Sentencia nº CP-09-09 de Corte Suprema de Justicia, 23 de Noviembre de 2011

PonenteRaúl Antonio Henríquez Interiano
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011

FICHA JURISPRUDENCIAL

Numero de Expediente

Tipo de proceso

Fecha de Sentencia

Magistrado ponente

Recurrente

Recurrido

Tribunal de procedencia

Fecha de sentencia recurrida

Motivo de la casación

Hechos relevantes

CP-09-09

Casacion

23/11/2011

Raúl Antonio Henríquez Interiano

Ministerio Público

F. T. A.

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Fco.Morazan

17/6/2008

Que en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.

Se absolvió al imputado en primera instancia por los delitos de falsificacion de

documentos públicos y uso de documento público falso y usurpación de un derecho

real

Observaciones

Descripción de Problema

Consideraciones de Sala

Fallo

Legislación Relacionada

Jerarquia Jurisprudencial

Vigencia Jurisprudencial

Tesauro

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede considerarse exclusión de prueba de valor decisivo cuando en la sentencia se

hizo una valoración de todos los medios de prueba?

La Corte Suprema ha estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, a

efecto de determinar si efectivamente como lo afirma el impetrante, el Tribunal dejó de

considerar prueba de valor decisivo o si por el contrario hizo valoración conjunta y

armónica de la misma. Invoca el recurrente como precepto autorizante el artículo 362

numeral 2 del Código Procesal Penal, explicando en que consiste el vicio señalado.

Criterio de la Corte. 1) En primer lugar, la Corte desea destacar que no existe ningún

documento que acredite que el imputado se apoderó de la cola del protocolo del

notario M.T. H.R. para la elaboración de una escritura pública en su propio domicilio,

tal como lo afirma el recurrente. 2) El impetrante impropiamente al desarrollar su

recurso, luego de citar un extracto de los hechos probados, refiere que esa es una

apreciación errónea del juzgador en virtud de que el documento público en cuestión

fue elaborado por el imputado y no por el notario, con ello reconoce que si existió

consideración de las pruebas, pero en su opinión, la consideración es errónea; fustiga

la apreciación del tribunal en relación a las declaraciones de los testigos B. M. L. E. Y

F. B. R. M. , concluyendo que el tribunal de instancia incurre en un error de

apreciación de la prueba pues ambas testigos tienen un interés en beneficiar al

acusado con su declaración. Nota la Corte que lo que hace el recurrente es censurar

la apreciación de la prueba que hizo el a-quo, lo que daría lugar en todo caso a otro

vició procedimental reprochable por otro supuesto del catálogo previsto en el artículo

362 del Código Procesal Penal y no el del numeral dos de dicho artículo. No procede

el motivo invocado.

Sin Lugar

Legislación

Articulo

Num/Lit/Rom

Código de Procedimientos 362

numeral 3

Penales

Reiterativa

Vigente

- Derecho Procesal Penal

- Recurso de casación por quebrantamiento de forma

- Prueba de valor decisivo

- Recurrente alega exclusión de prueba de valor decisivo

- No procede al dar el juzgador las razones por las que resta crédito a las declaraciones,

siendo la prueba incluida y considerada

SENTENCIA

SP 09-09 Página 1 de 22

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que

literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,

veintitrés de Noviembre de dos mil once; VISTOS; para dictar sentencia por la Corte Suprema de

Justicia, integrada por los señores M.J.A.R.A., P.,

J.T.A.V., ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ

INTERIANO, V.M.M.S., J.R.D., ROSA DE L.P.H.,

J.F.R.G., O.F.C.B., JOSE ANTONIO

GUTIERREZ NAVAS, C.D.C.V., MARCO VINICIO ZUNIGA

MEDRADO, G.E.B.P., E.M.L.R. y el Magistrado

integrante JOSE ANTONIO MEJIA Y MEJIA por excusa justificada del Magistrado JACOBO

ANTONIO CALIX H., en los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuestos

contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de

Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., mediante la cual ABSOLVIO al señor F. T.

A., de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS y USO DE DOCUMENTO

PUBLICO FALSO, en perjuicio de LA FE PUBLICA, asimismo lo absolvió por el delito de

USURPACION DE UN DERECHO REAL en perjuicio de A.A.V.V..- Interpusieron los Recursos de

Casación los Abogados G.N.I., en su condición de Apoderado Acusador del señor A.A.V. y J. E. Z.

C., en su condición de representante del Ministerio Público. Son Partes: El A.G.N.I., en su

condición de Apoderado Acusador del señor A.A.V. como recurrente; el A.J.E.Z.C., en su

condición de representante del Ministerio Público, como recurrente. CONSIDERANDO I.- Los

Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, reúnen los requisitos exigidos por la Ley,

siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.-HECHOS

PROBADOS:Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios

de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia declaró expresa y terminantemente probados los hechos

siguientes:

PRIMERO

En fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa, la señora J. M. E. M.

