Sentencia nº CP-09-09 de Corte Suprema de Justicia, 23 de Noviembre de 2011
Ponente | Raúl Antonio Henríquez Interiano |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2011 |
FICHA JURISPRUDENCIAL
Numero de Expediente
Tipo de proceso
Fecha de Sentencia
Magistrado ponente
Recurrente
Recurrido
Tribunal de procedencia
Fecha de sentencia recurrida
Motivo de la casación
Hechos relevantes
CP-09-09
Casacion
23/11/2011
Raúl Antonio Henríquez Interiano
Ministerio Público
F. T. A.
Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Fco.Morazan
17/6/2008
Que en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.
Se absolvió al imputado en primera instancia por los delitos de falsificacion de
documentos públicos y uso de documento público falso y usurpación de un derecho
real
Observaciones
Descripción de Problema
Consideraciones de Sala
Legislación Relacionada
Jerarquia Jurisprudencial
Vigencia Jurisprudencial
Tesauro
PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede considerarse exclusión de prueba de valor decisivo cuando en la sentencia se
hizo una valoración de todos los medios de prueba?
La Corte Suprema ha estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, a
efecto de determinar si efectivamente como lo afirma el impetrante, el Tribunal dejó de
considerar prueba de valor decisivo o si por el contrario hizo valoración conjunta y
armónica de la misma. Invoca el recurrente como precepto autorizante el artículo 362
numeral 2 del Código Procesal Penal, explicando en que consiste el vicio señalado.
Criterio de la Corte. 1) En primer lugar, la Corte desea destacar que no existe ningún
documento que acredite que el imputado se apoderó de la cola del protocolo del
notario M.T. H.R. para la elaboración de una escritura pública en su propio domicilio,
tal como lo afirma el recurrente. 2) El impetrante impropiamente al desarrollar su
recurso, luego de citar un extracto de los hechos probados, refiere que esa es una
apreciación errónea del juzgador en virtud de que el documento público en cuestión
fue elaborado por el imputado y no por el notario, con ello reconoce que si existió
consideración de las pruebas, pero en su opinión, la consideración es errónea; fustiga
la apreciación del tribunal en relación a las declaraciones de los testigos B. M. L. E. Y
F. B. R. M. , concluyendo que el tribunal de instancia incurre en un error de
apreciación de la prueba pues ambas testigos tienen un interés en beneficiar al
acusado con su declaración. Nota la Corte que lo que hace el recurrente es censurar
la apreciación de la prueba que hizo el a-quo, lo que daría lugar en todo caso a otro
vició procedimental reprochable por otro supuesto del catálogo previsto en el artículo
362 del Código Procesal Penal y no el del numeral dos de dicho artículo. No procede
el motivo invocado.
Sin Lugar
Legislación
Articulo
Num/Lit/Rom
Código de Procedimientos 362
numeral 3
Penales
Reiterativa
Vigente
- Derecho Procesal Penal
- Recurso de casación por quebrantamiento de forma
- Prueba de valor decisivo
- Recurrente alega exclusión de prueba de valor decisivo
- No procede al dar el juzgador las razones por las que resta crédito a las declaraciones,
siendo la prueba incluida y considerada
SENTENCIA
SP 09-09 Página 1 de 22
CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que
literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
veintitrés de Noviembre de dos mil once; VISTOS; para dictar sentencia por la Corte Suprema de
Justicia, integrada por los señores M.J.A.R.A., P.,
J.T.A.V., ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ
INTERIANO, V.M.M.S., J.R.D., ROSA DE L.P.H.,
J.F.R.G., O.F.C.B., JOSE ANTONIO
GUTIERREZ NAVAS, C.D.C.V., MARCO VINICIO ZUNIGA
MEDRADO, G.E.B.P., E.M.L.R. y el Magistrado
integrante JOSE ANTONIO MEJIA Y MEJIA por excusa justificada del Magistrado JACOBO
ANTONIO CALIX H., en los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuestos
contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de
Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., mediante la cual ABSOLVIO al señor F. T.
A., de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS y USO DE DOCUMENTO
PUBLICO FALSO, en perjuicio de LA FE PUBLICA, asimismo lo absolvió por el delito de
USURPACION DE UN DERECHO REAL en perjuicio de A.A.V.V..- Interpusieron los Recursos de
Casación los Abogados G.N.I., en su condición de Apoderado Acusador del señor A.A.V. y J. E. Z.
C., en su condición de representante del Ministerio Público. Son Partes: El A.G.N.I., en su
condición de Apoderado Acusador del señor A.A.V. como recurrente; el A.J.E.Z.C., en su
condición de representante del Ministerio Público, como recurrente. CONSIDERANDO I.- Los
Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, reúnen los requisitos exigidos por la Ley,
siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.-HECHOS
PROBADOS:Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios
de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia declaró expresa y terminantemente probados los hechos
siguientes:
En fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa, la señora J. M. E. M.
E., sin tener inscrito su derecho, le dio en venta la mitad de sus derechos pro indivisos que le
correspondían de unos inmuebles provenientes de una herencia, al señor F.T.A., siendo autorizada
dicha venta mediante instrumento número 10 extendido por el notario V.R. .
En fecha
veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y seis, la señora J.M.E.M.E. fue condenada por
el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil a extender una escritura a favor del señor A.A.V.V.
debido a derechos que a éste le correspondían sobre unos derechos de propiedad de dicha señora.
No obstante la condena antes referida, en fecha veintinueve(29) de abril del año dos mil,
la señora J.M.E.M.E. dio en venta al señor S.R.B. el resto de sus derecho pro indivisos que a ella
le correspondían venta respecto de la cual el A.M.T.H. extendió un Testimonio que dijo
corresponder al Instrumento público número 52 de su protocolo del año dos SP 09-09 mil, en el que
en uso de sus facultades notariales daba fe de la presencia de las firmas de los otorgantes J. M. E.
M. y S.R.B. en una escritura matriz correspondiente; sin embargo, en realidad dicho abogado H.
nunca tuvo a su vista las firmas de los otorgantes, pues éstos no firmaron en su presencia.
El Testimonio elaborado por el A.M.T.H. correspondiente al testimonio 52 antes
descrito, fue inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de F.M., entre el mes
de agosto del año dos mil cuatro (2004) y el mes de abril del año dos mil cinco (2005). QUINTO: En
fecha doce de febrero de dos mil cinco, la señora J.M.E.M.E. finalmente otorga la escritura pública
a favor del señor A.A.V. a lo cual había sido previamente condenada, siendo autorizado dicho
instrumento por el notario L.R..” III.-El recurrente Abogado G.N.I., en su condición de
Apoderado Acusador del señor A.A.V.V., desarrolló su recurso de Casación de la siguiente
manera: “PRIMERO: MOTIVO DEL RECURSO. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO
AUTORIZANTE: El motivo de casación invocado esta comprendido dentro del articulo 362 numeral
2 del Código Procesal Penal Al amparo de lo dispuesto en el articulo 362 numeral 2 del Código
Procesal Penal, que manda que cuando, la Sentencia definitiva el Tribunal de Sentencia no haya
tomado en consideración pruebas de importancia decisiva para fundamentar el fallo Es por ello que
se invoca este motivo porque tanto el Ministerio Publico como la Parte Acusadora Privada
acreditaron, mediante prueba documental, que el señor F.T.A., por la confianza que le tenia el
N.M.T.H.R., este (imputado) de alguna manera se apodero de la Cola de su protocolo para la
elaboración de una escritura Publica, en su propio domicilio, pues el imputado por muchos años
había trabajado en actuaciones Notariales con el Protocolo de dicho N., quien sorprendiendo la
buena fe de dicho N. le hizo firmar e1 testimonio del Instrumento 52 como si se hubiese hecho
con las Formalidades legales, aduciendo que posteriormente le entregaría la cola de dicho
instrumento 52 con las firmas de los supuestos otorgantes, cosa que no ocurrió, lo que indica que el
autor material de dicho Instrumento 52 es el imputado F.T.A., pues este tenia y tiene interés directo
en el mismo, para que no pudiera el señor A.A.V.V., inscribir el testimonio de su Escritura Publica,
autorizada por el N.L.R., misma que fue Ordenada por el Juzgado de Letras Segundo
de lo Civil, en la que condena a la señora J.M.E.M.E.V. de L. a otorgar dicha escritura Pública,
y el Tribunal de Sentencia, en -su apreciación estima en sus ‘HECHOS PROBADOS CUARTO: El
testimonio elaborado por el A.M.T.H. correspondiente al Instrumento 52 antes
descrito.. esta apreciación es errónea porque tanto el instrumento numero 52 como su Testimonio
no fue elaborado por el N.M.T.H.R., sino que por el I.F.T.A. quien fue la persona
que lo elaboro, ya que la única actuación del N. en este caso fue autorizar con su firma el
mismo, ya que se probo en juicio que quien elaboro tanto la Escritura matriz, como el testimonio
del Instrumento 52 fue el acusado F.A.. y no el N.M.T.H.R., olvidando el Tribunal
Sentenciador, que la elaboración de dicho testimonio fue confeccionado por el acusado, pues
se probo en juicio que la única participación del N. en este Instrumento solo fue
Autorizar con su firma y sello, el documento que astutamente fue elaborado por el acusado F.
T. A., testimonio que a través de la abogada G.L. quien trabaja para el señor F.T.A..
fue presentado al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este Departamento de F.
Morazán; para su inscripción. Ya que dicho Instrumento 52 fue maquiavélica y astutamente
preparado y elaborado por el imputado F.T.A., y que según el y la interpretación errónea que hace
el tribunal de sentencia no le pueden vincular a titulo de autor material en la confesión de dicho
Instrumento, pues este tenia conocimiento y siempre ha sido consejero de la señora J. M. E. M. E.
Viuda de L. , al igual que apoderado legal del señor S.R. , y hallo la oportunidad de confeccionar
dicho Instrumento y culminar con su actuar delictivo; y pretendiendo burlar la buena fe del Notario M.
T. H.R., en la creencia de ser un documento autentico lo hace autorizar el testimonio 52 con su firma
y sello, incurriendo en el delito de Falsificación de Documentos Públicos, al suponer la intervención
de personas que no han concurrido al acto, porque si hubiese sido realmente verdad la
comparecencia de los intervinientes, el imputado hubiera presentado o dado la matriz o cola del
Protocolo al Notario Autorizante, actuación que no ocurrió. Pues el Tribunal de sentencia le da valor
jurídico a documentos que no son parte del as Probatorio, y prueba testifical ya que el documento
que se cuestiona es el Instrumento 52 Supuestamente elaborado por el N.M.T.H.R., que si
bien es cierto fue Autorizado con su firma y sello, ello constituye un documento publico, pero quedo
acreditado que quien efectuó su elaboración tanto de la Matriz como del testimonio de dicho
Instrumento fue el imputado F.T.A. y no quedo duda sobre ello. “Pues el Tribunal estima que con la
declaración de las testigos B.M.L.E. y F.B.R.M. ; que merece entero valor probatorio y con lo
cual se evidencia por un lado, que efectivamente existió la libre voluntad de los señores J.M. como
del señor S.R. en convertir la compraventa de la segunda mitad de los derechos pro indivisos que
originalmente pertenecían a la señora J. Por otro lado fuera del conocimiento que refiere la señora F.
R. de que el acusado T. presto servicios al señor S.R., no se refiere la intervención del mencionado
en la transacción llevada a cabo entre J.M. y el señor R. pues en cuanto a la escritura Realizada con
motivo a dicha transacción, la señora B.M.L.E. fue clara al mencionar que quien se la lleva a su
madre fue el propio S.R. .” He aquí Honorable Tribunal de casación, el error en la apreciación de la
Prueba por parte del Tribunal sentenciador, pues ambas declaraciones tienen un interés que desde
luego no se nos puede ocultar, el cual es beneficiar al acusado con su declaración, como puede ser
posible, que los señores J.M.M. y S.R. hayan comparecido ante la Notaria del N.M.T.H.R., a
efectuar actos rigurosos de tradición de dominio, sobre el bien inmueble que es objeto de la acción
penal, pues El N.M.T.H.R., en su declaración en el Debate manifiesta que no conoce a las
partes sola los nombres de doña J. y el señor R., lo que indica entonces que a estas testigos no
merecen credibilidad, y por ende no deben ser valoradas, pues estas son contradictorias con los
demás medios de prueba * Que el Tribunal Sentenciador aprecia según: “En el presente caso
considera este Tribunal, que al haberse acreditado que el N.M.T.H. no presencio la
comparecencia de los otorgantes, escuchando sus libres voluntades así como impuesto sus
respectivas firmas en el documento, no procedía de su parte extender un Testimonio de
Escritura Publica que así lo Afirmara por lo que si existió una falta de narración de hechos
ello sucedió al extender el testimonio de la escritura publica numero 52 del protocolo del año
dos mil en el que el Notario afirmo situaciones que en realidad no le constaron.” (Las negritas
y subrayado no es parte del texto original), ver paginas 21 ultimo párrafo y pagina 22 párrafo primero
de la Sentencia. El Tribunal de Sentencia admite que efectivamente existió una falta de narración de
hechos, circunstancias narradas, tanto por propio Notario como por la Pruebas Documentales y
además se probo que el imputado de alguna manera obtuvo la cola del Protocolo del Notario y quien
elaboro la matriz con Instrumento Publico 52 el respectivo Testimonio, en su domicilio privada
colonia Hato de En medio, que luego fue presentado al Notario con su firma y sello, no sin antes
haberle entregado la cola de dicho Instrumento con las respectivas firmas, sorprendiéndolo en la
Buena fe del Notario para obtener la firma, lo que demuestra que este (imputado) infringió el articulo
284 numeral 4, 289, 227 en relación con el articulo 32 del Código Penal que tipifica los delitos de
