Sentencia nº CP-299-08 de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2012

PonenteCarlos David Cálix
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012

FICHA JURISPRUDENCIAL

Numero de Expediente

Tipo de proceso

Fecha de Sentencia

Magistrado ponente

Recurrente

Recurrido

Tribunal de procedencia

Fecha de sentencia recurrida

Motivo de la casación

Hechos relevantes

CP-299-08

Casacion

8/3/2012

Carlos David Cálix

E. R. P.

Ministerio Público

Tribunal de Sentencia San Pedro Sula, Cortes

13/3/2008

falta de aplicación de la ley penal o doctrina legal.

Que en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.

Trubunal condeno a imputado por el delito de Actos de Lujuria y Violación Especial en

su grado de Ejecución de Tentativa

Observaciones

Descripción de Problema

Consideraciones de Sala

Fallo

Legislación Relacionada

Jerarquia Jurisprudencial

Vigencia Jurisprudencial

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede prosperar el recurso cuando no se señala que regla de la sana crítica ha sido

infringida?

Esta Sala de lo Penal, observa que en el motivo de casación invocado por el

recurrente carece de claridad y precisión. En un mismo motivo de casación por

Quebrantamiento de forma, el censor de la sentencia impugnada ha incorporado

argumentación que corresponde a dos distintos motivos de casación por la forma. En

una primera parte, alude a unas supuestas contradicciones entre la declaración de

hechos probados y la prueba vertida en el juicio; y en una segunda argumentación,

cuestiona que el Juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración de la

prueba. Esta S. estima que el recurrente, ha debido invocar los dos distintos motivos

de casación en forma separada, para dotar de mayor claridad y eficacia a su recurso.

No obstante el defecto señalado en la técnica recursiva utilizada por el Censor, esta

S. recuerda que con respecto a las supuestas contradicciones entre los hechos

declarados probados y lo derivado de las pruebas reproducidas en la audiencia de

debate, el A Quo ha tenido la inmediación de la prueba, concretamente de las

declaraciones vertidas por los testigos oculares, asi como de la prueba pericial

médica, psicológica y demás material probatorio incorporado al juicio, de la cual ha

logrado formar su convicción judicial, más allá de toda duda razonable, a pesar de las

imprecisiones señaladas por el recurrente que recaen sobre hechos o circunstancias

no esenciales, de las que el Tribunal de Instancia ha logrado concluir que el acusado

E.R.P. efectivamente ha participado a título de autor en el hecho justiciable por el que

ha sido condenado. Respecto al reproche del recurrente acerca de la defectuosa

valoración de la prueba, por estimar que es ajena a las reglas de la sana crítica, esta

S. considera que el impetrante se ha limitado a hacer un exhaustivo análisis de la

prueba de cargo, con argumentos propios de instancia, de forma general y abstracta,

defecto que no corresponde a esta Sala enmendar. Lo anterior es debido a que ha

omitido indicar en forma clara y concreta cuál ha sido la regla de la lógica, psicología o

de la experiencia del hombre común, que a su entender el Juzgador de instancia

habría dejado de aplicar en la valoración de la prueba y el efecto perjudicial que su

falta de aplicación habría producido en la decisión final del juicio. Por otra parte esta

S. estima que en general, el A Quo ha valorado la prueba de reproche en forma

conjunta y armoniosa, conforme a las reglas de la sana crítica, de la cual ha logrado

reconstruir adecuadamente el hecho justiciable, sobre la que descansa el andamiaje

jurídico penal aplicable al caso concreto. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo

de casación invocado por el recurrente.

Sin Lugar

Legislación

Articulo

Num/Lit/Rom

Código Procesal Penal

360

parrafo 1

Reiterativa

Vigente

Tesauro

Descripción de Problema

Consideraciones de Sala

Fallo

Legislación Relacionada

Jerarquia Jurisprudencial

Vigencia Jurisprudencial

Tesauro

- Derecho Procesal Penal

- Reglas de la Sana Crítica

- Defecto en la técnica recursiva

- Obligatoriedad del recurrente de señalar correctamente que regla de la sana crítica ha sido

inobservada

- Improcedencia del motivo invocado por falta de claridad y precisión

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede prosperar el recurso cuando no se señala que regla de la sana crítica ha sido

infringida?

Esta Sala de lo Penal, observa que en el motivo de casación invocado por el

recurrente carece de claridad y precisión. En un mismo motivo de casación por

Quebrantamiento de forma, el censor de la sentencia impugnada ha incorporado

argumentación que corresponde a dos distintos motivos de casación por la forma. En

una primera parte, alude a unas supuestas contradicciones entre la declaración de

hechos probados y la prueba vertida en el juicio; y en una segunda argumentación,

cuestiona que el Juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración de la

prueba. Esta S. estima que el recurrente, ha debido invocar los dos distintos motivos

de casación en forma separada, para dotar de mayor claridad y eficacia a su recurso.

No obstante el defecto señalado en la técnica recursiva utilizada por el Censor, esta

S. recuerda que con respecto a las supuestas contradicciones entre los hechos

declarados probados y lo derivado de las pruebas reproducidas en la audiencia de

debate, el A Quo ha tenido la inmediación de la prueba, concretamente de las

declaraciones vertidas por los testigos oculares, asi como de la prueba pericial

médica, psicológica y demás material probatorio incorporado al juicio, de la cual ha

logrado formar su convicción judicial, más allá de toda duda razonable, a pesar de las

imprecisiones señaladas por el recurrente que recaen sobre hechos o circunstancias

no esenciales, de las que el Tribunal de Instancia ha logrado concluir que el acusado

E.R.P. efectivamente ha participado a título de autor en el hecho justiciable por el que

ha sido condenado. Respecto al reproche del recurrente acerca de la defectuosa

valoración de la prueba, por estimar que es ajena a las reglas de la sana crítica, esta

S. considera que el impetrante se ha limitado a hacer un exhaustivo análisis de la

prueba de cargo, con argumentos propios de instancia, de forma general y abstracta,

defecto que no corresponde a esta Sala enmendar. Lo anterior es debido a que ha

omitido indicar en forma clara y concreta cuál ha sido la regla de la lógica, psicología o

de la experiencia del hombre común, que a su entender el Juzgador de instancia

habría dejado de aplicar en la valoración de la prueba y el efecto perjudicial que su

falta de aplicación habría producido en la decisión final del juicio. Por otra parte esta

S. estima que en general, el A Quo ha valorado la prueba de reproche en forma

conjunta y armoniosa, conforme a las reglas de la sana crítica, de la cual ha logrado

reconstruir adecuadamente el hecho justiciable, sobre la que descansa el andamiaje

jurídico penal aplicable al caso concreto. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo

de casación invocado por el recurrente.

Sin Lugar

Legislación

Articulo

Num/Lit/Rom

Código Procesal Penal

360

Reiterativa

Vigente

- Derecho Procesal Penal

- Reglas de la Sana Crítica

- Defecto en la técnica recursiva

- Obligatoriedad del recurrente de señalar correctamente que regla de la sana crítica ha sido

inobservada

- Improcedencia del motivo invocado por falta de claridad y precisión

SENTENCIA

EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS

Recurso de Casación Penal No. 299-2008

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que

literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de

marzo de dos mil doce, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los Magistrados RAUL

ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su condición de Coordinador, JACOBO ANTONIO

CALIX HERNANDEZ y C.D.C.V., dicta sentencia conociendo del

Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la

sentencia de fecha trece de marzo de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San

Pedro Sula, Departamento de C., que CONDENÓ al señor E.R.P.; a las Penas Principales de

TRES (03) AÑOS de reclusión por el delito de ACTOS DE LUJURIA, y DIEZ (10) AÑOS de reclusión

por el delito de VIOLACION ESPECIAL EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en

perjuicio de la joven J.C.D.M., asimismo le condenó a las penas accesorias de INHABILITACION

ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que duren las penas principales; declaró la

responsabilidad civil del acusado, no lo condenó en costas, ni declaró comiso alguno.- Interpuso el R

ecurso de Casación el A.J.A.M.O., actuando en su condición de Apoderado Legal del señor

E.R.P..- SON PARTES: el Abogado G.G.P., como Apoderado Recurrente, y la Abogada K. L. M.

P., como Representante del Ministerio Público y por ende parte recurrida. CONSIDERANDO I.- El

Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el

A.J.A.M.O., reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad,

siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS

PROBADOS: PRIMERO. El señor E.R.P. y la señora A.M. comenzaron una relación marital

aproximadamente en el año dos mil, teniendo la señora A.M. de su primera relación matrimonial seis

hijos, entre ellos la menor J.C.D.M., que en ese momento contaba con aproximadamente seis años

de edad, de esta relación la menor comenzó a ver como a su padre al señor E.R.P. y cuando la

menor tenia 10 años aproximadamente, el acusado comenzó a tocar los senos y partes intimas de

ella, siendo reiterados estos tocamientos a lo largo del tiempo. SEGUNDO: En fecha diecisiete de

mayo de dos mil seis, aproximadamente a las diez de la noche, después que la señora A.M. había

tenido conocimiento por parte de sus hijos mayores de los tocamientos de que era objeto su menor

hija J.C.D.M. por parte del acusado, dispuso estar atenta y vigilante a los movimientos con

respecto a su compañero de hogar el señor E.R.P., ese día dispuso ir a la glorieta donde tiene su

negocio, dejando a la menor lavando trastes en la cocina, en el trayecto observo que su compañero

de hogar se dirigía a la cocina de la casa donde se encontraba la menor J.C., por lo que dispone

regresar de inmediato, pero mientras tanto el acusado llega a donde estaba la menor, a quien

comienza a tocarle sus pechos, le baja su short y blumer para untarle vaselina en su vulva, la reclina

sobre una mesa sacando su pene poniéndoselo en la vulva de J.C.D.M., en ese momento la

señora A.M. abre la puerta y al ver lo que esta ocurriendo con su hija, toma del brazo a E.R.P. para

separarlo de su hija mientras el se subía el ziper de su pantalón.” III.-El Abogado J.A.M.O.,

apoderado defensor del señor E.R.P., desarrollo su recurso de Casación de la siguiente manera: “

AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY O DOCTINA LEGAL. En los Hechos que

se declaran por probados por el Honorable Tribunal de Sentencia, específicamente en el Hecho

Primero, se considera que se ha infringido y violentado lo que establece los Artículo 19, 96

numerales 6 y 7, Artículo 97 numeral 1, 98 del Código Penal vigente; ya que el Artículo 19 dice: “...

Artículo 19.- El delito se considera cometido: 1.- En el Lugar donde se desarrollo, en todo o en parte,

la actividad delictuosa de autores o cómplices...”, en dicho Hecho Primero, los Juzgadores

determinan que el señor E.R.P., cuando la joven J.C.D.M., tenia aproximadamente 10 años de

edad, el acusado comenzó a tocar los senos y partes intimas de ella, es importante para esta

defensa hacer notar que en menos se consigna en que lugar sucedió el hecho delictivo por parte de

mi representado, siendo completamente improbable el mismo, ya que el artículo 19 del Código Penal

vigente, determina cuando un delito es cometido, en este caso el delito de Actos De Lujuria, no es

completamente probado y por lo tanto en la audiencia de debate no esta consignado cuando el

mismo se ejecuto, solamente es una mera suposición nunca un hecho probado, porque es

importante determinar cuando el delito es cometido, porque de esa manera se comienza a contar la

EXTINCION Y PRESCRIPCION DE RESPONSABILIDAD PENAL, en atención a los Artículos 96,

numerales 6 y 7, y Artículo 97 numeral 1), 98 y es un derecho del imputado, ya que la prescripción

determina la extinción legal del delito y como consecuencia de la Pena a aplicar al imputado, COMO

PODEMOS NOSOTROS ESTAR SEGUROS QUE ESOS SUPUESTOS DELITOS COMENZARON

DESDE QUE LA MENOR TENIA DIEZ AÑOS, SI NO ESTA ESTABLECIDO EN EL JUICIO

CUANDO COMENZARON POR LO TANTO NO SE PUEDE ESTABLECER CUANDO SE

EXTINGUEN O PRESCRIBEN, EN CASO DE DUDA DEBE BENEFICIAR AL IMPUTADO. Es

importante para esta defensa, hacer notar que en el mismo hecho probado anteriormente indicado,

se establece que los tocamientos por parte de mi representado, siguieron siendo reiterados en contra

de la joven J.C.D.M., pero en la audiencia de debate, en ningún momento la víctima declara que

fueron muchas veces, muy al contrario ella declara en forma clara “QUE NO SE ACUERDA”,

asimismo en la declaración de la señora A.M., contradiciendo en forma clara lo que se considera por

parte de los señores Jueces del Tribunal de sentencia, como hecho probado, ya que en las dos

declaraciones, de igual manera no se establece un día, hora, mes, año o lugar donde sucedieron los

hechos, por lo tanto también esto infringe lo que establecen los Artículo 19, Artículos 96 numerales 6

y 7 y Artículo 97 numeral 1), 98, del Código Penal Vigente, al no consignar de forma clara el lugar

donde se desarrollo, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o cómplices, muy al

contrario se determina un espacio de tiempo que no es preciso y al no consignarse, no se puede

determinar si los delitos ya fueron extinguidos y por lo tanto en caso de DUDA favorece al imputado,

cosa que no sucedió en dicho hecho que se considera probado por parte de los Jueces del Tribunal

de Sentencia Sala Primera de esta Sección Judicial, COMO PODEMOS SABER SI ESOS

TOCAMIENTOS QUE DICE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA SIGUIERON SUCEDIENDO EN TODO

ESTE TIEMPO CUANDO NO SE HA PODIDO ESTABLECER CUANDO SUPUESTAMENTE

COMENZARON, EN CASO DEDUDA FAVORECE AL IMPUTADO. RECURSO DE CASACION POR

INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO E. R. P.

ARGUYENDO QUE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, ESPECÍFICAMENTE EN EL

HECHO PRIMERO SE HA INFRINGIDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 19, 96

NUMERALES 6) Y 7), 97 NUMERAL 1) Y 98 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El

Censor argumenta que el A Quo ha infringido el artículo 19 del Código Penal, pues no fue

probado cuando se ejecutó el delito de actos de lujurias atribuido al acusado, entendiendo

que tal cargo no es más que una mera suposición. Señala que la importancia de determinar el

momento en que el delito ha sido cometido radica en que es útil para comenzar a contar el

período de tiempo que la ley establece para declarar la prescripción de responsabilidad penal,

en aplicación de los Artículos 96, numerales 6) y 7), 97 numeral 1) y 98 del Código Penal.

Esgrime que la prescripción acarrea la extinción del delito y como consecuencia, la Pena que

podría aplicarse al imputado. Se pregunta el recurrente: ¿cómo puede estar seguro que los

supuestos delitos de actos de lujuria comenzaron desde que la menor tenia diez años, si se

encuentra establecido cuando comenzaron?. Considera que no es posible establecer cuando

se extingue o prescribe la responsabilidad pena. Cuestiona que en el hecho probado indicado

se establece que los tocamientos del acusado realizados a la menor J.C.D.M., siguieron

siendo reiterados… pese a que en la audiencia de debate, la víctima no declara que fueron

muchas veces, sino “que no se acuerda”; añade que en la declaración rendida por la señora A

. M., ni por la menor ofendida tampoco se establece día, hora, mes, año o lugar donde

sucedieron los hechos. Por lo anterior concluye que se infringe lo que establecen los

artículos 19, 96 numerales 6) y 7) 97 numeral 1) y 98 del Código Penal Vigente, al no consignar

el A Quo el lugar donde se desarrolló, en todo o en parte la actividad delictuosa del autor, y

que tampoco se menciona el espacio de tiempo preciso en la que tuvo lugar, de ahí que la

duda debe favorecer al imputado.Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a

través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración

jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos

probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de

apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del

Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de

ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen

del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente,

sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal

de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia.

El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta

Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o

valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación

con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente

jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a

los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que

habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se

declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica

de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo

a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un

silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la

mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el

recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los

hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados) producto de la incorrecta fundamentación jurídica que se invoca. Del cuadro

fáctico de la sentencia impugnada resulta que “El señor E.R.P. y la señora A.M. comenzaron

una relación marital aproximadamente en el año dos mil, teniendo la señora A.M. de su

primera relación matrimonial seis hijos, entre ellos la menor J.C.D.M., que en ese momento

contaba con aproximadamente seis años de edad, de esta relación la menor comenzó a ver

como a su padre al señor E.R.P. y cuando la menor tenia 10 años aproximadamente, el

acusado comenzó a tocar los senos y partes íntimas de ella, siendo reiterados estos

tocamientos a lo largo del tiempo”, de lo que resulta que los tocamientos impúdicos y

libidinosos por parte del acusado en la persona de la menor J.C.D.M.S. comenzaron desde

que ésta tenía la edad de diez años –en el año 2004- hasta el momento en que fue descubierto

el acusado por la señora A.M., madre de la menor, en el momento mismo de intentar el

acusado penetrar sexualmente a la menor, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil seis, y

que dichos hechos reprochables se dieron por un tiempo aproximado de uno a dos años (del

2004 al 2006), todos ellos en el seno del hogar formado por A.M. y el acusado E.R.P.. Ya el

artículo 98 del Código Penal vigente, relativo a la prescripción de la acción penal dispone, que

esta empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción, y en el caso de la

tentativa de un delito, desde el día en que se suspendió su ejecución. En la primera de las

infracciones, los actos de lujuria, aunque en el factum de la sentencia no describe una fecha

determinada del primer acto de tocamiento impúdico, , esta S. estima que tal circunstancia

no constituye un obstáculo para considerar que no ha operado la prescripción del delito. En

tanto que aún y cuando el primer tocamiento impúdico se hubiera realizada el primero (1) de

enero del 2004, año en que la menor cumplía diez años de edad, como fecha hipotética más

favorable al acusado, no es menos cierto que de conformidad a lo dispuesto en al artículo

97.1 del Código Penal, la prescripción de la acción penal no se cumple sino pasado un

período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentada en la

mitad, si fuere la de reclusión. En el caso concreto, la pena abstracta dispuesta en la ley penal

vigente al momento de los hechos, era de tres (3) a cinco (5) años de reclusión, que en el caso

concreto, de tal manera que la prescripción no se produciría sino hasta cumplidos siete años

y seis meses de la fecha hipotética más favorable señalada, es decir hasta el día treinta (30)

de junio del año 2012. Prescripción que de acuerdo al artículo 99 del Código Penal fue

interrumpida desde el momento en que fue ejercida la acción penal pública contra el acusado,

mediante el requerimiento fiscal interpuesto por el representante del Ministerio Público, el día

dieciocho (18) de mayo del 2006, un día después del injusto intentado por parte del acusado

(ver folio uno del proceso). En lo que respecta al delito de tentativa de violación, por el que

también fue condenado el acusado, esta S. estima que el factum de la sentencia impugnada

, ha dejado claramente establecido que se llevó a cabo el día diecisiete (17) de mayo de dos

mil seis, aproximadamente a las diez de la noche, es decir que prevalece fecha cierta y

determinada de su realización. Asimismo esta S. aprecia que ambos ilícitos por los que fue

condenado el imputado fueron llevados a cabo por el éste en perjuicio de la menor en el seno

del hogar, como lugar preciso de su comisión. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo

de casación invocado por el recurrente. VI.- Continúa manifestando el Recurrente: AL RECUSO

DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Se interpone Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma, en base a lo que establece el Artículo 362 numeral 1, ya que este

defensa es del criterio que los hechos que el tribunal determina que son probados son

completamente contradictorios a lo sucedido en la audiencia de debate; asimismo en lo que

establece el artículo 362 numeral 3, en relación a los Artículo 202, artículo 338 regla Cuarta numeral

2, del Código Procesal Penal, en la que el Legislador en este Caso Los Señores Jueces del Tribunal

de Sentencia de la Sala Primera, formarán su convicción valorando en forma conjunta y armónica

toda la prueba producida y con arreglo a la sana Critica, los hechos probados en una Sentencia

Penal, se sustentan en la fundamentación probatoria, la que esta dividida en dos fases en la

descriptiva e intelectiva, en la primera el tribunal describe cada prueba que le dan base a su

fundamento y la segunda o sea la intelectiva el Juzgador debe explicar porque un elemento de

prueba le merece fe y otro no y además porque un elemento de prueba u otro lo llevan a una

conclusión determinada. La primera contradicción que encuentra esta defensa, esta debidamente

establecida en lo que se considera hecho probado por parte de los Juzgadores de la Sala Primera

del Tribunal de Sentencia, específicamente en el HECHO PROBADO SEGUNDO: en donde se

establece: “... Que en fecha diecisiete de mayo del dos mil seis, a eso de las diez de noche..”, de

donde saco el Tribunal de Sentencia esta fecha, ya en toda la audiencia de Debate, como se puede

apreciar en las declaraciones testifícales ofrecidas por J.C.D.M. (VICTIMA)Y.A.M., (MADRE DE

LA MENOR), estas en ningún momento hacen referencia a día, mes, año y mucho menos hora, de

que supuestamente sucedieron los hechos, como es posible que se considere por parte de los

Juzgadores, como HECHO PROBADO, algo que no se ha declarado en todo la Audiencia de

Debate, la única persona que le preguntó a la señora A.M., fue el J.A.R.E.B., que le

pregunto a dicho testigo, cuando ocurrieron los hechos y la señora A.M., respondió hace más de dos

años, sin indicar día, mes, año y mucho menos hora, como lo indica el Tribunal como HECHO

PROBADO, esta declaración como la de otra testigo en su concepto de V. no es clara,

terminante, concisa y mucho menos creíble, mas bien ES UNA GRAN CONTRADICCION ENTRE

LO QUE SE DICE POR HECHO PROBADO Y LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ EN EL DEBATE.

La segunda contradicción que encuentra esta defensa, también esta establecida en el hecho

segundo que se considera probado, en cuento en el afán de encontrar culpable a mi representado

del delito de VIOLACION ESPECIAL EN SU GRADO DE TENTATIVA, los Juzgadores del Tribunal

de Sentencia Sala Primera, establecen que el señor E.R.P., le había bajado el short y blumer a la

menor J.C.D.M., de donde saco esto el tribunal, cuando en las declaraciones testifícales rendidas

por estas dos personas en ningún momento se puede establecer que a la joven J.C.D.M., se la

haya bajado el blumer, solamente se declara por parte de la señora A.M., que vio a la menor en una

mesa, con su short abajo, ella no declara que mi representado le haya bajado el blumer, como pues

puede ser esto un hecho probado, la menor no hace mención a este extremo, entonces como se

puede considerar tal manifestación por parte de los Juzgadores como un hecho probado, cuando no

hay nadie que haya declarado en tal sentido, este hecho es un invento de parte de los Juzgadores, lo

anterior lo ponen para hacer veraz lo que el tribunal quiere consignar como hecho probado, siendo

completamente contradictoria dicho extremo, con lo que realmente fue acredito y declarado en la

Audiencia de Debate. Asimismo para esta defensa Los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de

la Sala Primera, no tomaron en cuenta la fundamentación intelectiva, en atención a lo que establece

los artículos 202, 338 regla cuarta numeral 2, 362 numeral 3, al explicar porque un medio de prueba

le merece fe y otro no, por la violación de las reglas de la sana critica, por los siguientes extremos: El

primero es que el Tribunal le merece total credibilidad a lo declarado entre la menor J.C.D.M. y A.

M., ya que entre ambas hay grandes contradicciones en cuento una declara que mi representado

estaba con ropa, la otra declara que mi representado estaba desnudo, aunque después dice que se

subió el ziper, asimismo la señora A.M., declara, que mi representado el señor E.R.P., le dio

cincuenta lempiras a la menor J.C.D.M., esta declara que mi representado nunca le dio dinero

solamente para comprar churros, la señora A.M., declara, que había malicia en él, J.C.D.M.,

declara, que ella llorando le dijo a su madre lo que le hacia El Imputado; su madre declara que fue su

hijo A. el que le dijo lo que sucedía; la señora A.M., declara que solamente una vez vio a don

E., tocarle los pechos a J.C.D.M., ella no declara que supo de más, la menor J.C.D.M., declaró

que no se acuerda de más veces, solo esa vez que los encontró la mama, también en el Dictamen

que le hizo la trabajadora social la señora A.M., manifiesta que ve a su hija como su rival y que por

esta su menor ha no tiene padre y cuando esta declara ante el Tribunal manifiesta que no es cierto,

que no le reclama y no le dice nada a su menor hija y la menor J.C.D.M., declara, que su madre

siempre la hace responsable de haber perdido a su marido y que siempre le reclama; Si el Tribunal

Juzgador, hubiere aprecia en base a la SANA CRITICA, estos extremos, y al no haber una sola

versión de los hechos, no ser estas testigos concluyentes y existir tantas contradicciones entre

ambas en caso de duda debió decretarse una Sentencia Absolutoria a favor de mi representado el

señor E.R.P.. El Segundo es que al Tribunal Juzgador, considera que con el Dictamen Médico

Presentado por la D.L.C.C., no le cabe duda porque considera que la menor tenia el short y

blumer bajado, y el uso de vaselina, extremo que nunca fue comprobado en juicio por ningún medio

de prueba científico, que lo acreditara, es que la intensión de mi representado era cometer el delito

de violación en perjuicio de la menor J.C.D.M., cuando el mismo dictamen determina que no hay

lesiones extragenitales y paragenitales ni restos seminales, únicamente fue encontrado una

hiperemia y fisura en la horquilla, que consiste en un enrojecimiento y ruptura, la cual es producto de

una fricción que puede ser provocada por un objeto romo (dedo, pene erecto etc.,)al no observar las

reglas de la sana critica y el Tribunal Juzgador estar prejuicio a Sentenciar por el delito de tentativa

de violación, es que el mismo se produjo por el deseo de introducir el pene, no otra cosa como

puede ser el frotamiento de la mano o el dedo de mi representado, lo que podría consistir en el otro

tipo de delito por el cual mi cliente fue sentenciado, no cabe duda que si mi cliente hubiera querido

tener relaciones sexuales con la menor J.C.D.M., lo hubiera hecho porque nada se lo hubiera

impedido, pero si se hubiera observado la sana critica por parte de los Juzgadores nunca se hubiera

sentencia por el delito de tentativa de Violación Y Actos de Lujuria, o uno u otro. El Tercero, que esta

defensa considera el más absurdo de todos son los Dictámenes del P.O.R.A. y M.L.H., ya

que el mismo día de la audiencia de Debate el Licenciado A., hizo el análisis psicológico de la menor

J.C.D.M., y la L.H., dice estar de acuerdo con lo expresado por el P.A., como va

a estar de acuerdo con algo que se hizo unas horas antes de declarar, sin ni siquiera saber lo que

dicen, sino que siempre estos personeros adjuntos al Ministerio Público, van a declarar que hubo

delito y que recomiendan tratamientos cuando ellos son pagados por el Estado al Igual que los

F. y tienen que estar de acuerdo en lo que ellos acusan, como se puede observar una SANA

CRITICA, a este Dictamen que fue hecho unas horas antes de declarar cuando habían transcurrido

más de dos años de que sucedieron los hechos que se investigan, merece esto toda credibilidad por

parte de los Juzgadores. El Cuarto extremo que esta Defensa considera en el cual no se observo LA

