Sentencia nº CP-129-09 de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2010

PonenteRaúl Antonio Henríquez Interiano
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010

CERTIFICACION

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:” EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil diez, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores M.J.A.C.H., R.A.H.I. y O.F.C.B., por ausencia justificada del M.C.D.C.V., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley, y Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., que condenó a los señores P.F.L. y C.M.A.C., a la pena de veinte (20) años de Reclusión por el delito de SECUESTRO en perjuicio de la señora L.P.C.M., misma que deberán cumplir en la Penitenciaria Nacional “M.A.S.” de la Aldea de T., departamento de F.M.; y a las Penas Accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL por el tiempo que dure la Condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación el A.E.V.A., en su condición de Defensor privado del señor C.M.A.C..- Son Partes: El Abogado E. P. V. A. en su condición de Defensor Privado del imputado C.M.A.C., como recurrente, La A.T.J.F.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público como recurrida y el A.R.R.M., como Acusador Privado de la señora L.P.C.M. como recurrido.-CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.II.-“HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia declaró expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: 1. El día diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), la señora L.P.C.M., se encontraba dentro de su vehículo en el estacionamiento de la Universidad Tecnológica Centroamericana (Unitec), a la espera de su hija. Cuando eran aproximadamente las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.), es abordada por el joven P.F.L., quien le coloca un arma de fuego en la Sien y le dice que es un secuestro mismo que procede a ingresar al vehículo de la señora C.M. por la puerta trasera del lado del conductor, indicándole que tenía que salir del estacionamiento y tratando de evitar ser reconocido por ésta, una vez fuera del estacionamiento le obliga a seguir un vehículo turismo polarizado sin placas, mismo que iba rumbo a la C.K., cuando en eso se encuentran una patrulla situación que la señora L.P. trata de aprovechar y se sale hacía el carril derecho con el ánimo de que la autoridad policial se percate de su situación, acción ésta que hace enfadar al señor P.L., quien le dice que si no sigue al pie las instrucciones le va a ir mal, mismo que la sigue apuntando con el arma de fuego, pasado este incidente siguen con rumbo del Comercial Centro América hasta llegar al Mall Multiplaza por el parqueo de la tienda Benetton, una vez allí el señor C.M.A., quien es la persona que va en el turismo baja el vidrio y le hace señal, indicándole el señor L. que salgan del Mall Multiplaza, llegando hasta el parqueo del edificio Florencia, para ese momento ya habían despojado a la señora L.P.C. de su celular, informándole el señor L. al señor A., que es lo que tenía dentro de su cartera la señora C.. 2. A continuación la obligan a la señora L.P.C.M. a desplazarse hasta la gasolinera Esso Universitaria y le indica el señor P.L., al operador de la bomba de combustible que suministre disel al carro, en que ellos se encontraban y al vehículo en que el señor C.M.A. se conducía, consumo éste que pagan con la Tarjeta de Crédito de la señora C.M., a quien le decía el señor L. que si hacía alguna señal, ellos tenían, policías, jueces y fiscales pagados y que le iba a ir mal. El señor P.L., iba llamando del celular M., color gris, con numero ... propiedad de L.C., y se comunicaba con personas a las que les llamaba como F., D. y A.. 3. Una vez fuera de la gasolinera en mención, llegan en otra ocasión al Mall Multiplaza, en esta ocasión el señor C.M.A., le dice a la señora C. que si encuentra a alguien conocido no hable, mismo que en todo momento los sigue de cerca a la señora L.P.C. y al joven P.F.L., trasladándola desde el Centro Financiero hasta el Supermercado Paíz, intentando sacar dinero de las tarjetas de crédito de la señora C., objetivo éste que no logran debido a que ésta no sabía el número secreto o (PIN) exigido por la compañía suscriptora de las tarjetas de crédito previo a entregar efectivo a través de cajeros electrónicos, dato éste que le exigían al compañero de hogar de la señora L.P. vía celular, quien es el señor R.R.M.. 4. Al notar los señores L. y A. que no conseguían la información requerida de parte del señor R.M., deciden salir de las instalaciones del Mall Multiplaza junto con la señora C.M., quien aprovecha un descuido del señor P.L. y se refugia en un local comercial del Mall Multiplaza siendo asistida por las personas del lugar; ante tal situación el señor L. sale en veloz carrera siendo detenido minutos más tarde por el personal de seguridad del Mall Multiplaza.” III.- El Abogado E. V. A., desarrollo su recurso de Casación de la siguiente manera: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 192 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO DE CASACIÒN El artículo del Código Penal cuya aplicación es indebida establecen: “Artículo 192: Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o mas personas, con cualquiera de los propósitos siguientes: a)Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienes, títulos, u otra utilidad o beneficio; b)Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; y, c) Publicitarios o políticos……” La declaración de hechos probados constituye el cimiento de la sentencia penal, en ellos el juzgador plasma su criterio concluyente, declarando expresamente qué hechos estima acreditados conforme a los elementos de prueba aportados, de esa realidad concreta se extraen todas las consecuencias que de ella se deriven, entre éstas, la adecuación o no de ese cuadro fáctico al presupuesto normativo penal que se supone infringido. Luego de citar íntegramente los hechos que El Tribunal de sentencia estimo como hechos probados, argumenta que si analizamos detenidamente los hechos declarados probados por el Tribunal, llegaremos a la conclusión que el sentenciador aplico incorrectamente la disposición penal contentiva del delito de Secuestro. En los anteriores hechos probados se puede constatar la inocencia de C.M.A. ya que éste no tuvo ninguna participación directa en la ejecución de las acciones que ocasionaron el secuestro de la señora L.P.C.M., pues para atribuirle responsabilidad penal a una determinada persona, habrá que constatar si ésta ha ejecutado acciones u omisiones que puedan ser subsumidas en un concreto tipo penal; en el presente caso, la participación que en los hechos probados se le atribuye a C.M.A. no es constitutiva de delito, pues a éste, apenas se le menciona en ciertas acciones que no son consideradas ilegales. Si disgregamos el tipo penal de Secuestro, en los elementos objetivos y subjetivos que conforman este ilícito y lo comparamos con las acciones que plasma el sentenciador en los hechos probados, llegaremos a la conclusión, que el sentenciador aplico indebidamente el articulo 192 del Código Penal en relación a mi representado C.M.A.. El primer elemento que nos presenta el tipo penal de secuestro es “…quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento…” Según lo declara probado el sentenciador, nuestro representado en ningún momento realiza acto alguno de violencia, intimidación o engaño en contra de la ofendida, pues tal como lo relatan los hechos probados, esta acción es realizada por el otro co-imputado. El segundo elemento objetivo del tipo penal antes descrito consiste: “…sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o mas personas…” Según lo acreditan los hechos ya mencionados, mi representado nunca ejerció acción alguna para sustraer, retener, desplazar, ocultar o privar de la libertad a la ofendida L.P.C.M.; al grado tal, que según estos hechos, mi representado nunca tiene un contacto físico o verbal con la ofendida. Y como ultimo de los elementos objetivos de detalla el siguiente. “…con cualquiera de los propósitos siguientes: a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienes, títulos, u otra utilidad o beneficio…” El hecho acreditado por el sentenciador, tampoco establece, que las acciones realizadas por mi representado, hayan sido con objeto de obtener algo provechoso. Lo que si podemos concluir, es que todos estos elementos objetivos del tipo penal de Secuestro, no se cumplen, en ningún momento, en las acciones realizadas por mi patrocinado C.M.A., sin embargo si se cumplen en las funciones ejecutadas por el otro co-imputado, quien es el que ejerce directamente actos de violencia y desplazamiento en contra de la ofendida. En estos hechos probados, no se menciona en ningún momento participación alguna de mi representado C.M.A. que diese lugar a alguna acción típica antijurídica, culpable y punible. En los apartados de hechos probados, el sentenciador relata, la forma en la que, el otro co-imputado de forma violenta, obliga a la señora C.M. a trasladarse a ciertos lugares para obligarle a darle dinero a cambio de su libertad. Es importante establecer, que los referidos hechos probados, tampoco da por acreditado, que mi representado C.M.A., haya estado en contubernio con el otro co-imputado, o se haya realizado algún plan preconcebido entre este y aquel, que pudiese pensarse que trabajaban de forma conjunta; todo lo contrario los hechos probados, no establece la acción cometida por nuestro representado que diese lugar a la condena por el delito acusado. INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmarse, en los hechos declarados probados por el sentenciador, acción alguna cometida por mi representado C.M.A., que pudiera enmarcarse en un tipo penal especifico, lo conducente es que, con estos mismos hechos probados, La Honorable Corte Suprema de Justicia dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y ordene la inmediata libertad de mi patrocinado. SEGUNDO MOTIVO: Falta de aplicación del articulo 2C del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal EXPLICACIÒN DEL MOTIVO DE CASACIÓN El Artículo 2-C del Código Penal dispone que: “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal”. Y dado que, como se explicó en el primer motivo del presente recurso, en los hechos declarados probados del fallo recurrido no se le atribuye a C.M.A. comportamiento alguno que pudiera considerarse objetivamente como constitutivo de algún tipo penal, pues en los hechos que el juzgador declaró terminantemente probados, ni siquiera se la acción típica realizada por mi representado en los hechos probados de la sentencia, por ello debió absolverlo de toda responsabilidad penal, el no hacerlo como efectivamente sucede en la causa, implica una infracción de Ley por falta de aplicación del Artículo 2-C del Código Penal. El hecho que mi representado C.M.A., se haya desplazado en un vehiculo y se encontrara en el Mall Multiplaza donde fue llevada la ofendida por parte del otro co-imputado, esta sola acción, no pone en peligro efectivo ningún bien jurídico protegido, por lo que su accionar no constituye delito alguno. INTERPRETACION PRETENDIDA. Siendo que en los hechos probados en la sentencia recurrida no se consigna de manera clara, precisa e inconfundible que C.M.A. haya participado a cualquier título en la comisión del delito por el cual fue acusado, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el Artículo 2-C del Código Penal; norma ésta que establece que no podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal; debiendo en consecuencia absolver a mi representado de toda responsabilidad penal.” IV.-Continua manifestando el Recurrente:“EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMER MOTIVO: Falta de claridad y precisión de la declaración de hechos probados. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, numeral 1 del Código Procesal Penal EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: 1. FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS Conforme a lo que dispone el inciso 1) de la regla cuarta del artículo 338 del Código Procesal Penal, En párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideren probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse. El artículo 362 del Código Procesal Penal, establece que podrá interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando la sentencia adolezca de siguiente vicio: Que falte la declaración de hechos que el Tribunal estime probados, que tal declaración no sea clara y terminante o que sea contradictoria. La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, adolece del vicio de falta d claridad y precisión en la declaración de los hechos probados, cuando en los apartados correspondientes declara: HECHOS PROBADOS: El día diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), la señora L.P.C.M., se encontraba dentro de su vehículo en el estacionamiento de la Universidad Tecnológica Centroamericana (UNITEC) a la espera de su hija. Cuando eran aproximadamente las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.), es abordada por el joven P.F.L., quien le coloca un arma de fuego en la sien y le dice que es un secuestro mismo que procede a ingresar al vehículo de la señora C.M. por la puerta trasera del lado del conductor, indicándole que tenía que salir del estacionamiento y tratando de evitar ser reconocido por ésta, una vez fuera del estacionamiento le obliga a seguir un vehículo turismo polarizado sin placas, mismo que iba rumbo a la colonia K., cuando en eso encuentran una patrulla situación que la señora L.P. trata de aprovechar y se sale hacia el carril derecho con el ánimo de que la autoridad policial se percate de su situación, acción ésta que hace enfadar al señor P.L., quien le dice que si no sigue al pie de las instrucciones le va a ir mal, mismo que la sigue apuntando con el arma de fuego, pasado este incidente siguen con rumbo del Centro Comercial Centro América hasta llegar al Mall Multiplaza por el parqueo de la tienda Benetton, una vez allí el señor C.M.A., quien es la persona que va en el turismo baja el vidrio y le hace señal, indicándole el señor L. que salgan del Mall Multiplaza, llegando hasta el parqueo del edificio Florencia, para este momento ya habían despojado a la señora L.P.C. de su celular, informándole el señor L. al señor A., que es lo que tenía dentro de su cartera la señora C.. Es evidente la falta de claridad, precisión y coherencia de este apartado de hechos probados, cuando el tribunal sentencia dice: una vez allí el señor C.M.A., quien es la persona que va en el turismo. Como se puede apreciar, antes de esta frase del hecho probado, el tribunal dice que el señor P.L. obligaba a la señora L. P. a seguir un vehículo turismo polarizado sin placas. El Tribunal de Sentencia deja un vacío en esta parte del hecho probado, pues no dice quien iba conduciendo el vehículo, que dice se le obligó a seguir a la señora L.P., pero más adelante dice, una vez allí el señor C.M.A., quien es la persona que va en el turismo. Conforme a lo anterior, cabe preguntarse entonces, cuál turismo es ese en el que va el señor A.. Es el mismo que se le ordenó a la señora L.P. siguiera cuando salió del estacionamiento de UNITEC, o es otro vehículo turismo. El vacío que deja el tribunal de sentencia es trascendente, pues deja en la imaginación de los terceros, en qué momento el señor C.M.A. abordó el vehículo turismo que luego fue visto por la señora L. P.. Estimo que el Tribunal de Sentencia, si es que tiene prueba para así declararlo como probado, debió desde el inicio del apartado de hechos probados, decir que el vehículo que se le ordenó a la señora L. P. siguiera, era conducido por el señor C.M.A.. Al no haberlo hecho así ha incurrido en un evidente error o vicio de falta de claridad, precisión y coherencia. El vicio detectado en la sentencia es de trascendental importancia, pues produce una incertidumbre en el fallo, lo cual produce indefensión, al no haberse juzgado al señor C.M.A. con las debidas formalidades derechos y garantías que la Ley establece. También se evidencia una falta de claridad, precisión y coherencia en la declaración de hechos probados, cuando dice: para este momento ya habiendo despojado a la señora L.P.C. de su celular, informándole el señor L. al señor A., que es lo que tenía dentro de su cartera la señora C.. Cuando el tribunal de sentencia declara lo anterior como una verdad incuestionable, está dejando un vacío importante en los hechos probados, pues no se puede determinar el momento en que se despojó a la señora L.P. de su celular, ni quienes son las personas que la despojaron de su celular. Al no haber precisado el tribunal de sentencia en qué momento, y más importante aún, quienes despojaron de su celular a la señora L.P., deja en incertidumbre este hecho, pudiéndose preguntar entonces, si además de las personas que el tribunal ha estimado como participantes en este hecho, hubo otra u otras personas que participaron en el mismo. También es importante señalar que el tribunal de sentencia, cuando declara como probado que el señor L. le informó al señor A. que es lo que tenía dentro de su cartera la señora C., no establece que es eso que estaba dentro de la cartera. Si el tribunal así lo ha declarado probado debió haberlo hecho de manera tajante, pues se supone que tenía prueba de ello. Si no lo ha dicho de manera contundente, ha dejado un vacío que tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia, pues es posible especular que además de estas personas pudo participar en el hecho al menos una tercera persona. El tribunal de sentencia debe ser lo más explícito posible en la declaración de hechos probados, pues éstos son la piedra angular en la que descansa todo el fallo que ha dictado. Si esta declaración de hechos probados no tiene la suficiente claridad, precisión y coherencia está cometiendo un vicio importante que provoca la invalidación del fallo, pues produce indefensión para el acusado. En el segundo hecho declarado como probado, el tribunal de sentencia incurre en otro vicio de imprecisión, falta de claridad y coherencia al decir lo siguiente: A continuación la obligan a la señora L.P.C.M. a desplazarse hasta la gasolinera Esso Universitaria y le indica el señor P.L., al operador de la bomba de combustible que suministre de ese al carro en que ellos se encontraban y al vehículo en que el señor C.M.A. se conducía, consumo éste que pagan con la tarjeta de crédito de la señora C. M.(…) Cuando se dice al inicio de este hecho probado a continuación la obligan a la señora L.P.C.M., a desplazarse hasta la gasolinera Esso Universitaria…se está incurriendo en un grave vicio de falta de claridad y precisión, pues no establece quienes son las personas que obligaron a la señora L.P., fue el señor P.L. y otra persona desconocida no identificada, pero en todo caso, quienes son esas personas. Al no precisar las personas que obligaron a la señora L.P., se está dejando un vació que supone la invalidez del fallo. SEGUNDO MOTIVO: Falta de fundamentación analítica e intelectiva de las pruebas PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, numeral 3 del Código Procesal Penal EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA E INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS Conforme a lo que dispone el inciso 2) de la regla cuarta del artículo 338 del Código Procesal Penal, Seguidamente, se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicios, igualmente declarados probados. El artículo 362 del Código Procesal Penal, establece que podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando la sentencia carezca de motivaciones fácticas o jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes (…). La fundamentación analítica o intelectiva, sin lugar a dudas, es una cuestión sumamente importante en el razonamiento judicial al momento de la estructuración de la sentencia. Se trata de un procedimiento de valoración de las pruebas que se han practicado en el debate oral. Por medio de este razonamiento se trata de responder el porqué de la decisión adoptada por el tribunal sentenciador. Por qué se toman determinados elementos de prueba o porqué se desechan otros. La fundamentación analítica o intelectiva se refiere específicamente a la valoración de las pruebas a que se refiere el artículo 338 del Código Procesal Penal. La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, adolece del vicio de falta de fundamentación analítica o intelectiva de las pruebas, pues prácticamente no existe ninguna fundamentación o valoración. Como se podrá apreciar, la sentencia contiene una descripción de las pruebas al consignar en la misma las que se practicaron en el debate, pero no se hace valoración alguna de las mismas. Efectivamente, se inicia con la declaración de la señora L.P.C.M., haciendo un resumen de la misma, como testigo-víctima. Pero lo importante aquí es la falta absoluta de valoración, pues el tribunal en escasas líneas manifiesta que le da plena credibilidad a lo manifestado por la testigo. Se incurre en esta parte de la sentencia en el vicio muy frecuente de utilizar fraseología hueca, carente de análisis crítico al decir que el dicho de la testigo es coherente, claro y seguro, sin decir el porqué lo es. La falta de valoración es tal, que no dice en la sentencia cómo la testigo ha identificado plenamente a los imputados. Especialmente relevante es este hecho, pues la testigo en su amplia declaración apenas se refiere al señor C.M.A., manifestando en la misma que procedió a identificar al imputado en las dependencias de la DGIC, pero resulta que no existe en la investigación practicada por esta dependencia policial, ni lo dice el investigador que declaró en el debate, dato alguno sobre la manera cómo se realizó esa identificación por la testigo. En la escasísima valoración del tribunal se dice que se han utilizado las reglas de la sana crítica, pero no se dice cuáles son esas reglas, que el Código Procesal Penal ya establece. No se trata de decir que se ha utilizado las reglas de la sana crítica, sino que deben desarrollarse conforme a lo que la doctrina establece. En conclusión, no se ha hecho acopio, para la valoración de la declaración de la víctima, ninguna regla de la sana crítica racional que establece el Código Procesal Penal. Lo mismo se puede decir de la declaración del testigo R.R.M. misma que es proyectada como creíble, coherente y segura pero no se dice porqué lo es. En esta parte, el Tribunal de Sentencia, en apenas seis (6) líneas trata de valorar una declaración importante, de la cual extrae conclusiones definitivas que lo llevan a declarar culpable del delito a los acusados, especialmente al señor C.M.A.. En fin, la sentencia no hace ninguna valoración intelectiva de las pruebas, en cuanto a los demás testigos, cae en error de utilizar la fraseología hueca, vacía de todo contenido intelectivo, al decir simplemente que los testigos son creíbles, seguros y coherentes. Lo hecho por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la valoración intelectiva de la prueba, no satisface los requisitos mínimos de una adecuada y válida valoración jurídica.”V DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 192 DEL CODIGO PENAL EN SU MOTIVO PRIMERO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.El recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 192 del Código Penal, invocando como precepto autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal referente a la infracción de Precepto Constitucional. Esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en casación, confrontándolo con la norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal a quo, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido indebidamente aplicado, tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, su aplicación es correcta, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) En principio se torna poco preciso el planteamiento del recurso al señalar como precepto infringido el artículo 192 del Código Penal pero invocando como precepto autorizante el artículo relativo a la casación por infracción de Precepto Constitucional, sin embargo el desarrollo de la explicación del recurso, se centra en pretender demostrar la aplicación indebida del artículo 192 del Código Penal, de ahí que la Sala entienda que se trata de un error y que el propósito del C. era invocar como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal, es decir, se trata de un recurso de Casación por infracción de ley por aplicación indebida; Si bien la debida técnica del recurso de casación impone una serie de requisitos fijados por el Código Procesal Penal, esta Sala de lo Penal, en Observancia de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8.2 h) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) entra a conocer dicho recurso a efecto de garantizar el debido Proceso al imputado, acogiendo incluso jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha considerado a favor del procesado, que la “Posibilidad de recurrir del fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho” 1. 2) Esta sala reitera que los hechos probados constituyen la base de la sentencia, en consecuencia, conforman el marco histórico descriptivo que sirve de cimiento a la norma penal que le corresponde, hecho y precepto son inseparables para la correcta aplicación del tipo penal y solo cuando estos no armonizan cabe hablar de aplicación indebida; la aplicación indebida supone la existencia de un error en la selección del precepto, se trata definitivamente, de aquellos casos en los cuales la norma penal no contempla el o los hechos declarados probados en la sentencia. 4) Si bien el recurrente pretende C.U. vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004 demostrar que los hechos probados no reflejan la participación delictiva del encartado, este Tribunal de Casación, examinado el cuadro fàctico, encuentra que la intervención del señor C.M.A.C., es determinante y vinculante con la del otro coimputado, de manera tal que se torna indispensable y complementaria para alcanzar el propósito de los autores; así tenemos que en el hecho probado número uno se deja establecido con claridad suficiente que el imputado A.C., es quien va en un vehiculo turismo sin placas dirigiendo al otro vehículo automotor en donde el procesado P.F.L. trae a la víctima, incluso hace señales para que le sigan; luego en el hecho probado número dos se describe como tanto el vehículo en que se conduce el imputado P.F.L. como el procesado A.C., son suministrados de combustible que es pagado con la tarjeta de crédito de la señora L.P.C.M.; en el hecho probado número tres se describe claramente como en el Mall Multiplaza, el imputado C.M.A. le dice a la secuestrada que si encuentra a alguien conocido no hable, siguiendo de cerca de la señora L.P.C.M. y al procesado P.F.L., llevándola a un cajero en donde intentan sacar dinero pero no lo consiguen; de igual manera el hecho probado número cuatro describe decisiones conjuntas entre ambos imputados al no poder obtener el dinero pues deciden salir del Mall Multiplaza junto con la secuestrada; todas estas acciones del señor C.M.A., demuestran un dominio conjunto del hecho con el señor P.F.L. en forma coordinada y planificada que denota un concierto previo al menos entre ambos encartados, confirmado por la distribución de tareas complementarias y necesarias para la consecución del objetivo, en este caso cometer el delito de secuestro; nos encontramos sin lugar a dudas ante un caso de coautorìa, pues como afirma W., “Coautorìa es autoría, cuya especialidad consiste en que el dominio del hecho