Falsificación de Documentos Públicos y Uso de Documento Falso y el delito de Usurpación. Todo lo
anterior Honorable Tribunal de Casación, la prueba documental y testifical referida tiene
trascendencia jurídica de gran importancia, que el Tribunal de Sentencia lo admite y lo valora
erróneamente, pero contradictoriamente considera que le da valor probatorio a la prueba Testifical
aportada por la defensa, como a medios de prueba de cargo como de descargo, al estimar que el
que si existió una falta de narración de hechos, con tales afirmaciones el propio Tribunal de
Sentencia se contradice, y habiendo prueba suficiente de cargo debió haber condenado al imputado
por los delitos de Falsificación de Documentos Uso de Documento falso y Usurpación en perjuicio de
La Fe Publica y el señor A.A.V., ya que se acredito que quien elaboro tanto la Escritura Matriz como
el testimonio fue el imputado F.T.A.. SEGUNDO: MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo de Casación Invocado esta comprendido dentro
del articulo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 362
numeral 3 del Código Procesal Penal: cuando en la sentencia Definitiva el Tribunal de Sentencia que
hacia sobre la valoración de la prueba no se observaren las reglas de la sana critica, en dicha
valoración probatoria los juzgadores han de indicar claramente las pruebas tomadas en
consideración al establecer los hechos probados y el valor que les haya dado a cada una de ellas,
según las reglas de la sana critica. El Tribunal Sentenciador tendrá entonces primero que seleccionar
la prueba legitima con que ciará sustento fáctico a la sentencia y después asignar al valor que
corresponda a cada una indicándolo expresamente. Lo mismo hará cuando lleguen a conclusiones
por inferencia a partir de la valoración de la prueba indiciada. Por lo que era preciso y obligatorio que
el Tribunal Sentenciador describiera en los considerándos cada una de las pruebas que daban
sustento a la decisión en el fallo indicando además el valor que la asigna de acuerdo a la sana critica
(fundación intelectual). Valoración probatoria que el Tribunal de Sentencia ha omitido y ha violentado
la sana critica al no mencionar el valor de las pruebas incorporadas en el debate, porque la lógica
nos dice que toda prueba especialmente la testifical directa y documentales, que fueron legalmente
producidas en el mismo deben de dárseles el valor jurídico que establece la norma procesal y el
referido Tribunal no explica las razones jurídicas porque no les dio valor para que sirvieran de
fundamento fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pues el Tribunal de Sentencia
le de mas valor a prueba Testifical Contradictoria propuesta por la Defensa, como es el caso de las
declaraciones de las testigos B.M.L.E. y F.B.R.M. . Ya que la prueba Testifical de los parientes
de los supuestos otorgantes y firmantes, son las única que dan su versión acomodadas por su
estado emotivo por el hecho de ser parientes, el cual el Tribunal de Sentencia debió haberles dado
otro tratamiento en cuanto a su versión, ya que cuando se trata de valorar el testimonio de
parientes, este debe ser valorado con prudencia por cuanto se debe tener claro que fue lo
que percibió el testigo, si fue real o es producto de la emotividad, y esa es la única prueba con
que contó la parte Defensora y que el Tribunal de Sentencia estimo como suficiente para establecer
que el imputado no es responsable de la comisión de los delitos por los cuales se ha acusado, por lo
tanto no se le puede condenar sino que lo absuelven, Declaraciones analizadas desde el punto de la
Psicologa del testimonio, nos damos cuenta que no tienen visos de realidad, por un lado la
emotividad de cada una de ellas, tal y como quedo plasmado en el acta de debate, una es hija de la
señora J.M. y la Otra del señor S.R.B., es decir parientes de las partes que supuestamente
firmaron el Instrumento 52, y solo por el hecho de haber declarado de la supuesta transacción para
tratar justificar el accionar delictivo del Imputado y de esa forma evadir la responsabilidad penal, ello
no releva a nadie de la acción delictiva, lo que demuestra entonces que el Tribunal Sentenciador
equivoco el camino al Absolver al acusado de toda responsabilidad penal, ya que el delito se
considera cometido en el momento de la acción, por lo que el Tribunal debió haber dictado sentencia
declarando culpable al señor F.T.A., por estar plenamente acreditado y probado la comisión del
delito de Falsificación de Documentos Públicos y Uso de Documento falso, Usurpación en perjuicio
de la Fe Publica y A.A.V., a titulo de autor Material e intelectual.” IV.- El recurrente, Abogado J. E.