E., sin tener inscrito su derecho, le dio en venta la mitad de sus derechos pro indivisos que le

correspondían de unos inmuebles provenientes de una herencia, al señor F.T.A., siendo autorizada

dicha venta mediante instrumento número 10 extendido por el notario V.R. .

SEGUNDO

En fecha

veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y seis, la señora J.M.E.M.E. fue condenada por

el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil a extender una escritura a favor del señor A.A.V.V.

debido a derechos que a éste le correspondían sobre unos derechos de propiedad de dicha señora.

TERCERO

No obstante la condena antes referida, en fecha veintinueve(29) de abril del año dos mil,

la señora J.M.E.M.E. dio en venta al señor S.R.B. el resto de sus derecho pro indivisos que a ella

le correspondían venta respecto de la cual el A.M.T.H. extendió un Testimonio que dijo

corresponder al Instrumento público número 52 de su protocolo del año dos SP 09-09 mil, en el que

en uso de sus facultades notariales daba fe de la presencia de las firmas de los otorgantes J. M. E.

M. y S.R.B. en una escritura matriz correspondiente; sin embargo, en realidad dicho abogado H.

nunca tuvo a su vista las firmas de los otorgantes, pues éstos no firmaron en su presencia.

CUARTO

El Testimonio elaborado por el A.M.T.H. correspondiente al testimonio 52 antes

descrito, fue inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de F.M., entre el mes

de agosto del año dos mil cuatro (2004) y el mes de abril del año dos mil cinco (2005). QUINTO: En

fecha doce de febrero de dos mil cinco, la señora J.M.E.M.E. finalmente otorga la escritura pública

a favor del señor A.A.V. a lo cual había sido previamente condenada, siendo autorizado dicho

instrumento por el notario L.R..” III.-El recurrente Abogado G.N.I., en su condición de

Apoderado Acusador del señor A.A.V.V., desarrolló su recurso de Casación de la siguiente

manera: “PRIMERO: MOTIVO DEL RECURSO. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El motivo de casación invocado esta comprendido dentro del articulo 362 numeral

2 del Código Procesal Penal Al amparo de lo dispuesto en el articulo 362 numeral 2 del Código

Procesal Penal, que manda que cuando, la Sentencia definitiva el Tribunal de Sentencia no haya

tomado en consideración pruebas de importancia decisiva para fundamentar el fallo Es por ello que

se invoca este motivo porque tanto el Ministerio Publico como la Parte Acusadora Privada

acreditaron, mediante prueba documental, que el señor F.T.A., por la confianza que le tenia el

N.M.T.H.R., este (imputado) de alguna manera se apodero de la Cola de su protocolo para la

elaboración de una escritura Publica, en su propio domicilio, pues el imputado por muchos años

había trabajado en actuaciones Notariales con el Protocolo de dicho N., quien sorprendiendo la

buena fe de dicho N. le hizo firmar e1 testimonio del Instrumento 52 como si se hubiese hecho

con las Formalidades legales, aduciendo que posteriormente le entregaría la cola de dicho

instrumento 52 con las firmas de los supuestos otorgantes, cosa que no ocurrió, lo que indica que el

autor material de dicho Instrumento 52 es el imputado F.T.A., pues este tenia y tiene interés directo

en el mismo, para que no pudiera el señor A.A.V.V., inscribir el testimonio de su Escritura Publica,

autorizada por el N.L.R., misma que fue Ordenada por el Juzgado de Letras Segundo

de lo Civil, en la que condena a la señora J.M.E.M.E.V. de L. a otorgar dicha escritura Pública,

y el Tribunal de Sentencia, en -su apreciación estima en sus ‘HECHOS PROBADOS CUARTO: El

testimonio elaborado por el A.M.T.H. correspondiente al Instrumento 52 antes

descrito.. esta apreciación es errónea porque tanto el instrumento numero 52 como su Testimonio

no fue elaborado por el N.M.T.H.R., sino que por el I.F.T.A. quien fue la persona

que lo elaboro, ya que la única actuación del N. en este caso fue autorizar con su firma el

mismo, ya que se probo en juicio que quien elaboro tanto la Escritura matriz, como el testimonio

del Instrumento 52 fue el acusado F.A.. y no el N.M.T.H.R., olvidando el Tribunal

Sentenciador, que la elaboración de dicho testimonio fue confeccionado por el acusado, pues

se probo en juicio que la única participación del N. en este Instrumento solo fue

Autorizar con su firma y sello, el documento que astutamente fue elaborado por el acusado F.

