Habeas Corpus nº HC-399-10 de Supreme Court (Honduras), 11 de Enero de 2011

PonenteROSALINDA CRUZ SEQUEIRA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de enero de dos mil once. VISTA: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha cuatro de mayo del año dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual denegó el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el A.J.E.C.M., a favor del señor R.A.C.R., contra las actuaciones del Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Departamento de Yoro; con relación a la causa instruida contra el señor R. A. C. R., por suponerlo responsable del delito de ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de J.M.C.G.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha cinco de enero del año dos mil diez, compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el A. J. E. C. M., promoviendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor R. A. C. R., alegando que a su defendido se le están violando sus derechos y garantías constitucionales por parte del A-quo, ya que en la audiencia de declaración de imputado, la juez no decretó su libertad, aun y cuando este había sido detenido ilegalmente, sin existir una orden de captura del Juzgado competente, ni el Ministerio Público había ordenado su detención preventiva. 2) Que la Abogada J.A.J.S., en su condición de Jueza Ejecutora, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez, consignando entre otros extremos lo siguiente: que se presentó ante el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, donde le pusieron a la vista el expediente número 167-09; y, donde constató: a) que en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil nueve, el imputado R.A.C.R., ingresó a la Penitenciaría de Yoro, Departamento de Yoro, por suponerlo responsable del delito de ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del señor J.M.C.G.; b) que en esa misma fecha, se tomó la declaración del imputado, en donde la parte acusadora ratificó el escrito de requerimiento presentado en contra del encausado y la parte defensora solicitó que se declarara inadmisible el requerimiento fiscal en base a lo establecido el Artículo 84 de la Constitución de la República, en donde el Juez emitió resolución donde tuvo por admitido el requerimiento fiscal en tiempo y forma, imponiéndole detención judicial en la misma al imputado; c) que en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil nueve, se celebró audiencia inicial en donde la defensa del imputado interpuso incidente de nulidad de actuaciones, por considerar que existe una detención ilegal, en vista que él encausado no se encontraba en estado de flagrancia, que no existe un auto motivado de parte del ente acusador de igual manera no existe una orden de captura dictada por órgano jurisdiccional competente para su aprehensión y no existe acta de lectura de derechos a favor del imputado; d) que el J. declaró con lugar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesta por la defensa del imputado, en donde el ente acusador no estando conforme con lo resuelto solicitó al órgano jurisdiccional que se librara la orden de captura correspondiente y se le tomara por segunda vez la declaración de imputado, o se librara la orden de captura por los mismos hechos y delitos por los cuales se había decretado la nulidad absoluta de actuaciones; e) que el juez declaró con lugar lo solicitado por la parte acusadora, celebrando nuevamente en ése mismo momento audiencia de declaración de imputado, imponiéndole la medida cautelar de detención judicial enviándole por segunda ocasión al centro penal; f) que en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil nueve, se llevó a cabo por segunda ocasión la celebración de la audiencia inicial en donde el representante del Ministerio Público, ratificó el requerimiento fiscal contra del señor R. A.C.R., en la causa que se le instruye; por su parte el apoderado legal del imputado mantiene su planteamiento en base que existe una detención ilegal en contra de su representado por los mismos argumentos expuestos en la primera audiencia inicial, por lo que él juez dictó auto de prisión al encausado por él delito a el imputado y en esa misma fecha le impuso la medida cautelar de prisión preventiva; y g) que por lo anteriormente expuesto declaró no ha lugar la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal. 3) Que en fecha cuatro de mayo del año dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, denegó el Recurso de Exhibición Personal de que se ha hecho mérito, por considerar que los hechos que motivan la solicitud de H.C. no se enmarcan en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 4) Que en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado J. E. C.M.. CONSIDERANDO. UNO (1): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO. DOS (2): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la Sala Constitucional. CONSIDERANDO. TRES (3): Que el A. J.E. C. M., presentó Recurso de Exhibición Personal o H.C., a favor del señor R.A.C.R., argumentando básicamente alegando que a su defendido se le están violando sus derechos y garantías constitucionales por parte del A-quo, ya que en la audiencia de declaración de imputado, la juez no decretó su libertad, aun y cuando este había sido detenido ilegalmente, sin existir una orden de captura del Juzgado competente, ni el Ministerio Público había ordenado su detención preventiva. CONSIDERANDO. CUATRO (4): Que en el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J. E. C.M., recayó sentencia en fecha cuatro de mayo del año dos mil diez, dictada la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en que se declaró no ha lugar la acción de exhibición personal por considerar que los hechos que motivan la solicitud de H.C. no se enmarcan en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO. CINCO (5): Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal; consta en las mismas que efectivamente que el juez declaró con lugar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesta por la defensa del imputado; sin embargo el ente acusador no estando conforme con lo resuelto solicitó de inmediato al órgano jurisdiccional el libramiento de la orden de captura correspondiente; y, se le tomara por segunda vez la declaración de imputado; declarando el Juez declaró con lugar lo solicitado por la parte acusadora, celebrando nuevamente en ése mismo momento audiencia de declaración de imputado, imponiéndole la medida cautelar de detención judicial enviándole por segunda ocasión al centro penal. CONSIDERANDO. SEIS (6): Que la garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Sin embargo, en el caso que nos ocupa dicha detención no se encuentra comprendida en alguna de las circunstancias antes señaladas que dé lugar a la acción de exhibición personal. POR TANTO: la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido en consulta dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha cuatro de mayo del año dos mil diez; mediante la cual declaró no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el A.J.E.C.M., a favor del señor R.A.C.R.. Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, J. F. R. G.. COORDINADOR. O.F.C.B.. J.A.G.N.. G. E. B. P.. E. M. L. R.. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha once de enero del año dos mil once, recaída en el Recurso de Exhibición Personal en Revisión registrado en este Tribunal bajo el número 339=10.- D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR