ejecución de dicha calle. CONSIDERANDO: Que con la inspección y el dictamen arriba mencionados, quedó demostrado que con la apertura de la carretera efectuada en el terreno propiedad de los señores R. y E.D.C., con las lluvias pudo llegar a causar abstrucción en cajas de drenaje de la calle principal de la colonia J.L., de esta ciudad así mismo que ha sido efectuada la zona de reserva forestal de esta ciudad, que el ecosistema del aérea sufrió alteración por la tala de los árboles y construcción del camino carretero; que el punto en que se inicio las aperturas de la referida carretera particular se encuentra en la cota 186 metros sobre el nivel del mar, pero a final de la misma esta en la cota 252 metros sobre el nivel del mar es decir, que rebase la cota 200 metros sobre el nivel del mar, y el cual está vedado por la municipalidad de San Pedro Sula, ejecutar talas de árboles, construcción de carretera y cualquier otra obra, acciones y hechos relacionados que el querellante aduce le atribuyeron los querellados infundamente. CONSIDERANDO: Que está acreditado en autos el lazo familiar del querellante Abogado E. D. R., como padre del menor R.D.C., según se ve de la escritura pública autorizada por el N.L.L.S. con fecha 31 de diciembre de 1987, autorizada en esta ciudad mediante la cual los hermanos R. y E. D. C., adquirieron por compra al señor J.E.C. el mencionado terreno ubicado sobre la carretera que de esta ciudad conduce a la aldea “M.L.”, ya que el primero de los adquirientes fue representado en ese acto por su padre el querellante E.D.R., por ser aquel menor de edad, extremo que comprobó y así dio fe el Notario autorizante en dicho instrumento público (remítase a folios 47 al 50) CONSIDERANDO: Que si bien consta en autos que el inmueble en que se ejecutó la apertura del tramo carretero antes mencionado, es propiedad de los señores R. y E.D.C., siendo el primero menor de edad, es de estimar que el tenor de los artículos 2, 236 y 2,237 del Código Civil, el padre y por incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios acusados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. CONSIDERANDO: Que aparece acreditado el dominio pleno a favor de la municipalidad de San Pedro Sula, del delito denominado LA PROTECCIÓN situado al occidente de esta ciudad, según certificación del título respectivo extendida por el secretario Municipal de esta ciudad, en el cual esta comprendido el predio adquirido por los hermanos D.C. (folio 53 al 58). CONSIDERANDO: Que por su parte el querellante no acreditó plenamente en autos los elementos configurativos del delito de DIFAMACION, según el cometido en su perjuicio por los acusados señores T.G. y C.M., pues solamente uno de los testigos que propuso, o sea el señor J.A.A.M., fue conteste en su deposición con relación a los extremos de la querella. Al testigo C.S.E.G., no le consto nada de los hechos. El testigo J.T.S. resulto contradictorio pues al principio manifestó paladinamente Que lo único que sabe de esta caso es lo que ha leído en los periódicos y acto seguido. Solo vagamente se refirió a Una tal familia DUMAS, al decir que el Alcalde Municipal de esta ciudad así lo expresó en una plática informal que tuvo en la municipalidad, pero no imputó a los querellados en este juicio señor T.G. y C.M.; por tales razones su declaración no pueden estimarse como elemento probatorio. El testigo J.E.C.B., su testimonio en parte lo fue de oídas, y en lo que percibió personalmente resultó desacertado en las fechas en que ocurrieron la reunión de la Cámara de Comercio y la que tuvo lugar en el despacho del señor Alcalde Municipal Ingeniero J.S.S.. Pues de acuerdo con lo manifestado por el querellante y lo aseverado por los testigos propuestos por él mismo, la reunión de la Cámara de Comercio se realizó el 8 de junio del año en curso, y la que se llevó a cabo en el despacho del señor Alcalde Municipal fue el 17 del mismo mes y año, y dicho testigo declaró y ratificó, que tales eventos acontecieron cronológicamente a la inversa (ver folio 93 al 95 y 98 al 99). CONSIDERANDO: Que en cuanto a los ejemplares de periódicos presentados como medio probatorio por el querellante, los mismos contienen secciones o pasajes de expresiones verbales que el redactor de la respectiva nota informativa atribuye a los querellados señores T.G. y C.M., no tratándose de versiones dadas por escrito por dichas personas, ni mucho menos que hayan sido reconocidas por éstos, antes bien las refutaron en la contestación de la querella, adjudicado el enfoque subjetivo del reportero la forma en que se redactó la aludida noticia, por tales razones periódicas no constituyen prueba alguna (ver folio 19 frente).- CONSIDERANDO: Que producen solamente presunción, entre otras cosas, los testigos que no concuerdan en la substancia, los de oídas y la declaración de un solo testigo. Artículos 1º Y 40 Nº. 3º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 360, 361, 362, 373 Nº. 1 y 383 reformado por decreto 88-87 y 409 reformado por decreto 107-87 del 28 de julio de 1987, del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que el conocedor en consulta de la sentencia pro el Juzgador Primero de Letras de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C. la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C. con fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dicto sentencia definitiva absolutoria mediante la cual FALLA confirmando la sentencia definitiva absolutoria apelada que se ha hecho referencia por estar arreglada a derecho. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia conocedor de los autos fundó su fallo en los considerandos y Disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que estudiados detenidamente los antecedentes del caso, este Tribunal estima procedente confirmar la sentencia definitiva absolutoria que se conoce en apelación, por encontrarse arreglado a derecho Artículos 1º Y 55 Nº 2º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º, 13, 409 reformado del Código de Procedimientos Penales mediante Decreto Número 107-87 del Congreso Nacional de fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete. RESULTA: Que en fecha uno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Licenciado D.C., de generales expresadas, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, C. manifestando la intención de interponer el Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, escrito que fue admitido en fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. RESULTA: Que en cumplimiento del proveído de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Licenciado E. D. C., de generales expresadas, compareció ante la Corte Suprema de Justicia, formalizando el Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal de la manera siguiente: “HECHOS: El quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el Abogado E.D.R. promovió Querella por el delito de Difamación contra los reos G. y M. en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de San Pedro Sula, dicha acción fue contestada por la parte acusada en fecha veinte y uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho. En fecha veinte y dos de junio el Juzgado de Primera Instancia, admite la contestación formulada por la parte Querellada, y manda abrir el juicio a pruebas, obviando en forma total el procedimiento sumario. En fecha veinte y tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el Abogado D.R., promueve una segunda Q. por D., en virtud de reincidir los reos G. y M. en sus declaraciones difamatorias. En fecha veinte y ocho de junio el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, decreta de oficio la Acumulación de Autos, omitiendo el traslado respectivo y por tanto a dejado a la contraparte en estado de indefensión se continúo con el trámite del juicio, abriéndose el período probatorio, en el cual se propusieron las pruebas que ambas partes consideraron pertinentes, seguidamente se abrió el período de veinte días destinados a evacuarlas, lo cual se hizo y así hasta dictar sentencia definitiva el Juzgado de Primera Instancia el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, resolución contra la cual mi poderdante interpuso el Recurso de Apelación pertinente en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Habiendo pasado el juicio a segunda instancia, para que luego de haberse expresado los agravios contra la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones Seccional dictase Sentencia Confirmatoria el día veinte y seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, contra la cual y en virtud de no estar conforme, por ser injusta e ilegal dicha sentencia manifieste protesta formal el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, para interponer el recurso de casación por infracción de Ley o Doctrina Legal, los cuales vengo en este acto a formalizar expresado así los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO DE CASACION: Falta de aplicación de los artículos 157 y 160, 161, 167, del Código Penal. Motivo comprendido en el numeral primero del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales y numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO: Tanto la Corte de Apelaciones Seccional, como el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal obviaron fundamentar sus fallos en nuestra ley sustantiva penal, ya lo dice el artículo 187 de nuestro Código de Procedimientos Civiles. La sentencia Definitiva contendrán, con claridad y concisión posible: 3º. En los considerandos, la apreciación de los puntos de derecho fijados por parte, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse. Así también el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales en su numeral 4) dice: En la parte final se citarán las disposiciones legales que estimen aplicables pronunciándose el fallo… Lo dice S.O. en ésta brevísima frase: “La Ley se viola cuando el fallo, dejándolo de aplicar, no cumple lo que dispone.” Por tanto constando en Autos de la sentencia carece de sustentación alguna en nuestra ley sustantiva penal, la cual es clara y precisa al referirse a los delitos de Difamación e Injuria, es menester que el Tribunal Supremo case la Sentencia de mérito. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Violación al numeral 2º. del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. Una sentencia que absuelve, no puede ser incongruente porque la absolución decide todas las cuestiones debatidas y no más que las debatidas. Hay incongruencia al dar cabida a excepciones no alegadas o puntos no formulados en la demanda, separándose de los términos en que las partes limitaron su problema jurídico”. A. B. M. casación en lo Civil, página 82 y 83, el texto de la sentencia recurrida en Primer Instancia se refiere a personas que no son parte en el juicio y que no han tenido ingerencia en el, dado que, el acusador limita los hechos en el sentido que a él se le han atribuido la comisión de actos en un terreno de su propiedad, consta en documentos públicos indubitados que mi poderdante no es, ni ha sido propietarios, en la localidad de Miramelinda, por otro lado, la contraparte no probó jamás quien pagó u ordenó la apertura de la carretera en mención. TERCER MOTIVO DE CASACION: Violación al numeral 3º. Del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. La sentencia recurrida no hace mención alguna sobre las pretensiones deducidas por los litigantes, según A.B.M. en su texto: La casación en lo Civil, esta falta de pronunciamiento debe referirse a alguno de los puntos de la demanda o de las excepciones, en relación con una o más personas determinadas, con un cierto objeto o fin de la acción, o con una cierta causa de pedir o relación de derecho. En las sentencias recurridas al no citar los fundamentos en ley sustantiva en que basa su resolución implícitamente, al no existir declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas por la parte actora fundamentada en ley sustantiva. CUARTO MOTIVO DE CASACION: Falta de aplicación de los artículos 154, 155 y 158 del Código de Procedimientos Penales, Motivo comprendido en el numera 1º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO: El Juez de Primera Instancia, obvió el procedimiento sumario, al admitir en la parte instructiva del juicio, prueba articulada, la cual es típica de la etapa en que el juicio entra a plenario, así el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales dice: El plenario es la etapa del juicio cuya apertura declara el Juez de Letras respectivo una vez agotado el sumario y en el cual las partes adquieren la aptitud procesal para intervenir en todas las diligencias a instar todos los trámites incidentes o recursos propios del juicio criminal hasta la sentencia definitiva o sobreseimiento en su caso. “Así también los artículos 253 y 254 señalan taxativamente el procedimiento indicado como pre-requisito de abrir el juicio a plenario, por tanto en el caso de mérito el señor Juez A-Quo no aplicó leyes imperativas relativas al procedimiento penal dictando auto en el que manda a abrir el juicio a pruebas una vez contestando la Querella, creando así un proceso sui géneris, dándole al procedimiento penal carácter civil. QUINTO MOTIVO DE CASACION: Aplicando indebida del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, motivo comprendido en el artículo 903 numeral 1º. Del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO: En ningún momento del juicio, se acreditó que los reos G. y M., fuesen funcionarios públicos son sin embargo, empleados municipales, carecen de jurisdicción, no se les tomó el juramento de Ley correspondiente, por tanto sus relaciones están regidas por el Código de Trabajo vigente, insisto pues, en que el señor Juez de Primera Instancia no siguió la parte instructiva- sumario practicó las investigaciones necesarias a fin de cumplir con lo estipulado en los artículos 154 y 248 del Código de Procedimientos Penales. Todo esto sin perjuicio de haberse violado lo expuesto en el capítulo III del título IV de nuestro Código de Procedimientos Penales, DEL PROCEDIMIENTO POR LOS DELITOS DE INJURIA CALUMNIA: SEXTO MOTIVO DE CASACION: Violación al artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles. Motivo comprendido en el numeral 1º. Del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO: La sentencia emitida por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, carece no solo de fundamento legal sustantivo, sino que tal como consta en autos, el señor J.A.-Que se limitó a consignar una serie de números de artículos sin señalar a que ordenamiento pertenecen. D. cuenta de lo ridículo de su sentencia, procedió a tratar de corregir las deficiencias en su fallo, interponiendo unas en miendas luego de haberse notificado la sentencia en flagrante violación al artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual se demuestra en la segunda pieza con fotocopia debidamente autenticada del texto original de la sentencia. O. cuando se notificó la parte agraviada. SEPTIMO MOTIVO DE CASACION: Violación al artículo 11 del Código Civil. Motivo comprendido en el numeral 1º. del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO: Habida cuenta de las deficiencias apuntadas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil el cual dice: Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse no modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia”. Constando en autos por tanto la flagrante violación a disposiciones imperativas de cumplimiento obligatorio, cuya renuncia prohíbe la ley en forma expresa, es menester por la majestad del Poder Judicial, casar la sentencia recurrida. OCTAVO MOTIVO DE CASACION: Infracción de Doctrina Legal. Motivo comprendido en el artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO: Sentencia dictada por Corte Suprema de Justicia el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Recurso de Casación en el fondo, materia penal, en su parte conducente expresa: 2ª. que las infracciones de leyes procesales, que son de orden público, están sancionadas con la nulidad, y los Juzgados y tribunales, conociendo por vía de apelación o casación tiene facultades para invalidar de oficio las sentencias, cuando aparezcan de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma. Fallo de quince de diciembre de 1966, Recurso de Casación por Infracción de Ley, materia penal, en su parte conducente expresa. 2ª. Que las infracciones de las leyes procesales, que son de orden público, están sancionadas con la nulidad; y los Juzgados y Tribunales conociendo por vía de apelación o de casación tiene facultades para invalidad de oficio las sentencias, cuando aparezca de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma. Fallo del diecinueve de diciembre de 1966, recurso de casación por Infracción de ley, materia penal. Dice: Que los Tribunales conociendo por vía de apelación o de casación, podrán invalidar de oficio las sentencias cuando aparezca de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma, constando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, carece de todo fundamento legal sustantivo así como también la sentencia dictada en Primera Instancia, así como también aparece de manifiesto una flagrante violación a norma procesales de orden público, invoco, la doctrina aceptada y proclamada por este Tribunal Supremo en tres sentencias con resolución de fondo, idéntico, que constituye la interpretación judicial en que se sustenta la doctrina legal. NULIDAD: Que constando en autos la violación y aplicación indebida de las leyes y doctrina legal aplicables al caso, al haberse obviado el procedimiento sumario, utilizando prueba articulada y omitiendo el señor Juez cumplir con lo que dispone la ley, son sus obligaciones. Constando así también que la sentencia recurrida carece de basamento legal omitiéndose aplicar las leyes sustantivas del Código Penal que regulan el litigio en lo concerniente a la Difamación, objeto único de debate. Que el Juzgado procedió de oficio a decretar una acumulación de autos, omitiendo dar el trámite incidental dispuesto por la ley y omitiendo dar el traslado respectivo a la contraparte para que quedara instruida la LITIS CONSTESTATIO, acto jurídico que debía efectuarse para poder establecer los elementos de controversia sujetos a probanza, y cuya ritualidad no puede obviarse ni aún por ratificación de las partes involucradas en el proceso. RESULTA: Que el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal dio vista de los autos al Fiscal del Despacho, por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, quien lo hizo de la manera siguiente: La Fiscalía DICTAMINA: MOTIVO PRIMERO: Falta de aplicación de los artículos 157, 161 y 167 del Código de Penal. Tomando en cuenta el contenido del expediente, más los alegatos del impetrante la Fiscalía se pronuncia con la FORMULACION DE VISTOS para este motivo. MOTIVO SEGUNDO: Violación al Numeral 2º.del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. No es claro el Casacionista en este motivo, ya que no indica cuál es el artículo o artículos que han sido violados; se concreta a citar el precepto autorizante nada mas; por ello NO HA LUGAR la casación para este motivo (916 Código de Procedimientos). MOTIVO TERCERO: Violación del Numeral 3º.del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.- Para este motivo, la Fiscalía se pronuncia en los mismos términos que en el motivo inmediato anterior. MOTIVO CUARTO: Falta de aplicación de los artículos 154, 155 y 158 del Código de Procedimientos Penales. El recurrente al desarrollar el motivo, se concreta a analizar los artículos 251, 253 y 254 y no se refiere en nadad a los artículos que estima violados por falta de aplicación por esa razón, este motivo NO HA LUGAR. MOTIVO QUINTO: Aplicación indebida del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales. No existe la claridad que el recurso requiere; en el desarrollo habla de VIOLACION y en el planteamiento del motivo se refiere a APLICACIÓN INDEBIDA POR ELLO NO HA LUGAR (Artículos 916) MOTIVO SEXTO: Violación del artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles, NO HA LUGAR este motivo, en vista de que no se índica cual de los párrafos del artículo 195 es el violado (Artículo 920 NUMERAL 4º.) Además porque el Artículo que debe observarse para el caso de autos es el 391 del Código de Procedimientos Penales. MOTIVO SEPTIMO; violación del artículo 11 del Código Civil: Para la Fiscalía este artículo no se viola porque no es aplicables a la cuestión debatida, por ello NO HA LUGAR. MOTIVO OCTAVO: Infracción de Doctrina Legal. No se explica si la infracción de doctrina legal se debe a violación, interpulación errónea, aplicación indebida; ello hace que el motivo no tenga la claridad requerida, por ello NO HA LUGAR el motivo. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo de casación, alega falta de aplicación de los artículos 157 y 160 161 y 167 del Código Penal. Motivo comprendido en el numeral primero del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales y numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. Al desarrollar el concepto de dicho motivo, dice: “Tanto la Corte de Apelaciones Seccional, como el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, obviaron fundamentar sus fallos en nuestra Ley Sustantiva Penal. Se entenderá que ha sido infringida una ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1) Cuando dado los hechos se declaren probados en las resoluciones enumeradas en dicho artículos, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley. El recurrente no reune en el primer motivo los requisitos de claridad y precisión que señala la ley, por lo que debe ser declarado inadmisible dicho motivo. Además, siendo la sentencia absolutoria, no estaba obligado el Tribuna de Alzada, citar las disposiciones señaladas, así lo tiene establecido este Tribunal en reiteradas ejecutorias. CONSIDERANDO: Que el recurrente en el segundo y Tercer motivos de Casación, invocó violación del numeral 2º. Y 3º del artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, en la forma en que el recurrente estructura el cargo, omite invocar las disposiciones penales de carácter sustantivo que considera violados, razón por la cual hacen inadmisibles los dos motivos invocados por el censor. CONSIDERANDO: Que en el cuarto motivo de casación el recurrente invoca falta de aplicación de los artículos 154, 155 y 158 del Código de Procedimientos Penales, y en el quinto motivo el recurrente invoca aplicación indebida del artículo 153 del Código de Procedimientos Penales invocando como precepto autorizante para ambos motivos el artículo 903 N. 1 del Código de Procedimientos Civiles. La violación a que se refiere el recurrente en los presentes motivos se refiere a disposiciones adjetivos en el código de Procedimientos Penales. Y es ratificado por este Tribunal que el recurso de Casación por Infracción de Ley debe referirse a la violación directa de disposiciones sustantivas. Procede declarar inadmisible el Cuarto y Quinto motivo de casación. CONSIDERANDO: Que en el sexto motivo de casación el recurrente invoca. El recurrente alega la violación de una disposición adjetiva contenida en el Código de Procedimientos Civiles y es ratificado por este Tribunal que el recurso por infracción de Ley debe referirse a la violación directa de disposiciones sustantivas de carácter penal se declare inadmisible el presente motivo. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su séptimo motivo de casación alega violación al artículo 11 del Código Civil.- Motivo comprendido en el numeral 1 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. Es de hacer notar que el recurrente olvida que debe referirse a la violación directa de disposiciones sustantivas y, el artículo citado por el recurrente como violado, no es aplicable al caso, razón por la que procede que se declare inadmisible el motivo séptimo de casación. CONSIDERANDO: Que en el octavo motivo de casación el recurrente alega: Infracción de Doctrina Legal. Motivo comprendido en el artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. Y al desarrollar el concepto de la infracción hace una relación literal de varios fallos emitidos por este Tribunal. El motivo así planteado es inadmisible en virtud de que en materia penal no puede invocarse como motivo de casación, la infracción de Doctrina Legal. CONSIDERANDO: Que el final de la formulación de su recurso de casación el recurrente pide la nulidad absoluta de actuaciones, nulidad que no procede pues, además de no ser clara, el Acusador perdió el momento procesal en que debió ser opuesta. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos: 303, 314 y 319 Nº.7 de la Constitución de la República; 1º Y 80 Nº. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 413, 418 y 420 del Código de Procedimientos Penales; 917 y 919 declaración primera del Código de Procedimientos Civiles: Declara: NO HABER LUGAR a la admisión de los ocho (8) motivos de casación por infracción de Ley, formalizado por el Licenciado E.D.C., actuando en su condición de Apoderado Legal del señor E. D. R., contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso instruido contra los señores TULIO GOMEZ Y C.M. por el delito de DIFAMACION en perjuicio del Abogado E.D.R., de que se ha hecho mérito, se condena en costas al recurrente. MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la correspondiente certificación. REDACTO: MAGISTRADO MELARA DE ANDRADE. NOTIFIQUESE (EXP. N. 1500-88)

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