T. A., testimonio que a través de la abogada G.L. quien trabaja para el señor F.T.A..

fue presentado al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este Departamento de F.

Morazán; para su inscripción. Ya que dicho Instrumento 52 fue maquiavélica y astutamente

preparado y elaborado por el imputado F.T.A., y que según el y la interpretación errónea que hace

el tribunal de sentencia no le pueden vincular a titulo de autor material en la confesión de dicho

Instrumento, pues este tenia conocimiento y siempre ha sido consejero de la señora J. M. E. M. E.

Viuda de L. , al igual que apoderado legal del señor S.R. , y hallo la oportunidad de confeccionar

dicho Instrumento y culminar con su actuar delictivo; y pretendiendo burlar la buena fe del Notario M.

T. H.R., en la creencia de ser un documento autentico lo hace autorizar el testimonio 52 con su firma

y sello, incurriendo en el delito de Falsificación de Documentos Públicos, al suponer la intervención

de personas que no han concurrido al acto, porque si hubiese sido realmente verdad la

comparecencia de los intervinientes, el imputado hubiera presentado o dado la matriz o cola del

Protocolo al Notario Autorizante, actuación que no ocurrió. Pues el Tribunal de sentencia le da valor

jurídico a documentos que no son parte del as Probatorio, y prueba testifical ya que el documento

que se cuestiona es el Instrumento 52 Supuestamente elaborado por el N.M.T.H.R., que si

bien es cierto fue Autorizado con su firma y sello, ello constituye un documento publico, pero quedo

acreditado que quien efectuó su elaboración tanto de la Matriz como del testimonio de dicho

Instrumento fue el imputado F.T.A. y no quedo duda sobre ello. “Pues el Tribunal estima que con la

declaración de las testigos B.M.L.E. y F.B.R.M. ; que merece entero valor probatorio y con lo

cual se evidencia por un lado, que efectivamente existió la libre voluntad de los señores J.M. como

del señor S.R. en convertir la compraventa de la segunda mitad de los derechos pro indivisos que

originalmente pertenecían a la señora J. Por otro lado fuera del conocimiento que refiere la señora F.

R. de que el acusado T. presto servicios al señor S.R., no se refiere la intervención del mencionado

en la transacción llevada a cabo entre J.M. y el señor R. pues en cuanto a la escritura Realizada con

motivo a dicha transacción, la señora B.M.L.E. fue clara al mencionar que quien se la lleva a su

madre fue el propio S.R. .” He aquí Honorable Tribunal de casación, el error en la apreciación de la

Prueba por parte del Tribunal sentenciador, pues ambas declaraciones tienen un interés que desde

luego no se nos puede ocultar, el cual es beneficiar al acusado con su declaración, como puede ser

posible, que los señores J.M.M. y S.R. hayan comparecido ante la Notaria del N.M.T.H.R., a

efectuar actos rigurosos de tradición de dominio, sobre el bien inmueble que es objeto de la acción

penal, pues El N.M.T.H.R., en su declaración en el Debate manifiesta que no conoce a las

partes sola los nombres de doña J. y el señor R., lo que indica entonces que a estas testigos no

merecen credibilidad, y por ende no deben ser valoradas, pues estas son contradictorias con los

demás medios de prueba * Que el Tribunal Sentenciador aprecia según: “En el presente caso

considera este Tribunal, que al haberse acreditado que el N.M.T.H. no presencio la

comparecencia de los otorgantes, escuchando sus libres voluntades así como impuesto sus

respectivas firmas en el documento, no procedía de su parte extender un Testimonio de

Escritura Publica que así lo Afirmara por lo que si existió una falta de narración de hechos

ello sucedió al extender el testimonio de la escritura publica numero 52 del protocolo del año

dos mil en el que el Notario afirmo situaciones que en realidad no le constaron.” (Las negritas

y subrayado no es parte del texto original), ver paginas 21 ultimo párrafo y pagina 22 párrafo primero

de la Sentencia. El Tribunal de Sentencia admite que efectivamente existió una falta de narración de

hechos, circunstancias narradas, tanto por propio Notario como por la Pruebas Documentales y

además se probo que el imputado de alguna manera obtuvo la cola del Protocolo del Notario y quien

elaboro la matriz con Instrumento Publico 52 el respectivo Testimonio, en su domicilio privada

colonia Hato de En medio, que luego fue presentado al Notario con su firma y sello, no sin antes

haberle entregado la cola de dicho Instrumento con las respectivas firmas, sorprendiéndolo en la

Buena fe del Notario para obtener la firma, lo que demuestra que este (imputado) infringió el articulo

284 numeral 4, 289, 227 en relación con el articulo 32 del Código Penal que tipifica los delitos de