Z. C. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, procedió a formalizar su Recurso de Casación
de la manera siguiente: MOTIVO DE CASACIÓN INVOCADO:-“Inobservancia de las Reglas de la
Sana Crítica en la Valoración de la Prueba.” Precepto Autorizante: Artículo 362 (Numeral 3) del
Código Procesal Penal.-Exposición del Motivo de Casación: La prueba evacuada en juicio permite
establecer la participación directa, dolosa e innegable del imputado en la comisión de los delitos de
Falsificación de Documentos Públicos, consistentes en la elaboración de la Escritura Matriz
correspondiente al Instrumento Número ..., autorizado en fecha veintitrés de abril del año dos mil por
el Notario M. T. H.-Consta en el registro del debate que el Protocolo del N.M.T.H. no contiene
la escritura matriz que corresponde al Instrumento ..., como también consta que el Notario, M.T.H.
depuso en juicio que ha sido el imputado, F.T.A., quien elaboró el referido instrumento y quien no
devolvió el apéndice del protocolo del notario por no haber obtenido nunca las firmas
correspondientes. La valoración de la prueba referida carece evidentemente de Derivación,
procedimiento lógico del pensamiento que forma parte de las Reglas de la Sana Crítica.-La
inobservancia de la sana crítica que hoy se reprocha trasciende la exclusión que se hace de la
declaración del notario M.T.H. para determinar la responsabilidad penal en que ha incurrido el
acusado. En adición a que el Juzgador tuvo conocimiento de la referida circunstancia por
establecerse que el Imputado elaboró un documento falso revestido de aparente legitimidad, el
Juzgador concedió valor probatorio a la deposición del testigo M.T.H., quien depuso haber realizado
el Testimonio del Instrumento ..., el cual había sido elaborado, según la declaración del mismo
testigo, por el imputado, F. T. A.-Estando además contenido en el Cuadro Fáctico que el Encartado
tuviese un interés en el resultado del juicio de tal manera que se anulase o tornara imposible el
perfeccionamiento del contrato solemne de compraventa de derechos a favor del ofendido, sobre
una propiedad originalmente propiedad de la ciudadana J.M.E.M., quien vendió los mismos
derechos primero al imputado, seguidamente al ofendido, y finalmente al ciudadano S.R., tras
obstaculizar el perfeccionamiento del contrato a favor del segundo. Según el razonamiento del
Juzgador, no procede la declaración de responsabilidad del imputado porque no está acreditado de
manera alguna que el acusado se presentase ante el Registro de la Propiedad a depositar el
Testimonio de Escritura Pública, o que hubiese enviado a determinada persona. Según el
razonamiento judicial, tampoco se ha podido acreditar documentalmente en qué momento se
presentó el Testimonio de Escritura Pública, o quién lo elaboró; que por tanto, no se configura un
delito de uso de documento falso. Tal afirmación del Tribunal de Sentencia, contenida en el Numeral
Quinto de la Valoración de la Prueba, equivale a un silogismo planteado de la siguiente manera:
Premisa Falaz que se constituye como Vicio que da lugar al Recurso: “Quien comete delito actúa con
el resultado cómo su única motivación; por lo tanto, no oculta su participación. En consecuencia,
quien comete delito lo hace abiertamente para que sea conocida su conducta y la responsabilidad en
que incurre”. -Esta afirmación es falaz. Parte de una premisa falsa y se plantea careciendo de
derivación.-De la prueba aportada a juicio, esta Fiscalía se vale de la probanza evacuada de manera
válida y se genera una premisa innegable: Premisa Válida sobre la cual se construye el Recurso que
dará lugar a su Recibo:“Quien comete delito procura su satisfacción en secreto; por lo tanto, oculta
su conducta y los resultados de su acción. En consecuencia, quien comete delito procura borrar las
huellas de su participación”. El proceso de derivación debió desarrollarse de la manera siguiente: 1.
El Imputado tenía un interés por conservar los derechos pro indivisos que había adquirido mediante
compraventa, de la mitad de los mismos que correspondían a J.M.E.M., según voluntad sucesoria.
-2. Después de haber vendido la mitad de sus derechos a F.T.A., J.M.E.M. vendió 1/3 de los
mismos derechos a A. V. 3. Por razones imputables a J.M.E.M., la solemnidad que perfeccionaba
la compraventa de esos derechos a favor de A.V. se dilató injustificadamente, lo cual dio lugar a que
éste ejerciera contra aquella, acción personal ante la jurisdicción de lo civil. 4. Mientras este asunto
se dilucidaba ante la instancia civil, J.M.E.M. vendió a S.R., fracción de sus derechos sobre la
misma heredad. 5. La compraventa que se celebró entro J.M.E.M. y S.R. se constituyó en el
Protocolo del N.M.T.H.. 6. El N.M.T.H. no elaboró el instrumento que contenía el
contrato de compraventa referido. Consta en Acta que el N.M.T.H. señala al Imputado, F. T.
A., como el autor de dicho documento. 7. Consta además, que el acusado, F.T.A., no incorporó al
Protocolo del Notario M. T. H. el Instrumento ... de fecha veintitrés de abril del año Dos Mil. El
registro incluye la declaración testifical del Notario, quien afirmó que jamás, en ningún momento,
plasmó su firma en la Escritura Matriz, y que nunca vio, a través de su sentido de la vista, las firmas
de los comparecientes, J.M.E.M. y S.R., y que tampoco presenció el momento en que éstos la
hubieran estampado en el documento. 8. Depuso el testigo M.T.H., notario que extendió el
Testimonio del Instrumento Público Numero ..., que elaboró esa Primera Copia sin el soporte
documental de la Escritura Matriz; por lo tanto, dicho Testimonio es falso. 9. La participación del
Imputado, F.T.A. en la elaboración del Instrumento..., así como en la persuasión del N.H. para
que confeccionase ilegítimamente el Testimonio que da fe de la existencia de dicho Instrumento está
acreditada en juicio. 10. Siendo que la participación del Acusado F.T.A. en la elaboración y
confección de documentos públicos se entrelaza con la inscripción de dicho instrumento ante el
Registro de la Propiedad, se constituye, por tanto, indicio real, válido y suficiente de la participación
de F.T.A., directa y personalmente, o indirecta por intervención de tercero desconocido, en la
gestión del asiento de dicho instrumento para perfeccionar solemnemente la compraventa celebrada
entre J.M.E.M. y S.R., en perjuicio de A.A.V. y la fe pública. El ejercicio en la exposición de una
ponderación sujeta a las normas del Principio o Ley de Derivación, de conformidad con la correcta
aplicación de las reglas de la sana crítica, permite alcanzar una conclusión diferente de la lograda
por el honorable Tribunal de Sentencia. El fallo se encuentra viciado en virtud de haber iniciado el
proceso de valoración a partir de una premisa falaz, que involuntariamente fijó de manera errónea el
honorable Tribunal de Sentencia, según se observa del Numeral Quinto de la Fundamentación
Jurídica de la sentencia definitiva. Esa premisa presupone que de haber participado el Imputado en
la comisión de los delitos por los cuales se le ha juzgado, lo habría hecho abiertamente, sin ocultar
su conducta y responsabilidad.-En cambio, el Ministerio Público señala que a pesar de haber
pretendido el autor ocultar su conducta y su motivación dolosa, no ha podido hacerlo, pues un
testigo, el N.H., ha desnudado su responsabilidad.-Basta con que un testigo creíble y
objetivamente confiable merezca credibilidad en el Juzgador, y así ha sido, declarándolo tal el
Tribunal de Sentencia en su fallo, que hoy se impugna. La prueba aportada al juicio demuestra que
F.T.A. confeccionó fraudulentamente un instrumento público; que lo ocultó para esconder su
responsabilidad; que se valió del mismo para que el N.H. elaborase el Testimonio de la
Escritura Pública de un instrumento que no existe. Y que después, con pleno conocimiento de su
falsedad, tras haber recibido de manos del propio N.M.T.H. elT. privado de valor
legal, lo hizo registrar. Ese acto de registro se deriva del resto de la probanza valorada en su
conjunto, y correspondía únicamente que derivase en ésta conclusión, y no en otra. En
consecuencia, que se conceda. DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA PARTE
RECURRENTE PARA SUBSANAR EL VICIO INVOCADO. No se realizó ninguna, porque el vicio
causado y reprochado ocurre hasta el momento de la emisión de la sentencia definitiva, por lo que
corresponde únicamente la interposición del recurso de casación, como se hace en éste momento, y
el cual deberá ser conocido, tras seguir con el procedimiento que la Ley dicta, por la honorable Sala
Penal de la ilustre Corte Suprema de Justicia, para que dicte su fallo de conformidad con la
pretensión recursiva formalizada por el Ministerio Público.” V.- DEL RECURSO DE CASACION POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER CONSIDERADO EL TRIBUNAL DE
SENTENCIA PRUEBAS DE IMPORTANCIA DECISIVA PARA FUNDAMENTAR EL FALLO
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADOR PRIVADO La Corte Suprema ha estudiado
detenidamente los argumentos del recurrente, a efecto de determinar si efectivamente como lo
afirma el impetrante, el Tribunal dejó de considerar prueba de valor decisivo o si por el contrario hizo
valoración conjunta y armónica de la misma. Invoca el recurrente como precepto autorizante el
artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal, explicando en que consiste el vicio señalado.
Criterio de la Corte. 1) En primer lugar, la Corte desea destacar que no existe ningún documento
que acredite que el imputado se apoderó de la cola del protocolo del notario M.T. H.R. para la
elaboración de una escritura pública en su propio domicilio, tal como lo afirma el recurrente. 2) El
impetrante impropiamente al desarrollar su recurso, luego de citar un extracto de los hechos
probados, refiere que esa es una apreciación errónea del juzgador en virtud de que el documento
público en cuestión fue elaborado por el imputado y no por el notario, con ello reconoce que si existió
consideración de las pruebas, pero en su opinión, la consideración es errónea; fustiga la apreciación
del tribunal en relación a las declaraciones de los testigos B.M.L.E.Y.F.B.R.M. , concluyendo que
el tribunal de instancia incurre en un error de apreciación de la prueba pues ambas testigos tienen un
interés en beneficiar al acusado con su declaración. Nota la Corte que lo que hace el recurrente es
censurar la apreciación de la prueba que hizo el a-quo, lo que daría lugar en todo caso a otro vició
procedimental reprochable por otro supuesto del catálogo previsto en el artículo 362 del Código
Procesal Penal y no el del numeral dos de dicho artículo. No procede el motivo invocado. VI.- DEL
RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER
OBSERVADO EL TRIBUNAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA. RECURSO INTERPUESTO POR ACUSADOR PRIVADO Con respecto a este motivo de
casación el recurrente señala como precepto autorizante el artículo 362 numeral 3) del Código
Procesal Penal que contiene a su vez varios vicios, no obstante parece que su propósito acusa que
en la valoración de la prueba se han infringido las reglas de la sana crítica. Criterio de la Corte. 1)
La Corte Suprema estima que la exposición del motivo carece de claridad, de manera que dificulta la
apreciación que el Tribunal pudiera realizar. No es claro el impetrante al momento de exponer cuales
de las reglas de la sana crítica han sido violadas en la valoración de la prueba, ni como se verifica
este evento y en todo caso cual debió ser el ejercicio intelectivo que debió seguir el tribunal de
instancia. 2) Es criterio jurisprudencial de la Corte, que el recurrente deviene obligado a señalar
concretamente que regla de la sana crítica estima ha sido inobservada por el juzgador en la
valoración de la prueba y la incidencia que tal omisión ha tenido en el fallo, señalamiento que no ha
verificado el recurrente con suficiente claridad. Por lo tanto no procede el motivo invocado. VII.- DEL
RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER
OBSERVADO EL TRIBUNAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA. RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO La Corte Suprema ha
estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, analizando la valoración de la prueba
efectuada por el Tribunal de instancia a efecto de determinar si efectivamente como lo afirma el
impetrante, no se observaron las reglas de la sana crítica o si por el contrario fueron observadas por
el tribunal a quo. Invoca el recurrente como precepto autorizante el artículo 362 numeral 3 del
Código Procesal Penal; explicando en que consisten los vicios de valoración de la prueba en que
incurrió el sentenciador. Criterio de la Corte. 1) El impetrante centra su reproche recursivo en que la
valoración del testigo M.T.H. carece de derivación, procedimiento lógico del pensamiento que forma
parte de las reglas de la Sana Crítica, restringiendo su análisis a este testimonio, olvidando que la
apreciación probatoria verificada por el a-quo fue elaborada en forma armónica y conjunta con el
resto de los elementos de prueba no en forma aislada como lo plantea el recurrente, en todo caso el
recurrente señala una serie de puntos que según él, debieron constituir los aspectos válidos de la
derivación, varios de los cuales mas bien dan base para el resultado del fallo que impugna, veamos
algunos: 1. El imputado tenía un interés por conservar los derechos pro indivisos que había adquirido
mediante compraventa, de la mitad de los mismos que correspondían a J.M.E.M., según su
voluntad sucesoria. Sobre esta derivación, es lógico que si el imputado compró legítimamente un
derecho varios años antes de presentarse el conflicto, esté legitimado para hacer valer el mismo.
Cualquier inscripción posterior no afectaría nunca sus derechos por la prelación registral que asiste
al imputado. 2. Después de haber vendido la mitad de sus derechos a F.T.A., J.M.E.M. vendió 1/3
de los mismos derechos a A.V.. Esta derivación confirma que los derechos de T. A. están a salvo
por tener inscripción mas antigua y que es J.M.E.M. la que verifica la venta, por lo tanto si hay
perjuicio a tercero no es ocasionado por el imputado quien no intervino en ese acto o contrato. 3. Por
razones imputables a J.M.E.M., la solemnidad que perfeccionaba la compraventa de esos
derechos a favor de A.V. se dilató injustificadamente, lo cual dio lugar a que éste ejerciera contra
aquella, acción personal ante la jurisdicción de lo civil. Con esto el recurrente reconoce que las
razones son imputables a J.M.E.M., no al imputado. 4. Mientras este asunto se dilucidaba ante la
instancia civil, J.M.E.M. vendió a S.R., fracción de sus derechos sobre la misma heredad. Esta
conclusión nuevamente responsabiliza a J.M.E.M. no al imputado. 5. La compraventa que se
celebró entre J.M.E.M. y S.R. se constituyó en el Protocolo del N.M.T.H.. Esta derivación
que pretende el recurrente es toral para justificar el sentido del fallo que pretende impugnar, pues
está dando por sentado que efectivamente el contrato tuvo lugar en el protocolo (escritura matriz) del
notario M.T.H., reconociendo que si existió el mismo, lo que ocurrió es que fue extraviado, en ese
sentido la normativa civil destaca que es eficaz en juicio sin necesidad de cotejo, salvo prueba en
contrario, la escritura pública (testimonio) cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido. [1]6. El
N.M.T.H. no elaboró el instrumento que contenía el contrato de compraventa referido. Consta
en Acta que el N.M.T.H. señala al Imputado, F.T.A., como el autor de dicho documento. El
punto aquí es que no hay certeza probatoria de que lo halla realizado el imputado, no obstante el
N. da fe en el testimonio de que este es copia fiel con su original y de las firmas, sin duda su
dicho está amenazado o influenciado sobre la eventual responsabilidad alrededor de su función
notarial, al respecto M.C. apunta, “El notario no comete falsedad por no cerciorarse de
la identidad de las partes con más o menos diligencia, sino porque sin conocerla certifica
poseer este conocimiento”2. [2]Ninguna de los contratantes involucrados en el instrumento 52
niega haber estampado su firma, antes bien existe prueba indubitada en el sentido de confirmar que
efectivamente firmaron y ratifican dicho acto. 2) Esta Corte reitera que, cuando de prueba testimonial
se trata, cuya apreciación se funda en sana crítica, los eventuales errores del juzgador en el proceso
de valoración de la prueba, han de ser de naturaleza fáctica, quedando obligado el impugnante a
demostrar que la evaluación que se hizo de la prueba en la sentencia difiere de las que imponen la
lógica, la experiencia o la ciencia y que de no haberse presentado tal yerro la conclusión del juzgador
sería diferente; no bastan los criterios personales del censor, “es necesario que el actor precise de
que manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la
sana crítica, y cómo en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión
impugnada”3[3] es necesario pues hacer una interrelación de toda la prueba apreciada, incluidas
aquellas que el tribunal ha tomado en consideración para desestimar la prueba de cargo y que para
el juzgador han resultado verosímiles y convincentes y solo si en base a ese análisis persiste el error
de derivación se estaría ante la infracción de falta de observación de las reglas de la sana crítica,
ese proceso no es explicado a satisfacción por el recurrente y si lo ejercitó adecuadamente el
juzgador en una serie de conclusiones que lo llevaron a la convicción de que no era posible arribar a
un fallo condenatorio, por lo tanto no procede el motivo invocado por el Ministerio Público. POR
TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por MAYORIA DE
VOTOS, por haber disentido el M.C.D.C.V., quien emite su
voto particular, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo
reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 31, 32, 227, 284, 289 del Código Penal; 359, 362 números 2, 3, y 369
del Código Procesal Penal; Punto número 4, numeral 2 del Acta número 23 del veintitrés de
noviembre del corriente año.- FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación
por quebrantamiento de forma en sus dos motivos interpuesto por el Acusador Privado. SEGUNDO:
Declarar no ha lugar el recurso de Casación por quebrantamiento de forma en su único motivo
interpuesto por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Hacer un llamado de atención al
Tribunal de Sentencia a efecto de que tenga el cuidado de cerciorarse de que se transcriban las
preguntas de las partes en el acta del debate. Y MANDA: Que se remitan las presentes diligencias al
Tribunal de Sentencia de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL
MAGISTRADO R.A.H.I.. - NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.JORGE A.R.A..- PRESIDENTE.- JOSE TOMAS ARITA VALLE.ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA.- R.A.H.I..- VICTOR MANUEL
M. SILVA.- J.R.D..- ROSA DE L.P.H..- J.F.R.G.OSCARF.C.B..- JOSE A.G.N..- CARLOS
DAVID CALIX VALLECILLO.- MARCO V.Z.M..- GUSTAVO ENRIQUE
BUSTILLO PALMA.- E.M.L.R..- JOSE A.M.M..- FIRMA Y
SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de
enero del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año
dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.
SP-09-2009.
L.C.M.
SECRETARIA GENERAL
[1] Artículo 324 preámbulo y número 2) del Código de Procedimientos Comunes.
[2] M.C.F.. Derecho Penal Parte Especial. 13ª edición. Valencia. 2001. P. 702.
[3] G.P.G.. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia 2003. Ediciones Doctrina y Ley. P. 269.