Casacion nº CL1435-89 de Supreme Court (Honduras), 30 de Mayo de 1990

PonenteERDULFO LAINEZ MEJIA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., treinta de mayo de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado ante este Tribunal por el Abogado C.H.M.I., mayor de edad, casado, y de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad Escuela Bilingüe “RINALBA”; en relación a la demanda laboral que ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, fue promovida contra las señora AURORA ROMERO DE BADIA, quien es mayor de edad, casada, maestra de educación primaria y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, a efecto de que previos los tramites legales correspondientes, sea probado el abandono de labores por parte de la demandante señora AURORA ROMERO DE BADIA. El recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria, proferida por el Juez Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes. RESULTA : Que con fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, compareció el abogado J.A.M.F., mayor de edad, casado y con residencia en San Pedro Sula, Cortes; en su condición de Apoderado Legal de la sociedad Escuela Bilingüe “RINALBA”, ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, interponiendo demanda laboral contra la señora AURORA ROMERO DE BADIA, de generales conocidas para que previos los tramites legales correspondientes dicha persona pruebe el abandono de sus labores. Demanda que fundamento en los hechos y disposiciones legales siguientes: “LO QUE SE DEMANDA.- Demando por medio de la presente acción laboral, que la trabajadora señora AURORA ROMERO DE BADIA, sea condenada a pagar a mi comitente lo siguiente: 1).- La suma de QUINIENTOS LEMPIRAS NETOS, equivalentes a la mitad del salario que mensualmente devenga la demandada y que corresponde al termino del preaviso que dicha reo debió de hacer a mi representada; y 2).- La suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (Lps.3,550.00), que corresponde al valor de los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Escuela Bilingüe “RINALBA”, por la expresada demandada, y que deberá pagar a dicha empresa para resarcírselos, puesto que al abandonar su trabajo como Maestra de Educación Primaria la señora A.R.D.B., sin causa justificada, ha producido un descontrol en el funcionamiento de la Escuela de mi poderdante y ese trastorno le ha producido daños y perjuicios que podrán prolongarse mientras no se encuentra una persona capacitada para desempeñar dicho trabajo; se agrega a las sumas demandadas las costas del presente juicio.- HECHOS Y OMISIONES.- PRIMERO: La expresada demandada señora AURORA ROMERO DE BADIA, abandono sus labores como Maestra de Educación Primaria de la Escuela Bilingüe RINALBA de esta ciudad, el día 25 de agosto de 1987, sin dar ningún aviso, sin solicitar el consentimiento o permiso del empleador, o sea, mi poderdante, y sin cumplir con el preaviso al que según la ley esta obligada a dar la parte que quiere dar por terminada el Contrato Individual de Trabajo, perjudicando de esa forma los intereses de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA.- SEGUNDO durante la secuela del proceso se acreditara con la prueba correspondiente que la demandada no ha tenido motivo racional, justificado ni legal para abandonar sus labores y que al hacerlo actuó en forma ilegal quebrantando la ley y su contrato de trabajo, pues quiso ampararse en una absurda posición de que la Sociedad Escuela Bilingüe RINALBA, a través de su representante dispuso cambiarle su horario de trabajo y que también imparta clases de idioma español, en las asignaturas de español, estudios sociales en cuarto, quinto y sexto grado, y únicamente la clase de ortografía en el idioma español en tercer grado, cuestión como repito absurda, puesto que la demandada fue contratada como maestra de educación primaria, como se probara en su oportunidad y que debe impartir las clases que se le asignen como oficio de su profesión, asimismo, el supuesto cambio de horario como podrá probarse no ha existido tal, ya que según el reglamento interno de trabajo de mi representada señala cual es la hora de ingreso y la hora de salida de las labores, y lo que realmente sucede es que la demandada tiene se su propiedad un negocio igual al de mi poderdante, asimismo le urgía dejar dicho trabajo por tener otra oferta similar, extremos que serán también probados.- TERCERO: En consecuencia, la conducta de dicha trabajadora, constituye un típico abandono de labores establecido por el Código del Trabajo y por ello genera responsabilidades para la empleada señora AURORA ROMERO DE BADIA, debiendo en consecuencia, pegar daños y perjuicios por el abandono de su trabajo como Maestra de Educación Primaria de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, de esta ciudad, el 25 de agosto de 1987, fecha en que no se presento a sus labores normales; ello a sido comprobado mediante Inspección efectuada por un Inspección efectuada por un Inspector de Trabajo, asentado en el acta correspondiente.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente demanda en los artículos 1,2,4,5,19,20,25,96,98,112,115,117,118,703,704,705,729,730, 732,858 del Código del Trabajo.- MEDIOS DE PRUEBA.- Como medios probatorios usare los siguientes: TESTIFICA, DOCUMENTAL, INSPECCION, PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, CONFESIONAL, PERICIAL si fuere necesario, y demás medios de prueba que el señor J. crea pertinentes para aclarar la verdad.- CUANTIA DE LA DEMANDA.- Calculo la cuantía de la presente demanda en mas de DOSCIENTOS LEMPIRAS, por lo que necesariamente se sujetara a los tramites del juicio ordinario laboral de primera instancia.” RESULTA: Que con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete la señora AURORA ROMERO DE BADIA, compareció ante el Juzga Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes contestando la demanda laboral que le interpusiera la sociedad Escuela Bilingüe RINALBA, la que fundamento en los hechos y disposiciones legales siguientes: “A LO QUE SE DEMANDA.- Demanda la sociedad “ESCUELA BILINGÜE RINALBA” que sea yo condenada a pagarle la suma de QUINIENTOS LEMPIRAS NETOS, equivalentes a la mitad del salario que mensualmente devengo y que según sostiene corresponde al termino del preaviso que debí notificarlos a dicha sociedad, pretensión que rechazo totalmente en virtud de no estar obligada a pagar cantidad alguna, en virtud de que existió una causa justa para que dispusiera ponerle fin al contrato de trabajo que me vinculaba a la misma, conservando el derecho a mis prestaciones e indemnizaciones legales, fundamentándome para ello en el articulo 114 literales i) y j) del Código del Trabajo en relación con el articulo 96 numerales 9) del mismo cuerpo legal.- En la misma forma rechazo la pretensión de la demandada en cuanto a lo demandado en concepto de daños y perjuicios, por cuanto no existió ningún abandono de trabajo de mi parte.- A LOS HECHOS Y OMISIONES.- PRIMERO: No es cierto que yo haya abandonado mi trabajo el día 25 de agosto del corriente año, pues lo que realmente sucedió fue que con fecha 26 del citado mes mediante nota me dirigí a la señora R.Z.E., representante legal de dicha sociedad comunicándole mi decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que me había vinculado a la misma, sin preaviso y sin responsabilidad de mi parte, conservando el derecho a mis prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto.- Todo en virtud de que la señora R.Z.E. en forma arbitraria, con fecha 24 de agosto del corriente año, dispuso cambiarme mi horario de trabajo y además por haber pretendido obligarme a impartir clases en idioma español, en las asignaturas de español y estudios sociales en 4º 5º y 6º grado, cuando siempre labore sirviendo clases en el idioma ingles y únicamente la clase de ortografía en el idioma español en 3º grado.- SEGUNDO: Como deje establecido en el hecho numero uno de esta contestación de demanda, en ningún momento abandone mi trabajo pues la decisión que tome, o sea la de poner fin al contrato de trabajo por los motivos que he dejado expuestos la hice del conocimientos de la señora R.Z.E. en su condición de representante legal de la sociedad “ESCUELA BILINGÜE RINALBA” amparándose en lo dispuesto en el articulo 114 literal i) y j) del Código del Trabajo en relación con el articulo 96 numeral 9) del mismo cuerpo legal.- TERCERO: Rechazo categóricamente el hecho tercero de la demanda promovida por mi expatrona en contra de mi persona, por cuanto no estoy obligada a reconocerle a la sociedad “ESCUELA BILINGÜE RINALBA” cantidad alguna, pues no se ha originado ningún tipo de daños y perjuicios.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente contestación de demanda en los artículos 1,2,4,5,6,19,20,25,26,27,29,30,114 literal i) y j), 664,665,666,703,704,705,709 del Código del Trabajo.- MEDIOS DE PRUEBA.- Durante la secuela del juicio y para acreditar lo expuesto en la presente contestación de demanda aportare los siguientes medios de prueba: Testifical, documental, inspeccional, presuncional legal y humana, confesional y pericial si llegara a necesitarla.- A LA CUANTIA DE LA DEMANDA.- Rechazo la cuantía de la demanda, por cuanto no le adeudo a la demandante ninguna cantidad de dinero.” RESULTA: Que el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, dicto sentencia definitiva mediante la cual “FALLA: 1º.- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE ABANDONO PROMOVIDA POR EL ABOGADO J.A.M.F., en su calidad de apoderado legal de la SOCIEDAD BILINGÜE “RINALBA”, contra la señora AURORA ROMERO DE BADIA.- 2º.- CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA, PROMOVIDA POR LA SEÑORA AURORA ROMERO DE BADIA. Contra la sociedad ESCUELA BILINGÜE “RINALBA”, representada por la señora R.Z. E., todas de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- 3º.- SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE ACCION DE LA DEMANDANTE, promovida por el Licenciado ERICK NAVAS NAVAS.- En consecuencia CONDENA a la sociedad ESCUELA BILINGÜE “RINALBA” a través de su representante legal señora R.Z.E., A PAGAR A LA SEÑORA AURORA ROMERO DE BADIA, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (Lps.8,807.19) distribuidos así: A) DOS MESES DE preaviso, DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (Lps.2,166.60) b) Tres meses de auxilio de cesantía TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (Lps.3,249.90): c) Auxilio de cesantía proporcional NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.968.83): d) Un mes de vacaciones (agosto ), MIL OCHENTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (Lps.1,083.30): e) A. en forma proporcional, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.988.56); f) Salario retenido y que debió ser entregado al Imprema, desde diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (Lps. 350.00).- Mas a titulo de daños y perjuicios los salarios que la demandante habría percibido desde la terminación de su contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.-“SIN COSTAS.” RESULTA : Que el Juzgado de Letras conocedor de los autos fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes CONSIDERANDO: Que en fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete el Abogado J.A.M.F., en su calidad de apoderado legal de la sociedad “ESCUELA BILINGÜE RINALDI”, interpuso demanda laboral de abandono de labores, contra la señora AURORA ROMERO DE BADIA, la cual fue contestada por la demandada.- CONSIDERANDO: Que en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete la señora AURORA ROMERO DE BADIA, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra la sociedad “ESCUELA BILINGÜE RINALBA”, representada legalmente por la señora R.Z.E., la cual fue contestada a través del apoderado legal.- CONSIDERANDO: Que las dos demandas objeto de debate, fueron acumuladas, para que terminen en una sola sentencia como así aparece en autos.- CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditado en autos la relación laboral que existió entre la señora AURORA ROMERO DE BADIA y la sociedad “ESCUELA BILINGUE RINALBA”, representada por la señora R.Z.E., así como el salario devengado y el inicio de labores.- CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis de las pruebas presentada por las partes para acreditar por un lado el abandono de labores y por el otro la demanda laboral ordinaria, por despido indirecto, se desprende lo siguiente: 1º.- Que la parte actora en la demanda de abandono no probo tal extremo en vista de que el abandono se produce cuando a requerimientos del patrono el empleado insiste en reiteradas ocasiones en abandonar su puesto de trabajo y de las salidas intespectivas en horas laborales; y en el presente caso, no ha existido tal situación, pues aparece demostrado por la demandada no haber abandonado labores, si no que su retiro fue, por haberse dado por despedida indirectamente, y este derecho se lo concede a todo trabajador el articulo 114 del Código del Trabajo, el cual no puede considerarse como abandono de labores, cuando ya se encuentra establecido jurídicamente ese caso. 2º.- En la Demanda Ordinaria Laboral, promovida, por la trabajadora señora AURORA ROMERO DE BADIA, se establece lo siguiente: con la prueba testifical provo plenamente haber celebrado contrato verbal con la sociedad Escuela Bilingüe “Rinalba”; para impartir clase en el idioma ingles en las asignaturas de gramática, lectura, ciencias, higiene para la salud, estudios sociales y únicamente la clase de ortografía en el idioma español de tercer grado, así mismo como demostró que su horario era de siete de la mañana (7:A.M.) a una y diez de la tarde (1:10 P.M.) sustentada esta prueba con la testifical de la demandada, quienes manifestaron que la demandante salía temprano y que la mayor parte de las clases eran en ingles, amen de que los maestros que dan clases en español tienen un sueldo inferior a las maestras bilingües a quienes se les paga mas, expresión hecha por la testigo N.I.C., de la parte demandada (ver folios del 177 al 180, frente y vuelto); con la inspección realizada la demandante demostró que su salario era de mil lempiras mensuales y que su inicio de labores fue a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y tres y las materias que impartían; expresando la secretaria de la institución educativa cuando se realizo la inspección que la señora A.R. de Badia, fue sometida a un examen por las dueñas de la escuela, a efecto de que esta impartiera la clase de ingles, lo que desvirtúa lo sostenido por la señora R. Z. DE ESTRADA en la confesión rendial; al capitulo segundo, donde expresa que la demandante fue contratada como maestra de educación nada mas, lo demás demuestra que el contrato fue verbal.- 3º.- Las pruebas documentales presentadas por la institución demandada para desvirtuar los extremos argumentados por la trabajadora demandante, carecen de sustentación legal, por cuanto no se están tratando asuntos internos de educación, si no conflictos laborales por otro lado los llamados reglamentos internos no pueden ser tomados como contratos de trabajo, ya que no reúnen los requisitos establecidos por la ley, y se entiende que un contrato es por tiempo fijo, por obra determinada o por tiempo indefinido, amen de que en los referidos reglamentos interno no se especifica lo consignado en el párrafo cinco de la constancia que obra a folio ciento treinta y seis (136) frente de las presentes diligencias, emitida por el profesor M. R.S., supervisor auxiliar de educación primaria.- CONSIDERANDO: Que cuando hay una violación, importa un cumplimiento esencial de las obligaciones fundamentales que emanan del contrato de trabajo por lo que es doctrina universal que tales infracciones autoricen a la contraparte a dar por concluido el vinculo jurídico por motivo justificado, de donde deriva que tal acción se le conozca comúnmente como “Despido Indirecto” lo que a sucedido en el presente caso.- CONSIDERANDO: Que la existencia del contrato escrito exigido, por el Código del Trabajo es imputable al patrono.- El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario. De conformidad a lo preceptuado en dicha dispocision legal la sociedad demandada devenía obligada a probar lo contrario a lo argumentado por la actora, pero no aporto nada que desvirtuara a los hechos alegados por la demandante, ni probo la excepción perentoria propuesta.- CONSIDERANDO: Que el Juez, al proferir su decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo, no estando sujeto a la tarifa legal de prueba, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias releevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- CONSIDERANDO: Que en base a lo antes expuesto cabe; 1º.- Declarar Sin Lugar la demanda laboral de abandono promovida por el Abogado J. A. M. F., en su calidad de apoderado legal de la sociedad Escuela Bilingüe “RINALBA”, contra la señora AURORA ROMERO DE BADIA.- 2º.- Con lugar la demanda laboral ordinaria de primera instancia, promovida por la señora AURORA ROMERO DE BADIA, contra la sociedad Escuela Bilingüe “RINALBA”, representada por la señora R.Z.E.. 3º.- Sin Lugar la Excepción Perentoria de Falta de Acción de la demandante, promovida por el Licenciado ERICK NAVAS NAVAS.”.- ARTICULOS”1º. De la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1,2, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 21, 27, 30,41,114, literal i y j; 115, 116, 120, 349, 664, 665, 666, 672, 690, 696, 710, 726, 727, 729, 730, 733, 738, 739 y 858, del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 188, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos.” RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Cortes, conociendo en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo Seccional de San Pedro Sula, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve “FALLA: Confirmando la sentencia definitiva condenatoria de esta ciudad, en los procesos acumulados, iniciados con las demandas laborales de la referencia, la una promovida por el Abogado J.A.M.F. en su condición de apoderado judicial de la sociedad Escuela Bilingüe Rinalba, contra la señora AURORA ROMERO DE BADIA para el pago de daños y perjuicios por abandonar el trabajo de maestra en dicho centro educativo sin causa justificada y la otra, promovida por la señora AURORA ROMERO DE BADIA contra la Sociedad Escuela Bilingüe Rinalba por medio de su propietaria señora R.Z.E., para el pago de prestaciones laborales por despido indirecto, vacaciones, aguinaldo, salarios caídos.-Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes, y si dentro del termino legal no se interpone contra la misma el recurso de casación, lo que deberá hacer constar en autos el secretario del despacho, con la certificación de estilo se devuelva la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.