Sentencia nº CP-28-09 de Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2011

PonenteCarlos David Cálix
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011

EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice:

EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de abril de dos mil once, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores Magistrados, C.D.C.V., R.A.H.I. y J.A.C.H., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, departamento de Comayagua, mediante la cual ABSOLVIO a la señora P.E.C.G., por el delito de MALTRATO POR TRASGRESIÓN, en perjuicio del menor P.J.R.R..

- Interpuso el Recurso de Casación la A.M.E.O.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

- Son Partes:

La A.T.J.F.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como Recurrente y el A.L.E.M.C., en su condición de Apoderado Defensor de las señora P.E.C.G., como recurridos. CONSIDERANDO. I.

- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la A.M.E.O.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la Ley, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.

-“HECHOS PROBADOS:

Valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral y público y de acuerdo con los criterios de la sana crítica, este Tribunal de Sentencia declara, expresa y terminantemente probados los hechos siguientes:

PRIMERO:

Que en fecha no determinada del mes de diciembre del año dos mil cinco, en horas de la mañana, cuando la profesora P.E.C.G., impartía la clase de matemáticas a los alumnos del tercer grado de la Escuela Mesoamericana de la ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, luego de agotar otros medios de control disciplinario, puso por una sola vez y por un espacio aproximado de tiempo de veinte minutos, un pedazo de type (cinta adhesiva) en la boca del niño P.J.R.R., quien hablaba, molestaba a los demás niños, e interrumpía la clase constantemente, y con este según ella procurar del referido niño su atención en clase. SEGUNDO:

Aconteciendo que en el mes de febrero del año dos mil seis, el niño P.J.R.R. fue expulsado por dos días de la referida escuela Mesoamericana, a consecuencia de lo cual P.J.R.R. en el hogar, se negaba a ir a la dicha escuela, diciéndole a su madre G.Y.R.J., que ello era porque su maestra P.E.C.G. lo castigaba poniéndole type (cinta adhesiva) en la boca, siendo hasta entonces que el padre del niño en mención el señor P.J.R.R., denunció el hecho ante la Dirección General de Investigación Criminal de la ciudad de Siguatepeque

. III.

-La recurrente A.M.E.O.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, desarrollo su recurso de Casación de la siguiente manera:

“EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN.

- I.

- POR INFRACCIÓN DE LEY:

MOTIVO UNICO:

Infracción por violación o falta de aplicación del artículo 168 párrafo primero y 169 párrafo segundo del Código de la Niñez y la Adolescencia, citados en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal

. PRECEPTO AUTORIZANTE:

El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:

El presente recurso va orientado en cuanto a determinar la responsabilidad de la imputada P.E.C.G. en la acción constitutiva de Maltrato por Trasgresión. Los preceptos penales sustantivos que se invocan como infringidos por violación o falta de aplicación prescriben lo siguiente:

Artículo 168 primer párrafo) “El maltrato por trasgresión tendrá lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño, tales como hacerlo objeto de malos tratos físicos; proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para la salud o que la perjudiquen; someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional; hacerlo víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación; la incomunicación rechazante; el castigo por medio de labores pesadas y las demás trasgresiones o discriminaciones análogas a las anteriores…”. (Artículo 169 segundo párrafo:

…Si el maltrato es por trasgresión, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión quedando el culpable obligado a enmendar su conducta…

Por su parte la norma legal citada en relación (Artículo 162 del mismo cuerpo legal) señala:

Se consideraran víctimas de maltrato los niños que han sufrido daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional o en su bienestar personal por acciones u omisiones de su padre, madre, representante legal, maestros u otras personas con las que guarde relación.

En el proceso de mérito el Juzgador al momento de emitir sentencia estimó y declaró como probados los hechos siguientes:

PRIMERO

Que en fecha no determinada del mes de diciembre del año dos mil cinco en horas de la mañana, cuando la profesora P.E.C.G., impartía la clase de matemáticas a los Alumnos del tercer grado en la Escuela Mesoamericana de la ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, luego de agotar otros medios de control disciplinario, puso por una sola vez y por un espacio aproximado de un tiempo de veinte minutos, un pedazo de type ( cinta adhesiva) en la boca del niño P.J.R.R., quien hablaba, molestaba a los demás niños, e interrumpía la clase constantemente, y con ésto según ella procurar del referido niño, su atención en clase. SEGUNDO:

Aconteciendo que en el mes de febrero del año dos mil seis, el niño J.R.R. fue expulsado por dos días de la referida escuela Mesoamericana, a consecuencia de lo cual P.J.R.R.en el Hogar, se negaba a ir a la dicha escuela, diciéndole su madre G.Y.R.J., que ello era porque su maestra P.E.C.G. le castigaba poniéndole type (cinta adhesiva) en la boca, siendo hasta entonces que el padre del niño en mención el señor P.J.R.R., denunció el hecho ante la Dirección General de Investigación Criminal de esta Ciudad de Siguatepeque

. Como se puede observar, de esta declaración de hechos probados consignados por el Tribunal de Sentencia, aparece como verdad incuestionable que la encausada P.E.C.G., profesora de matemáticas de la Escuela Mesoamericana, en el mes de diciembre del año dos mil cinco puso por una sola vez y por un espacio aproximado de veinte minutos, un pedazo de type (cinta adhesiva) en la boca del ofendido P.J.R.R., con el propósito según ella, de procurar que pusiera atención en clase, asimismo se tiene como una verdad fáctica indiscutible e incontrovertible que el menor en mención se negaba ir a su centro de estudio porque la ahora imputada le castigaba poniéndole Type en la boca, razón por la cual el padre de éste la denunció ante la Dirección General de Investigación Criminal de la ciudad de Siguatepeque. De estos puntos de hecho es que resulta claramente identificada la infracción por violación de los artículos 168 primer párrafo, 169 segundo párrafo y 162 del Código de la Niñez y la Adolescencia, si se entiende que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la infracción por violación es la falta de aplicación de la ley o de la doctrina legal en la resolución de la cuestión debatida; es decir se produce cuando el Juez pasa por alto la existencia de una norma legal reguladora de la relación jurídica debatida, o se resiste en forma deliberada a aplicarla no obstante su validez formal, esta falta de aplicación tiene que resultar necesariamente partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia. La Infracción denunciada se produjo cuando de los hechos probados se deriva de manera evidente que la inculpada pretendiendo que el niño P.J.R.R. pusiera atención en clase realizó una acción hostil, rechazante y destructiva hacia el menor en mención como ser la colocación en su boca de una cinta adhesiva o type por un espacio aproximado de veinte minutos como control disciplinario, al extremo tal que por la razón de haberlo hecho víctima de esa ofensa y humillación así como de esa incomunicación rechazante frente a sus demás compañeritos de aula, produjo en él un daño y un perjuicio emocional como ser el de no querer asistir más a clases a dicha escuela. En ese mismo orden de ideas, la fundamentación fáctica se entiende como el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa. Esta narración fáctica debe hacerla el juez con base en la prueba válidamente incorporada y evacuada en el juicio, con suma claridad precisión y coherencia. Por ello, el sentenciador sobre la declaración rendida en juicio oral y público por la propia ofendida estableció en el numeral primero del apartado de la Valoración de la prueba lo siguiente:

… sobre la anterior deposición es oportuno hacer las siguientes acotaciones fácticas, si bien estos jueces han considerado en ciertos casos como válidas las expresiones brindadas por lo imputados en los juicios, en relación al resto del material probatorio allegado a los debates, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa los asertos esgrimidos por la profesora P.E.C., son de recibo, …teniéndose por acreditado el hecho probado de que en una fecha no determinada en horas de la mañana del mes de diciembre del año dos mil cinco, como una medida disciplinaria y con la fiel creencia de que obtendría la atención de su alumno P.J.R.R., le pegó por una sola vez y por espacio de veinte minutos aproximadamente un pedazo de type en su boca mientras impartía la clase de matemáticas…consideran estos jueces que si bien la conducta desarrollada por la acusada al intentar corregir a su discípulo, no es la adecuada didácticamente, ésta resulta como consecuencia de que no es una profesional de la docencia…

