Sentencia nº CP-299-08 de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2012
Ponente | Carlos David Cálix |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2012 |
FICHA JURISPRUDENCIAL
Numero de Expediente
Tipo de proceso
Fecha de Sentencia
Magistrado ponente
Recurrente
Recurrido
Tribunal de procedencia
Fecha de sentencia recurrida
Motivo de la casación
Hechos relevantes
CP-299-08
Casacion
8/3/2012
Carlos David Cálix
E. R. P.
Ministerio Público
Tribunal de Sentencia San Pedro Sula, Cortes
13/3/2008
falta de aplicación de la ley penal o doctrina legal.
Que en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.
Trubunal condeno a imputado por el delito de Actos de Lujuria y Violación Especial en
su grado de Ejecución de Tentativa
Observaciones
Descripción de Problema
Consideraciones de Sala
Fallo
Legislación Relacionada
Jerarquia Jurisprudencial
Vigencia Jurisprudencial
PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede prosperar el recurso cuando no se señala que regla de la sana crítica ha sido
infringida?
Esta Sala de lo Penal, observa que en el motivo de casación invocado por el
recurrente carece de claridad y precisión. En un mismo motivo de casación por
Quebrantamiento de forma, el censor de la sentencia impugnada ha incorporado
argumentación que corresponde a dos distintos motivos de casación por la forma. En
una primera parte, alude a unas supuestas contradicciones entre la declaración de
hechos probados y la prueba vertida en el juicio; y en una segunda argumentación,
cuestiona que el Juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración de la
prueba. Esta S. estima que el recurrente, ha debido invocar los dos distintos motivos
de casación en forma separada, para dotar de mayor claridad y eficacia a su recurso.
No obstante el defecto señalado en la técnica recursiva utilizada por el Censor, esta
S. recuerda que con respecto a las supuestas contradicciones entre los hechos
declarados probados y lo derivado de las pruebas reproducidas en la audiencia de
debate, el A Quo ha tenido la inmediación de la prueba, concretamente de las
declaraciones vertidas por los testigos oculares, asi como de la prueba pericial
médica, psicológica y demás material probatorio incorporado al juicio, de la cual ha
logrado formar su convicción judicial, más allá de toda duda razonable, a pesar de las
imprecisiones señaladas por el recurrente que recaen sobre hechos o circunstancias
no esenciales, de las que el Tribunal de Instancia ha logrado concluir que el acusado
E.R.P. efectivamente ha participado a título de autor en el hecho justiciable por el que
ha sido condenado. Respecto al reproche del recurrente acerca de la defectuosa
valoración de la prueba, por estimar que es ajena a las reglas de la sana crítica, esta
S. considera que el impetrante se ha limitado a hacer un exhaustivo análisis de la
prueba de cargo, con argumentos propios de instancia, de forma general y abstracta,
defecto que no corresponde a esta Sala enmendar. Lo anterior es debido a que ha
omitido indicar en forma clara y concreta cuál ha sido la regla de la lógica, psicología o
de la experiencia del hombre común, que a su entender el Juzgador de instancia
habría dejado de aplicar en la valoración de la prueba y el efecto perjudicial que su
falta de aplicación habría producido en la decisión final del juicio. Por otra parte esta
S. estima que en general, el A Quo ha valorado la prueba de reproche en forma
conjunta y armoniosa, conforme a las reglas de la sana crítica, de la cual ha logrado
reconstruir adecuadamente el hecho justiciable, sobre la que descansa el andamiaje
jurídico penal aplicable al caso concreto. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo
de casación invocado por el recurrente.
Sin Lugar
Legislación
Articulo
Num/Lit/Rom
360
parrafo 1
Reiterativa
Vigente
Tesauro
Descripción de Problema
Consideraciones de Sala
Legislación Relacionada
Jerarquia Jurisprudencial
Vigencia Jurisprudencial
Tesauro
- Derecho Procesal Penal
- Reglas de la Sana Crítica
- Defecto en la técnica recursiva
- Obligatoriedad del recurrente de señalar correctamente que regla de la sana crítica ha sido
inobservada
- Improcedencia del motivo invocado por falta de claridad y precisión
PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede prosperar el recurso cuando no se señala que regla de la sana crítica ha sido
infringida?
Esta Sala de lo Penal, observa que en el motivo de casación invocado por el
recurrente carece de claridad y precisión. En un mismo motivo de casación por
Quebrantamiento de forma, el censor de la sentencia impugnada ha incorporado
argumentación que corresponde a dos distintos motivos de casación por la forma. En
una primera parte, alude a unas supuestas contradicciones entre la declaración de
hechos probados y la prueba vertida en el juicio; y en una segunda argumentación,
cuestiona que el Juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración de la
prueba. Esta S. estima que el recurrente, ha debido invocar los dos distintos motivos
de casación en forma separada, para dotar de mayor claridad y eficacia a su recurso.
No obstante el defecto señalado en la técnica recursiva utilizada por el Censor, esta
S. recuerda que con respecto a las supuestas contradicciones entre los hechos
declarados probados y lo derivado de las pruebas reproducidas en la audiencia de
debate, el A Quo ha tenido la inmediación de la prueba, concretamente de las
declaraciones vertidas por los testigos oculares, asi como de la prueba pericial
médica, psicológica y demás material probatorio incorporado al juicio, de la cual ha
logrado formar su convicción judicial, más allá de toda duda razonable, a pesar de las
imprecisiones señaladas por el recurrente que recaen sobre hechos o circunstancias
no esenciales, de las que el Tribunal de Instancia ha logrado concluir que el acusado
E.R.P. efectivamente ha participado a título de autor en el hecho justiciable por el que
ha sido condenado. Respecto al reproche del recurrente acerca de la defectuosa
valoración de la prueba, por estimar que es ajena a las reglas de la sana crítica, esta
S. considera que el impetrante se ha limitado a hacer un exhaustivo análisis de la
prueba de cargo, con argumentos propios de instancia, de forma general y abstracta,
defecto que no corresponde a esta Sala enmendar. Lo anterior es debido a que ha
omitido indicar en forma clara y concreta cuál ha sido la regla de la lógica, psicología o
de la experiencia del hombre común, que a su entender el Juzgador de instancia
habría dejado de aplicar en la valoración de la prueba y el efecto perjudicial que su
falta de aplicación habría producido en la decisión final del juicio. Por otra parte esta
S. estima que en general, el A Quo ha valorado la prueba de reproche en forma
conjunta y armoniosa, conforme a las reglas de la sana crítica, de la cual ha logrado
reconstruir adecuadamente el hecho justiciable, sobre la que descansa el andamiaje
jurídico penal aplicable al caso concreto. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo
de casación invocado por el recurrente.
Sin Lugar
Legislación
Articulo
Num/Lit/Rom
360
Reiterativa
Vigente
- Derecho Procesal Penal
- Reglas de la Sana Crítica
- Defecto en la técnica recursiva
- Obligatoriedad del recurrente de señalar correctamente que regla de la sana crítica ha sido
inobservada
- Improcedencia del motivo invocado por falta de claridad y precisión
SENTENCIA
EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS
Recurso de Casación Penal No. 299-2008
CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que
literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de
marzo de dos mil doce, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los Magistrados RAUL
ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su condición de Coordinador, JACOBO ANTONIO
CALIX HERNANDEZ y C.D.C.V., dicta sentencia conociendo del
Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la
sentencia de fecha trece de marzo de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San
Pedro Sula, Departamento de C., que CONDENÓ al señor E.R.P.; a las Penas Principales de
TRES (03) AÑOS de reclusión por el delito de ACTOS DE LUJURIA, y DIEZ (10) AÑOS de reclusión
por el delito de VIOLACION ESPECIAL EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en
perjuicio de la joven J.C.D.M., asimismo le condenó a las penas accesorias de INHABILITACION
ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que duren las penas principales; declaró la
responsabilidad civil del acusado, no lo condenó en costas, ni declaró comiso alguno.- Interpuso el R
ecurso de Casación el A.J.A.M.O., actuando en su condición de Apoderado Legal del señor
E.R.P..- SON PARTES: el Abogado G.G.P., como Apoderado Recurrente, y la Abogada K. L. M.
P., como Representante del Ministerio Público y por ende parte recurrida. CONSIDERANDO I.- El
Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el
A.J.A.M.O., reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad,
siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS
PROBADOS: PRIMERO. El señor E.R.P. y la señora A.M. comenzaron una relación marital
aproximadamente en el año dos mil, teniendo la señora A.M. de su primera relación matrimonial seis
hijos, entre ellos la menor J.C.D.M., que en ese momento contaba con aproximadamente seis años
de edad, de esta relación la menor comenzó a ver como a su padre al señor E.R.P. y cuando la
menor tenia 10 años aproximadamente, el acusado comenzó a tocar los senos y partes intimas de
ella, siendo reiterados estos tocamientos a lo largo del tiempo. SEGUNDO: En fecha diecisiete de
mayo de dos mil seis, aproximadamente a las diez de la noche, después que la señora A.M. había
tenido conocimiento por parte de sus hijos mayores de los tocamientos de que era objeto su menor
hija J.C.D.M. por parte del acusado, dispuso estar atenta y vigilante a los movimientos con
respecto a su compañero de hogar el señor E.R.P., ese día dispuso ir a la glorieta donde tiene su
negocio, dejando a la menor lavando trastes en la cocina, en el trayecto observo que su compañero
de hogar se dirigía a la cocina de la casa donde se encontraba la menor J.C., por lo que dispone
regresar de inmediato, pero mientras tanto el acusado llega a donde estaba la menor, a quien
comienza a tocarle sus pechos, le baja su short y blumer para untarle vaselina en su vulva, la reclina
sobre una mesa sacando su pene poniéndoselo en la vulva de J.C.D.M., en ese momento la
señora A.M. abre la puerta y al ver lo que esta ocurriendo con su hija, toma del brazo a E.R.P. para
separarlo de su hija mientras el se subía el ziper de su pantalón.” III.-El Abogado J.A.M.O.,
apoderado defensor del señor E.R.P., desarrollo su recurso de Casación de la siguiente manera: “
AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY O DOCTINA LEGAL. En los Hechos que
se declaran por probados por el Honorable Tribunal de Sentencia, específicamente en el Hecho
Primero, se considera que se ha infringido y violentado lo que establece los Artículo 19, 96
numerales 6 y 7, Artículo 97 numeral 1, 98 del Código Penal vigente; ya que el Artículo 19 dice: “...
Artículo 19.- El delito se considera cometido: 1.- En el Lugar donde se desarrollo, en todo o en parte,
la actividad delictuosa de autores o cómplices...”, en dicho Hecho Primero, los Juzgadores
determinan que el señor E.R.P., cuando la joven J.C.D.M., tenia aproximadamente 10 años de
edad, el acusado comenzó a tocar los senos y partes intimas de ella, es importante para esta
defensa hacer notar que en menos se consigna en que lugar sucedió el hecho delictivo por parte de
mi representado, siendo completamente improbable el mismo, ya que el artículo 19 del Código Penal
vigente, determina cuando un delito es cometido, en este caso el delito de Actos De Lujuria, no es
completamente probado y por lo tanto en la audiencia de debate no esta consignado cuando el
mismo se ejecuto, solamente es una mera suposición nunca un hecho probado, porque es
importante determinar cuando el delito es cometido, porque de esa manera se comienza a contar la
EXTINCION Y PRESCRIPCION DE RESPONSABILIDAD PENAL, en atención a los Artículos 96,
numerales 6 y 7, y Artículo 97 numeral 1), 98 y es un derecho del imputado, ya que la prescripción
determina la extinción legal del delito y como consecuencia de la Pena a aplicar al imputado, COMO
PODEMOS NOSOTROS ESTAR SEGUROS QUE ESOS SUPUESTOS DELITOS COMENZARON
DESDE QUE LA MENOR TENIA DIEZ AÑOS, SI NO ESTA ESTABLECIDO EN EL JUICIO
CUANDO COMENZARON POR LO TANTO NO SE PUEDE ESTABLECER CUANDO SE
EXTINGUEN O PRESCRIBEN, EN CASO DE DUDA DEBE BENEFICIAR AL IMPUTADO. Es
importante para esta defensa, hacer notar que en el mismo hecho probado anteriormente indicado,
se establece que los tocamientos por parte de mi representado, siguieron siendo reiterados en contra
de la joven J.C.D.M., pero en la audiencia de debate, en ningún momento la víctima declara que
fueron muchas veces, muy al contrario ella declara en forma clara “QUE NO SE ACUERDA”,
asimismo en la declaración de la señora A.M., contradiciendo en forma clara lo que se considera por
parte de los señores Jueces del Tribunal de sentencia, como hecho probado, ya que en las dos
declaraciones, de igual manera no se establece un día, hora, mes, año o lugar donde sucedieron los
hechos, por lo tanto también esto infringe lo que establecen los Artículo 19, Artículos 96 numerales 6
y 7 y Artículo 97 numeral 1), 98, del Código Penal Vigente, al no consignar de forma clara el lugar
donde se desarrollo, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o cómplices, muy al
contrario se determina un espacio de tiempo que no es preciso y al no consignarse, no se puede
determinar si los delitos ya fueron extinguidos y por lo tanto en caso de DUDA favorece al imputado,
cosa que no sucedió en dicho hecho que se considera probado por parte de los Jueces del Tribunal
de Sentencia Sala Primera de esta Sección Judicial, COMO PODEMOS SABER SI ESOS
TOCAMIENTOS QUE DICE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA SIGUIERON SUCEDIENDO EN TODO
ESTE TIEMPO CUANDO NO SE HA PODIDO ESTABLECER CUANDO SUPUESTAMENTE
COMENZARON, EN CASO DEDUDA FAVORECE AL IMPUTADO. RECURSO DE CASACION POR
INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO E. R. P.
ARGUYENDO QUE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, ESPECÍFICAMENTE EN EL
HECHO PRIMERO SE HA INFRINGIDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 19, 96
NUMERALES 6) Y 7), 97 NUMERAL 1) Y 98 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. PRECEPTO
AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El
Censor argumenta que el A Quo ha infringido el artículo 19 del Código Penal, pues no fue
probado cuando se ejecutó el delito de actos de lujurias atribuido al acusado, entendiendo
que tal cargo no es más que una mera suposición. Señala que la importancia de determinar el
momento en que el delito ha sido cometido radica en que es útil para comenzar a contar el
período de tiempo que la ley establece para declarar la prescripción de responsabilidad penal,
en aplicación de los Artículos 96, numerales 6) y 7), 97 numeral 1) y 98 del Código Penal.
Esgrime que la prescripción acarrea la extinción del delito y como consecuencia, la Pena que
podría aplicarse al imputado. Se pregunta el recurrente: ¿cómo puede estar seguro que los
supuestos delitos de actos de lujuria comenzaron desde que la menor tenia diez años, si se
encuentra establecido cuando comenzaron?. Considera que no es posible establecer cuando
se extingue o prescribe la responsabilidad pena. Cuestiona que en el hecho probado indicado
se establece que los tocamientos del acusado realizados a la menor J.C.D.M., siguieron
siendo reiterados… pese a que en la audiencia de debate, la víctima no declara que fueron
muchas veces, sino “que no se acuerda”; añade que en la declaración rendida por la señora A
. M., ni por la menor ofendida tampoco se establece día, hora, mes, año o lugar donde
sucedieron los hechos. Por lo anterior concluye que se infringe lo que establecen los
artículos 19, 96 numerales 6) y 7) 97 numeral 1) y 98 del Código Penal Vigente, al no consignar
el A Quo el lugar donde se desarrolló, en todo o en parte la actividad delictuosa del autor, y
que tampoco se menciona el espacio de tiempo preciso en la que tuvo lugar, de ahí que la
duda debe favorecer al imputado.Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a
través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración
jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos
probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de
apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del
Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de
ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen
del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos
declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente,
sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal
de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia.
El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta
Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o
valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación
con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente
jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a
los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que
habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se
declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica
de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo
a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un
silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la
mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el
recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los
hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia
consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es
incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos
probados) producto de la incorrecta fundamentación jurídica que se invoca. Del cuadro
fáctico de la sentencia impugnada resulta que “El señor E.R.P. y la señora A.M. comenzaron
una relación marital aproximadamente en el año dos mil, teniendo la señora A.M. de su
primera relación matrimonial seis hijos, entre ellos la menor J.C.D.M., que en ese momento
contaba con aproximadamente seis años de edad, de esta relación la menor comenzó a ver
como a su padre al señor E.R.P. y cuando la menor tenia 10 años aproximadamente, el
acusado comenzó a tocar los senos y partes íntimas de ella, siendo reiterados estos
tocamientos a lo largo del tiempo”, de lo que resulta que los tocamientos impúdicos y
libidinosos por parte del acusado en la persona de la menor J.C.D.M.S. comenzaron desde
que ésta tenía la edad de diez años –en el año 2004- hasta el momento en que fue descubierto
el acusado por la señora A.M., madre de la menor, en el momento mismo de intentar el
acusado penetrar sexualmente a la menor, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil seis, y
que dichos hechos reprochables se dieron por un tiempo aproximado de uno a dos años (del
2004 al 2006), todos ellos en el seno del hogar formado por A.M. y el acusado E.R.P.. Ya el
artículo 98 del Código Penal vigente, relativo a la prescripción de la acción penal dispone, que
esta empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción, y en el caso de la
tentativa de un delito, desde el día en que se suspendió su ejecución. En la primera de las
infracciones, los actos de lujuria, aunque en el factum de la sentencia no describe una fecha
determinada del primer acto de tocamiento impúdico, , esta S. estima que tal circunstancia
no constituye un obstáculo para considerar que no ha operado la prescripción del delito. En
tanto que aún y cuando el primer tocamiento impúdico se hubiera realizada el primero (1) de
enero del 2004, año en que la menor cumplía diez años de edad, como fecha hipotética más
favorable al acusado, no es menos cierto que de conformidad a lo dispuesto en al artículo
97.1 del Código Penal, la prescripción de la acción penal no se cumple sino pasado un
período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentada en la
mitad, si fuere la de reclusión. En el caso concreto, la pena abstracta dispuesta en la ley penal
vigente al momento de los hechos, era de tres (3) a cinco (5) años de reclusión, que en el caso
concreto, de tal manera que la prescripción no se produciría sino hasta cumplidos siete años
y seis meses de la fecha hipotética más favorable señalada, es decir hasta el día treinta (30)
de junio del año 2012. Prescripción que de acuerdo al artículo 99 del Código Penal fue
interrumpida desde el momento en que fue ejercida la acción penal pública contra el acusado,
mediante el requerimiento fiscal interpuesto por el representante del Ministerio Público, el día
dieciocho (18) de mayo del 2006, un día después del injusto intentado por parte del acusado
(ver folio uno del proceso). En lo que respecta al delito de tentativa de violación, por el que
también fue condenado el acusado, esta S. estima que el factum de la sentencia impugnada
, ha dejado claramente establecido que se llevó a cabo el día diecisiete (17) de mayo de dos
mil seis, aproximadamente a las diez de la noche, es decir que prevalece fecha cierta y
determinada de su realización. Asimismo esta S. aprecia que ambos ilícitos por los que fue
condenado el imputado fueron llevados a cabo por el éste en perjuicio de la menor en el seno
del hogar, como lugar preciso de su comisión. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo
de casación invocado por el recurrente. VI.- Continúa manifestando el Recurrente: AL RECUSO
DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Se interpone Recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma, en base a lo que establece el Artículo 362 numeral 1, ya que este
defensa es del criterio que los hechos que el tribunal determina que son probados son
completamente contradictorios a lo sucedido en la audiencia de debate; asimismo en lo que
establece el artículo 362 numeral 3, en relación a los Artículo 202, artículo 338 regla Cuarta numeral
2, del Código Procesal Penal, en la que el Legislador en este Caso Los Señores Jueces del Tribunal
de Sentencia de la Sala Primera, formarán su convicción valorando en forma conjunta y armónica
toda la prueba producida y con arreglo a la sana Critica, los hechos probados en una Sentencia
Penal, se sustentan en la fundamentación probatoria, la que esta dividida en dos fases en la
descriptiva e intelectiva, en la primera el tribunal describe cada prueba que le dan base a su
fundamento y la segunda o sea la intelectiva el Juzgador debe explicar porque un elemento de
prueba le merece fe y otro no y además porque un elemento de prueba u otro lo llevan a una
conclusión determinada. La primera contradicción que encuentra esta defensa, esta debidamente
establecida en lo que se considera hecho probado por parte de los Juzgadores de la Sala Primera
del Tribunal de Sentencia, específicamente en el HECHO PROBADO SEGUNDO: en donde se
establece: “... Que en fecha diecisiete de mayo del dos mil seis, a eso de las diez de noche..”, de
donde saco el Tribunal de Sentencia esta fecha, ya en toda la audiencia de Debate, como se puede
apreciar en las declaraciones testifícales ofrecidas por J.C.D.M. (VICTIMA)Y.A.M., (MADRE DE
LA MENOR), estas en ningún momento hacen referencia a día, mes, año y mucho menos hora, de
que supuestamente sucedieron los hechos, como es posible que se considere por parte de los
Juzgadores, como HECHO PROBADO, algo que no se ha declarado en todo la Audiencia de
Debate, la única persona que le preguntó a la señora A.M., fue el J.A.R.E.B., que le
pregunto a dicho testigo, cuando ocurrieron los hechos y la señora A.M., respondió hace más de dos
años, sin indicar día, mes, año y mucho menos hora, como lo indica el Tribunal como HECHO
PROBADO, esta declaración como la de otra testigo en su concepto de V. no es clara,
terminante, concisa y mucho menos creíble, mas bien ES UNA GRAN CONTRADICCION ENTRE
LO QUE SE DICE POR HECHO PROBADO Y LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ EN EL DEBATE.
La segunda contradicción que encuentra esta defensa, también esta establecida en el hecho
segundo que se considera probado, en cuento en el afán de encontrar culpable a mi representado
del delito de VIOLACION ESPECIAL EN SU GRADO DE TENTATIVA, los Juzgadores del Tribunal
de Sentencia Sala Primera, establecen que el señor E.R.P., le había bajado el short y blumer a la
menor J.C.D.M., de donde saco esto el tribunal, cuando en las declaraciones testifícales rendidas
por estas dos personas en ningún momento se puede establecer que a la joven J.C.D.M., se la
haya bajado el blumer, solamente se declara por parte de la señora A.M., que vio a la menor en una
mesa, con su short abajo, ella no declara que mi representado le haya bajado el blumer, como pues
puede ser esto un hecho probado, la menor no hace mención a este extremo, entonces como se
puede considerar tal manifestación por parte de los Juzgadores como un hecho probado, cuando no
hay nadie que haya declarado en tal sentido, este hecho es un invento de parte de los Juzgadores, lo
anterior lo ponen para hacer veraz lo que el tribunal quiere consignar como hecho probado, siendo
completamente contradictoria dicho extremo, con lo que realmente fue acredito y declarado en la
Audiencia de Debate. Asimismo para esta defensa Los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de
la Sala Primera, no tomaron en cuenta la fundamentación intelectiva, en atención a lo que establece
los artículos 202, 338 regla cuarta numeral 2, 362 numeral 3, al explicar porque un medio de prueba
le merece fe y otro no, por la violación de las reglas de la sana critica, por los siguientes extremos: El
primero es que el Tribunal le merece total credibilidad a lo declarado entre la menor J.C.D.M. y A.