- SIN COSTAS” RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, fundo su fallo en las consideraciones y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que el presente caso, este Tribunal de alzada, del análisis detenido de los hechos objeto de debate, oído al apelante y apreciando en conjunto el material probatorio suministrado por las partes, formando libremente su convencimiento conforme a los principios que rigen en materia laboral, estima plenamente acreditado lo siguiente: a) Que la señora AURORA ROMERO DE BADIA, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres, celebro contrato de trabajo en forma verbal y por tiempo indefinido, con la entidad educativa Escuela Bilingüe Rinalba, para impartir clases en el idioma ingles, en consideración al dominio que la referida señora tiene de tal idioma, en las asignaturas de gramática, lectura, ortografía, ciencias, higiene para la salud, estudios sociales y únicamente en idioma español la clase de ortografía del tercer grado; con un horario de 7:00 a.m. a 1:10 p.m., devengando un salario mensual de mil lempiras (Lps.1,000.00), superior al salario que devengan los maestros que imparten asignaturas en idioma español, b) Que con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la mencionada entidad educativa, dispuso cambiarle el horario de trabajo a la señora AURORA ROMERO DE BADIA, para el nuevo año lectivo a iniciarse el primero de septiembre del mismo año, señalándosele como nuevo horario de 7:55 a.m. a 2:00 p.m., distinto del que habitualmente venia observando en virtud del contrato, de la referencia, y asimismo que impartiría clases en el idioma español en las asignaturas de español y estudios sociales en cuarto quinto y sexto grado y la clase de ortografía en tercer grado, c) Que la demanda ordinaria laboral para probar el abandono de labores sin justa causa incoada por el Abogado J.A.M.F., como apoderado judicial de la Escuela Bilingüe Rinalba, contra la señora A.R.B., fue presentada el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, es decir en fecha posterior en que la señora R. de Badia comunico a la señora R.Z. DE ESTRADA en su carácter de propietaria de la entidad educativa en mención, su decisión de dar por terminado el contrato que los vinculaba, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte conservando el derecho a sus prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto, fundándose en el articulo 114 literales i y j del Código del Trabajo, en relación con el articulo 96 numeral 9) del mismo cuerpo legal.- CONSIDERANDO: Que el Jus-variandi o derecho de variar o facultad de modificar las condiciones convencionales o iniciales del contrato, le permite al patrono a fin de dirigir, coordinar y fiscalizar la empresa, ciertas alteraciones en el régimen de la prestación de los servicios pero siempre que no atenten contra las clausulas esenciales del contrato, no mermen los beneficios del trabajador.- En principio el patrono puede hacer uso del Jus-variandi siempre que la medida no entrañe para el empleado una disminución en la retribución o le crea una situación injuriosa, o le traiga aparejadas incomodidades que no fueron previstas cuando formalizo el contrato de trabajo.- Para que sea licito cualquier acto decidido unilateralmente por el patrono, cuando modifique condiciones contractuales, debe estar ineludiblemente inspirado en las necesidades de la empresa; pues seria despótico todo criterio unilateral no basado sino en la conveniencia personal del empresario.- De ahí que si bien cuenta con la facultad de disponer la forma, tiempo, modo y lugar en que cumplirá las tareas el personal, siempre será con la condición de que no se alteren formas sustanciales de las prestaciones primitivas y con respecto a las características presenciales del contrato de empleo.- Si la modificación es arbitraria puede causar injuria a los intereses del trabajador y autoriza a este a colocarse en situación de despido injusto.- CONSIDERANDO: Que este Tribunal Ad-quem, estima que la decisión de la señora R.Z.E., de que a partir del primero de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la señora AURORA ROMERO DE BADIA, impartiría clases de idioma español en las asignaturas de español y estudios sociales en 4,5 y 6 grados y la clase de ortografía en tercer grado, alteraba formas sustanciales de las prestaciones primitivas, con respecto a las características esenciales del contrato de empleo en donde se tomo en consideración su dominio del idioma ingles y además podría entrañar una disminución en la retribución.- Y en cuanto al cambio de horario, en principio el patrono tiene poder discrecional para hacerlo, según las necesidades de la empresa, pero esa facultad cesa cuando de ejerce arbitrariamente o cuando las condiciones particulares del vinculo contractual demuestran que el cambio es antijurídico por causar injuria a los intereses del trabajador como es el caso de la señora AURORA ROMERO DE BADIA, pues era del conocimiento de la señora R.Z.E., que con dicho cambio de horario afectaba el tiempo que dedicaba la señora R. de Badia para atender su propio negocio, pues en el horario de trabajo debe estarse en primer termino, a lo establecido en el contrato laboral, después a las disposiciones legales y convenios normativos; y a falta de tales normas, a los usos y costumbres del establecimiento o profesión.- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la excepción perentoria de falta de acción de la demandante opuesta por el apoderado judicial de la entidad Escuela Bilingüe RINALBA, esta Corte estima que es improcedente, ya que no puede privarse a una persona o asociación de personas de la facultad de provocar la actividad de un órgano jurisdiccional competente, para que conozca de una controversia nacida de un contrato obrero patronal, por el derecho que confieren los artículos 80,134 y 135 de la Constitución de la Republica; y porque el tramite establecido en los artículos 82 y 83 del Acuerdo No.615 EP de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (Reglamento de la Ley de Escalafón del Magisterio) se refiere el caso en que un maestro se considere injustamente sancionado con las medidas disciplinarias contempladas en el articulo 79 del referido decreto, y en el asunto que nos ocupa, la señora AURORA ROMERO DE BADIA no esta reclamando contra alguna medida disciplinaria que conforme a la citada dispocision legal se le haya impuesto, si no que se dio por despedida alegando justa causa para ello. CONSIDERANDO: Que con la prueba aportada por el apoderado judicial de la Escuela Bilingüe Rinalba, no se desvirtúa la presunción legal establecida en el articulo 30 del Código del Trabajo a favor del trabajador por la no celebración del contrato escrito de trabajo, en vista de que siendo el que se resuelve un conflicto originado directamente de un contrato de trabajo, debe aplicarse el código del trabajo, ya que en caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben predominar las primeras; y porque según el articulo 166 de la Constitución de la Republica, las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que según constancia que corre agregada a los autos como folio 136, extendida por el profesor M.R.S. en su carácter de supervisor auxiliar de educación primaria del distrito No.15, en el sentido de que los reglamentos internos de la escuela Bilingüe Rinalba, cuyas copias fotostáticas firmadas y selladas corren también agregadas a los autos, han sido presentados y aprobados sucesivamente por dicha supervisión desde el año de mil novecientos ochenta y dos a la fecha, y también que han sido previamente aprobados por el consejo de maestro de de la Escuela Bilingüe Rinalba y que en consecuencia dichos maestros quedan sujetos al cumplimientos de tales reglamentos, es también cierto que como se ha dejado dicho, en el horario de trabajo debe estarse en primer termino, a lo establecido en el contrato laboral, después a las disposiciones legales y convenios normativos, y a falta de tales normas a los usos y costumbres del establecimientos o profesión; aparte de que según los artículos 89,90 y 91 del Código del Trabajo los reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación de la secretaria de trabajo y previsión social.- El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo en cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que sin embargo, solo puede ser favorable al trabajador.- Y, se tendrá por no puesta cualquier dispocision del reglamento, que sea contraria a las leyes de orden publico, al código del trabajo, O AL CONTRATO DE TRABAJO.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que en todo contrato de trabajo, la continuada subordinación del trabajador, su permanente dispocision de cumplir las ordenes del patrono, ratifican el poder de dirección de este (patrono), es también cierto, que tal poder de dirección, se traduce para aquel (trabajador), en el derecho de invocar a su favor las prerrogativas que se desprenden del estatuto especial del contrato de trabajo, o de las que existieren para ejercer derechos que le otorguen la constitución, el código del trabajo sus reglamentos, y las demás leyes de previsión social.- CONSIDERANDO : Que por las razones legales que se han dejado expuestas, se estima procedente confirmar la sentencia definitiva condenatoria venida en apelación.”- “ARTICULOS: 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 80,134,135 y 166 de la Constitución de la república, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 30, 87, 89, 90, 91, 93, 96 numeral 9), 114 literales i) y j), 115, 120, 123, 345, 346, 664, 665, 666, 672, 686, 738, 739, 740, 760 y 858 del Código del Trabajo.-“ RESULTA: Que con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; y en el mismo acto de notificación de la sentencia; el Licenciado ERICK N.N., mayor de edad, casado y con domicilio en San Pedro Sula, Cortes, interpuso recurso de casación contra resolución de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cortes, siendo concedido dicho recurso por la misma Corte en la misma fecha, ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal. RESULTA: Que con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación que se deja formalizado. RESULTA: Que con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa el Abogado C. H. M.I., compareció ante este tribunal a formalizar el recurso de casación de que se ha hecho merito, formalización que expreso de la siguiente forma: “DESIGNACION DE LAS PARTES.- DEMANDANTE Y DEMANDADA: ESCUELA BILINGÜE RINALBA; Institución Educativa Privada Bilingüe Hondureña, domiciliada en san P.S., Cortes.- DEMANDANTE Y DEMANDADA: Maestra AURORA ROMERO DE BADIA, mayor de edad, casada, Maestra de Educación Primaria, hondureña y de domicilio en San Pedro Sula, Cortes.- Objeto de la demanda formulada por ESCUELA BILINGÜE RINALBA: Demostrar el abandono de labores de la Maestra AURORA ROMERO DE BADIA.- Objeto de la demanda formulada por la Maestra AURORA ROMERO DE BADIA: El pago de prestaciones, vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía, pagos al Imprema, treceavo mes proporcional y salarios caídos.- INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- La sentencia que se impugna es la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, con fecha 30 de noviembre de 1989, por la que se confirma la dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes de fecha 28 de agosto de 1989 en la que se condeno a la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, al pago de OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS DE LEMPIRA (Lps.8,807.19), en concepto de pago por preaviso, auxilio de cesantía y proporcional, vacaciones, aguinaldo proporcional, pago al Imprema, mas a titulo de daños y perjuicios los salarios que la Maestra AURORA ROMERO DE BADIA habría percibido desde la terminación de su contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.- La Corte de Apelaciones mencionada, fundamento su fallo en OCHO CONSIDERANDOS, de los que por su extensión, presento un resumen en la forma siguiente, dice la Honorable Corte Sentenciadora: Que apreciando en conjunto el material probatorio y formando libremente su convencimiento, de acuerdo a los principios laborales, estima la Corte plenamente acreditado lo siguiente: A) Que la señora AURORA ROMERO DE BADIA, a cuatro de octubre de 1983, celebró contrato de trabajo de forma verbal y por tiempo indefinido con la entidad educativa ESCUELA BILINGÜE RINALBA, para impartir clases en el idioma ingles, en consideración al dominio que la referida señora tiene de tal idioma, en las asignaturas de gramática, lectura, ortografía, ciencias, higiene para la salud, estudios sociales y únicamente en idioma español la clase de ortografía de tercer grado, con un horario de 7:00 a.m. a 1:10 p.m., devengando un salario mensual de mil lempiras (Lps.1,000.00), superior al salario que devengan los maestros que imparten asignaturas en idioma español; b) Que a 24 de agosto de 1987, la mencionada entidad educativa dispuso cambiarle el horario a la señora AURORA ROMERO DE BADIA, para el año lectivo a iniciarse el 1º. De septiembre de ese año, siendo el nuevo horario de 7:55 a.m. a 2:00 p.m., distinto del que habitualmente venia observando en virtud del contrato de la referencia, y asimismo que impartiría clases en el idioma español y estudios sociales en cuarto, quinto y sexto grado y la clase de ortografía en tercer grado; c) Que la demanda laboral para probar el abandono de labores sin justa causa, incoada por el Abogado J.A.M.F., como Apoderado Judicial de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, contra A.R.D.B., fue presentada a 2 de septiembre de 1987, con posterioridad a la notificación que hizo la señora ROMERO DE BADIA a la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, de su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, como en el caso de despido injusto, fundándose en los literales i) y j) del articulo 114 del Código de Trabajo en relación al articulo 96 numeral 9) del mismo cuerpo legal.- Que por el “JUS- VARIANDI”, el patrono a fin de dirigir, coordinar y fiscalizar la empresa, le esta permitido alterar el régimen de prestación de servicios, pero siempre que no atenten contra las clausulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador por una disminución en la retribución o crearle una situación injuriosa, o por traerle aparejadas incomodidades no previstas al formalizarse el contrato de trabajo, que lo anterior solo puede ser licito, cuando el patrono al modificar las condiciones contractuales, actué ineludiblemente inspirado en las necesidades de la empresa, porque si se fundamenta en criterio unilateral de acuerdo a la conveniencia personal y subjetiva de la empresa, ello seria despótico.- Que si la modificación es arbitraria, puede causar injuria a los intereses del trabajador y autoriza a este a colocarse en situación de despido injusto.- Que la decisión de que la señora ROMERO DE BADIA impartiría clases a partir del 1 de septiembre de 1987, en idioma español en las materias de español y estudios sociales en 4, 5 y 6 grado y la clase de ortografía en tercer grado, según la Corte Sentenciadora alteraba formas sustanciales de las prestaciones primitivas, con respecto a las características esenciales del contrato de empleo en donde se tomo en consideración su dominio del idioma inglés y además, podría entrañar una disminución en la retribución.- Que la facultad de cambiar el horario cesa para el patrono, cuando es antijurídico por causar injuria a los intereses del trabajador, porque con dicho cambio de horario se afectaba el tiempo dedicado por la señora ROMERO DE BADIA, para atender su propio negocio, ya que en el horario de trabajo debe estarse en primer termino, a lo establecido en el contrato laboral; y a falta de tales normas, a los usos y costumbres del establecimiento o profesión.- Que es improcedente la excepción perentoria de falta de acción de la demandante opuesta por el Apoderado Judicial de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, porque según la Corte Seccional, no puede privarse a una persona o asociación de personas de la facultad de provocar la actividad de un órgano jurisdiccional competente, para que conozca de una controversia nacida de un contrato obrero-patronal, po el derecho que confieren los artículos 80,134 y 135 de la Constitución de la República; y porque el trámite establecido en los artículos 82 y 83 del Acuerdo No.615 de fecha 21 de febrero de 1969, (Reglamento de la Ley de Escalafón del Magisterio), se refiere al caso en que un maestro se considere injustamente sancionado con las medidas disciplinarias contempladas en el articulo 79 del referido decreto, y en el caso planteado, la señora de BADIA, no esta reclamando contra alguna medida disciplinaria, que conforme a la citada dispocision legal se le haya impuesto, si no que se dio por despedida alegando justa causa para ello.- Que la prueba de la RINALBA, no desvirtúa la presunción legal del articulo 30 del Código del Trabajo a favor del trabajador, en vista de que el conflicto jurídico planteado se origina directamente de un contrato de trabajo, por lo que debe aplicarse el Código del Trabajo, pues en caso de conflicto entre leyes del trabajo o previsión social con las de cualquier índole, deben predominar las primeras; y porque según el articulo 166 de la Constitución de la República, las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de industrias privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral.- Que si bien es cierto que la constancia del folio 136 extendida por el Supervisor Auxiliar de Educación Pública, en el sentido de que los reglamentos internos de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA y que obran en autos, han sido aprobados sucesivamente por dicha supervisión desde 1982 a la fecha y que han sido aprobados previamente por el Consejo de Maestros de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, y que en consecuencia dichos maestros quedan sujetos al cumplimiento de tales reglamentos, también es cierto que en el horario de trabajo debe estarse en primer termino a lo establecido en el Contrato Laboral, después a las disposiciones legales y convenios normativos, y a falta de tales normas, a los usos y costumbres del establecimiento o profesión; que según los artículos 89,90 y 91 del Código del Trabajo, los reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social; que el reglamento es parte del contrato de trabajo de cada trabajador, salvo estipulación en contrario, pero que solo puede ser favorable al trabajador; y que se tendrá por no puesta cualquier día posición del reglamento que sea contraria a las leyes de orden publico, al Código de Trabajo al CONTRATO DE TRABAJO.- Que si bien es cierto que en todo contrato de trabajo, la continuada subordinación del trabajo, su permanente dispocision a cumplir las ordenes del patrono, ratifican el poder de dirección del patrono, también es cierto que para ek trabajador ese poder de dirección se traduce en el derecho a invocar a su favor las prerrogativas que se desprenden del estatuto especial del contrato de trabajo, o de las que existieren para ejercer derechos que le otorguen la Constitución, Código del Trabajo, sus reglamentos y demás leyes de previsión social.- Que por tales razones, se estima procedente confirmar la sentencia definitiva condenatoria recibida en apelación.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- Con fecha 2 de septiembre de 1987, la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, por medio de su Apoderado Legal, interpuso demanda ordinaria laboral, para probar el abandono de labores sin justa causa, en contra de la Maestra AURORA ROMERO DE BADIA, y que como consecuencia se la condenara al pago del preaviso mas los daños y perjuicios causados a la Escuela por el abandono del trabajo de la demandada, estimándose el preaviso en la suma de QUINIENTOS LEMPIRAS, o sea la mitad del salario, y los daños y perjuicios en TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS.- Con fecha 21 de septiembre de 1977, la maestra AURORA ROMERO DE BADIA, presento demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad ESCUELA BILINGÜE RINALBA, para que previos los tramites legales, se condenara a mi representada a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE LEMPIRAS Y DIECINUEVE CENTAVOS (Lps.8,807.19), en concepto de prestaciones laborales por despido indirecto, vacaciones, aguinaldo y salarios; más a título de daños y perjuicios los salarios que dejo de percibir desde la fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo con dicha sociedad, hasta aquella fecha en que quede firme la sentencia condenatoria respectiva, de acuerdo a las normas procesales del Código de Trabajo.- Ambas demandas fueron incoadas en el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 1987, declaró con lugar el incidente de ACUMULACION DE AUTOS, ordenándola la Secretaria procediera a efectuar la acumulación de las diligencias mas modernas a las antiguas, para que dichos procesos constituyen uno solo y haya una sola sentencia.- Las pruebas evacuadas en las audiencias respectivas son las siguientes: POR PARTE DE LA MAESTRA AURORA ROMERO DE BADIA, TESTIFICAL DE M.R.M.M., H.A.R.B. y C.J.S.R.; INSPECCION efectuada el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, visible a folio 165 de la primera pieza de autos; CONFESIONAL de doña R. Z. E., Y DOCUMENTAL consistente en comunicaciones evacuadas por las oficinas de la procuraduría seccional del trabajo e inspectoría del trabajo, ambas de San Pedro Sula; Y DOCUMENTOS PRIVADOS personales de la maestra ROMERO DE BADIA. Y por parte de la Escuela Bilingüe Rinalba , las pruebas evacuadas fueron: DOCUMENTALES libradas por el Supervisor Auxiliar para las Escuelas Bilingües del Distrito 15 del Departamento de Cortes, fotocopia autenticada del Título de Maestra de Educación Primaria de la Profesora AURORA ROMERO CAMACHO, o sea la contraparte en este juicio; Certificación librada por la secretaría del Instituto Santa M. G. de Choluteca, Departamento de Choluteca; y finalmente la documental consistente en constancia librada por la supervisora auxiliar de educación pre-escolar del departamento de Cortes, siendo CINCO las documentales presentadas; también se evacuaron como pruebas: la TESTIFICAL de H.B.E.N., M.A.D.Y.N.I.C.; la CONFESION de la Maestra AURORA ROMERO DE BADIA; prueba de INSPECCION del Juez actuario; y finalmente, PRUEBA DE PRESUNCIONES de carácter judicial y que se demostró con la prueba DOCUMENTAL NUMERO CINCO.- La prueba de la maestra ROMERO DE BADIA pretende acreditar y justificar el despido indirecto alegado por ella para darse por despedida, pero del análisis de la prueba testifical se deduce que la misma es incongruente e inconsistente, que los testigos fueron varios en sus respuestas o sea evasivos, además de dubitativos y al ser repreguntados entraron en contradicciones con sus deposiciones, lo cual los hace inhábiles para tomarlos como fundamento del fallo de acuerdo a las normas del Código de Procedimientos, aplicable al caso; la INSPECCION de la Juez demuestra que la Maestra ROMERO DE BADIA, no posee título de Maestra Bilingüe que la acredite como tal, para la enseñanza de materias en ingles junto a las en español ni fue acreditado tal hecho por la propia maestra ROMERO DE BADIA; y por el contrario si se acredito el abandono del cargo de Maestra por parte de la señora ROMERO DE BADIA, sin que llenara los requisitos legales exigidos a todo maestro hondureño por las leyes que rigen al magisterio nacional.-DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION .- El alcance de la impugnación que se formula por medio de la presente demanda de casación comprende todos los considerando que suman ocho, y además la parte resolutiva de la sentencia en su totalidad, puesto que no puede considerarse ajustado a derecho un fallo que se fundamenta en violaciones de la ley sustantiva y en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.- Lo cual se deduce del análisis de la prueba rendida y del estudio de la sentencia recurrida la que refleja en sus considerandos una clara infracción directa de la ley sustantiva aplicable al caso sub-lite, la prueba de la Maestra ROMERO DE BADIA, se admite por el Juzgador y por la Corte de instancia, son analizar que una de los testigos, la señora H.A.R.B., no fue incluida en la nomina consignada en acta del dos de febrero de 1989 y al ser un testigo no propuesto esta incapacitada para declarar por lo cual su disposición no debió ser tomada en consideración al producirse el fallo, quedando obligada la Juez a pronunciarse en ese aspecto, lo cual no hizo, dando a entender que tal declaración has servido como fundamento de su sentencia, y además esta testigo entro en contradicciones en sus respuestas; y lo mismo puede afirmarse del testigo J.S.R., por ser también ambiguo y contradictorio, y la Corte Seccional llega además, a conclusiones no demostradas en el juicio, como lo es al afirmar al final del CONSIDERANDO tercero del fallo, que con el cambio de horario afectaba el tiempo que dedicaba la señora ROMERO DE BADIA para atender su propio negocio, y tal horario no se encuentra establecido por ningún medio de prueba en el juicio; y hace aplicación indebida de la ley , en su articulo 114, literales I) y J), en relación con el articulo 96, numeral 9) del Código del Trabajo, porque estando debidamente probado que la maestra ROMERO DE BADIA, abandonó su cargo como Maestra de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, como se deduce de la misma nota en donde notifica el darse por despedida indirectamente de dicha Escuela, lo hizo sin que previamente haya entregado el cargo a quien corresponda como lo ordena el articulo 95 numeral 1º., y literal A), articulo 62 del Acuerdo No.4118 del Presidente de la República de fecha 15 de diciembre de 1967, por involucrar ello una renuncia y porque además, no se le ha causado injuria a los intereses de dicha trabajadora, puesto que ni se le rebajo en su posición dentro de la Escuela, ni se le disminuyo su salario, ni s ele obligo a impartir materias que ignora como maestra de educación primaria. Y además de lo dicho, ha dejado de apreciarse la prueba documental consistente en los REGLAMENTOS anuales de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, cometiéndose así un ERROR DE DERECHO, por tal medio probatorio documental se he producido con la solemnidad que establece la ley y vine a demostrar la aceptación de la Maestra ROMERO DE BADIA, a los mismos, al firmarlos y no impugnarlos en el juicio, cuyos enunciados, cláusulas y disposiciones deben tenerse como condiciones del contrato de trabajo, por estar ello determinado por las leyes que rigen la educación en Honduras, de acuerdo a los artículos 29 del Código del Trabajo, 62 literal A9, B) y G) y 189 del ACUERDO número 4118, emitido por el Presidente de la republica a 15 de diciembre de 1967, contentivo del REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACION PRIMARIA; y por cuanto, al no tomarse en consideración esa prueba documental: se esta aplicando en forma indebida LOS ARTICULOS 87,88,89,90,91,92 del Código del Trabajo.- En este sentido se manifestara el Abogado R. L. C., en su condición de Magistrado de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, en el VOTO PARTICULAR que emitiera con fecha 30 de noviembre de 1989, con ocasión del fallo que origina el presente recurso extraordinario de casación, por disentir de las opiniones de los otros magistrados de dicho Tribunal; de dicho voto adjunto una fotocopia para una mejor ilustración.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- INFRACCION DIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA. - Existe INFRACCION DIRECTA, de la ley sustantiva porque la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, en la sentencia recurrida, negó la aplicación de las leyes que rijan la Educación en la República en especial las disposiciones siguientes:.- La parte final del articulo 64, del decreto número 79 del Congreso Nacional, de fecha 14 de noviembre de 1966, contentivo de la Ley Orgánica de Educación y que dice: “Los maestros sin título docente tendrán el carácter de internos”.- De donde se deduce que la M. A.R.B., en lo que hace a su condición de maestra bilingüe en la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, debía considerarse como interina y por ende, sujeta a las consecuencias que de ello se deriven, como el que por ser maestra hondureña con título de tal emitido en la República, deviene obligada a cumplir las leyes hondureñas que rigen la educación y a los docentes, y que al ser Maestra Interina, por cuanto a bilingüe, su cargo es precario, no permanente.- Que asimismo dicha Corte en sentencia no aplico las siguientes disposiciones normativas: - Del Decreto No.79 del Congreso nacional, de fecha 14 de noviembre, contentivo de la LEY ORGANICA DE EDUCACION, los artículos: -56 que dice: Los estudios en los establecimientos privados de enseñanza tendrán validez legal cuando estén autorizados por Acuerdo del Poder Ejecutivo e impartan la enseñanza de conformidad con las leyes del ramo, los planes de estudio y los programas oficiales. - 132, literal A), así los miembros del personal docente y administrativo incurren en falta en los siguientes casos: A) Por el abandono del cargo sin licencia o antes de la admisión de la renuncia y de haber entregado el cargo a quien corresponda, salvo los casos que justifiquen la falta.- De la ley del escalafón del magisterio, correspondiente al Decreto número 127 del Congreso Nacional, de fecha 26 de diciembre de 1968, el literal f) del articulo 59, que dice: Son deberes de los miembros del magisterio: A), B), C), D) E),…F) Cumplir las leyes y reglamentos del ramo y las disposiciones emanadas de las autoridades superiores de educación.- En relación a estas normas sustantivas nacionales, deben considerarse como reglamento del ramo y además, como disposiciones legales emanadas de las autoridades superiores de educación, Los REGLAMENTOS ANUALES DE TRABAJO de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, aprobados por la Supervisión Auxiliar de Educación Primaria del Departamento de Cortes; tales reglamentos se negó aplicarlos al caso de Autos la Corte Sentenciadora en su fallo, a pesar de que los mismo aparecen presentados en forma legal y reconocidos por la parte contraria, en la primera pieza de autos en su momento oportuno, o sea en la audiencia de tramite correspondiente, sin que hayan sido impugnados. Del acuerdo numero 4118 del Presidente de la República, de fecha 15 de diciembre de 1967, contentivo del REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACION PRIMARIA, los siguientes artículos: 62 literales A), B)y G), así: Articulo 62, son deberes de los maestros: A) Cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en las leyes, decretos, reglamentos y demás normas legales que regulen el servicio.- B) Participar en la elaboración del Reglamento Interno, horario general de actividades y plan anual de trabajo de la escuela C),D),E),F),….G) Conocer las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulen el sistema educacional.- Articulo 78, es prohibido a los maestros: A).B) Ausentarse del establecimiento sin autorización previa de las autoridades respectivas.- Artículo 95.- Los miembros del personal administrativo, técnico docente y de servicio incurren en falta, en los siguientes casos: 1) Por abandono del cargo sin Licencia o antes de la admisión de la renuncia y de haber entregado el cargo a quien corresponda.- Artículo 189.- Son atribuciones del Consejo de Maestros: A) Elaborar su Reglamento Interno.- B) Elaborar el Plan de Trabajo de la escuela.- Artículo 237.- SON FUNCIONES DE LOS MAESTROS: A) Impartir la enseñanza de acuerdo con el Plan de Estudios y Programas Oficiales.- Y del decreto No.79 del Congreso Nacional, de fecha 14 de noviembre de 1966, contentivo de la Ley Orgánica de Educación; el artículo 56.- Los estudios en los establecimientos privados de enseñanza tendrán validez legal cuando estén autorizados por acuerdo del Poder Ejecutivo e IMPARTIAN LA ENSEÑANZA DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL RAMO, LOS PLANES DE ESTUDIO Y LOS PROGRAMAS OFICIALES.- Existe NEGATIVA de la CORTE SENTENCIADORA, de aplicar las normas sustantivas de carácter nacional transcritas , cuando la Corte en el considerando TRES de su sentencia, declara que el cambio de horario es injurioso para la trabajadora, pues debe estarse en primer termino a lo establecido en el contrato laboral, después a las disposiciones legales y convenios normativos; y a falta de tales normas, a los usos y costumbres del establecimiento o profesión; pero dicho Tribunal se niega aplicar además de las normas transcritas, lo que taxativamente ordena la Constitución de la República en el párrafo segundo del articulo 166 que la letra dice: “Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de las instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que de derivan de la legislación laboral.” O sea que el contrato no puede variar las leyes educativas. Las normas correspondientes a las leyes educativas aplicables al presente caso, son las que se dejan relacionadas, de la que se deduce que la maestra A.R.D.B., ha quebrantado con su proceder las leyes educativas, a las que está sometida por ser maestra hondureña con titulo de tal y por ende, no puede el Tribunal citado obviar la aplicación de tales disposiciones sustantivas de carácter nacional, al caso en litigio; precisamente es por la falta de aplicación de esas leyes, que se ha producido el fallo condenatorio recurrido.- Por lo expuesto, la Honorable Corte Sentenciadora se ha negado a aplicar la norma constitucional que se deja transcrita. Existe además infracción directa de la Ley Sustantiva Nacional, al negarse a aplicar el Tribunal A-QUO, el articulo 29 del código del Trabajo, debiendo haberlo aplicado por tratarse de un establecimiento de enseñanza al ordenar dicha norma que: Se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes, o sean las normas que rigen la educación nacional, y la conclusión de la Corte de que debe estarse en primer termino a lo establecido en el contrato laboral, revela la no aplicación de las leyes citadas, lo cual producto el fallo recurrido, en contra de mi mandante. Así mismo, el Juzgador se ha negado a aplicar el articulo 117 del Reglamento de la Ley de Escalafón del Magisterio, correspondiente al Acuerdo No.615-EP, de fecha 21 de febrero de 1969, y que dispone no ser excluyente, la enumeración de los derechos y deberes de los docentes, hecha en los artículos 59 y 60 de la Ley de Escalafón del Magisterio, y que a ella deberán adicionarse las condiciones, derechos y deberes que establece la ley organiza de educación, y los Reglamentos Generales de Enseñanza Primaria, Enseñanza Media y otras disposiciones, que de acuerdo al espíritu de la función docente, se señalaron en el futuro, por lo que todas las leyes precitadas que el Tribunal A-Quo omitió en su fallo, son aplicables al caso sub-lite.- Además la Corte Sentenciadora en su fallo se negó a aplicar el articulo 729 del Código de Trabajo que dispone ser admisible todos los medios de prueba establecidos en la ley, y que la ley que los establece es el Código de Procedimientos Civiles, por lo que el articulo 729 del Código de Trabajo se relaciona con el párrafo 20 del articulo 381 del citado Código de Procedimientos, que obliga a acompañar a los interrogatorios la lista de los testigos que deben ser examinados de donde se deduce que solo puede el Juez recibirles declaración a los testigos de esa nomina; esas obligaciones se negó a aplicarlas la Juez de la causa, y la Corte de Instancia ni siquiera la analizo en su fallo, viniendo ello a constituir una clara violación de la ley por infracción directa.- APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANTIVA NACIONAL Existe aplicación indebida de la ley sustantiva nacional por parte de la Corte Sentenciadora en la Sentencia recurrida, porque en el caso de autos aplico las normas del Código del Trabajo en sustitución de las normas que rigen la educación nacional de acuerdo al articulo 166, párrafo segundo de la Constitución de la república, citado en el motivo de casación que antecede, o sea que el fallo se fundamenta en la aplicación de los artículos 114, literales I) y J) en relación al articulo 96, numeral 9), del Código del Trabajo, por considerar como violación grave el contrato de trabajo el cambio de horario y ordenar a la Maestra ROMERO BADIA, el impartir otras clases dentro del campo de Educación Primaria, obviando las normas educativas nacionales, que son las aplicables en este caso, en especial las siguientes: Los artículos 56,64,132 de la Ley Orgánica de Educación, Decreto numero 79 del congreso Nacional de fecha 14 de noviembre de 1966; el literal F) del articulo 59 de la Ley del Escalafón del Magisterio, Decreto numero 127 del Congreso Nacional, de fecha 26 de diciembre de 1968, y en relación a esta norma, las CLAUSULAS Y NORMAS contenidas en los REGLAMENTOS ANUALES DE TRABAJO, de la ESCUELA BILINGÜE RINALBA, aprobados por el Consejo de Maestros de dicha Escuela y autorizados por el Supervisor Auxiliar de Educación Primaria del departamento de Cortes, REGLAMENTOS estos que aparecen obligatoriamente establecidos por las leyes Educativas Nacionales y son de aplicación necesaria y de riguroso cumplimiento tanto por parte de las Escuelas de Educación Publica y Privadas, como por los miembros del cuerpo docente de dichos centros educativos; dichos reglamentos establecen los horarios y traslados de maestros aceptados por ellos, por lo que no existe ninguna violación grave al Contrato de Trabajo por parte de la Escuela Bilingüe Rinalba; en relación a los mismos, el Tribunal A- Quo hizo aplicación indebida de los artículos 89,90 y 91 del Código del Trabajo, que no rigen en los casos de los Centros Educativos Privados en sus relaciones con los maestros que laboran en los mismos, por ser las leyes educativas nacionales las que con primacía regulan las relaciones Centro Educativo-Maestro, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el de sus obligaciones, así mismo, debió aplicar dicho Tribunal los literales A),B) y G) del articulo 62 del REGLAMENTO GENERAL DE EDUCACION PRIMARIA, contenido en acuerdo No.4418 de fecha 15 de diciembre de 1967, del Presidente de la Republica; y además, los artículos 95, numeral 1), 189 literales A) y B), 237 literal A).- Si el Tribunal A-Quo hubiese aplicado las disposiciones normativas de la educación nacional que se dejan transcritas, como leyes sustantivas nacionales, el fallo no hubiese sido condenatorio como ocurrió en verdad, por la aplicación indebida de las disposiciones del código del Trabajo que se dejan relacionadas.- Existe además aplicación indebida del articulo 30 del Código del Trabajo, porque la presunción que contra el patrono contiene, admite prueba en contrario y como consecuencia, debió remitirse a la prueba misma y no dar por veraz la presunción que de esa norma se deriva, al haber sido desvirtuada con la prueba rendida; de allí que las normas a aplicarse son otras del mismo cuerpo legal y las transcritas de las leyes Educativas Nacionales, siendo esas otras, el articulo 29 del citado Código que remite a las susodichas leyes educacionales de la Republica.- De manera que, el Tribunal inferior aplico a un hecho debidamente probado en juicio, un texto legal diferente al que lo regula que en dicho caso vienen a ser las leyes nacionales educativas y en relación a ellas, los reglamentos anuales de la Escuela Bilingüe Rinalba, de obligatorio cumplimiento, los que obran sin impugnarse, en la primera pieza de autos.- INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY SUSTANTIVA NACIONAL.- En el presente caso, el Juzgado ha interpretado en forma errónea el articulo 114, literales I) y J) en relación con el articulo 96, numeral 9) del Código del Trabajo, según el cual, el ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o restrinja los derechos que otorgan las leyes a los trabajadores, o que ofendan la dignidad de estos, vienen a constituir un despido indirecto y por ende se convierte en la causa justa que faculta al trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, lo cual en el caso sub- lite debe interpretarse en el sentido que indican las leyes que rigen la Educación Nacional, ya que un M. no puede dar por terminado el contrato de Trabajo que ligue con el centro donde labora como docente, porque en primer lugar un maestro no puede abandonar su puesto; en segundo lugar, esta obligado a cumplir con las leyes educativas nacionales que le imponen el deber de impartir como maestro de primaria, todas las materias que integran al plan de estudios aprobado por el gobierno y además, sujetarse a las normas establecidas en los reglamentos que anualmente aprueba el Consejo de Maestros del centro respectivo; todo lo cual no impide que como trabajador del magisterio puede hacer uso de los derechos que le otorga la Constitución de la Republica en sus artículos 80,135, pero sujeto a las normas especiales que rigen su condición de trabajador especial, entre otras, lo ordenado en el articulo 132 de la Ley Orgánica de Educación, correspondiente al Decreto del congreso Nacional No.79 y que ya he citado, por el abandono del cargo sin licencia o antes de la admisión de la renuncia o de haber entregado el cargo a quien corresponda, el maestro incurre en falta, siendo la sanción correspondiente LA SUSPENSION DE TODA FUNCION DOCENTE, por un periodo de seis meses a un año; y la obligación consignada en el literal F) del articulo 59 de la Ley de Escalafón del Magisterio, correspondiente al Decreto 127 del congreso Nacional de fecha 22 de octubre de 1968 que dice: Son deberes de los miembros del magisterio: A),B),C), D),E),F) Cumplir las leyes y reglamentos del ramo y las disposiciones legales emanadas de las autoridades superiores de educación. En consecuencia ¿Cómo puede un Maestro alegar como causa justa para abandonar su trabajo, y dar por terminado unilateralmente su contrato, el que se le haga saber el cumplimiento de sus deberes magisteriales que es deber suyo reconocer…? Ello demuestra mala fe en quien lo comete porque el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. (articulo 723, párrafo final, del Código Civil).- La aplicación errónea de la ley es aun mayormente manifiesta en la aplicación tergiversada que hace el jugador del párrafo segundo del articulo 166 de la Constitución de la Republica, ya que en su sentencia admite lo dispuesto en esa norma constitucional de que, las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se derivan de la legislación laboral; confundiendo el hecho de que las relaciones entre esas partes las gobiernes las leyes educativas, con los beneficios laborales, siendo estos últimos los derechos a vacaciones, pago del treceavo mes, auxilio de cesantía, pago de horas extras, etcétera; pero todas las obligaciones que incumben a los maestros, sus derechos como tales y el como reclamarlos, queda sujeto a las leyes educativas nacionales.- Asimismo, existe interpretación errónea del J. de los artículos 89,90 y 91 del Código del Trabajo puesto que esa clase de Reglamentos es muy diferente al que establece el literal A) del articulo 189 del Reglamento General de Educación Primaria, ya citado, y que es contentivo mas bien de reglas de orden técnico y administrativo que directamente son establecidos y aprobados por las autoridades de educación escolar, para regular el recto cumplimiento de los maestros de su delicada función magisterial, los que por ende, no son aprobados por las autoridades de la Secretaria de Trabajo y Asistencia Social, si no por las actividades de Educación Publica.- VIOLACION DE LA LEY NACIONAL SUSTANTIVA POR ERROR DE HECHO Entre los medios de prueba propuesto por la maestra AURORA ROMERO DE BADIA, existe el de Inspección Ocular del Juez que se evacuo en acta de fecha 18 de abril de 1989, visible a folio 165 de la primera pieza de autos en donde consigna la Juez que, según la Secretaria de la Escuela, la señora R.D.B., fue sometida a un examen por las dueñas de la Escuela a efecto de que impartiera clases de ingles; y la Juez al admitir su fallo se fundamenta en ese hecho para dar por establecido el carácter de maestra bilingüe de la señora ROMERO DE BADIA, y a la vez para efectos del articulo 30 del Código del Trabajo, lo que viene a constituir un “error de hecho manifiesto”, porque en dicha sentencia se admite como probado ese hecho con un medio de prueba que no es admitido por la ley, ya que lo dicho por una secretaria al momento de la Inspección no es mas que una opinión del empleado, pero ni es prueba testifical, ni es prueba confesional, que seria en todo caso, las únicas formas en que una persona puede exteriorizar su dicho en un juicio para que constituya medio probatorio y que sea demás previamente decretado a solicitud de partes, siendo que el medio de prueba inspeccional se concrete a que el Juzgador vea, analice De-Visu lo que existe en un lugar, sitio, oficina o archivo y consignar lo que ha visto, en consecuencia, en una inspección el J. no va a recibir declaraciones testificales no propuestas ni admitidas, que en todo caso, deben ser previamente propuestas y presentadas por las pastes en litigio, de acuerdo a derecho, la Corte sentenciadora, ha fundamentado en esa misma apreciación su fallo por lo cual, ha cometido el error de hecho expresado.- Existe asimismo, “error de hecho” en el fallo de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, por haber dado por demostrado ella en su fallo el hecho de que era del conocimientos de la señora R.Z.E., que con el cambio de horario afectaba el tiempo que la maestra ROMERO DE BADIA dedicaba a atender su propio negocio, lo que no ha sido probado en juicio con ningún medio probatorio, y mas bien lo que si aparece probado es, que la señora ROMERO DE BADIA estaba haciendo gestiones para que se le autorizara el funcionamiento de un centro escolar, pero no que este estuviese ya operando como tal. Además, en esta misma situación, la Corte Sentenciadora cometió el “error de hecho”, de dar por probado el horario del negocio de la señora ROMERO DE BADIA prueba esa que no fue rendida.- Además, existe “error de hecho manifiesto” porque el tribunal A-Quo da por demostrado en juicio, que en el contrato de trabajo con la señora ROMERO DE BADIA, se estableció el horario en que ella trabajaría en su propia escuela, y mas bien aparece probado que dicha maestra durante su desempeño como tal lo que estaba era gestionado se le autorizara dicho centro de estudios y que de ello se supo por medio indirecto, no porque se lo hiciera saber en forma oficial a la Escuela Bilingüe Rinalba.- Otro “error de hecho” cometido por el Tribunal A-Quo en su fallo es el admitir que la maestra hondureña AURORA ROMERO DE BADIA, es maestra bilingüe, lo cual no fue acreditado en juicio con el medio probatorio idóneo como viene a ser el titulo correspondiente que no fue presentado, violándose así el articulo 64 de la Ley de Orgánica de Educación Decreto No.79 del Congreso Nacional de fecha 14 de noviembre de 1966, y el párrafo seis del articulo 160 de la Constitución de la Republica.- VIOLACION DE LA LEY NACIONAL SUSTANTIVA POR ERROR DE DERECHO.-En su fallo, la Corte Sentenciadora admite como probado el hecho de que la maestra ROMERO DE BADIA, es una maestra bilingüe y de que por ello fue contratada por la Escuela Bilingüe Rinalba, sirviendo de base la apreciación que la Juez de primera instancia hace de una respuesta que le da a ella la Secretaria de dicha Escuela; sin embargo, la ley establece la solemnidad del medio probatorio necesario para demostrar tal hecho, que aparece singularizado en el articulo 320 del Código de Procedimientos, el que ordena siete medios de prueba de los que puede hacerse uso en juicio y el medio de prueba de Inspección del Juez según el articulo 352 de dicho Código, se da cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, sea necesario que el Juez examine por si mismo algún sitio o la cosa litigiosa; y puede recibirse deposiciones de testigos en el mismo sitio de la inspección, si así lo hubiere solicitado previamente la parte a quien interese, según lo dispuesto en el articulo 355 del citado cuerpo legal, pero al no haberse llenado esa solemnidad, el dicho de la Secretaria de la Escuela Bilingüe Rinalba, carece de todo valor jurídico en el proceso y por ende, no puede el J. ni la Corte fundamentarse en esa deposición o manifestación verbal para dar por probado un hecho, que de por si ha producido el fallo en contra de los intereses de mi representada.” RESULTA: Que con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa, se puso a la orden del opositor, las presentes diligencias por el termino de diez días para que conteste la demanda planteada haciéndolo el Licenciado R.A.M.E., mayor de edad, casado, y del domicilio de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes; de la manera siguiente: “A LA DESIGNACION DE LAS PARTES .- No se formula ninguna objeción con relación a la designación de las partes litigantes, ni con relación al objeto de cada demanda, en virtud de ajustarse a la realidad lo relacionado por el Apoderado de la Escuela Bilingüe Rinalba.- A LA INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- También se encuentra ajustado a la realidad lo señalado por el Apoderado de ESCUELA BILINGÜE RINALBA con relación a la sentencia impugnada, en virtud de lo cual no se formula ninguna objeción al respecto.- A LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- Se acepta como cierto que con fecha 2 de septiembre de 1987, la Escuela Bilingüe Rinalba, por medio de su Apoderado Legal interpuso demanda ordinaria Laboral para probar un supuesto abandono de labores, en contra de la señora AURORA ROMERO DE BADIA, y que como consecuencia se la condenara al pago del preaviso mas los daños y perjuicios señalados por dicha entidad educativa.- Pero no se acepta que la señora A.R. de Badia haya presentado una demanda ordinaria laboral de primera instancia con fecha 21 de septiembre de 1977, por cuanto no es cierto, mi representada no presento ninguna demanda contra de Escuela Bilingüe Rinalba el día que señala la contraparte existe una demanda pero es la que promovió en contra de dicha institución educativa el día 21 de septiembre de 1987.- Lo relacionado con respecto a las pruebas evacuadas en las audiencias respectivas, se encuentra ajustado a la realidad, lo que no se acepta es lo afirmado por la contraparte, cuando dice que la prueba testifical de la señora R. de Badia es incongruente e inconsistente, tampoco se acepta que se haya establecido el supuesto abandono de labores alegado por Escuela Bilingüe Rinalba, por cuanto jamás existió un abandono.- A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- Según la Escuela Bilingüe Rinalba el alcance de la impugnación que dejo formulada comprende todos los considerandos que suman ocho, y, además, la parte resolutiva de la sentencia en su totalidad, en realidad el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, se encuentra ajustado a derecho y no existen en el violaciones de la Ley sustantiva ni errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como sostiene el apoderado de la contraparte.- Toda la prueba propuesta en dicho juicio fue objeto de un análisis concienzudo, y no existe aplicación indebida de la ley como sostiene la contraparte, todas las disposiciones legales señaladas por la Corte Sentenciadora fueron bien aplicadas.- Escuela Bilingüe Rinalba Violo el contrato de trabajo celebrado con la profesora A.R. de Badia, al disponer cambiarle su horario de trabajo y al pretender obligarla a impartir clases en idioma español en materias que se le habían asignado para que impartiera clases en el idioma ingles.- Todo contrato debe respetarse y ninguna de las dos partes puede obligar a la otra en forma unilateral a ejecutar lo no acordado.- Con relación a la prueba y a la apreciación que la contraparte hace de la misma, todo el contenido de la misma lo relaciona en una forma que conviene a sus intereses.- Pretende haber acreditado que la maestra A.R. de Badia estaba obligada a impartir las clases que se le asignaran en ingles o español, cuando en realidad dicha señora fue contratada como maestra precisamente porque maneja muy bien el idioma ingles y porque se acordó que impartiría clases en ese idioma, habiéndose acordado además que devengaría un salario de MIL LEMPIRAS MENSUALES (Lps.1,000.00), o sea superior al que devengan los demás maestros que imparten clases en el idioma español.- Pretende además dicha entidad educativa que el Reglamento anual de la escuela debió tomarse en consideración al momento de emitirse el fallo, cuando dicho reglamento no tiene ninguna validez en vista que el mismo no fue aprobado por el Ministerio de Trabajo.- Cabe agregar además que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 8º. Del Código de Trabajo en caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras, sin embargo ESCUELA BILINGÜE RINALBA pretende desconocer lo preceptuado por dicha dispocision legal, señalando que debió tomarse en consideración el Reglamento General de Educación Primaria, apreciación esta completamente errónea. A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. No existe ninguna infracción directa de Ley Sustantiva, por cuanto la parte final del articulo 64 del Decreto Numero 79 del Congreso Nacional de fecha 15 de noviembre de 1966, contentivo de la Ley Orgánica de Educación no tiene ninguna aplicación en el caso que nos ocupa, precisamente porque la señora A.R. de Badia es una Maestra con titulo docente.- Con relación a las demás disposiciones que según la contraparte debieron aplicarse en el caso que nos ocupa, no tienen ninguna importancia ni pueden servir en un juicio laboral, en virtud de que el Código de Trabajo tiene preminencia en caso de conflicto de leyes, Además de que el citado cuerpo legal en su articulo 3º. Claramente preceptúa: “SON NULOS IPSO JURE TODOS LOS ACTOS O ESTIPULACIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA, DISMINUCION O TERGIVERSACION DE LOS DERECHOS QUE LA CONSTITUCION, EL PRESENTE CODIGO, SUS REGLAMENTOS Y LAS DEMAS LEYES DE TRABAJO O PREVISION SOCIAL OTORGUEN A LOS TRABAJADORES, AUNQUE SE EXPRESEN EN UN CONTRATO DE TRABAJO U OTRO PACTO CUALQUIERA.”.- Señala además la contraparte que la Corte Sentenciadora en su fallo se negó aplicar el articulo 729 del Código del Trabajo, y relaciona lo que considera una clara violación de la Ley por Infracción Directa, porque sostiene que los testigos que declararon y que fueron propuestos por la señora A.R. de Badia no son los mismos que aparecen en la lista inserta en la primera audiencia de tramite, lo que se encuentra alejado de la realidad, por cuanto todos los testigos que declararon fueron propuestos en la audiencia que se ha señalado, o sean los señores C.J.S.R., MARIA ROSARIO MADRID e H.A.B.R..- LA INSTITUCION EDUCATIVA ESCUELA BILINGÜE RINALBA, también propuso prueba testifical, nominado como testigos a los señores H.B.E.N., M.A.D.Y.N.I.C., quienes declararon en la audiencia de fecha dieciséis de mayo de 1989.- Con esta prueba la contraparte pretendía acreditar que la señora A.R. de Badia estaba obligada a impartir clases en ambos idiomas y además que su horario de trabajo no era el señalado por dicha maestra, pero dichos testigos entraron en contradicciones al momento de declarar, e incluso algunos de ellos resultaron inhábiles para declarar por su manifiesto interés en el resultado del juicio.- Por ejemplo la testigo H. B. E. N. al formulársele varias repreguntas en el CAPITULO PRIMERO contesto: a) Si la considera injusta; b) Indirecto es evidente que esta testigo llego a declarar porque tenia un interés claro en el resultado del juicio.- Con relación a la testigo H.B.E.N. y los demás testigos, no estuvieron presentes cuando la señora A.R. de Badia celebro su contrato de trabajo con la entidad educativa “ESCUELA BILINGÜE RINALBA” por consiguiente no tiene conocimiento en que forma y en que condición fue contratada dicha maestra; la realidad es que fue contratada verbalmente precisamente para impartir clases en el idioma ingles en casi todas las materias, con excepción de una, que la impartía en el idioma español.- En casos como el señalado tiene aplicación el articulo 30 del Código del Trabajo que claramente estipula: “La existencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegados por el trabajador sin perjuicio de prueba en contrario.”.- En el caso que nos ocupa la mencionada entidad educativa no aporto un solo medio de prueba para acreditar lo contrario a lo argumentado por la señora A.R. de Badia.- A LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANTIVA NACIONAL.- No existe aplicación indebida de la Ley sustantiva nacional por parte de la Corte Sentenciadora en la sentencia recurrida, por las razones que se han dejado expuestas anteriormente.- A LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY SUSTANTIVA NACIONAL.- El Juzgado no ha interpretado en forma errónea el articulo 114 del Código del Trabajo, ni ninguna otra dispocision legal, y en realidad es la Institución demandada la que esta interpretando erróneamente una serie de disposiciones legales del Código del Trabajo y otras leyes.- CON RELACION A LA ARGUMENTADA VIOLACION DE LA LEY NACIONAL SUSTANTIVA POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO. - No existe ninguna violación de la Ley Nacional sustantiva por error de hecho y de derecho, y evidente la contraparte todo lo ha relacionado en una forma que le conviene a sus intereses.- El caso que nos ocupa es muy claro; la Institución educativa Escuela Bilingüe Rinalba violo el contrato de trabajo y la maestra A.R. de Badia tuvo un motivo justificado para dar por terminada la relación laboral existente entre ambas partes, fundamentándose para ello en el articulo 114 del Código del Trabajo.” RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente se nombro como Magistrado Ponente en estas diligencias al Abogado J.A.V.M., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo ordenando esta Tribunal se dictase la que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, debiendo ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda prosperar.- CONSIDERANDO: Que el alcance de la impugnación es el fin que persigue el recurrente, el objeto que se propone el recurso, debe ser enunciado con perfecta claridad, cosa que no sucede en el presente caso donde el recurrente se limita a manifestar que el “alcance de la demanda comprende todos los considerandos que suman ocho, y además, la parte resolutiva en su totalidad”, sin expresar con precisión lo que espera o solicita a la Corte el recurrente, extendiéndose a continuación el casacionísta en consideraciones propias de instancia.- CONSIDERANDO: Que al exponer el alcance de la impugnación el recurrente en su petitum no señalo la forma en que considera deba la Corte, casada la sentencia en sede de instancia dictar el fallo, deficiencia del impugnante que por el rigor característico del recurso no debe entrar a suplir la Corte.- CONSIDERANDO: Que la demanda ha sido presentada en forma defectuosa, con falta de claridad y precisión, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer los motivos de casación invocados.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. De la Constitución de la Republica; 769, 770, 776,777 del Código del Trabajo; No.1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4 No.12, 13 y 17 letra a) del Reglamento Interno de Corte Suprema de Justicia, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación en referencia, Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.-

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