delictivamente unitario no reside en un individuo, sino que reside conjuntamente en varios…El dominio del hecho corresponde aquí en común a todos: no a un individuo, ni tampoco varios individuos en concreto, sino que todos juntos son titulares de la decisión, constituyendo la actividad de cada uno, junto con las de los demás, en virtud de la conexión de sentido dada por la decisión común de acción, un todo unitario” 2, en consecuencia, luego de un estudio comparativo entre el precepto invocado como infringido y los hechos declarados probados, no aprecia esta Sala de lo Penal error de subsunción alguno; no se colige en forma alguna que el tribunal de instancia erró en la diagnosis al aplicar a los hechos probados un precepto penal sustantivo que ciertamente le es atribuible, consecuentemente, no procede el motivo de casación invocado. VI DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 2C DEL CODIGO PENAL EN SU MOTIVO SEGUNDO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.El impetrante Invoca como motivo de casación infracción de ley por falta de aplicación del artículo 2-C del Código Penal, citando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal, explicando el sentido de la infracción. Esta Sala de lo Penal a efectos de determinar si el precepto penal invocado ha sido violado por falta de aplicación, tal y como lo afirma el censor, o si por 2 V.G.O.E.. Autor y Cómplice en Derecho Penal. Universidad de Madrid Facultad de Madrid Sección de Publicaciones e intercambio. P.128. 10 el contrario, era inaplicable, procede a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) Este motivo de Casación expuesto por el impetrante resulta complementario del primer motivo por infracción de ley y aparece condicionada su procedencia a la aceptación de dicho motivo de casación por aplicación indebida, en virtud de que al haber declarado este Tribunal que no hay aplicación indebida del artículo 192 del Código Penal, ha aceptado como ciertos e incuestionables los hechos declarados probados por el Tribunal a-quo y como correcta la aplicación de la norma penal supraindicada, es decir, los hechos probados revelan que se cometió el delito de secuestro del cual se responsabilizó a título de autor al encartado C.M.A., hechos probados de los cuales resulta que efectivamente se lesionó un bien jurídico protegido por la ley penal, en este caso, el derecho a la libertad de la señora L.P.C.M., por tanto, la inaplicabilidad del artículo 2 C del Código Penal quedó determinada por la aplicabilidad del precepto penal que establece el tipo penal que se describió en el cuadro fàctico. Así las cosas, los hechos imputados al ser punibles, necesariamente lesionan o ponen en peligro un bien jurídicamente protegido, resultando manifiesto que el juzgador de instancia actuó correctamente al no aplicar el artículo 2C del Código Penal, por tales razones no procede acceder al motivo de Casación invocado.VII DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR FALTA DE CLARIDAD EN LOS HECHOS PROBADOS EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.El recurrente invoca vía quebrantamiento de forma que “la declaración de los hechos probados no son claros y precisos”. Señalando como precepto autorizante el artículo 362 numeral 1 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal resuelve en base a las consideraciones siguientes: El artículo 338 regla cuarta numeral 1) del Código Procesal Penal, establece que “ la declaración de hechos probados se hará expresa y terminante, y se describirán con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse”, la no observación de este artículo es justamente lo que puede dar lugar al motivo de casación que invoca el impetrante, sin embargo, es necesario hacer notar que el precepto autorizante contempla varios supuestos, cada uno constitutivo de un vicio diferente; en principio vale afirmar que siendo los hechos probados el cimiento de la sentencia penal, el Tribunal de sentencia tiene la obligación de dejar establecido cuales son los acontecimientos históricos del hecho juzgado que estima ha arribado a partir de las pruebas evacuadas durante el debate; la omisión de tales hechos constituye el primer vicio que contempla el precepto (Que falte la declaración de hechos) . El segundo caso (cuando los hechos no son claros o terminantes) supone la confusión, redacción dubitativa e imprecisión de tal forma que por su insuficiencia u oscuridad, no conduzcan al lector a una conclusión precisa del hecho y el tercer supuesto implica un relato fáctico inconciliable o contradictorio entre si, de modo que la afirmación de un hecho implique la negación de otro, es un vicio atacable solo dentro del factum de la resolución dirigido a la contradicción “in términis”, en consecuencia, debe el impetrante precisar que vicio del hecho probado ataca y realizar su fustigación en los hechos probados en si, demostrando como en su opinión se da cualquiera de los supuestos. 2) Esta sala de lo Penal, nota que el impetrante cita aisladamente los hechos probados con el propósito de mostrarlos faltos de claridad, pues el juzgador no ha hecho mas que observar lo dispuesto en el artículo 338 regla cuarta número uno que manda redactar los hechos probados en párrafos separados y numerados, de manera que los hechos probados tienen sentido y claridad en función de la lectura íntegra de los mismos, lectura de la cual se aprecia en forma clara y terminante la intervención del encartado en unos hechos que han sido calificados como secuestro y de los cuales el imputado resulta autor, por lo tanto, esta Sala de lo Penal estima que los hechos declarados probados han sido enumerados en forma clara, precisa, terminante y coherente de manera que no ha lugar al motivo invocado. VIII DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR FALTA DE FUNDAMENTACION ANALITICA E INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.Alega el impetrante como recurso de Casación por quebrantamiento de forma, Falta de Fundamentaciòn analítica e intelectiva de las pruebas, señalando como precepto autorizante el artículo 362, numeral 3 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1) Nuevamente estamos frente a una disposición legal que contiene varios vicios que pueden ser atacados vía quebrantamiento de forma, hablamos de carencia, insuficiencia o contradicción de las motivaciones ya sean fáctivas o jurídicas, por lo que habrá que precisar cual de los vicios ataca el recurrente, así encontramos que el Casacionista no obstante citar expresamente el contenido del artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal que se refiere a falta de motivaciones fácticas o jurídicas y a la insuficiencia, esta S. asume que el censor al mencionar Falta de Fundamentación analítica e intelectiva de las pruebas, se refiere al primer supuesto, esto es carencia de motivaciones fácticas, pues en el desarrollo del recurso argumenta que no existe ninguna fundamentación o valoración probatoria. 2) La carencia de motivaciones fácticas o jurídicas, debe entenderse como una omisión total ya sea de la motivación fáctica o de la jurídica, se trata en todo caso de omisión total de la valoración probatoria o bien de la exposición de las razones jurídicas que apoyan el fallo, prácticamente se trata de una arbitrariedad, en tanto se pronuncia un fallo sin justificar probatoria y jurídicamente la decisión. 3) Examinado el fallo del Tribunal a-quo a efecto de establecer si adolece de los vicios señalados por el recurrente, esta Sala de lo Penal, aprecia que el Juzgador si se dio a la tarea de dar las razones fàctico jurídicas de la decisión que adoptó en primera instancia puesto que en el apartado denominado valoración de la prueba, el Tribunal de instancia en tres acápites, hace un resumen de cada medio de prueba y luego expone las razones por las cuales unos le merecen crédito y otros no, auxiliándose de las reglas de la sana crítica y en la fundamentación jurídica del fallo expone y explica satisfactoriamente los requisitos objetivos y subjetivos para la concurrencia del tipo penal de secuestro y el análisis apropiado de la conducta antijurídica del imputado de manera que existe una fundamentaciòn jurídica por parte del Tribunal de Sentencia, en consecuencia no procede el motivo de Casación invocado.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2 C, 192 del Código Penal; 338, 359, 360 párrafo primero, 362 preámbulo y números 1 y 3 y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR, el recurso de Casación por Infracción de Ley en sus dos motivos. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR, el recurso de Casación por quebrantamiento de forma en sus dos motivos interpuestos por el Abogado E. V. A. en su condición de apoderado defensor del señor C.M.A.C.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que surta los efectos legales pertinentes.-REDACTO EL MAGISTRADO R.A.H.I.-NOTIFIQUESE.SELLO Y FIRMAS.-JACOBO A.C.H.C.. R.A.H.I..- O.F.C.B..- SELLO Y FIRMA. L. CRUZ MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL”

Extendida, en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.129-09.-

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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