Sentencia nº AP-563-10 de Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2012

PonenteOscar Fernando Chinchilla
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

CERTIFICACION

El infrascrito S. de la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: El fallo que

literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL.

Tegucigalpa, Municipio Distrito Central, diecinueve de junio de dos mil doce. VISTO:

Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado DAVID

MOLINA PINEDA, a favor del señor W.E.B.R., contra

la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula,

departamento de C., en fecha catorce de junio de dos mil diez, que

declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el

sobreseimiento provisional de fecha uno de octubre de dos mil ocho,

dictado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro

Sula, departamento de C.; con relación a la causa instruida contra el señor

W.E.B.R., por suponerlo responsable de los delitos

de LUJURIA Y VIOLACION, en perjuicio de XXX. Estima el recurrente

que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de su representado el

artículo 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en

fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, el abogado MARTIR

AVILIO GARCIA CARDENAS, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio

Público, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de

San Pedro Sula, departamento de C., presentando Requerimiento Fiscal en

contra del señor W.E.B.R., por suponerlo

responsable de los delitos de LUJURIA Y VIOLACION, en perjuicio de XXX.

(FOLIOS (01) UNO AL (03) TRES DE LOS ANTECEDENTES).2) Que una vez

celebrada la Audiencia Inicial, mediante resolución de fecha uno de octubre de

dos mil ocho, el Juzgado de Letras Penal de la sección judicial San Pedro Sula,

departamento de C., resolvió (Sic), 1.- Decretar Sobreseimiento

Provisional a favor del señor W.E.B.M., en los

hechos que se le han atribuido respecto a la comisión de los

delitos de ACTOS DE LUJURIA y VIOLACIÓN en perjuicio del XXX.

  1. - Revocar las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, impuesta

previamente al encausado en audiencia inicial (Folios (127) ciento

veintisiete al (135) cieno treinta y cinco de los antecedentes) 3)

Que conociendo de un recurso de apelación promovido por la Abogada OLGA

PATRICIA EUFRAGIO, en su condición de apoderada legal, la Corte de

Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha catorce

de junio del año dos mil diez, dicto sentencia mediante la cual declaró con

lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA PATRICIA

EUFRAGIO, en su condición indicada, contra el auto de fecha uno de octubre

del año dos mil ocho, emitido por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula,

C., y revocó el sobreseimiento provisional decretado a favor del

señor W.E.B.M.. (Folios (06) seis al (10) diez

de los antecedentes). 4) El recurrente abogado DAVID MOLINA PINEDA, compareció

ante este Tribunal, en fecha uno de septiembre del año dos mil diez, interponiendo

acción de amparo a favor de su representado W.E.B.R.,

por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha

catorce de junio de dos mil diez, es violatoria de lo dispuesto en el

artículo 90 de la Constitución de la República. Habiéndo

formalizado en tiempo y forma su acción constitucional el día catorce de

agosto de dos mil diez, y omitiéndose la emisión de dictamen fiscal

por ser el Ministerio Público parte de la controversia de instancia. CONSIDERANDO

(1): Que en fecha 25 de febrero de 2008, el Representante del

Ministerio Público, A.M.A.G.C., compareció ante el

Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, donde

interpuso requerimiento fiscal en contra del señor WILFREDO EDGARDO BUESO

MARTINEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS DE LUJURIA Y

VIOLACION, en perjuicio de la joven XXX. CONSIDERANDO (2): Que

según se expone en el requerimiento fiscal de mérito, que desde que XXX, tenia

la edad de doce años, ahora tiene diecinueve, ha venido siendo abusada

sexualmente por su padre el señor W.E.B.M. cuando este

ingería bebidas alcohólicas. Declara la ofendida que aprovechaba los momentos

en que su madre estaba fuera de casa, y mandaba a sus hermanos a hacer

mandados, para cometer los abusos sexuales en su perjuicio. Declara que hasta

el año 2002 cuando ya tenía catorce años dejo los toqueteos y la violo, todo

ese tiempo ha vivido bajo amenazas. A la edad de quince años; se atrevió a

decirle a la madre el hecho de que era objeto por parte de su padre, sin

encontrar apoyo necesario, y al darse cuenta el padre, comenzó con agresiones

psicológicas, como decirle ya no sos mi hija, como me

has hecho esto, para justificarse ante la madre. A raíz de estos hechos, señala

el Ministerio Público, que la ofendida a presentado conducta irregular al grado

de atentar contra su vida en varias ocasiones, lo que provocó que

llevaran a la ofendida al Hospital Mario Catarino

Rivas, el 20 de agosto de 2007, quien fue atendida por el Psiquiatra BISMARK

ESPINOZA, quien documento en su momento los relatos de la ofendida, los que

fueron ratificados por la madre. Señala por otro lado en el requerimiento

fiscal de mérito, que en el momento procesal indicado, aportara como medio de

prueba las declaraciones administrativas, declaraciones testifícales, prueba

científica, etc. CONSIDERANDO (3): Que en audiencia preliminar de

fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado de Letras Penal de la Sección

judicial de San Pedro Sula, departamento de C., decretó el sobreseimiento

Provisional de las diligencias, argumentando que de los elementos probatorios

incorporados al proceso se desprende, no existen los fundamentos necesarios

para establecer la participación del imputado en la supuesta agresión sexual de

que fue victima la joven XXX. CONSIDERANDO (4): Que contra el

auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez Instructor, la

Representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación ante el

Tribunal de Alzada. CONSIDERANDO (5): Que en resolución de fecha

14 de junio de 2010, la Corte Primera de Apelaciones de la Sección judicial de

San Pedro Sula, departamento de C.F.M., revocó el

sobreseimiento provisional dictado por el Juez A Quo y ordenó en cambio que se

dictara auto de prisión, arguyendo que de los antecedentes del caso se

desprende, con un alto grado de probabilidad, que el imputado ha podido

incurrir en el delito de ACTOS DE LUJURIA Y VIOLACION que se le atribuye, en

tanto que de las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa

lo que se acredita fundamentalmente es la falta de interés de la acusada en la

continuación del juicio. CONSIDERANDO (6): Que contra la decisión

adoptada por la Corte de Apelaciones, la Defensa del encausado interpuso

recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, alegando que la resolución

impugnada ha vulnerado en perjuicio de su cliente, la garantía genérica del

debido proceso y la disposición relativa a los requisitos necesarios para

dictar un auto de prisión, consagrados respectivamente, en los artículos 90

párrafo primero y 92 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (7):

Que de la lectura de los antecedentes, esta Sala observa que según expone el

recurrente, la infracción de los preceptos constitucionales invocados se habría

producido, en tanto en cuanto que de los elementos probatorios presentados por

la Defensa se puede deducir que no existió el abuso sexual de que se acusa a su

defendido, y procede a analizar, como concepto de la violación, un medio de

prueba científica, como ser el dictamen presentado por el Ministerio Público,

en el cual dice que no hay ruptura de himen, por tanto no hubo violación. Sin

embargo de la lectura de dicho medio de prueba, se observa que si bien señala

ausencia de ruptura de himen, también indica que se trata de un himen

dilatable. CONSIDERANDO (8): Que tal y como lo ha reiterado esta

S. en numerosos precedentes, la valoración de los elementos probatorios en

orden a decretar un auto de prisión y con ello decidir sobre la probable

atribución de un delito al o a los imputados en una causa criminal, es una

tarea que en esencia corresponde ejercer a los Juzgados y Tribunales de

instancia del orden penal, de tal manera que el Juez Constitucional solamente

ha de intervenir, cuando en tal valoración se han quebrantado las formas

esenciales del proceso penal y con ello derechos y garantías fundamentales

consagradas en la Constitución de la República. CONSIDERANDO (9):

Que el objeto de la audiencia preliminar es la ratificar el elemento indiciario

para resolver sobre la probable realidad del hecho imputado, sobre su

relevancia jurídico penal y sobre la probabilidad de

que el acusado ha tenido participación en el mismo. Para dictar un auto de auto

de apertura a juicio, no se exige en el Juzgador un estado anímico de certeza,

que sí es requerido para los Jueces del Tribunal de Sentencia cuando dictan una

sentencia condenatoria, sino que solamente el juicio hipotético y esencialmente

provisional de que el encausado, con un alto grado de probabilidad, ha podido

participar en la comisión de un hecho con apariencia delictiva. CONSIDERANDO

(10): Que un examen detenido de los antecedentes revela, que la Corte

de Apelaciones al ordenar que se dicte un auto de apertura a juicio en contra

del imputado por la presunta comisión de un delito de ACTOS DE LUJURIA Y

VIOLACION, ha externado un razonamiento que no se encuentra reñido con las

reglas de la sana crítica, entre las que se encuentran las relativas a la

lógica y las máximas de la experiencia, por lo que sin prejuzgar en modo alguno

sobre la culpabilidad del encausado, no se aprecia una vulneración manifiesta o

evidente, de que el Tribunal Ad Quem, haya quebrantado

la garantía genérica del debido proceso, ni la disposición constitucional donde

se establecen cuales son los requisitos exigidos para decretar el auto de

prisión. CONSIDERANDO (11): Que por todas las razones

anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se deniegue el amparo

interpuesto por el recurrente, sin perjuicio del derecho que le asiste para

proponer e instar la evacuación de pruebas, formular los alegatos que estime

pertinente e interponer los recursos que la ley franquea, en la etapa posterior

del proceso, en orden a mantener la presunción de inocencia que el artículo 89

de la Constitución de la República reconoce en su favor. POR TANTO:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete

último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de

votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1,

183, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1) de la Constitución de la República, 1, 2,

3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b) y 56 de la Ley Sobre Justicia

Constitucional, FALLA: Denegando el amparo interpuesto

contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San

Pedro Sula, departamento de C., en fecha catorce de junio de dos mil

diez,, Y MANDA: Que con certificación de ésta sentencia se

devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos

legales pertinentes. Redactó el M.C.B.. NOTIFÍQUESE.

Firmas y sello J.A.G.N.. PRESIDENTE DE LA SALA

CONSTITUCIONAL. G.E.B.P.. OSCAR FERNANDO CHINCHILLA

BANEGAS. J.R.D.. ROSA DE L.P.H.. Firma y sello.

D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL".

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa,

Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de julio del

año dos mil doce, certificación de fallo de fecha diecinueve de junio de dos

mil doce, recaído en el recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal

bajo el número 563=10.

D.A.S.

BUESO

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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