M., ya que entre ambas hay grandes contradicciones en cuento una declara que mi representado
estaba con ropa, la otra declara que mi representado estaba desnudo, aunque después dice que se
subió el ziper, asimismo la señora A.M., declara, que mi representado el señor E.R.P., le dio
cincuenta lempiras a la menor J.C.D.M., esta declara que mi representado nunca le dio dinero
solamente para comprar churros, la señora A.M., declara, que había malicia en él, J.C.D.M.,
declara, que ella llorando le dijo a su madre lo que le hacia El Imputado; su madre declara que fue su
hijo A. el que le dijo lo que sucedía; la señora A.M., declara que solamente una vez vio a don
E., tocarle los pechos a J.C.D.M., ella no declara que supo de más, la menor J.C.D.M., declaró
que no se acuerda de más veces, solo esa vez que los encontró la mama, también en el Dictamen
que le hizo la trabajadora social la señora A.M., manifiesta que ve a su hija como su rival y que por
esta su menor ha no tiene padre y cuando esta declara ante el Tribunal manifiesta que no es cierto,
que no le reclama y no le dice nada a su menor hija y la menor J.C.D.M., declara, que su madre
siempre la hace responsable de haber perdido a su marido y que siempre le reclama; Si el Tribunal
Juzgador, hubiere aprecia en base a la SANA CRITICA, estos extremos, y al no haber una sola
versión de los hechos, no ser estas testigos concluyentes y existir tantas contradicciones entre
ambas en caso de duda debió decretarse una Sentencia Absolutoria a favor de mi representado el
señor E.R.P.. El Segundo es que al Tribunal Juzgador, considera que con el Dictamen Médico
Presentado por la D.L.C.C., no le cabe duda porque considera que la menor tenia el short y
blumer bajado, y el uso de vaselina, extremo que nunca fue comprobado en juicio por ningún medio
de prueba científico, que lo acreditara, es que la intensión de mi representado era cometer el delito
de violación en perjuicio de la menor J.C.D.M., cuando el mismo dictamen determina que no hay
lesiones extragenitales y paragenitales ni restos seminales, únicamente fue encontrado una
hiperemia y fisura en la horquilla, que consiste en un enrojecimiento y ruptura, la cual es producto de
una fricción que puede ser provocada por un objeto romo (dedo, pene erecto etc.,)al no observar las
reglas de la sana critica y el Tribunal Juzgador estar prejuicio a Sentenciar por el delito de tentativa
de violación, es que el mismo se produjo por el deseo de introducir el pene, no otra cosa como
puede ser el frotamiento de la mano o el dedo de mi representado, lo que podría consistir en el otro
tipo de delito por el cual mi cliente fue sentenciado, no cabe duda que si mi cliente hubiera querido
tener relaciones sexuales con la menor J.C.D.M., lo hubiera hecho porque nada se lo hubiera
impedido, pero si se hubiera observado la sana critica por parte de los Juzgadores nunca se hubiera
sentencia por el delito de tentativa de Violación Y Actos de Lujuria, o uno u otro. El Tercero, que esta
defensa considera el más absurdo de todos son los Dictámenes del P.O.R.A. y M.L.H., ya
que el mismo día de la audiencia de Debate el Licenciado A., hizo el análisis psicológico de la menor
J.C.D.M., y la L.H., dice estar de acuerdo con lo expresado por el P.A., como va
a estar de acuerdo con algo que se hizo unas horas antes de declarar, sin ni siquiera saber lo que
dicen, sino que siempre estos personeros adjuntos al Ministerio Público, van a declarar que hubo
delito y que recomiendan tratamientos cuando ellos son pagados por el Estado al Igual que los
F. y tienen que estar de acuerdo en lo que ellos acusan, como se puede observar una SANA
CRITICA, a este Dictamen que fue hecho unas horas antes de declarar cuando habían transcurrido
más de dos años de que sucedieron los hechos que se investigan, merece esto toda credibilidad por
parte de los Juzgadores. El Cuarto extremo que esta Defensa considera en el cual no se observo LA
SANA CRÍTICA, de parte del Tribunal Juzgador es lo referente a los D. por los cuales fue
condenado mi representado, es el extremo, que no puede existir una Tentativa de Violación, porque
o hay violación si existe un acceso carnal, o no, como lo determina el Artículo 140 numeral 1, del
Código Penal Vigente, tiene que existir también la violencia, o amenaza de ocasionare al sujeto
pasivo, al cónyuge de este, o compañero de hogar, un perjuicio grave e inminente, asimismo el
Artículo 141 del mismo cuerpo de Leyes establece que todo lo que no sea un acceso carnal es
considerado un Acto de Lujuria, si no hay acceso carnal, no es que existe una tentativa de violación,
es que es un Acto de Lujuria, como lo determina el artículo 141, no podemos nosotros los
operadores de Justicia, estar encima de la Ley, inventando lo que ya fue legislado, en este caso, al
haber un Dictamen de Medicina Forense, que al observarse con las Reglas de la Sana Critica, puede
llegar al convencimiento del Juzgador, que no hubo acceso carnal, entonces estamos frente a un
DELITO DE ACTOS DE LUJURIA. Considera esta Defensa que todo lo anterior es prueba directa
para acreditar los siguientes extremos:
-
En ningún momento la joven J.C.D.M., fue victima del
delito de VIOLACION EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, porque al no haberse
cometido la violación, constituye un delito ninguna amenaza de parte de mi representado, en contra
de la Víctima o sus familiares.
B) No se acredito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público un día, hora, mes, año, cuando
sucedieron los hechos por tal razón, no se puede hablar de un delito de VIOLACION EN SU GRADO
DE EJECUCION DE TENTATIVA Y ACTOS DE LUJURIAS, faltando estos elementos no existe
delito. C) Al haber serias contradicciones entre (as declaraciones de J.C.D.M. y A.M., en el
momento y circunstancias en que sucedieron los hechos, debió declararse SENTENCIA
ABSOLUTORIA, también por DUDA RAZONABLE. D) No se Acredito por parte de la Fiscalía del
Ministerio Público la existencia de cualquier tipo de lubricante (Vaselina), muy al contrario el
Dictamen determina que la menor J.C.D.M., es virgen. E) La Fiscalía no presentó a un Testigo
Clave como ser el hermano de la menor J.C.D.M., como ser A.D.M., este pudo haber aclarado
muchos espacios oscuros en la presentes diligencias.” RECURSO DE CASACION POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO E.R.P.,
ARGUYENDO QUE LOS HECHOS PROBADOS SON CONTRADICTORIOS CON LA PRUEBA
EVACUADA EN EL DEBATE; ASIMISMO POR CONSIDERAR QUE LOS JUECES NO
FORMARON SU CONVICCIÓN VALORANDO EN FORMA CONJUNTA Y ARMÓNICA LA
PRUEBA PRODUCIDA Y CON ARREGLO A LA SANA CRITICA. Argumenta el recurrente que la
primera contradicción se produce en el hecho probado segundo, en donde se establece “...
Que en fecha diecisiete de mayo del dos mil seis, a eso de las diez de noche..”. Cuestiona el
recurrente cómo y de dónde deriva el Juzgador la fecha; cuestiona que las declaraciones
ofrecidas en audiencia de debate por las testigos J.C.D.M. (víctima) y A.M., (madre de la
menor), no hacen referencia a la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos, y añade
que la señora A.M., a una pregunta respondió escuetamente que el hecho sucedió hace más
de dos años; asimismo, asegura que tampoco la víctima es clara, terminante, concisa y
creíble, y que la sentencia se contradice entre lo declarado probado y lo realmente sucedido
en el debate. Señala que la segunda contradicción, en el hecho segundo probado, consiste en
el afán del Juzgador por encontrar culpable al acusado E.R.P. por el delito de VIOLACION
ESPECIAL EN SU GRADO DE TENTATIVA. Lo anterior por establecer que el acusado había
bajado el short y blumer a la menor J.C.D.M.; reprocha que ninguno de los testigos afirma
que este haya bajado el blumer a la menor, y que el Juzgador arriba a tal conclusión
únicamente por lo que expresara la señora A.M., que solo vio a la menor en una mesa, con su
short abajo. Por otra parte argumenta que el A Quo también ha incurrido en violación a las
reglas de la sana crítica. Reprocha la credibilidad concedida por el Juzgador a las declaraci
ones de la menor J.C.D.M. y de la señora A.M., a pesar de las muchas contradicciones
producidas; alega que de haber sido apreciadas estas conforme a las reglas de la sana crítica
, habría dictado sentencia absolutoria. Reprocha la credibilidad dada por el Juzgador al
Dictamen Médico rendido por la D.L.C.C. y derivar que la intención del
acusado era la de cometer el delito de violación, a pesar de no encontrar el perito lesiones
extragenitales y paragenitales, ni restos seminales, sino únicamente hiperemia y fisura en la
horquilla, -enrojecimiento y ruptura- producto de una fricción, que pudo ser provocada por un
objeto romo (dedo, pene erecto, etc.). Señala que al no haber observado las reglas de la sana
critica el Juzgador concluye erróneamente que el hallazgo es producto del deseo del acusado
de introducir el pene, sin considerar que el frotamiento también puede ser provocado con la
mano o el dedo del acusado, y que ello podría dar lugar a otro delito. Reprocha los
Dictámenes rendidos por los P.O.R.A. y M.L.H.. Señala que el mismo día del d
ebate el Licenciado A. hizo el análisis psicológico de la menor J.C.D.M. y que la Licenciada
H., estuvo de acuerdo. Increpa el procedimiento y la poca objetividad de los peritos por
laborar en el Ministerio Público, por lo que considera que tampoco el juzgador observó en su
valoración las reglas de la sana crítica. Alega que no puede estimarse probada una Tentativa
de Violación por no haber acceso carnal, ni violencia o amenaza de ocasionar al sujeto
pasivo, cónyuge, o compañero de hogar, un perjuicio grave e inminente, conforme al artículo
141 del Código Penal. Esta Sala de lo Penal, observa que en el motivo de casación invocado
por el recurrente carece de claridad y precisión. En un mismo motivo de casación por
Quebrantamiento de forma, el censor de la sentencia impugnada ha incorporado
argumentación que corresponde a dos distintos motivos de casación por la forma. En una
primera parte, alude a unas supuestas contradicciones entre la declaración de hechos
probados y la prueba vertida en el juicio; y en una segunda argumentación, cuestiona que el
Juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Esta S.
estima que el recurrente, ha debido invocar los dos distintos motivos de casación en forma
separada, para dotar de mayor claridad y eficacia a su recurso. No obstante el defecto
señalado en la técnica recursiva utilizada por el Censor, esta S. recuerda que con respecto
a las supuestas contradicciones entre los hechos declarados probados y lo derivado de las
pruebas reproducidas en la audiencia de debate, el A Quo ha tenido la inmediación de la
prueba, concretamente de las declaraciones vertidas por los testigos oculares, asi como de la
prueba pericial médica, psicológica y demás material probatorio incorporado al juicio, de la
cual ha logrado formar su convicción judicial, más allá de toda duda razonable, a pesar de las
imprecisiones señaladas por el recurrente que recaen sobre hechos o circunstancias no
esenciales, de las que el Tribunal de Instancia ha logrado concluir que el acusado E.R.P.
efectivamente ha participado a título de autor en el hecho justiciable por el que ha sido
condenado. Respecto al reproche del recurrente acerca de la defectuosa valoración de la
prueba, por estimar que es ajena a las reglas de la sana crítica, esta S. considera que el
impetrante se ha limitado a hacer un exhaustivo análisis de la prueba de cargo, con
argumentos propios de instancia, de forma general y abstracta, defecto que no corresponde a
esta Sala enmendar. Lo anterior es debido a que ha omitido indicar en forma clara y concreta
cuál ha sido la regla de la lógica, psicología o de la experiencia del hombre común, que a su
entender el Juzgador de instancia habría dejado de aplicar en la valoración de la prueba y el
efecto perjudicial que su falta de aplicación habría producido en la decisión final del juicio.
Por otra parte esta S. estima que en general, el A Quo ha valorado la prueba de reproche en
forma conjunta y armoniosa, conforme a las reglas de la sana crítica, de la cual ha logrado
reconstruir adecuadamente el hecho justiciable, sobre la que descansa el andamiaje jurídico
penal aplicable al caso concreto. Por lo expuesto se declara sin lugar el motivo de casación
invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de
Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los
artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la
República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 363 y 364 del Código
Procesal Penal.- FALLA: Declarando sin lugar el recurso de casación por Infracción de Ley
Sustantiva, en su motivo único; y, el de Quebrantamiento de Forma, en su motivo único, invocados
por el recurrente en su condición indicada, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha trece de marzo de dos
mil ocho.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al
Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX
VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- R.A.H.I..- COORDINADOR.JACOBO A.C.H..- C.D.C.V..- FIRMA Y
SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida a solicitud de la A.K.L.M.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en
la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo del año
dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del año dos mil doce, recaída en
el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-299-2008.
L.C.M.
SECRETARIA GENERAL
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