Falsificación de Documentos Públicos y Uso de Documento Falso y el delito de Usurpación. Todo lo

anterior Honorable Tribunal de Casación, la prueba documental y testifical referida tiene

trascendencia jurídica de gran importancia, que el Tribunal de Sentencia lo admite y lo valora

erróneamente, pero contradictoriamente considera que le da valor probatorio a la prueba Testifical

aportada por la defensa, como a medios de prueba de cargo como de descargo, al estimar que el

que si existió una falta de narración de hechos, con tales afirmaciones el propio Tribunal de

Sentencia se contradice, y habiendo prueba suficiente de cargo debió haber condenado al imputado

por los delitos de Falsificación de Documentos Uso de Documento falso y Usurpación en perjuicio de

La Fe Publica y el señor A.A.V., ya que se acredito que quien elaboro tanto la Escritura Matriz como

el testimonio fue el imputado F.T.A.. SEGUNDO: MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo de Casación Invocado esta comprendido dentro

del articulo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 362

numeral 3 del Código Procesal Penal: cuando en la sentencia Definitiva el Tribunal de Sentencia que

hacia sobre la valoración de la prueba no se observaren las reglas de la sana critica, en dicha

valoración probatoria los juzgadores han de indicar claramente las pruebas tomadas en

consideración al establecer los hechos probados y el valor que les haya dado a cada una de ellas,

según las reglas de la sana critica. El Tribunal Sentenciador tendrá entonces primero que seleccionar

la prueba legitima con que ciará sustento fáctico a la sentencia y después asignar al valor que

corresponda a cada una indicándolo expresamente. Lo mismo hará cuando lleguen a conclusiones

por inferencia a partir de la valoración de la prueba indiciada. Por lo que era preciso y obligatorio que

el Tribunal Sentenciador describiera en los considerándos cada una de las pruebas que daban

sustento a la decisión en el fallo indicando además el valor que la asigna de acuerdo a la sana critica

(fundación intelectual). Valoración probatoria que el Tribunal de Sentencia ha omitido y ha violentado

la sana critica al no mencionar el valor de las pruebas incorporadas en el debate, porque la lógica

nos dice que toda prueba especialmente la testifical directa y documentales, que fueron legalmente

producidas en el mismo deben de dárseles el valor jurídico que establece la norma procesal y el

referido Tribunal no explica las razones jurídicas porque no les dio valor para que sirvieran de

fundamento fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pues el Tribunal de Sentencia

le de mas valor a prueba Testifical Contradictoria propuesta por la Defensa, como es el caso de las

declaraciones de las testigos B.M.L.E. y F.B.R.M. . Ya que la prueba Testifical de los parientes

de los supuestos otorgantes y firmantes, son las única que dan su versión acomodadas por su

estado emotivo por el hecho de ser parientes, el cual el Tribunal de Sentencia debió haberles dado

otro tratamiento en cuanto a su versión, ya que cuando se trata de valorar el testimonio de

parientes, este debe ser valorado con prudencia por cuanto se debe tener claro que fue lo

que percibió el testigo, si fue real o es producto de la emotividad, y esa es la única prueba con

que contó la parte Defensora y que el Tribunal de Sentencia estimo como suficiente para establecer

que el imputado no es responsable de la comisión de los delitos por los cuales se ha acusado, por lo

tanto no se le puede condenar sino que lo absuelven, Declaraciones analizadas desde el punto de la

Psicologa del testimonio, nos damos cuenta que no tienen visos de realidad, por un lado la

emotividad de cada una de ellas, tal y como quedo plasmado en el acta de debate, una es hija de la

señora J.M. y la Otra del señor S.R.B., es decir parientes de las partes que supuestamente

firmaron el Instrumento 52, y solo por el hecho de haber declarado de la supuesta transacción para

tratar justificar el accionar delictivo del Imputado y de esa forma evadir la responsabilidad penal, ello

no releva a nadie de la acción delictiva, lo que demuestra entonces que el Tribunal Sentenciador

equivoco el camino al Absolver al acusado de toda responsabilidad penal, ya que el delito se

considera cometido en el momento de la acción, por lo que el Tribunal debió haber dictado sentencia

declarando culpable al señor F.T.A., por estar plenamente acreditado y probado la comisión del

delito de Falsificación de Documentos Públicos y Uso de Documento falso, Usurpación en perjuicio

de la Fe Publica y A.A.V., a titulo de autor Material e intelectual.” IV.- El recurrente, Abogado J. E.

Z. C. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, procedió a formalizar su Recurso de Casación

de la manera siguiente: MOTIVO DE CASACIÓN INVOCADO:-“Inobservancia de las Reglas de la

Sana Crítica en la Valoración de la Prueba.” Precepto Autorizante: Artículo 362 (Numeral 3) del

Código Procesal Penal.-Exposición del Motivo de Casación: La prueba evacuada en juicio permite

establecer la participación directa, dolosa e innegable del imputado en la comisión de los delitos de

Falsificación de Documentos Públicos, consistentes en la elaboración de la Escritura Matriz

correspondiente al Instrumento Número ..., autorizado en fecha veintitrés de abril del año dos mil por

el Notario M. T. H.-Consta en el registro del debate que el Protocolo del N.M.T.H. no contiene

la escritura matriz que corresponde al Instrumento ..., como también consta que el Notario, M.T.H.

depuso en juicio que ha sido el imputado, F.T.A., quien elaboró el referido instrumento y quien no

devolvió el apéndice del protocolo del notario por no haber obtenido nunca las firmas

correspondientes. La valoración de la prueba referida carece evidentemente de Derivación,

procedimiento lógico del pensamiento que forma parte de las Reglas de la Sana Crítica.-La

inobservancia de la sana crítica que hoy se reprocha trasciende la exclusión que se hace de la

declaración del notario M.T.H. para determinar la responsabilidad penal en que ha incurrido el

acusado. En adición a que el Juzgador tuvo conocimiento de la referida circunstancia por

establecerse que el Imputado elaboró un documento falso revestido de aparente legitimidad, el

Juzgador concedió valor probatorio a la deposición del testigo M.T.H., quien depuso haber realizado

el Testimonio del Instrumento ..., el cual había sido elaborado, según la declaración del mismo

testigo, por el imputado, F. T. A.-Estando además contenido en el Cuadro Fáctico que el Encartado

tuviese un interés en el resultado del juicio de tal manera que se anulase o tornara imposible el

perfeccionamiento del contrato solemne de compraventa de derechos a favor del ofendido, sobre

una propiedad originalmente propiedad de la ciudadana J.M.E.M., quien vendió los mismos

derechos primero al imputado, seguidamente al ofendido, y finalmente al ciudadano S.R., tras

obstaculizar el perfeccionamiento del contrato a favor del segundo. Según el razonamiento del

Juzgador, no procede la declaración de responsabilidad del imputado porque no está acreditado de

manera alguna que el acusado se presentase ante el Registro de la Propiedad a depositar el

Testimonio de Escritura Pública, o que hubiese enviado a determinada persona. Según el

razonamiento judicial, tampoco se ha podido acreditar documentalmente en qué momento se

presentó el Testimonio de Escritura Pública, o quién lo elaboró; que por tanto, no se configura un

delito de uso de documento falso. Tal afirmación del Tribunal de Sentencia, contenida en el Numeral

Quinto de la Valoración de la Prueba, equivale a un silogismo planteado de la siguiente manera:

Premisa Falaz que se constituye como Vicio que da lugar al Recurso: “Quien comete delito actúa con

el resultado cómo su única motivación; por lo tanto, no oculta su participación. En consecuencia,

quien comete delito lo hace abiertamente para que sea conocida su conducta y la responsabilidad en

que incurre”. -Esta afirmación es falaz. Parte de una premisa falsa y se plantea careciendo de

derivación.-De la prueba aportada a juicio, esta Fiscalía se vale de la probanza evacuada de manera

válida y se genera una premisa innegable: Premisa Válida sobre la cual se construye el Recurso que

dará lugar a su Recibo:“Quien comete delito procura su satisfacción en secreto; por lo tanto, oculta

su conducta y los resultados de su acción. En consecuencia, quien comete delito procura borrar las

huellas de su participación”. El proceso de derivación debió desarrollarse de la manera siguiente: 1.

El Imputado tenía un interés por conservar los derechos pro indivisos que había adquirido mediante

compraventa, de la mitad de los mismos que correspondían a J.M.E.M., según voluntad sucesoria.

-2. Después de haber vendido la mitad de sus derechos a F.T.A., J.M.E.M. vendió 1/3 de los

mismos derechos a A. V. 3. Por razones imputables a J.M.E.M., la solemnidad que perfeccionaba

la compraventa de esos derechos a favor de A.V. se dilató injustificadamente, lo cual dio lugar a que

éste ejerciera contra aquella, acción personal ante la jurisdicción de lo civil. 4. Mientras este asunto

se dilucidaba ante la instancia civil, J.M.E.M. vendió a S.R., fracción de sus derechos sobre la

misma heredad. 5. La compraventa que se celebró entro J.M.E.M. y S.R. se constituyó en el

Protocolo del N.M.T.H.. 6. El N.M.T.H. no elaboró el instrumento que contenía el

contrato de compraventa referido. Consta en Acta que el N.M.T.H. señala al Imputado, F. T.

A., como el autor de dicho documento. 7. Consta además, que el acusado, F.T.A., no incorporó al

Protocolo del Notario M. T. H. el Instrumento ... de fecha veintitrés de abril del año Dos Mil. El

registro incluye la declaración testifical del Notario, quien afirmó que jamás, en ningún momento,

plasmó su firma en la Escritura Matriz, y que nunca vio, a través de su sentido de la vista, las firmas

de los comparecientes, J.M.E.M. y S.R., y que tampoco presenció el momento en que éstos la

hubieran estampado en el documento. 8. Depuso el testigo M.T.H., notario que extendió el

Testimonio del Instrumento Público Numero ..., que elaboró esa Primera Copia sin el soporte

documental de la Escritura Matriz; por lo tanto, dicho Testimonio es falso. 9. La participación del

Imputado, F.T.A. en la elaboración del Instrumento..., así como en la persuasión del N.H. para

que confeccionase ilegítimamente el Testimonio que da fe de la existencia de dicho Instrumento está

acreditada en juicio. 10. Siendo que la participación del Acusado F.T.A. en la elaboración y

confección de documentos públicos se entrelaza con la inscripción de dicho instrumento ante el

Registro de la Propiedad, se constituye, por tanto, indicio real, válido y suficiente de la participación

de F.T.A., directa y personalmente, o indirecta por intervención de tercero desconocido, en la

gestión del asiento de dicho instrumento para perfeccionar solemnemente la compraventa celebrada

entre J.M.E.M. y S.R., en perjuicio de A.A.V. y la fe pública. El ejercicio en la exposición de una

ponderación sujeta a las normas del Principio o Ley de Derivación, de conformidad con la correcta

aplicación de las reglas de la sana crítica, permite alcanzar una conclusión diferente de la lograda

por el honorable Tribunal de Sentencia. El fallo se encuentra viciado en virtud de haber iniciado el

proceso de valoración a partir de una premisa falaz, que involuntariamente fijó de manera errónea el

honorable Tribunal de Sentencia, según se observa del Numeral Quinto de la Fundamentación

Jurídica de la sentencia definitiva. Esa premisa presupone que de haber participado el Imputado en

la comisión de los delitos por los cuales se le ha juzgado, lo habría hecho abiertamente, sin ocultar

su conducta y responsabilidad.-En cambio, el Ministerio Público señala que a pesar de haber

pretendido el autor ocultar su conducta y su motivación dolosa, no ha podido hacerlo, pues un

testigo, el N.H., ha desnudado su responsabilidad.-Basta con que un testigo creíble y

objetivamente confiable merezca credibilidad en el Juzgador, y así ha sido, declarándolo tal el

Tribunal de Sentencia en su fallo, que hoy se impugna. La prueba aportada al juicio demuestra que

F.T.A. confeccionó fraudulentamente un instrumento público; que lo ocultó para esconder su

responsabilidad; que se valió del mismo para que el N.H. elaborase el Testimonio de la

Escritura Pública de un instrumento que no existe. Y que después, con pleno conocimiento de su

falsedad, tras haber recibido de manos del propio N.M.T.H. elT. privado de valor

legal, lo hizo registrar. Ese acto de registro se deriva del resto de la probanza valorada en su

conjunto, y correspondía únicamente que derivase en ésta conclusión, y no en otra. En

consecuencia, que se conceda. DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA PARTE

RECURRENTE PARA SUBSANAR EL VICIO INVOCADO. No se realizó ninguna, porque el vicio

causado y reprochado ocurre hasta el momento de la emisión de la sentencia definitiva, por lo que

corresponde únicamente la interposición del recurso de casación, como se hace en éste momento, y

el cual deberá ser conocido, tras seguir con el procedimiento que la Ley dicta, por la honorable Sala

Penal de la ilustre Corte Suprema de Justicia, para que dicte su fallo de conformidad con la

pretensión recursiva formalizada por el Ministerio Público.” V.- DEL RECURSO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER CONSIDERADO EL TRIBUNAL DE

SENTENCIA PRUEBAS DE IMPORTANCIA DECISIVA PARA FUNDAMENTAR EL FALLO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADOR PRIVADO La Corte Suprema ha estudiado

detenidamente los argumentos del recurrente, a efecto de determinar si efectivamente como lo

afirma el impetrante, el Tribunal dejó de considerar prueba de valor decisivo o si por el contrario hizo

valoración conjunta y armónica de la misma. Invoca el recurrente como precepto autorizante el

artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal, explicando en que consiste el vicio señalado.

