Casacion nº CP-322-09 de Supreme Court (Honduras), 27 de Enero de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintisiete de enero de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS J. A. C. H. en su calidad de Coordinador, C. D. C. V. y R. A.H.I., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Comayagua, Departamento de Comayagua, mediante la cual absolvió a J.A.S.A. de los delitos de ATENTADO en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y AMENAZAS en perjuicio de M.V.G. y FLORENTINO MEZA.- Interpuso el Recurso de Casación, el Abogado JULIO CESAR G.M., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: La Abogada K.A., en su condición de representante del Ministerio Público, como recurrida y el Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL en su condición de apoderado defensor del señor J.A.S.A.. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS UNICO: En fecha 24 de agosto de 2004, en el lugar denominado barrio San Francisco, Municipio de Cane, La Paz, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, se encontraron los policías M.V.G. y FLORENTINO M.H. en un operativo policial de rutina, observando estos que cerca del cementerio, en una zona oscura, a una mediana de distancia, se encontraban dos personas entre ellas el señor J.A.S.A., quienes se desplazaron del lugar. Al retirarse estos encuentra la Policía en el lugar un arma de fuego tipo pistola, cacha de caucho color café, marca Astra, calibre 22, serie No. F6092 con su respectivo cargador con dos tiros sin percutir.” III.- El recurrente, Abogado JULIO C.G. M., desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: “EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACION MOTIVO UNICO: Falta de consideración de Prueba de Valor Decisivo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del artículo 362 del CPP. Previo a la impetración de esta vía impugnativa es necesario destacar que la misma solo se interpone en lo atinente a la absolución del enjuiciado por el delito de Amenazas. Con el objeto de sustentar tácticamente este recurso, nos permitimos hacer referencia al andamiaje probatorio de cargo, lo cual se efectúa a 1 continuación: Declaración de Testigo M.V.G., quién declaró que, andábamos patrullando con otro policía, de apellido M., cuando observamos a dos personas sospechosas en un lugar oscuro enfrente del cementerio donde nos habían denunciado se escondían individuos para asaltar a las personas que por allí transitaban; al intentar registrarlos uno de ellos se fue “a la carrera” y éste portaba una mochila negra, se detuvo, se sacó un arma de fuego e intentó agarrarlos a tiros por lo que nos fuimos encima de él, por la distancia que había entre ambas partes, lo encañonamos con el fusil y le ordenamos que se rindiera, él disparó pero el arma al ser percutida no disparó pues se le “enconchó el tiro”, sino hubiésemos sido víctimas o hubiésemos tenido que actuar contra él, pero nosotros tenemos que actuar de conformidad con la ley, respetando los derechos de cada ciudadano; en ese momento botó el arma y se dio a la fuga, lo seguimos pero no lo alcanzamos, regresamos al lugar a recoger el arma. Entre las nueve y diez de la noche nos dirigimos a la jefatura, íbamos a remitir el arma a la Dirección General de Investigación Criminal, yo dejé mi arma en la cama mientras me cepillaba los dientes, cuando el otro policía me habló y me dijo “lo buscan allí” el problema era conmigo y llegó el muchacho a amenazarme, el joven portaba en un saco una arma, no se si era escopeta o AK-47, yo estaba desarmado, sólo andaba un radio portátil en el bolsillo, por lo que pedí apoyo a la jefatura de La Paz, cuando ésta llegó el hombre se dio a la fuga, lo buscaron en la casa pero ya no estaba, allí encontraron un cargador pero no se sabe si es de fusil. El arma que le habían decomisado la remitieron a la entonces denominada Dirección General de Investigación Criminal; al interrogatorio el deponente contestó que la persona (a la que se refiere) se encuentra en la Sala, que el (dicente) se sintió amenazado pues se le miraba en el saco un cañón, cuando fue a buscarlo a la policía, por esas amenazas pidió su transferencia del lugar, las amenazas provinieron de J.A.S.. Declaración del Testigo, F.M., quien declaró que el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro como a las veintiuna o veinticinco horas, se encontraban realizando un patrullaje en el barrio San Francisco, de Cane, La Paz, porque les habían denunciado la gente del barrio que se reunían grupos de jóvenes a fumar marihuana, cuando observaron dos personas en una parte oscura quienes al verlos, uno se dio a la fuga, llevaban un maletín negro, quedándose J.A.S., le dijeron que les permitiera un registro, sacó un arma que portaba y los encañonó a ellos, dispararon pero los proyectiles no se dispararon, el compañero M.V. encontró el arma y dijo que había dos proyectiles sin percutir, seguidamente se fueron a la jefatura y a los cinco minutos él (imputado) llegó frente a la policía preguntando por el Policía M.V., retándolo que saliera que el andaba arma para agarrarse a tiros con él, el arma la portaba en un saco de nylon blanco, no supo que tipo de arma era, luego salió su compañero que estaba en la pila lavándose los dientes y le dije que allí lo busca J.A.S. y cuando salió el muchacho se dio a la fuga, seguidamente llamaron a la jefatura de la Paz para que les dieran apoyo en una RPN, para localizarlo en su casa de 2 habitación hasta donde se presentaron los agentes de investigación criminal y el suboficial III, pero no se le encontró en su casa en ese momento, el arma se remitió a la Dirección de Investigación Criminal para su procedimiento legal. Prueba Documental: Acta de Decomiso de una arma con la descripción siguiente: un arma de fuego, tipo pistola, con chacha de caucho, color café marca Astra, serie No F6092, con su respectivo cargador, con dos tiros sin percutir, calibre LR, firma el encargado de la comisión, firma ilegible de testigos. El a quo, en el apartado de