Sentencia nº AP-415-10 de Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012

CERTIFICACION

El infrascrito S. de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:

El fallo que literalmente dice:

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Municipio del Distrito Central, diez de abril del año dos mil doce. VISTO:

Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado T.H.S., a favor de los señores TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS, con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, y F.I.S.C., de este domicilio, ambos mayores de edad, casados, Abogados, hondureños, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha veintitrés de marzo del año dos mil diez, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve; con relación a la causa instruida contra los señores TOMAS E.V.M. y F.I.S.C., por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA. ANTECEDENTES 1) Que en fecha nueve de octubre del año dos mil nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, Departamento de F.M., la Abogada M.E.F.Q., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra los señores TOMAS E.V.M., por suponerlo responsable de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS y VIOLACION A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS; F.I.S.C., por suponerla responsable del delito de VIOLACION A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS y TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS, por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD todos en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA . 2) Que en fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve, en celebración de audiencia inicial, el Abogado T.H.S., en su condición de defensor del imputado TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS, interpuso excepción por falta de acción, por lo que el Juzgado instructor, en esa misma fecha declaró sin lugar la excepción interpuesta, por considerar que el representante del Ministerio Público sostuvo en su momento, que los hechos supuestamente cometidos por los imputados se enmarcaban provisionalmente dentro de determinados tipos penales y estaba en la obligación de proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 284 numeral 3) del Código Procesal Penal, ya que lo alegado por la parte defensora, se relaciona de forma necesaria e inseparable con cuestiones de fondo del litigio objeto del requerimiento fiscal; fundamentando su decisión en los artículos 46 numeral 2) y 284 numeral 3) del Código Procesal Penal.3) Que conociendo de los autos por el recurso de apelación, en fecha veintitrés de marzo del año dos mil diez, la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa Departamento de F.M., dictó sentencia, mediante la cual declaró:

  1. sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado T.H.S., en su condición indicada; y, b) confirmó la resolución de fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve, relacionada en el inciso que precede, por considerar que tal y como está planteada la excepción se refiere a circunstancias que no son requisitos de exigibilidad procedimental los que se alegan, sino a elementos objetivos de la norma penal en que se apoyan los delitos supuestos que plantea el requerimiento fiscal, que de ser discutidos en ese momento procesal, se corre el riesgo de prejuzgar a las personas imputadas, antes de entrar propiamente al fondo de la audiencia inicial, ya que debe de ser lo más aceptable, no limitando así el derecho que tiene la defensa de hacer cuantas alegaciones estuvieren a su alcance en beneficio de sus representados. 4) El recurrente abogado T.H.S., compareció ante este Tribunal, en fecha diecisiete de junio del año dos mil diez, reclamando amparo a favor de los señores TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS y F.I.S.C., afirmando que la decisión del Ad quem de fecha veintitrés de marzo del año dos mil diez, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO UNO (1):

Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el Abogado T.H.S., se dirige contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta sección judicial, en fecha veintitrés de marzo del año dos mil diez, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve; con relación a la causa instruida contra los señores TOMAS E.V.M. y F.I.S.C., por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA. CONSIDERANDO DOS (2):

Que el Abogado T.H.S. considera agraviado el derecho de sus representados, alegando que en el presente caso se estima vulnerado el Derecho Constitucional el contemplado en el primer párrafo del Artículo 90 de la Constitución de la República, el que nos determina el principio-derecho del Debido Proceso y de Defensa; y el concepto en que éste ha sido ultrajado, se explica de la forma siguiente:

la Corte Primera de Apelaciones de esta sección judicial, emitió un fallo cuya motivación no es completa, ya que únicamente valoró la prueba aportada por el Ministerio Público. Al entender por la defensa de los procesados, cual es entonces el objeto de la incorporación de la excepción de falta de acción dentro del Código Procesal Penal, si de cualquier manera, a criterio del Ad-quem, siempre debe de celebrarse la Audiencia Inicial, cuando la defensa ha puesto en evidencia el contradictorio sobre la inexistencia de la zona protegida, es decir no existe bien jurídico lesionado y por ello al no existir el bien jurídico lesionado que proteger o rescatar de un ilícito cometido en su contra, estima la defensa que no existe acción que incoar.CONSIDERANDO TRES (3):

Que se tuvo por formalizado en tiempo y forma el amparo de mérito, omitiéndose la vista de los autos al Fiscal del Despacho, ordenándose continuar con el trámite de ley correspondiente; con fundamento en los Artículos 54, 56 y 119 de la Ley de Justicia Constitucional; 37 de la Ley del Ministerio Público; 12 inciso c) del Reglamento interno de la Sala Constitucional. CONSIDERANDO CUATRO (4):

Que conforme establece la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO CINCO (5):

Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO. SEIS (6):

Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal, la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO SIETE (7):

Que al estudiarse la foliada y específicamente la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de F.M., en fecha veintitrés de marzo del año dos mil diez; se aprecia que consideró que tal y como está planteada la excepción se refiere a circunstancias que no son requisitos de exigibilidad procedimental los que se alegan, sino a elementos objetivos de la norma penal en que se apoyan los delitos supuestos que plantea el requerimiento fiscal, que de ser discutidos en ese momento procesal, se corre el riesgo de prejuzgar a las personas imputadas, antes de entrar propiamente al fondo de la audiencia inicial, ya que debe de ser lo más aceptable, no limitando así el derecho que tiene la defensa de hacer cuantas alegaciones estuvieren a su alcance en beneficio de sus representados. CONSIDERANDO OCHO (8):

Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución, exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces:

el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes, o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta. CONSIDERANDO NUECE (9):

Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución, no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. CONSIDERANDO DIEZ (10):

Que la carga procesal de interponer los recursos que el ordenamiento jurídico concede, recae sobre el afectado por la resolución objeto de impugnación. CONSIDERANDO ONCE (11):

Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad-quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, además por no constar en el expediente judicial violación alguna al derecho fundamental del debido proceso o al de defensa, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado. POR TANTO:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 54, 56, NUMERAL 2), 14, 354 NUMERAL 2), 356 y 358 del Código Procesal Penal. FALLA:

DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA:

Que con certificación del presente fallo, se siga el procedimiento señalado para estos casos en el artículo 316 de la Constitución de la República.

- NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.G.N.. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R.G.. J.C.H.. Firma y sello. D.A.S.B..

- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL".

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los un seis del mes de junio del año dos mil doce, certificación de fallo de fecha diez de abril de dos mil doce, recaído en el recurso de Amparo Penal, registrado en ese Tribunal bajo el número 415P-484-P489=10.

D.A.S. BUESO

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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