Criterio de la Corte. 1) En primer lugar, la Corte desea destacar que no existe ningún documento

que acredite que el imputado se apoderó de la cola del protocolo del notario M.T. H.R. para la

elaboración de una escritura pública en su propio domicilio, tal como lo afirma el recurrente. 2) El

impetrante impropiamente al desarrollar su recurso, luego de citar un extracto de los hechos

probados, refiere que esa es una apreciación errónea del juzgador en virtud de que el documento

público en cuestión fue elaborado por el imputado y no por el notario, con ello reconoce que si existió

consideración de las pruebas, pero en su opinión, la consideración es errónea; fustiga la apreciación

del tribunal en relación a las declaraciones de los testigos B.M.L.E.Y.F.B.R.M. , concluyendo que

el tribunal de instancia incurre en un error de apreciación de la prueba pues ambas testigos tienen un

interés en beneficiar al acusado con su declaración. Nota la Corte que lo que hace el recurrente es

censurar la apreciación de la prueba que hizo el a-quo, lo que daría lugar en todo caso a otro vició

procedimental reprochable por otro supuesto del catálogo previsto en el artículo 362 del Código

Procesal Penal y no el del numeral dos de dicho artículo. No procede el motivo invocado. VI.- DEL

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER

OBSERVADO EL TRIBUNAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA

CRITICA. RECURSO INTERPUESTO POR ACUSADOR PRIVADO Con respecto a este motivo de

casación el recurrente señala como precepto autorizante el artículo 362 numeral 3) del Código

Procesal Penal que contiene a su vez varios vicios, no obstante parece que su propósito acusa que

en la valoración de la prueba se han infringido las reglas de la sana crítica. Criterio de la Corte. 1)

La Corte Suprema estima que la exposición del motivo carece de claridad, de manera que dificulta la

apreciación que el Tribunal pudiera realizar. No es claro el impetrante al momento de exponer cuales

de las reglas de la sana crítica han sido violadas en la valoración de la prueba, ni como se verifica

este evento y en todo caso cual debió ser el ejercicio intelectivo que debió seguir el tribunal de

instancia. 2) Es criterio jurisprudencial de la Corte, que el recurrente deviene obligado a señalar

concretamente que regla de la sana crítica estima ha sido inobservada por el juzgador en la

valoración de la prueba y la incidencia que tal omisión ha tenido en el fallo, señalamiento que no ha

verificado el recurrente con suficiente claridad. Por lo tanto no procede el motivo invocado. VII.- DEL

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER

OBSERVADO EL TRIBUNAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA

CRITICA. RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO La Corte Suprema ha

estudiado detenidamente los argumentos del recurrente, analizando la valoración de la prueba

efectuada por el Tribunal de instancia a efecto de determinar si efectivamente como lo afirma el

impetrante, no se observaron las reglas de la sana crítica o si por el contrario fueron observadas por

el tribunal a quo. Invoca el recurrente como precepto autorizante el artículo 362 numeral 3 del

Código Procesal Penal; explicando en que consisten los vicios de valoración de la prueba en que

incurrió el sentenciador. Criterio de la Corte. 1) El impetrante centra su reproche recursivo en que la

valoración del testigo M.T.H. carece de derivación, procedimiento lógico del pensamiento que forma

parte de las reglas de la Sana Crítica, restringiendo su análisis a este testimonio, olvidando que la

apreciación probatoria verificada por el a-quo fue elaborada en forma armónica y conjunta con el

resto de los elementos de prueba no en forma aislada como lo plantea el recurrente, en todo caso el

recurrente señala una serie de puntos que según él, debieron constituir los aspectos válidos de la

derivación, varios de los cuales mas bien dan base para el resultado del fallo que impugna, veamos

algunos: 1. El imputado tenía un interés por conservar los derechos pro indivisos que había adquirido

mediante compraventa, de la mitad de los mismos que correspondían a J.M.E.M., según su

voluntad sucesoria. Sobre esta derivación, es lógico que si el imputado compró legítimamente un

derecho varios años antes de presentarse el conflicto, esté legitimado para hacer valer el mismo.

Cualquier inscripción posterior no afectaría nunca sus derechos por la prelación registral que asiste

al imputado. 2. Después de haber vendido la mitad de sus derechos a F.T.A., J.M.E.M. vendió 1/3

de los mismos derechos a A.V.. Esta derivación confirma que los derechos de T. A. están a salvo

por tener inscripción mas antigua y que es J.M.E.M. la que verifica la venta, por lo tanto si hay

perjuicio a tercero no es ocasionado por el imputado quien no intervino en ese acto o contrato. 3. Por

razones imputables a J.M.E.M., la solemnidad que perfeccionaba la compraventa de esos

derechos a favor de A.V. se dilató injustificadamente, lo cual dio lugar a que éste ejerciera contra

aquella, acción personal ante la jurisdicción de lo civil. Con esto el recurrente reconoce que las

razones son imputables a J.M.E.M., no al imputado. 4. Mientras este asunto se dilucidaba ante la