valoración de la prueba, respecto al análisis de la declaración de los deponentes supra referidos, no se pronuncia ni en lo que corresponde a lo manifestado por el testigo M. en relación a que el dicente afirmó que el imputado llegó a la Posta Policial a buscar a su compañero M.V., portando una arma de fuego en un saco que posiblemente era una escopeta pues se dejaba ver la cacha de la misma y que además en tono desafiante le dejó dicho (con su compañero M., “que saliera, que él andaba armado para agarrarse a tiros con el” y tampoco a lo que, sobre este punto, refirió el ofendido. No cabe la menor duda entonces, de la concurrencia del vicio casacional invocado de que adolece la sentencia en estudio. A efectos estrictamente ilustrativos es necesario acotar lo referido por el órgano jurisdiccional en el apartado de Fundamentación Jurídica de la sentencia impugnada, específicamente en el numeral tercero en el cual este expuso: “no se probó en Juicio Oral y Público que el S.S.A. hubiese realizado ningún acto objetivo que pudiese tenerse como amenaza fundada con los policías M.G. y F.M., quienes además por el hecho de desempeñarse como policías contraen el deber de soportar un grado mayor de riesgo a su integridad que el de normales y pedestres ciudadanos, por lo cual no resulta de recibo que la supuesta visita del imputado a la delegación de Policía Municipal de Cane, portando una arma larga dentro de un saco, pueda ser tenida de probanza efectivamente en juicio como constitutiva de hecho del precepto penal de Amenazas en contra de los precitados. Esta Fiscalía entiende la sensación de miedo que el ofendido pudo tener cuando llegó el imputado a buscarlo a su lugar de trabajo y cargando un costal en el cual dejó entrever una arma de fuego aparentemente fusil; todo ello teniendo en consideración que el sentimiento de miedo es un instinto inherente a la persona humana independientemente de que el ofendido tenga como profesión la milicia. Como se ha demostrado con la exposición del recurso, la sentencia objetada adolece de grave vicio de forma, alegado, lo que se tradujo en la Absolución del imputado por el delito de Amenazas. Por haberse producido el vicio en el propio acto de sentenciar, no ha sido posible reclamar su subsanación.” IV DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR FALTA DE CONSEDERACION DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. El impetrante cita como precepto autorizante el artículo 362 numeral 3) del Código Procesal Penal. La Sala de lo Penal realizado el examen de este motivo a efecto de determinar si el juzgador de instancia dejó de considerar prueba de 3 valor decisivo o si por el contrario fue considerada, resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1) El artículo 362 preámbulo y numeral 2) del Código Procesal Penal, contiene varios vicios que requiere un análisis en forma separada. El motivo invocado resulta en concreto de dos hipótesis, el primero (exclusión de prueba) supone un rechazo expreso sin explicar las razones de esa decisión o bien que se le considere ilícita sin serlo; la otra hipótesis implica que la resolución impugnada no la considere en manera alguna, importa una omisión total a determinada prueba de valor decisivo, es decir que se omite totalmente su valoración ya sea de crédito o de descrédito. 2) El artículo 202 del Código Procesal Penal impone la obligación de valorar la prueba y el artículo 336 párrafo primero del mismo código especifica que solo se valorará aquella prueba que se halla ejecutado durante el debate, relacionado con el artículo 338 preámbulo, regla cuarta numeral 2) que manda dar valor a cada prueba en base a un razonamiento de conformidad con las reglas de la sana crítica; en suma, la observación de esta normativa es lo que podemos identificar como consideración de prueba y cuya inaplicabilidad constituye la concurrencia del motivo citado por el censor, implica pues una ignorancia total de la prueba o falta de consideración de determinada prueba de valor decisivo. 3) Un examen detenido de los medios de prueba, parangonados con las valoraciones probatorias del juzgador de instancia efectuadas en la sentencia, revela que las pruebas si fueron consideradas por el tribunal de sentencia según se aprecia a folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente, en donde se explican las razones del tribunal para no dar crédito a las deposiciones de los testigos de cargo y que valor probatorio y porque, le va dando a cada uno de los medios de pruebas, de tal suerte que dicha prueba si fue incluida y considerada por el Tribunal de Sentencia. 4) Si en opinión del impetrante, las conclusiones a que llegó el Juzgador de instancia a raíz de la apreciación de toda la prueba evacuada en juicio, son erróneas, no es a través de este motivo de casación que debió ser fustigada la sentencia, sino acudir a otra causal de casación que permita analizar si el ejercicio intelectivo empleado por el Tribunal de instancia para llegar al fallo a que arribó es el correcto o no, pero ello importa plantear la posibilidad de intentar un recurso de casación en la forma en función de una eventual inobservancia de las reglas de la sana crítica, que al no ser intentado de ese modo por el censor, no puede esta Sala entrar a conocer, por lo tanto no procede el motivo de casación invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 362 preámbulo y números 2) y 3), y 369 del Código Procesal Penal. - FALLA: Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su Motivo Único interpuesto por el representante del Ministerio Público. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- 4 REDACTÓ EL MAGISTRADO R. A. H. I..– NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- J. A. C.H..- COORDINADOR.- C. D. C. V..- R.A.H.I..- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil once.- Certificación de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. S.P. 322-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 5

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