Recurso de Revision nº RRP-308-10 de Supreme Court (Honduras), 16 de Agosto de 2011

PonenteROSALINDA CRUZ SEQUEIRA
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaNormativa aplicada: Artículo 80,82, 90de la Constitución de la República

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Dieciséis de Agosto de dos mil once. VISTO: En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, que otorgó el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada JORDANA SARAHI LOZANO, a favor de LOS INTERESES GENERALES DE LA SOCIEDAD, contra actuaciones del Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C.; con relación a la causa instruida contra el señor MARDO DE J.H., por suponerlo responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio del señor R.A.B.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diecisiete de febrero del año dos mil diez, la Abogada JORDANA SARAHI LOZANO, actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., interponiendo recurso de amparo a favor de LOS INTERESES GENERALES DE LA SOCIEDAD, contra actuaciones del Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en relación a la causa instruida contra el señor MARDO DE J.H., a quien se le supone responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio del señor R.A.B., manifestando la recurrente que dicha causa ha quedado suspendida, debido a la actitud caprichosa, antojadiza y arbitraria de la Juez asignada, quien ha coartado al Ministerio Público la oportunidad de solicitar que se declare en abandono la defensa del imputado y de esa forma proceder a nombrar de oficio un defensor público, considerando dichas actuaciones como violatorias de los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. 2) Que en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., admitió la demanda de amparo relacionada en el inciso que precede, librando atenta comunicación al Juzgado de Letras de lo Penal de San Pedro Sula, a fin de que enviara los antecedentes del caso o en su defecto un informe en relación al amparo de mérito. 3) Que el Tribunal A-quo, en fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, envió el informe solicitado por el Ad-quem, rendido por la Juez de Letras Penal Abogada R.F.P.O., en el cual indica entre otros extremos, lo siguiente: a) que en fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, el Ministerio Público presentó Requerimiento Fiscal en contra del señor MARDO DE J.H.F., por suponerlo responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio de R.A.B.; b) que en esa misma fecha, en horas de la madrugada, se celebró audiencia de declaración de imputado, por el juez extraordinario de turno Abogado G.P., ejerciendo la defensa técnica la Defensora Pública de turno extraordinario Abogada D.L., en la cual se señaló como fecha y hora para la audiencia inicial el día miércoles veinte de enero de dos mil diez a las once de la mañana, siendo reprogramada únicamente la hora para las diez de la mañana, siendo debidamente notificadas las partes de estos extremos; y c) que en fecha veinte de enero del mismo año, comparecieron la Fiscal asignada al caso, A. J.L. junto con el Coordinador de F.A. J.M.P., exigiendo que se diera apertura a la audiencia señalada, sin la presencia del acusado ni su defensa, puesto que la defensora pública que se presentó a cubrir la audiencia no tenia poder otorgado por el imputado, ya que este le fue otorgado a la Abogada D.L., en audiencia de declaración de imputado, por lo que a fin de salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución de la República, no se dio apertura a la misma, en vista de que la causa no está abandonada por la defensa y considerando además que el imputado, quien tenia medidas sustitutivas, no se hizo presente, por lo que el acceder a las peticiones de los fiscales significaba una franca violación al debido proceso y a los derechos del imputado, que llevaría a desnaturalizar la causa, al no seguir el proceso que ya establece la ley penal. 4) Que en fecha veintinueve de abril del año dos mil diez, la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, otorgó el recurso de amparo interpuesto por la Abogada JORDANA SARAHI LOZANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por considerar que, después del informe presentado por el A-quo, la Juez de ese Tribunal debió escuchar las alegaciones y peticiones de las partes presentes en la fecha y hora señalada para la audiencia inicial, debiendo resolver las mismas en forma oral y en el momento a fin de evitar que posteriormente se tuvieran que presentar dichas peticiones por escrito, situación que desvirtúa el principio de oralidad y resta celeridad al proceso, provocando con la decisión de no dar apertura a la audiencia inicial, una efectiva violación al derecho constitucional establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República; tiene como fundamento para su decisión los artículos 118 del Código Procesal Penal; 80, 82, 90, 94, 303 y 321 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha doce de mayo de dos mil diez, este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente contentivo del recurso de amparo interpuesto por la Abogada JORDANA SARAHI LOZANO, a favor de LOS INTERESES GENERALES DE LA SOCIEDAD, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO UNO (1) : Que se conoce en consulta la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., del veintinueve de abril de dos mil diez, que otorgó el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada JORDANA SARAHI LOZANO, a favor de LOS INTERESES GENERALES DE LA SOCIEDAD, contra actuaciones del Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C.; con relación a la causa instruida contra el señor MARDO DE J.H., por suponerlo responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio del señor R. A. B.. CONSIDERANDO DOS (2): Que la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, cortés, mediante su fallo de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, resolvió otorgar el recurso de amparo interpuesto, por considerar que, después del informe presentado por el A-quo, la Juez de ese Tribunal debió escuchar las alegaciones y peticiones de las partes presentes en la fecha y hora señalada para la audiencia inicial, debiendo resolver las mismas en forma oral y en el momento a fin de evitar que posteriormente se tuvieran que presentar dichas peticiones por escrito, situación que desvirtúa el principio de oralidad y resta celeridad al proceso, provocando con la decisión de no dar apertura a la audiencia inicial, una efectiva violación al derecho constitucional establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República; tiene como fundamento para su decisión los artículos 118 del Código Procesal Penal; 80, 82, 90, 94, 303 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO TRES (3): Que al examinar el expediente judicial contentivo del acto impugnado y el informe de la autoridad recurrida, se aprecia que en fecha veinte de enero de dos mil nueve, comparecieron la Fiscal asignada al caso, A. J.L. junto con el Coordinador de F.A. J.M.P., exigiendo que se diera apertura a la audiencia señalada, sin la presencia del acusado ni su defensa, petición que no fue ni siquiera escuchada por el Juez asignado. Apareciendo una constancia extendida por la Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras Unificado de San Pedro Sula, en la cual establece que la audiencia señalada no se llevó a cabo en virtud de que no comparecieron la defensora pública y el imputado. Impidiéndose así al Ministerio Público la oportunidad de solicitar que se declare en abandono la defensa del imputado y de esa forma proceder a nombrar de oficio un defensor público. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que conforme establece la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO CINCO (5): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta. CONSIDERANDO SEIS (6): Que el Artículo 80 de la Constitución de la República establece que: “Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.” CONSIDERANDO SIETE (7): Que por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional, confirma la sentencia que se conoce en consulta por constar en el expediente judicial una violación al derecho fundamental de petición; ya que al órgano persecutor del estado se le privó la oportunidad de solicitar que se declare en abandono la defensa del imputado y de esa forma proceder a nombrar de oficio un defensor público. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 82 de la Constitución de la República; 1º., 78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: 1) CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., de veintinueve de abril de dos mil diez. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada CRUZ DE WILLIAMS.-NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR. G. E. B. P.. R.C.S.. J. F.R. G.. J.R.D.. Firma y Sello. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el catorce de septiembre de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Penal en Consulta con orden de ingreso en este Tribunal No. 308=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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