Casacion nº CL-468-90 de Supreme Court (Honduras), 20 de Julio de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución20 de Julio de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 764 y 766 del Código de Trabajo, 9047 causal Séptima del Código de Procedimientos Civiles

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de julio de mil novecientos noventa. VISTO: Para resolver el recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el once de mayo de mil novecientos noventa, por el Licenciado J.M.M., mayor de edad, casado y de este domicilio; actuando en el incidente de recusación que promoviera este último contra la Magistrado LUZ VELASQUEZ DE REDONDO, con el fin de que la misma no conociera en Segunda Instancia de la demanda que promovió ante el Juzgado Segundo de Letra del Trabajo de este departamento de F.M. al señor A.Y.L., contra la Constructora Servicios de Trabajo de Obra S. de C.V., esta última representada por el Licenciado J.M.M.. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia incidental pronunciad por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha siete de mayo de mil novecientos noventa, mediante la cual FALLO: Declarando SIN LUGAR la recusación presentada por el Licenciado J.M.M. contra la Magistrado LUZ VELASQUEZ DE REDONDO, con costas y se le impone una multa de veinte Lempiras (Lps. 20.00) que hará efectiva en la Pagaduría Especial de Poder Judicial. Redactó el M.R.P.. NOTIFIQUESE. RESULTA: Que en auto de fecha 16 de mayo de 1990, la Corte de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso de casación de que se ha hecho merito; ordenando aquel Tribunal la remisión de los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para la substanciación del mismo. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el artículo 764 del Código del Trabajo, en los juicios ordinarios de cuantía superior a L. 4,000.00 son susceptibles del recurso de casación, las sentencia definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones atendiéndose como tales las que ponen termino al juicio sometido a su decisión y además aquellas que recayendo sobre un incidente o artículo, ponga término al pleito, haciendo imposible su continuación. CONSIDERANDO: Que la sentencia interlocutoria que pone fin al incidente de recusación, no es susceptible del recurso de casación porque no pone término al juicio principal ni hace imposible su continuación; además, el recurrente en contravención al artículo 766 del Código del Trabajo únicamente anunció en recurso extraordinario cuando debió haberlo interpuesto. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial con fundamento en el artículo 858 del Código de Trabajo, aplicó el artículo 74 del Código de Procedimientos y por consiguiente, concedió el recurso anunciado pero el recurso de casación que se da, en su caso, contra las resolución de dichas Cortes no puede ser otro que el Quebrantamiento de forma, improcedente en materia laboral, comprendido en la causal séptima del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles y no puede interponerse contra dichos autos, porque como ya, se dijo, éste no pone término al juicio ni hace imposible su continuación y si puede interponerse contra la sentencia definitiva que recaiga en el pleito en que se hubiere hecho la recusación. CONSIDERANDO: Que aunque el recurso de casación haya sido concedido por la Corte de Apelaciones respectiva; el Tribunal Superior no está obligado a admitirlo en condiciones que no se acomodan al mandato contenido en la ley como ocurre en el caso de autos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 Atribución 7ª. de la Constitución de la República; 1 y 80 N°. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra e) 669, 764, 766 y 858 del Código del Trabajo, 68, 70, 71, 74 párrafo 2°, 187 reformado y 904 N°. 7 del Código de Procedimientos Civiles, RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.M.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa en el juicio de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado A.D.. NOTIFIQUESE. (EXP. N. 468-90)

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