instancia civil, J.M.E.M. vendió a S.R., fracción de sus derechos sobre la misma heredad. Esta

conclusión nuevamente responsabiliza a J.M.E.M. no al imputado. 5. La compraventa que se

celebró entre J.M.E.M. y S.R. se constituyó en el Protocolo del N.M.T.H.. Esta derivación

que pretende el recurrente es toral para justificar el sentido del fallo que pretende impugnar, pues

está dando por sentado que efectivamente el contrato tuvo lugar en el protocolo (escritura matriz) del

notario M.T.H., reconociendo que si existió el mismo, lo que ocurrió es que fue extraviado, en ese

sentido la normativa civil destaca que es eficaz en juicio sin necesidad de cotejo, salvo prueba en

contrario, la escritura pública (testimonio) cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido. [1]6. El

N.M.T.H. no elaboró el instrumento que contenía el contrato de compraventa referido. Consta

en Acta que el N.M.T.H. señala al Imputado, F.T.A., como el autor de dicho documento. El

punto aquí es que no hay certeza probatoria de que lo halla realizado el imputado, no obstante el

N. da fe en el testimonio de que este es copia fiel con su original y de las firmas, sin duda su

dicho está amenazado o influenciado sobre la eventual responsabilidad alrededor de su función

notarial, al respecto M.C. apunta, “El notario no comete falsedad por no cerciorarse de

la identidad de las partes con más o menos diligencia, sino porque sin conocerla certifica

poseer este conocimiento”2. [2]Ninguna de los contratantes involucrados en el instrumento 52

niega haber estampado su firma, antes bien existe prueba indubitada en el sentido de confirmar que

efectivamente firmaron y ratifican dicho acto. 2) Esta Corte reitera que, cuando de prueba testimonial

se trata, cuya apreciación se funda en sana crítica, los eventuales errores del juzgador en el proceso

de valoración de la prueba, han de ser de naturaleza fáctica, quedando obligado el impugnante a

demostrar que la evaluación que se hizo de la prueba en la sentencia difiere de las que imponen la

lógica, la experiencia o la ciencia y que de no haberse presentado tal yerro la conclusión del juzgador

sería diferente; no bastan los criterios personales del censor, “es necesario que el actor precise de

que manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la

sana crítica, y cómo en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión

impugnada”3[3] es necesario pues hacer una interrelación de toda la prueba apreciada, incluidas

aquellas que el tribunal ha tomado en consideración para desestimar la prueba de cargo y que para

el juzgador han resultado verosímiles y convincentes y solo si en base a ese análisis persiste el error

de derivación se estaría ante la infracción de falta de observación de las reglas de la sana crítica,

ese proceso no es explicado a satisfacción por el recurrente y si lo ejercitó adecuadamente el

juzgador en una serie de conclusiones que lo llevaron a la convicción de que no era posible arribar a

un fallo condenatorio, por lo tanto no procede el motivo invocado por el Ministerio Público. POR

TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por MAYORIA DE

VOTOS, por haber disentido el M.C.D.C.V., quien emite su

voto particular, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo

reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales; 31, 32, 227, 284, 289 del Código Penal; 359, 362 números 2, 3, y 369

del Código Procesal Penal; Punto número 4, numeral 2 del Acta número 23 del veintitrés de

noviembre del corriente año.- FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación

por quebrantamiento de forma en sus dos motivos interpuesto por el Acusador Privado. SEGUNDO:

Declarar no ha lugar el recurso de Casación por quebrantamiento de forma en su único motivo

interpuesto por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Hacer un llamado de atención al

Tribunal de Sentencia a efecto de que tenga el cuidado de cerciorarse de que se transcriban las

preguntas de las partes en el acta del debate. Y MANDA: Que se remitan las presentes diligencias al

Tribunal de Sentencia de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL

MAGISTRADO R.A.H.I.. - NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.JORGE A.R.A..- PRESIDENTE.- JOSE TOMAS ARITA VALLE.ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA.- R.A.H.I..- VICTOR MANUEL

M. SILVA.- J.R.D..- ROSA DE L.P.H..- J.F.R.G.OSCARF.C.B..- JOSE A.G.N..- CARLOS

DAVID CALIX VALLECILLO.- MARCO V.Z.M..- GUSTAVO ENRIQUE

BUSTILLO PALMA.- E.M.L.R..- JOSE A.M.M..- FIRMA Y

SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de

enero del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año

dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.

SP-09-2009.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

[1] Artículo 324 preámbulo y número 2) del Código de Procedimientos Comunes.

[2] M.C.F.. Derecho Penal Parte Especial. 13ª edición. Valencia. 2001. P. 702.

[3] G.P.G.. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia 2003. Ediciones Doctrina y Ley. P. 269.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR