Sentencia nº CA-269-09 de Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2011

PonenteRosa de Lourdes Paz Haslam
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011

TE SUPREMA DE JUSTICIA

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., trece de septiembre del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, por la Abogada N.M.E.P., mayor de edad, casada, hondureña, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada sustituta del ESTADO DE HONDURAS, a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI); en relación a la demanda para que se declare la ilegalidad y consecuente nulidad de un acto administrativo de carácter particular, se reconozca una situación jurídica individualizada, y para su pleno restablecimiento se ordene el reintegro al puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; interpuesta en fecha trece de septiembre de dos mil siete, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, por la señora M.D.A.F., mayor de edad, casada, hondureña, A., de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), por medio de la entonces Procuradora General de la República, Abogada ROSA AMÉRICA MIRANDA RIVERA DE GALO, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que falló confirmando la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, misma que fue proferida de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar procedente la Acción promovida por la señora M.D.A.F., por no ajustarse a Derecho el Acto Administrativo Impugnado, consistente en el Acuerdo de Cancelación Número 01249, de fecha 30 de Agosto de 2007, emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, por medio del cual se canceló por cesantía a la demandante, en consecuencia lo anula totalmente.- SEGUNDO: Reconocer la situación Jurídica Individualizada de la demandante, y para su pleno restablecimiento se Resuelve: adoptar el Reintegro de la demandante, al cargo de Arquitecto, por ser el Cargo en el cual fue nombrada y del cual fue cancelada.- TERCERO: Condenar al Estado de Honduras, a través de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, al pago a favor de la demandante, en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectividad del Acuerdo de Cancelación de la demandante, 31 de Agosto de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo adquiera el carácter de firme y demás derechos que le pudieren corresponder. CUARTO: Se decreta, en su caso, la nulidad del Acto Administrativo por el cual se haya nombrado al sustituto de la demandante”.- SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que en fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada N.M.E.P., de generales ya señaladas, actuando en su condición de apoderada sustituta del ESTADO DE HONDURAS, a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), formalizando su demanda de la siguiente forma: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Primer motivo: Acuso la sentencia recurrida por interpretación errónea del artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, específicamente en la parte final de su párrafo relacionada con el artículo 282 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Precepto autorizante: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903 numeral primero del Código de Procedimientos Civiles. La infracción paso a explicarla de la siguiente forma: En el caso de autos la Corte sentenciadora interpreta parcialmente el artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, ya que de la parte dispositiva de la sentencia se aprecia que únicamente consideró la parte primera del párrafo de este artículo, haciendo caso omiso de la parte que se refiere a: Para prescindir... En todo caso los servidores afectados por la cesantía podrán reclamar ante el Consejo del Servicio Civil, cuando en su opinión no se configure ninguna de las causales de despido que se establecen. El artículo 282 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, mismo que establece: “El servidor público que considere que la cesantía no fue hecha por las causales enumeradas en el artículo 53 de la Ley y/o con inobservancia del procedimiento establecido podrá recurrir al Consejo en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la fecha de la notificación del Acuerdo de Cancelación”. La Corte acusada al aplicar el artículo 54 en referencia no estimó que la demandante al momento de ser cesanteada debió hacer uso de las facultades que le otorga la Ley; recurriendo al Consejo de Servicio Civil a fin de realizar su reclamo, acción que no fue realizada por ésta, quien al no haber hecho uso de su derecho permite que el Acuerdo de Cesantía por el cual se le separó del cargo adquiera la legitimidad debida, subsanándose así los errores de los cuales pudo adolecer; de tal manera que el Juzgado Adquen no debió decretar la nulidad de un acto que la misma demandante validó; colocándose en rebeldía contra la Ley y por lo tanto ha emitido un fallo al margen de la justicia y del orden jurídico establecido, en virtud de que no interpretó el artículo 54 en todo su contexto, ya que desconoció la facultad que la Ley concede al servidor de recurrir al Consejo de Servicio Civil cuando en su opinión no se configure ninguna de las causales del despido que se establecen en el artículo 54, norma que no ha sido derogada por lo cual se encuentra vigente. Por lo anteriormente expuesto procede que se case la sentencia en el presente motivo. Segundo motivo: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva por infracción de Ley al haber cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, consistente en la parte final del literal b) de la cumpilmentación de comunicación que corre a folio 363 de autos, hecha por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Precepto autorizante: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903 ordinal séptimo del Código de Procedimientos de 1906. La infracción paso a explicarla de la siguiente manera: La prueba que la sentenciadora ha apreciado erróneamente es la contenida en la cumplimentación de comunicación realizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, específicamente la que consta en la parte final del literal b) de dicha cumplimentación y que corre a folio 363 de autos, en la que se textualiza: b) Que actualmente la plaza de Arquitecto de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda con la estructura siguiente: Programa 308, Actividad 01, Area 04, Código de Clase 503003, Grupo 02, Nivel 8, Clave de Puesto 0078 ESTÁ OCUPADA POR LA SEÑORA MARÍA DOLORES AYESTAS FUGÓN LA QUE SE ENCUENTRA EN SUSPENSO Y HASTA LA FECHA NO HA SIDO CANCELADA. La sentenciadora al emitir su fallo expresó en la parte final del Considerando Tres (3) que a plaza que ocupaba la demandante se encuentra pendiente de ser congelada, trámite que se lleva o no a cabo una vez que resuelva el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo la Demanda incoada por la Demandante/A lo que cabe señalar que este contenido no se encuentra sustentado en la prueba relacionada, siendo todo esto una apreciación hecha por la Sentenciadora, que conlleva a la comisión del error de hecho saliéndose del parámetro en que debe apreciar las pruebas, haciendo presunciones a favor de la demandante. Cabe señalar H. magistrados que sin ánimo de entrar en alegaciones esta prueba se realizó a iniciativa de la juzgadora, ya que fue practicada en un lugar que no fue el solicitado por el demandante ni sometida a un auto para mejor proveer, medio de prueba éste que contrario a lo argumentado por la demandante quien aseguró en el libelo de su demanda que su plaza estaba ocupada por otra persona; por lo que debió tomarse a favor de mi poderdante, ya que lo alegado por la demandante no fue acreditado. Por todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en este motivo. Tercer motivo: Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 38 letra k) de la Ley de Servicio Civil y artículo 211 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Precepto autorizante: Este motivo se encuentra comprendido en el numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos de 1906. La infracción paso a explicarla en la forma siguiente: El demandante de conformidad a lo establecido en la letra k) del artículo 38 de la Ley de Servicio Civil, únicamente tiene derecho al pago de salarios caídos cuando fuere despedido o cancelado de su cargo sin causa justificada, conforme a lo establecido en las Leyes del Estado. La Corte sentenciadora al anular totalmente el Acuerdo de Cancelación No. 01249 de fecha 30 de agosto de 2007, y en numeral segundo del fallo, reconoció la situación jurídica individualizada de la demandante y para su pleno restablecimiento resolvió: Adoptar el reintegro de la demandante al cargo en el cual ésta fue nombrada; asimismo en el numeral tercero del fallo en referencia, condenó al Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, al pago a favor de la demandante, en concepto de daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectividad del Acuerdo de Cancelación de la demandante, 31 de agosto del 2007 hasta la fecha en que el presente fallo adquiera el carácter de firme y demás derechos que le pudieren corresponder. Contradice a este fallo lo establecido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, ya que este textualiza: Es también derecho del empleado, recibir el pago del salario correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables a la autoridad nominadora, debiéndosele cancelar sin dilación, los sueldos dejados de percibir, desde el momento de ser firme la resolución de los órganos competentes; pero en ningún caso este derecho podrá exceder al equivalente de tres meses. Estas normas son leyes vigentes en nuestro país y por ende poseen carácter obligatorio. Es evidente que la Corte sentenciadora no aplicó estas normas siendo el caso aplicarlas y como consecuencia de tal rebeldía contra la Ley, al no aplicarlas emitió un fallo que se aparta de las mismas, ya que su aplicación es evidente y requerida en juicio para el caso de autos; ya que el fallo dictado de esta forma lesiona el presupuesto general del Estado y específicamente el otorgado a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda; infracción de Ley por falta de los artículos 38 literal k) de la Ley de Servicio Civil y 211 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Por lo anteriormente expuesto consideramos que la sentencia debe casarse en el presente motivo”.- RESULTA: Que en fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la A.N.M.E.P., y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo dicha funcionaria, el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, de la siguiente manera: “III.- OPINIÓN Por las razones antes referidas, el Ministerio Público, dictamina desfavorable a la admisión de los tres motivos de casación”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que el recurso de casación configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, la acusación debe ser dirigida contra un fallo definitivo de segundo grado, alegándose infracción de la Ley o la doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia o quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, sujetándose a preceptos rigurosos en su estructura pues lo que se pretende es someter a examen una resolución judicial revestida con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto del cierre del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Por todo lo anterior, el libelo casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe reunir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma.- CONSIDERANDO (2): Que la Abogada NOLVIA MARINA ESCOBAR, en su primer motivo alega: “Acuso la sentencia recurrida por interpretación errónea del artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, específicamente en la parte final de su párrafo relacionada con el artículo 282 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Precepto autorizante: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903 numeral primero del Código de Procedimientos Civiles”.- CONSIDERANDO (3): Que después de revisadas las sentencias de ambas instancias por parte de este Tribunal de Casación, no se aprecia la infracción alegada, antes bien se comparte el criterio utilizado por ambos juzgadores. Es importante recordar que tal como se ha manifestado en múltiples fallos de este Tribunal, el Estado está obligado a seguir el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil para poder emitir acuerdos de cancelación por cesantía, para que los mismos estén ajustados a Derecho y así no violar el ordenamiento legal ni reglamentario. En adición, la Recurrente señala una cuestión que ya fue reformada por la Ley sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al determinar en sus Artículos 108 y 109 párrafo primero y 110 que la misma conocerá de los actos de cancelación o separación de servidores públicos cuando estuvieren protegidos por una Ley especial y que las acciones contra estos actos se interpondrán sin recurso previo de reposición.- CONSIDERANDO (4): Que la Recurrente alega en su segundo motivo de casación lo siguiente: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva por infracción de Ley al haber cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, consistente en la parte final del literal b) de la cumplimentación de comunicación que corre a folio 363 de autos, hecha por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Precepto autorizante: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 903 ordinal séptimo del Código de Procedimientos de 1906”.- CONSIDERANDO (5): Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica clara y completa, ya que es omisa del requisito indispensable por lo cual ataca el fallo que es la cita de la norma sustantiva que considera infringida y de las procesales que sirvieron de medio para el error de hecho alegado. Esos defectos son inexcusables en el recurso de casación, por tanto, las fallas técnicas consignadas en el cargo conduce a este Tribunal a rechazar el mismo.- CONSIDERANDO (6): Que la Censora en el tercer y último motivo expresa: “Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 38 letra k) de la Ley de Servicio Civil y artículo 211 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Precepto autorizante: Este motivo se encuentra comprendido en el numeral primero del artículo 903 del Código de Procedimientos de 1906”.- CONSIDERANDO (7): Que la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una que no lo esté. En el caso concreto, la disposición legal aludida por falta de aplicación establece que “el pago de los salarios caídos cuando el servidor fuere despedido o cancelado de su cargo sin causa justa, tendrá derecho al pago de vacaciones, aguinaldos, y cesantía proporcional”, norma que aparece aplicada por el Tribunal Ad Quem al hacer suya la de primera instancia (ver folio 391 v de la primera pieza de autos), por lo tanto no prospera el ataque de la sentencia por esta vía. En cuanto a la otra norma invocada (artículo 211 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil), solo resta decir que es una norma reglamentaria que no es susceptible del recurso de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, vista la opinión del F., impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 916 y 920 numeral 2) del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS por haber tenido motivo bastante para litigar. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE L.P.H.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de Septiembre de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha trece de Septiembre de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 269-09.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR