Consulta nº APC-925-09 de Supreme Court (Honduras), 11 de Enero de 2011

PonenteGUSTAVO HENRIQUEZ BUSTILLO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de enero de dos mil once. VISTO: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, que denegó el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada T. H., mayor de edad, inscrita en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el numero 5346, con oficina profesional ubicada en el tercer nivel del Edificio M. S. de esta ciudad, a favor del señor D.C.A.A., mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de la comunidad de Agua Dulce, R. G. jurisdicción de Esquías, departamento de Comayagua; contra las resoluciones de fechas veintisiete de marzo del año dos mil nueve, emitida por la Fiscalía Especial del Medio Ambiente de la ciudad de Comayagua, y veintidós de abril del año dos mil nueve, emitida por la Coordinación Regional del Ministerio Público del departamento de Comayagua; con relación a causa instruida contra el referido señor, por considerarlo responsable del delito de CORTE ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL, en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES. 1) Que en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho, la Fiscalía Especial del Medio Ambiente de la ciudad de Comayagua, recibió Denuncia Ambiental interpuesta contra el señor D.C.A.A., por suponerlo responsable del delito de CORTE ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL, en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS, hecho que se verificó en la comunidad de Agua Dulce, jurisdicción del municipio de Esquías, departamento de Comayagua. 2) Que en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve, compareció ante la Fiscalía citada, la abogada T.H., en su condición de apoderada legal del señor D.C.A.A., solicitando se ejecutaran las siguientes diligencias de investigación: a) practica de inspección en el sitio donde se supone que se cometió el delito; b) que se confronten los peritajes realizados por el Ministerio Público y el perito 1 privado, y en base al resultado de lo anterior, se practique un segundo dictamen por ambos peritos; c) que se investigue de donde hubieron madera para uso y beneficio de la construcción de la Escuela y varias modestas casas de madera aledañas al terreno de su representado y si la misma fue vendida o donada; d) que se investigue si solo su representado ha hecho corte de madera para la siembra de café o por el contrario otras personas si han cortado madera con fin comercial. 3) Que en fecha veintisiete de marzo del año dos mil nueve, la Fiscalía Especial del Medio Ambiente de la ciudad de Comayagua: i) denegó las diligencias investigativas que interesan a la defensa referente a los incisos a y b, en virtud de que a la fecha carecen de utilidad y pertinencia por el tiempo que ha transcurrido desde que se cometió el delito ecológico, además será en su momento procesal oportuno que se realizará la confrontación de los dictámenes técnicos ante un Tribunal; y ii) admitió las diligencias investigativas que interesan a la defensa referente a los incisos c y d, por tener relación directa al proceso, por ser útiles en el establecimiento de la verdad; citando como fundamento de su decisión los artículos 92, 93, 198 y 199 del Código Procesal Penal. 4) Que en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, la Coordinación Regional del Ministerio Público del departamento de Comayagua, declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración de la resolución que se deja relacionada en el inciso que precede, por considerar que los elementos probatorios propuestos por la defensa no reúnen los requisitos de confiabilidad y utilidad para el caso, en virtud de que por el transcurso del tiempo desde la inspección y peritaje inicial, las condiciones de la escena donde se supone que se cometió el delito ya han cambiado; citando como fundamento de su decisión los artículos 92, 93, 198, 199 y 273 del Código Procesal Penal. 5) Que en fecha tres de mayo del año dos mil nueve, compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, la abogada TULA HERNANDEZ, interponiendo Recurso de A. a favor del señor D.C.A.A., contra las resoluciones de fechas veintisiete de marzo del año dos mil nueve, emitida por la Fiscalía Especial del Medio Ambiente de la ciudad de Comayagua, y veintidós de abril del 2 año dos mil nueve, emitida por la Coordinación Regional del Ministerio Público del departamento de Comayagua, por considerar que las mismas son violatorias de lo preceptuado en los artículos 60, 61, 64, 82, 90 y 94 de la Constitución de la República. 6) Que en fecha veintidós de junio del año dos mil nueve, la Corte de Apelaciones referida, denegó el Recurso de A. interpuesto por la abogada TULA HERNANDEZ, en su condición indicada, por considerar que la amparista no acreditó elementos de juicio que pudiesen justificar la violación a las garantías constitucionales que invoca. 7) Que en fecha dos de julio del año dos mil nueve, está Sala de lo Constitucional recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada TULA HERNANDEZ. CONSIDERANDO: Que la Ley Sobre Justicia Constitucional, manda que las sentencias de amparo dictada por las Cortes de Apelaciones, irán en tramite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional; así mismo señala que al órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, le corresponderá reformar, confirmar o revocar la sentencia consultada. CONSIDERANDO: Que la sentencia venida en consulta es la dictada en fecha veintidós de junio del año dos mil nueve; por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Comayagua departamento de Comayagua, sentencia por la cual se deniega el recurso de amparo interpuesto por la abogada TULA HERNANDEZ, a favor del señor D.C.A.A., contra las resoluciones dictadas por la Fiscalia Especial del Medio Ambiente de la referida ciudad en fecha veintisiete de marzo, y La Coordinación Regional del Ministerio Público del departamento de Comayagua en fechas veintidós y veinticuatro de abril del año dos mil nueve. CONSIDERANDO: Que el ad-quem en la argumentación del fallo venido en consulta señala entre varios aspectos, lo siguiente: (Sic.) “Que conforme lo expuesto y actuado por el Ministerio Publico y que genero el requerimiento fiscal planteado ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Comayagua contra DENCY CRISTOBAL ANDARA ACOSTA, por suponerlo responsable del delito de CORTE ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL, en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS, tiene como origen las investigaciones realizadas conforme lo disponen los artículos 272 y 273 del Código Procesal Penal, 3 por lo que la negativa del Ministerio Público a la practica de unos actos de investigación, no obstante que dicho ente acusador resolvió motivadamente estimando la improcedencia de lo solicitado, ha suscitado que la recurrente formulara su petición al Juez Segundo de Letras Seccional de Comayagua, órgano judicial que denegó la practica de las investigaciones solicitadas, ante la Fiscalia, de tal suerte que la apoderada defensora recurrió vía amparo lo resuelto por el juzgado, habiéndosele denegado dicho recurso por este tribunal de alzada el cuatro de junio del dos mil nueve, por estimarse que en todo caso, que en el momento procesal oportuno, y una vez presentado el imputado D. C. A. A., ante el juez conocedor del proceso y de haber base suficiente para un eventual juicio oral y público, podrá la defensora solicitar la practica y confrontación de los dictámenes técnicos e investigaciones realizadas por el Ministerio Público; por lo que de las manifestaciones anteriores se infiere que la amparista no acredito elementos de juicio que pudiesen justificar la violación de las garantías constitucionales que invoca, y consecuentemente es procedente denegar el recurso de amparo relacionado”. CONSIDERANDO: Que después del estudio exhaustivo del recurso de amparo venido en consulta, esta S. estima que el fallo de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve dictado por la Corte de Apelaciones de Comayagua, es conforme a derecho y esto se estima así, por que se constata que en el caso subjúdice, si bien es cierto que el Ministerio Público se negó a llevar a cabo actos de investigación solicitado por la defensa del imputado, también es cierto que los sucesos que dieron pie al requerimiento fiscal en contra del señor D.C. A. A., sucedieron en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho, ocasión en la que se llevo a cabo inspección y peritaje en el lugar de los hechos, en otras palabras se dio la fijación de la escena tal y como lo preceptúa el articulo 273 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO: Que al tenor de lo preceptuado en el acápite anterior y lo señalado en el articulo 199 párrafo tercero del Código Procesal Penal, es oportuno acotar que el Ministerio Público como órgano jurisdiccional competente pueden decidir respecto de la admisibilidad o no de los medios probatorios 4 propuestos; en ese sentido entendemos que nuestra normativa Procesal Penal, faculta al mismo, como ente investigativo, para decidir sobre la no admisibilidad de algunos medios probatorios, lo que no obsta para que la parte a la que se le han denegado la practica de medios probatorios, pueda acudir ante el juez respectivo a fin de que requiera al Ministerio Público para que proceda a la practica de los mismos; procedimiento de control ante el juez garante, contemplado en el articulo 101 numeral 11 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO: Que en el caso subjúdice esta S. observa que el requerimiento fiscal presentado en contra del señor D.C.A.A., por suponerlo responsable del delito CORTE ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL, en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS, se esta ventilando ante juez competente y preestablecido, con las garantías y formalidades establecidas en la normativa procesal penal, y sin que resulte evidente hasta el momento, que en su perjuicio se haya vulnerado la normativa procesal; además se estima que la defensa en el momento procesal oportuno podrá hacer proposición de los elementos de prueba que estime oportunos a fin de desvirtuar los cargos en contra de su defendido. CONSIDERANDO: Que respecto de las garantías constitucionales que en su oportunidad fueron alegadas por la recurrente ante La Corte de Apelaciones de Comayagua, esta Sala comparte el criterio del ad-quem, en cuanto que las mismas no se han suscitado, toda vez que ha resultado claro para este Alto Tribunal que en el caso de mérito las resoluciones denegatorias que en su oportunidad dicto el Ministerio Público, no infringe la igualdad de las partes, la libertad, la no aplicación de leyes que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan, el derecho de defensa, el debido proceso y de que a nadie se le impondrá pena sin haber sido oído y vencido en juicio. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas, se estima que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de la Comayagua departamento de Comayagua y venido en consulta esta apagado a derecho. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la 5 República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 63, 80, 82, 90, 183, 303, 313 No. 5) y 316 No. 1) de la Constitución de la República; 1, 2, 3 Nº 2), 5, 68 párrafo segundo y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: Confirmando la sentencia venida en consulta, de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, que deniega el recurso de amparo interpuesto por la abogada TULA HERNANDEZ, a favor del señor D.C.A.A., contra los autos dictados por el Ministerio Público, Fiscalia Especial del Medio Ambiente de la referida ciudad en fechas veintisiete de marzo, veintidós y veinticuatro de abril del año dos mil nueve respectivamente; todo ello en virtud de encontrarse arreglada a derecho, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado BUSTILO PALMA. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. O. F.C. B.. COORDINADOR POR LEY. G. E.B.P.. ROSALINDA CRUZ DE WILLIAMS. J.R.D.. E. M. L. R.. Firma y Sello. D. A.S.B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el diecisiete de marzo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha once de enero de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Penal venido en Consulta con orden de ingreso en este Tribunal No. 925=09. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 6

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