Casacion nº CP1143-89 de Supreme Court (Honduras), 30 de Agosto de 1990

PonenteJOSE OSWALDO RAMOS SOTO
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., Treinta de agosto de mil novecientos noventa. VISTO. Para dictar sentencia al recurso de Casación por Infracción de Ley, anunciado ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Lic. L.O.O.C., mayor de edad, casado y del vecindario de aquella misma ciudad en su condición de representante legal del señor J.M.Q., mayor de edad, casado, agricultor y con domicilio en Santa Cruz de Yojoa, C. en el proceso instruido ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., contra C.J.O.M., mayor de edad, casado, estudiante, con domicilio en San Pedro Sula, por el delito de estafa en perjuicio del señor M.Q.. El recurso de Casación por Infracción de Ley se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C. el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual FALLA: Confirmando el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Letras Primero de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve. RESULTA: Que el sumario se inició en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, de San Pedro Sula, C. mediante acusación presentada por J.M.Q., de generales conocidas; contra C.J.O.M. por el delito de Estafa en perjuicio del señor M.Q.. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia dictó Sobreseimiento Definitivo, el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual FALLA: Sobreseyendo Definitivamente el señor C. J.O.M., de generales conocidas en autos, en la causa que se le sigue por el delito de ESTAFA en perjuicio de J. M. Q., de generales conocidas en autos: Y Manda: Que éste Sobreseimiento se envié a consulta a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Sección Judicial. NOTIFIQUESE”. RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia que se deja relacionado anteriormente, fundó su fallo en los considerandos siguientes: CONSIDERANDO: Que con fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. Este Juzgado de Letras Primero de lo Criminal inicio proceso criminal por Acusación presentada por el señor J. M. Q., en contra del señor C.J.O. MERCADO por el delito de ESTAFA en su perjuicio.- Hecho ocurrido en ésta ciudad (A folio 1).- CONSIDERANDO: Que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Este Juzgado recibió constancia de que el A. Z. A. R. se encuentra inhabilitado en el ejercicio profesional (A folio 35). CONSIDERANDO: Que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Este Juzgado recibió Certificaciones donde se hace constar que el A.J.M.Q. y el Encausado C.J.O.M., tiene un grado de parentesco por afinidad (A folio 27). CONSIDERANDO: Que con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- En virtud de ser patente la inocencia del imputado C.J. O. M., y no existir mérito en la presente causa. Este Juzgado ordeno que oportunamente decretara el sobreseimiento Definitivo en la misma. CONSIDERANDO: Que el Sobreseimiento es la cesación de la parte informativa del proceso y aún alguna veces de la del plenario o instancia. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, C. conociendo en apelación del sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de San Pedro Sula, departamento de C., con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó resolución por medio de la cual FALLA: CONFIRMANDO el sobreseimiento definitivo apelado por estar arreglado a derecho. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia conocedor de los autos; fundo su fallo en los considerandos siguientes: CONSIDERANDO: Que estudiado detenidamente los antecedentes del caso, este Tribunal estima procedente confirmar el sobreseimiento definitivo objeto de apelación por estar arreglado a derecho, artículo 1 y 55 Nº. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 13, 154, 161, 178, 183, 409 reformado, 410 y 411 del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado L.O.O.C., en su carácter de apoderado judicial del señor J.M.Q., comparece ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, C. anunciando recurso de casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia compareciendo posteriormente a este Supremo Tribunal de Justicia. RESULTA: Que con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia el Lic. L.O.O.C., quien manifestando actuar en su condición de representante legal del señor J. M. Q., formalizó el recurso de Casación por Infracción de Ley expresando el siguiente motivo: UNICO: Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por no tenerse en cuenta en la sentencia, determinada prueba fundamental. El concepto de la Infracción lo explico así: El Tribunal sentenciador se limita a confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, sin haber efectuado un estudio de todas las pruebas aportadas en el juicio, por lo cuál omitió verificar pruebas fehacientes que desvirtúan totalmente los alegatos de la parte defensora y que probaron plenamente que el señor C.J.O.M., es responsable por la comisión del Delito de Estafa, en perjuicio de J. M.Q., por lo cual establezco la técnica siguiente: A) SE SEÑALA EN CONCRETO LA PRUEBA IGNORADA. a)Testimonio de Escritura Pública Número CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), autorizada pro el N.Z.A.T., en fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la cuál obra agregada junto con la acusación en la Primera Pieza del juicio. B) Certificación del Asiento Registral, extendida por el Registro de la Propiedad y Mercantil de la Sección Registral de San Pedro Sula, C., en la que certifica el Asiento Número TREINTA Y SIETE (37) del Tomo MIL CIENTO DOS (1,1020), la cual obra agregada, junto con la acusación en la primera pieza del juicio. C) Constancia extendida por el Registro de la Propiedad y M., de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C. de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se deniega la inscripción del Instrumento Número CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), la cuál obra agregada, junto con la acusación criminal, en la Primera Pieza del juicio. D) Certificación de Acta de Matrimonio del señor J.M.Q.Y.E.C.Z., que obra a folio VEINTISIETE (27), en la Primera Pieza del juicio. E) Certificación de Nacimiento de E. G. H.Z., en la que consta que su padre son los señores G.H.Y.E.C.Z., que obra a folio TREINTA Y UNO (31), en la Primera Pieza del juicio. F) Certificación de Acta Matrimonial de CARLOS JUVENTINO OSEGUERA MERCADO Y E.G.H.Z., que obra a folio TREINTA (30), en la primera pieza del juicio. H) Declaración indagatoria del encausado C. J.O.M., en la que reconoce expresamente que el señor J.M.Q., es el padrastro de E.G.H.Z., la cual obra a folio VEINTE (20) Vuelto y VEINTIUNO (21) vuelto, en la Primera pieza del juicio. NOTA OBSERVATORIA: Todos los documentos señalados y omitidos, en la apreciación para emitir el fallo del Tribunal sentenciador, tiene la calidad de documentos indubitados, en virtud de ser extendidos por Funcionario Públicos competentes. B) SE SEÑALA PRECEPTO REGULADOR DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS DOCUMENTALES: Artículo 275 numeral uno y tres; 277 y 363 del Código de Procedimientos Penales. INSPECCION JUDICIAL: Artículos: 317 y 366 del Código de Procedimientos Penales. C) DEMOSTRACION DE LA EXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO. Ello se demuestra fácilmente, del estudio de la Sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula Cortés, e inclusive de la sentencia dictada por el Juez de Letras Primero de lo Criminal, la cual sirvió de base para la resolución de aquella Corte, pues evidente, que ninguna de los medios probatorios señalados y que fueron aportados legalmente en el juicio, fueron tomados en consideración en lo más mínimo por los referidos Órganos Judiciales. D) INCIDENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA SENTENCIA. En vista de ignorar el tribunal sentenciador la apreciación de la prueba oportunamente propuesta, emitió una Resolución reñida con la realidad procesal en el presente juicio y ello se explica porque la parte defensora, alegó en su defensa de dos hechos que no gozan de base jurídica para sustentarse, y ellos son: a) Que la Escritura Pública que sirve de fundamento a la acusación criminal es defectuosa por incompetencia del cartulario; y b) Que el encausado está exento de responsabilidad criminal, por ser pariente a fin con su acusador.-Así pues Honorable Corte, con los medios probatorios que legalmente el Tribunal sentenciador olvidó tomar en consideración en su fallo, se desvirtúan categóricamente las venas alegaciones de la parte defensora, lo cual se demuestra así: Con la Constancia extendida por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, extendida en virtud de suplicatorio, librado atentamente por el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula Cortes, se prueba categóricamente que el N.D.Z.A.T., no está suspendido para el ejercicio del Notariado, por lo tanto no es incompetencia para el ejercicio de esa función, teniendo la Escritura Pública que fundamenta la acusación en el presente juicio, la calidad de Documento indubitado.- Con la Certificación de Acta de Nacimiento de E.G.H.Z. (esposa del acusado) que obra a folio TREINTA Y UNO (31) de la primera pieza del juicio, se prueba fehacientemente que sus padres son E. C.Z. Y G.H., siendo por lo tanto el acusado pariente a fin con éstos últimos por ser sus suegros.- Con la Certificación Matrimonial de C.J.O. MERCADO (acusado) y E.G.H.Z., que obra a folio treinta (30) de la primera pieza del juicio, se ratifica nuevamente que el acusado C. J.O.M., es yerno de son G.H. y doña E. C. Z., y no de su acusador J. M.Q..- Con la declaración indagatoria del acusador, que obra a F. VEINTE (20) vuelto y VEINTIUNO (21) vuelto de la primera pieza del juicio, se demuestra plenamente que entre acusador y acusado no existe vínculo alguno de parentesco, pués éste reconoce expresamente que su acusador señor J.M.Q., es padrastro de su actual esposa E.G.H.Z..- De lo anteriormente, se demuestra Honorable Corte, que de no haber ocurrido el error de hecho, la Sentencia recurrida habría tenido sin lugar a dudas, otro sentido, razón por la cual repito. HUBO INFRACCION DE DICHAS NORMAS POR ERROR DE HECHO, EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo único de Casación, está comprendido en el Artículo CUATROCIENTOS DOCE (412) Numeral SEGUNDO del Código de Procedimientos Penales. RESULTA: Que se comunicaron los autos al señor F. delD. a efecto de que dentro del término de diez días emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de que se ha hecho merito, pronunciándose dicho funcionario de la manera que sigue: El Recurrente expresa en su Recurso de Casación lo siguiente: PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo único de Casación; está comprendido en el artículo CUATROCIENTOS DOCE (412) numeral SEGUNDO del Código de Procedimientos Penales). El citado numeral invocado como MOTIVO UNICO dice: CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERRORES DE HECHO, SI ESTO RESULTA DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTENTICOS QUE DEMUESTREN LA EQUIVOCACION DEL JUZGADO Y NO ESTUVIEREN DESVIRTUADOS POR OTRAS PRUEBAS. A juicio de la Fiscalía a mi cargo, el Recurrente no ha dado cumplimiento a los dispuesto en tal numeral, razón por la cual estima IMPROCEDENTE tal recurso. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión de casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que en el sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de San Pedro Sula, con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a favor del señor C.J.O.M. acusado del delito de Estafa en perjuicio del señor J.M.Q. se violentan principios procesales de orden público, relativos a los requisitos de las sentencias, contenidos en el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, al no consignar en los considerandos apreciaciones de derecho sobre los hechos enlazados con las cuestiones que debían de resolverse en el fallo. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, al conocer en apelación el sobreseimiento definitivo de que se ha hecho mérito, devino en la obligación de observar las irregularidades mencionadas en el considerando anterior y dictar la sentencia que en derecho correspondía. CONSIDERANDO: Que la nulidad absoluta cuando conste de autos, puede declararse de oficio aunque las partes no la aleguen. POR TANTO: La Corte de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el aparecer del F. y haciendo aplicación de los Artículos 303, 314 y 319 Atribución 7ª. De la Constitución de la República; 1º. 80 Nº. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 34, 35 y 383 Nº. 3º. Del Código de Procedimientos Penales; 1589 del Código Civil; 16 literal a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: DECLARANDO LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se confirma el sobreseimiento definitivo de que se ha hecho mérito; MANDA: Que con la certificación de estilo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su origen, para que procede con arreglo a derecho.- Redactó al Magistrado Ramos Soto.-NOTIFIQUESE. (EXP. 1143-89)

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