.Así las cosas se afirma que el sentenciador al haber absuelto de toda responsabilidad penal a enjuiciada P.E.C.G. ha producido en consecuencia la infracción de los preceptos penales sustantivos contenidos en el artículo 162, 168 primer párrafo y 169 segundo párrafo del Código de la Niñez PÁRRAFO y la Adolescencia.” RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY POR VIOLACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 168 LA PRIMERO Y 169 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CITADOS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 162 DEL MISMO CUERPO LEGAL. Argumenta la recurrente que el recurso va orientado a determinar la responsabilidad de la imputada P.E.C.G. en la acción constitutiva de Maltrato por Trasgresión. Invoca infringidos por violación o falta de aplicación el Artículo 168, primer párrafo “El maltrato por trasgresión tendrá lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño, hacerlo víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación; la incomunicación rechazante; el castigo por medio de labores pesadas y las demás trasgresiones o discriminaciones análogas a las anteriores…”; el Artículo 169, segundo párrafo:

…Si el maltrato es por trasgresión, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión quedando el culpable obligado a enmendar su conducta…

;y el Artículo 162 del mismo cuerpo legal que señala:

Se considerarán víctimas de maltrato los niños que han sufrido daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional o en su bienestar personal por acciones u omisiones de su padre, madre, representante legal, maestros u otras personas con las que guarde relación.

Considera que de la declaración de hechos probados aparece como verdad incuestionable que la encausada P.E.C.G., profesora de matemáticas de la Escuela Mesoamericana, en el mes de diciembre de dos mil cinco puso por una sola vez y por un espacio aproximado de veinte minutos, un pedazo de type (cinta adhesiva) en la boca del ofendido P.J.R.R., con el propósito según ella, de procurar que pusiera atención en clase, asimismo se tiene como una verdad fáctica indiscutible e incontrovertible que el menor en mención se negaba ir a su centro de estudio porque la ahora imputada le castigaba poniéndole Type en la boca, razón por la cual el padre de éste la denunció ante la Dirección General de Investigación Criminal de la ciudad de Siguatepeque. Refiere que la infracción por violación es por la falta de aplicación de la ley o de la doctrina legal en la resolución de la cuestión debatida, cuando el Juez pasa por alto la existencia de una norma legal reguladora de la relación jurídica debatida, o se resiste en forma deliberada a aplicarla no obstante su validez formal, esta falta de aplicación tiene que resultar evidente a partir de la confrontación de los hechos declarados probados en la sentencia. Alega que la Infracción denunciada se produjo cuando de los hechos probados se deriva de manera evidente que la inculpada pretendiendo que el niño P.J.R.R. pusiera atención en clase realizó una acción hostil, rechazante y destructiva hacia el menor en mención como ser la colocación en su boca de una cinta adhesiva o type por un espacio aproximado de veinte minutos como control disciplinario, al extremo tal que por la razón de haberlo hecho víctima de esa ofensa y humillación así como de esa incomunicación rechazante frente a sus demás compañeritos de aula, produjo en él un daño y un perjuicio emocional como ser el de no querer asistir más a clases a dicha escuela. Pero consideran los Jueces que si bien la conducta desarrollada por la acusada al intentar corregir a su discípulo, no es la adecuada didácticamente, ésta resulta como consecuencia de que no es una profesional de la docencia…” Concluye el recurrente que al haber absuelto de toda responsabilidad penal a la enjuiciada P.E.C.G. se ha producido la infracción de los preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 162, 168 primer párrafo y 169 segundo párrafo del Código de la Niñez y la Adolescencia. Esta Sala de lo Penal considera importante recordar que a través del recurso de casación por infracción de ley sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del sistema procesal anterior, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiere a la determinación del hecho queda fuera de su ámbito competencial. Por eso se dice con razón que el Tribunal de Casación al conocer de las alegaciones de infracción de ley no es un Tribunal de segundo grado con potestad para examinar ex novo la causa y corregir todos los errores de hecho, que pueda cometer el sentenciador, sino que es un supremo guardián del derecho sustantivo, para evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia (vid. Art. 360 párrafo primero del Código Procesal Penal). Al Tribunal de Casación le está vedado penetrar por ese cauce procesal a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de Derecho es aplicada. En este sentido, la jurisprudencia ha sentado de manera reiterada como presupuesto de la casación por infracción de ley, el principio de intangibilidad de los hechos fijados por la sentencia recurrida, estableciendo que el recurso de casación fundado en ese motivo, sólo procede para corregir el Derecho, de suerte que las cuestiones de hecho escapan al control jurisdiccional del Tribunal de Casación. De este modo, la regla de la indiscutibilidad de los hechos fijados por la sentencia y la finalidad de la casación, aparecen congruentes entre sí y se complementan mutuamente. Dicho lo anterior y fijados los límites dentro de los que se desenvuelve la función revisora de esta Sala, cuando del recurso por infracción de ley se trate., podemos afirmar que de los hechos declarados probados no se deriva que la acusada P.E.C.G., haya realizado actos, o tenido una voluntad manifiesta de causar en el niño P.J.R.R., ofensa, humillación o situación de rechazo frente a los compañeros de aula escolar. Esta Sala aprecia que la acción de la acusada se encuadra en una medida indebida aplicada con ánimo disciplinario o correctivo al menor, por una sola ocasión, frente a su mal comportamiento dentro del aula de clase, pero sin relevancia penal. Cabe aquí recordar el principio de intervención mínima, con arreglo al cual, el Derecho Penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, de tal manera que las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras ramas del Derecho[1]. Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho Penal antes de acudir a éste, en este sentido, debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política Social. Seguirán a continuación las sanciones no penales:

así, civiles (por ejemplo impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc…). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad[2]. De este modo, esta Sala considera que la conducta enjuiciada no constituye un acto que haya vulnerado el bien jurídico protegido por la norma penal y que por lo tanto deba traer aparejada la imposición de una pena. Por lo anteriormente expuesto esta S. no encuentra que el A Quo haya incurrido en infracción por violación o falta de aplicación de la ley penal sustantiva de reproche o de la doctrina legal, por lo que declara sin lugar el motivo de casación invocado por el recurrente IV.

- Continua manifestando la recurrente:

  1. POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA:

MOTIVO ÚNICO:

No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE:

El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:

Los preceptos penales objetivos que se invocan como infringidos por falta de aplicación prescriben:

Artículo 202:

“El Órgano Jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida.

- Por su parte el párrafo primero del artículo 336 de la misma ley señala:

“El Tribunal para resolver sólo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Este sistema de valoración, que implementa la reforma procesal penal, le permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados. Así, el artículo 338, que regula la forma de estructurar la sentencia, ordena al juez sentenciador:

valoración de la prueba. Seguidamente. Se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio…

(Lo resaltado pertenece al que suscribe). Los hechos probados de una sentencia penal (que constituyen la verdad al que el Tribunal cree haber arribado) están sustentados en el acervo probatorio que se plasma en la fundamentación probatoria. La fundamentación probatoria se divide en las fases descriptiva e intelectiva; en la primera, el tribunal describe cada una de las pruebas que se dan sustento a su decisión, en la segunda (fundamentación intelectiva), el juzgador debe explicar por que un medio probatorio le merece fe y otro no y además, por que un elemento de prueba u otro le llevan a una conclusión determinada. Sobre esta segunda operación es que el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica de acuerdo con el motivo planteado, de tal suerte que la violación a esas reglas que corrigen el correcto entendimiento humano, constituye un problema de fundamentación de la sentencia; por ello el legislador en el articulo 338 del CCP, ubica dentro de la “fundamentación del fallo” (regla cuarta), la valoración de la prueba. Las reglas de la sana crítica entonces, constituyen la especie dentro del género conocido como fundamentación. En el sistema de sana crítica racional, que implementa nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la valoración de la prueba, impera la plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoles que las conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. En este sistema el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites:

las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficiencia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Dentro de las reglas de la lógica, al que debe sujetarse el juzgador en la valoración de las pruebas, según lo exigen los artículos 202 y 336 CCP y que recalca el artículo 338, sección cuarta, numeral 2 (“… justificando según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio…”), aparece la característica, exigida por ellas, denominada, según FERNANDO DE LA RUA (La casación Penal), como DERIVADA, según la cual, la motivación respetar el principio de razón suficiente, para lo cual “el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando”. Estima el Ministerio Público, el Tribunal Sentenciador ha incurrido en una infracción a la ley de la Derivación, en el principio de la Razón Suficiente[3] en su acepción de veracidad, pues en relación a la prueba pericial consistente en:

1) Dictamen Pericial y P.F., emitido y ratificado en juicio oral y público por la D.H.A.P.G., en su carácter de Perito Oficial del Ministerio Público, el Juzgador en la fase intelectiva de este medio probatorio estimó:

… que no existe duda que el niño P.J.R.R., no sufre de trastorno mental alguno, sobre todo que le sean vinculantes como consecuencia del o de los castigos que se dijo fueron propinados por su profesora P.E.C.G.; ésto significa que las funciones mentales y conductuales del evaluado se encuentran adecuadas sin evidencia de trastornos depresivos, ansiosos, psicológicos o de retrazo mental

; Sin embargo, ante esta conclusión arribada por la Sala sentenciadora es también importante señalar lo expresado por esta profesional de la Psiquiatría, y que aparece recogido en el mismo fallo que se impugna específicamente en (el apartado de la valoración de la prueba, inciso tercero, número 2, Prueba Pericial, pagina Nº 10), en donde aclaró:

que si bien el evaluado presenta un examen mental normal no significa que no haya sido víctima de maltrato por trasgresión por lo que sugiere se remitan a otras pruebas periciales. (Lo resaltado y subrayado también es nuestro). Por su parte, el Dictamen Pericial Psicológico Forense, emitido y ratificado en la vista pública por el Perito Oficial del Ministerio Público, Licenciado O.A., que dicho sea de paso también aparece inserto aunque de manera parcial en este mismo apartado de la valoración de la prueba, la apreciación efectuada por el Tribunal es de que:

conforme al diagnóstico de esa evaluación psicológica, tampoco existe duda que el niño P.J.R.R., presenta alteraciones mentales, ésto significa sin evidencia de trastorno mental, pues sus procesos cognitivos no tienen alteraciones; sobre todo como resultado que se dijo de haber sufrido castigos en la escuela

. Sobre esta valoración intelectiva del Tribunal es oportuno indicar y recordar el COMENTARIO que en dicha pericia estableció el Perito, pues en lo que respecta a su capacidad cognitiva de que no muestra alteraciones, este profesional explicó que lo que ello significa es que puede recordar y comunicar cualquier acontecimiento experimentado, que en cuanto a su personalidad muestra menosprecio propio, lo que implica que desarrolle rigidez excesiva y una actitud regresiva de si mismo, lo que conlleva que se desvalorice, orillándolo a alterar sus rasgos emocionales, lo que implica un embotellamiento emocional y no poder desahogar sus propias experiencias, volviéndolo ansioso, utilizando mecanismos de defensa como autoprotección, lo que hace que se vuelva agresivo y poco tolerante. Además, auque no se consignó en la sentencia las recomendaciones plasmadas en dicha pericia, se hace importante referirnos a ellas, especialmente la del inciso B, por cuanto que este profesional de la Psicología recomendó que el menor reciba tratamiento psicológico ya que ha desencadenado mucha agresividad y poca tolerancia por la ansiedad manifiesta, y así lograr prevenir que sea autodestructivo como resultado del maltrato sufrido. (Lo sombreado es nuestro). Pero vámonos más allá y examinemos lo declarado en la vista pública por este Perito Oficial acerca de esta probanza cuando fue sometido al contradictorio de las partes, veamos:

Al interrogatorio del Ministerio Público depuso:

que el muchacho está presentando sintomatología, en el camino va desarrollando conductas negativas para si mismo, son experiencias vividas y quedan grabadas a su memoria a largo plazo y eso nunca jamás se borrará de su mente, el niño tendrá que recibir ayuda psicológica para estabilizarse emocionalmente.(Ver pagina 10 del Acta de Debate). Al interrogatorio del Tribunal:

¿en cuanto a la relación de familia, la condición de con quienes el menor se está relacionando y si esa relación con su círculo familiar hasta que punto esa relación sirve como apoyo o distracción en su condición emocional? el Perito respondió:

…dentro de eso estamos viendo que el menor viene de un círculo familiar donde sus padres están separados, pero si lo relacionamos con el expediente, el menor siempre tiene una relación con sus padres, tanto se lo dice a la madre como se lo dice al padre y dentro de esta misma relación siempre hay un acercamiento para con el menor, el menor obviamente en la referencia que hace se siente muy cómodo con su círculo familiar independientemente con las condiciones con las que se pueda encontrar, como parte de esta condición tomando en cuenta que los padres mantienen ese acercamiento y mantienen esa comunicación con el menor …en este caso independientemente de las condiciones en que se desencadena la relación de pareja de los padres del menor lo único que desencadeno en él fue una hiperactividad, dentro de esa misma condición el simple hecho de que el menor siempre tenga comunicación con sus padres le ha permitido que pueda tener un grado de estabilidad, pero si lo vemos a nivel de escuela le define automáticamente como manejar normas y conductas, tomemos en cuenta que la familia le determina las normas y cuando el menor entra entre los seis años y los once el juega con esas normas, pero las va jugando y las va relacionando con su propio estilo de vida de acuerdo a la escuela y con sus coetáneos porque con ellos aprende a definir cuales son las normas hasta cual es su límite para manejar su comportamiento, obviamente la escuela es su segundo espacio donde le definen comportamiento, como controlarlos, como manejarlos, en este caso la escuela no le dio esa oportunidad de manejar y controlar esos comportamientos básicos que él traía, entonces lejos de darle su soporte emocional lo que vino a darle fue un detonante o a darle un cruce o encontronazo emocional entre lo que él puede o no puede hacer y que si después le dicen que no y esa ambigüedad que existe dentro de la escuela no le permite a él definir automáticamente límites, controles y actitudes y comportamientos que socialmente tienen que ser adecuados dentro del ámbito social…la escuela sirvió como detonante…la escuela le abrió, le expandió y le alteró algunas características de personalidad para que el fuese aun más agresivo de la conducta activa que el desarrollaba como individuo normal

(Ver páginas 10 y 11 del Acta de Debate). Partiendo de lo anterior, se evidencia el alejamiento de las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, específicamente las reglas de la lógica en el postulado de la derivación, el principio de razón suficiente en su elemento de veracidad, pues el Tribunal ha señalado que los hechos que se han fijado como probados no reúnen los requisitos esenciales del tipo penal de Maltrato por Trasgresión, habida cuenta que fue imposible establecer en el juicio oral y público a través de las pericias antes relacionadas que el menor P.J.R.R., haya sufrido maltratos físicos, mentales o emocionales, como resultado de los castigos que le provocó la encausada y que algunas conductas inadecuadas adquiridas por aquel son producto del entorno social en que se desarrolla. De ahí pues que esta posición del A quo naturalmente vulnera como ya se dijo la regla de razón suficiente en su elemento de veracidad por el cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, pues del contenido y el resultado de la probanza en cuestión, se comprueba que este principio ha sido alterado por el juzgador, al estimar que el menor P.J.R.R., no ha sufrido maltratos físicos, mentales o emocionales, como resultado de los castigos que le provocó la encausada y que algunas conductas inadecuadas adquiridas por aquel son producto del entorno social en que se desarrolla, cuando en realidad lo que se desprende de la prueba en estudio y de lo declarado por P.O.A. en el debate, es de que el menor ha sido agraviado emocionalmente por haber sido objeto de una acción hostil, humillante, rechazante y destructiva frente a sus compañeros por parte de la acusada quien se desempeñaba como maestra de la Escuela Mesoamericana, al haberle colocado en su boca una cinta adhesiva o type por un espacio aproximado de veinte minutos como control disciplinario, evento éste que según la pericia relacionada quedará grabada en su memoria a largo plazo y nunca se borrará de su mente, siendo necesario que reciba ayuda psicológica para estabilizarlo emocionalmente. Por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio.” RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA FUNDADO EN NO HABER OBSERVADO EL SENTENCIADOR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.

- Estima el recurrente que el A Quo ha incurrido en violación a las reglas de la sana crítica, concretamente en la apreciación de la PRUEBA PERICIAL Psiquiátrico Forense, ratificado en juicio oral y público por la D.H.A.P.G., en su carácter de Perito Oficial del Ministerio Público. Refiere que el A Quo en la fase intelectiva de este medio probatorio estimó:

… que no existe duda que el niño P.J.R.R., no sufre de trastorno mental alguno, sobre todo que le sean vinculantes como consecuencia del o de los castigos que se dijo fueron propinados por su profesora P.E.C.G.; ésto significa que las funciones mentales y conductuales del evaluado se encuentran adecuadas sin evidencia de trastornos depresivos, ansiosos, psicológicos o de retraso mental

. Reprocha asimismo la apreciación que hace el A Quo del Dictamen Pericial Psicológico Forense, emitido y ratificado en juicio por el Perito LICENCIADO O. A., en cuanto aprecia que:

conforme al diagnóstico de esa evaluación psicológica, tampoco existe duda que el niño P.J.R.R., presenta alteraciones mentales, ésto significa sin evidencia de trastorno mental, pues sus procesos cognitivos no tienen alteraciones; sobre todo como resultado que se dijo de haber sufrido castigos en la escuela

. Esta Sala considera importante recordar, que el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque por mor del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características:

  1. Coherencia, y por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables posibilidades. Esta Sala de lo Penal, estima que el A Quo no ha incurrido en violación de las regla lógica de derivación al valorar las conclusiones periciales de las pruebas psiquiátrica y Psicológica practicadas al menor. La primera concluye que el menor presenta un estado mental normal.

- La segunda, consistente en la Evaluación Psicológica practicada al menor P.J.R.R., muestra una inteligencia normal superior, y a su vez alteraciones de personalidad por ausencia de autoestima, en sus rasgos emocionales depresión relacionada con ansiedad y agresividad. No obstante de las pruebas psiquiátrica y Psicológica practicadas al menor, el Juzgador no encuentra que los peritos forenses hayan vinculado más allá de toda duda razonable, las alteraciones en los rasgos de personalidad y emocionales que presentaba el menor en el momento de ser evaluado, a la acción disciplinaria aplicada por la encausada, objeto del presente juzgamiento. El A Quo ha valorado la prueba incorporada al juicio de forma conjunta y armoniosa, habiendo o preservado la acusada el estado de inocencia. Por lo expuesto, esta S. de lo Penal declara sin lugar el motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360, 361 y 362 número 3 del Código Procesal Penal.

- FALLA:

Declarando sin lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley Penal Sustantiva, en su motivo único; y por Quebrantamiento de forma, en su motivo único, interpuesto por la recurrente, en su condición indicada, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, en fecha dieciocho de Agosto de dos mil ocho.

- Y MANDA:

Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

- REDACTÓ EL MAGISTRADO C.V..

- NOTIFIQUESE.

- FIRMAS Y SELLO.

- C.D.C.V..

- COORDINADOR.

- R.A.H.I..

- J.A.C.H..

- FIRMA Y SELLO.

- L.C.M..

- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de mayo de dos mil once.

- Certificación de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. S.P. 28-2009.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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[1] Vid. M.C., FRANCISCO, G.A., MERCEDES, Derecho Penal, P. General, 3ª Edición, T. lo B., Valencia, 1998, pág. 79.

[2] Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, P. General, 6ª edición, Editorial Reppertor, Barcelona, 2002, pág. 123.

[3] Principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en juicio se afirma o se niega. F. de la Rua. Casación Penal. Pág. 155

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