SANA CRÍTICA, de parte del Tribunal Juzgador es lo referente a los D. por los cuales fue

condenado mi representado, es el extremo, que no puede existir una Tentativa de Violación, porque

o hay violación si existe un acceso carnal, o no, como lo determina el Artículo 140 numeral 1, del

Código Penal Vigente, tiene que existir también la violencia, o amenaza de ocasionare al sujeto

pasivo, al cónyuge de este, o compañero de hogar, un perjuicio grave e inminente, asimismo el

Artículo 141 del mismo cuerpo de Leyes establece que todo lo que no sea un acceso carnal es

considerado un Acto de Lujuria, si no hay acceso carnal, no es que existe una tentativa de violación,

es que es un Acto de Lujuria, como lo determina el artículo 141, no podemos nosotros los

operadores de Justicia, estar encima de la Ley, inventando lo que ya fue legislado, en este caso, al

haber un Dictamen de Medicina Forense, que al observarse con las Reglas de la Sana Critica, puede

llegar al convencimiento del Juzgador, que no hubo acceso carnal, entonces estamos frente a un

DELITO DE ACTOS DE LUJURIA. Considera esta Defensa que todo lo anterior es prueba directa

para acreditar los siguientes extremos:

  1. En ningún momento la joven J.C.D.M., fue victima del

delito de VIOLACION EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, porque al no haberse

cometido la violación, constituye un delito ninguna amenaza de parte de mi representado, en contra

de la Víctima o sus familiares.

B) No se acredito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público un día, hora, mes, año, cuando

sucedieron los hechos por tal razón, no se puede hablar de un delito de VIOLACION EN SU GRADO

DE EJECUCION DE TENTATIVA Y ACTOS DE LUJURIAS, faltando estos elementos no existe

delito. C) Al haber serias contradicciones entre (as declaraciones de J.C.D.M. y A.M., en el

momento y circunstancias en que sucedieron los hechos, debió declararse SENTENCIA

ABSOLUTORIA, también por DUDA RAZONABLE. D) No se Acredito por parte de la Fiscalía del

Ministerio Público la existencia de cualquier tipo de lubricante (Vaselina), muy al contrario el

Dictamen determina que la menor J.C.D.M., es virgen. E) La Fiscalía no presentó a un Testigo

Clave como ser el hermano de la menor J.C.D.M., como ser A.D.M., este pudo haber aclarado

muchos espacios oscuros en la presentes diligencias.” RECURSO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO E.R.P.,

ARGUYENDO QUE LOS HECHOS PROBADOS SON CONTRADICTORIOS CON LA PRUEBA

EVACUADA EN EL DEBATE; ASIMISMO POR CONSIDERAR QUE LOS JUECES NO

FORMARON SU CONVICCIÓN VALORANDO EN FORMA CONJUNTA Y ARMÓNICA LA

PRUEBA PRODUCIDA Y CON ARREGLO A LA SANA CRITICA. Argumenta el recurrente que la

primera contradicción se produce en el hecho probado segundo, en donde se establece “...

Que en fecha diecisiete de mayo del dos mil seis, a eso de las diez de noche..”. Cuestiona el

recurrente cómo y de dónde deriva el Juzgador la fecha; cuestiona que las declaraciones

ofrecidas en audiencia de debate por las testigos J.C.D.M. (víctima) y A.M., (madre de la

menor), no hacen referencia a la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos, y añade

que la señora A.M., a una pregunta respondió escuetamente que el hecho sucedió hace más

de dos años; asimismo, asegura que tampoco la víctima es clara, terminante, concisa y

creíble, y que la sentencia se contradice entre lo declarado probado y lo realmente sucedido

en el debate. Señala que la segunda contradicción, en el hecho segundo probado, consiste en

el afán del Juzgador por encontrar culpable al acusado E.R.P. por el delito de VIOLACION

ESPECIAL EN SU GRADO DE TENTATIVA. Lo anterior por establecer que el acusado había

bajado el short y blumer a la menor J.C.D.M.; reprocha que ninguno de los testigos afirma

que este haya bajado el blumer a la menor, y que el Juzgador arriba a tal conclusión

únicamente por lo que expresara la señora A.M., que solo vio a la menor en una mesa, con su

short abajo. Por otra parte argumenta que el A Quo también ha incurrido en violación a las

reglas de la sana crítica. Reprocha la credibilidad concedida por el Juzgador a las declaraci

ones de la menor J.C.D.M. y de la señora A.M., a pesar de las muchas contradicciones

producidas; alega que de haber sido apreciadas estas conforme a las reglas de la sana crítica

, habría dictado sentencia absolutoria. Reprocha la credibilidad dada por el Juzgador al

Dictamen Médico rendido por la D.L.C.C. y derivar que la intención del

acusado era la de cometer el delito de violación, a pesar de no encontrar el perito lesiones

extragenitales y paragenitales, ni restos seminales, sino únicamente hiperemia y fisura en la

horquilla, -enrojecimiento y ruptura- producto de una fricción, que pudo ser provocada por un

objeto romo (dedo, pene erecto, etc.). Señala que al no haber observado las reglas de la sana

critica el Juzgador concluye erróneamente que el hallazgo es producto del deseo del acusado

de introducir el pene, sin considerar que el frotamiento también puede ser provocado con la

mano o el dedo del acusado, y que ello podría dar lugar a otro delito. Reprocha los

Dictámenes rendidos por los P.O.R.A. y M.L.H.. Señala que el mismo día del d

ebate el Licenciado A. hizo el análisis psicológico de la menor J.C.D.M. y que la Licenciada

H., estuvo de acuerdo. Increpa el procedimiento y la poca objetividad de los peritos por

laborar en el Ministerio Público, por lo que considera que tampoco el juzgador observó en su

valoración las reglas de la sana crítica. Alega que no puede estimarse probada una Tentativa

de Violación por no haber acceso carnal, ni violencia o amenaza de ocasionar al sujeto

pasivo, cónyuge, o compañero de hogar, un perjuicio grave e inminente, conforme al artículo

141 del Código Penal. Esta Sala de lo Penal, observa que en el motivo de casación invocado

por el recurrente carece de claridad y precisión. En un mismo motivo de casación por

Quebrantamiento de forma, el censor de la sentencia impugnada ha incorporado

argumentación que corresponde a dos distintos motivos de casación por la forma. En una

primera parte, alude a unas supuestas contradicciones entre la declaración de hechos

probados y la prueba vertida en el juicio; y en una segunda argumentación, cuestiona que el

Juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Esta S.

estima que el recurrente, ha debido invocar los dos distintos motivos de casación en forma

separada, para dotar de mayor claridad y eficacia a su recurso. No obstante el defecto

señalado en la técnica recursiva utilizada por el Censor, esta S. recuerda que con respecto

a las supuestas contradicciones entre los hechos declarados probados y lo derivado de las

pruebas reproducidas en la audiencia de debate, el A Quo ha tenido la inmediación de la

prueba, concretamente de las declaraciones vertidas por los testigos oculares, asi como de la

prueba pericial médica, psicológica y demás material probatorio incorporado al juicio, de la

cual ha logrado formar su convicción judicial, más allá de toda duda razonable, a pesar de las

imprecisiones señaladas por el recurrente que recaen sobre hechos o circunstancias no

esenciales, de las que el Tribunal de Instancia ha logrado concluir que el acusado E.R.P.

efectivamente ha participado a título de autor en el hecho justiciable por el que ha sido

condenado. Respecto al reproche del recurrente acerca de la defectuosa valoración de la

prueba, por estimar que es ajena a las reglas de la sana crítica, esta S. considera que el

impetrante se ha limitado a hacer un exhaustivo análisis de la prueba de cargo, con

argumentos propios de instancia, de forma general y abstracta, defecto que no corresponde a

esta Sala enmendar. Lo anterior es debido a que ha omitido indicar en forma clara y concreta

cuál ha sido la regla de la lógica, psicología o de la experiencia del hombre común, que a su

entender el Juzgador de instancia habría dejado de aplicar en la valoración de la prueba y el

efecto perjudicial que su falta de aplicación habría producido en la decisión final del juicio.

Por otra parte esta S. estima que en general, el A Quo ha valorado la prueba de reproche en

forma conjunta y armoniosa, conforme a las reglas de la sana crítica, de la cual ha logrado

reconstruir adecuadamente el hecho justiciable, sobre la que descansa el andamiaje jurídico

penal aplicable al caso concreto. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo de casación

invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de

Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los

artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la

República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 363 y 364 del Código

Procesal Penal.- FALLA: Declarando sin lugar el recurso de casación por Infracción de Ley

Sustantiva, en su motivo único; y, el de Quebrantamiento de Forma, en su motivo único, invocados

por el recurrente en su condición indicada, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de

Sentencia de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha trece de marzo de dos

mil ocho.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al

Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX

VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- R.A.H.I..- COORDINADOR.JACOBO A.C.H..- C.D.C.V..- FIRMA Y

SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la A.K.L.M.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en

la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo del año

dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del año dos mil doce, recaída en

el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-299-2008.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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