Sentencia nº AP-563-10 de Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2012
Ponente | Oscar Fernando Chinchilla |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2012 |
CERTIFICACION
El infrascrito S. de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: El fallo que
literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL.
Tegucigalpa, Municipio Distrito Central, diecinueve de junio de dos mil doce. VISTO:
Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado DAVID
MOLINA PINEDA, a favor del señor W.E.B.R., contra
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula,
departamento de C., en fecha catorce de junio de dos mil diez, que
declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el
sobreseimiento provisional de fecha uno de octubre de dos mil ocho,
dictado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro
Sula, departamento de C.; con relación a la causa instruida contra el señor
W.E.B.R., por suponerlo responsable de los delitos
de LUJURIA Y VIOLACION, en perjuicio de XXX. Estima el recurrente
que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de su representado el
artículo 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en
fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, el abogado MARTIR
AVILIO GARCIA CARDENAS, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio
Público, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de
San Pedro Sula, departamento de C., presentando Requerimiento Fiscal en
contra del señor W.E.B.R., por suponerlo
responsable de los delitos de LUJURIA Y VIOLACION, en perjuicio de XXX.
(FOLIOS (01) UNO AL (03) TRES DE LOS ANTECEDENTES).2) Que una vez
celebrada la Audiencia Inicial, mediante resolución de fecha uno de octubre de
dos mil ocho, el Juzgado de Letras Penal de la sección judicial San Pedro Sula,
departamento de C., resolvió (Sic), 1.- Decretar Sobreseimiento
Provisional a favor del señor W.E.B.M., en los
hechos que se le han atribuido respecto a la comisión de los
delitos de ACTOS DE LUJURIA y VIOLACIÓN en perjuicio del XXX.
-
- Revocar las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, impuesta
previamente al encausado en audiencia inicial (Folios (127) ciento
veintisiete al (135) cieno treinta y cinco de los antecedentes) 3)
Que conociendo de un recurso de apelación promovido por la Abogada OLGA
PATRICIA EUFRAGIO, en su condición de apoderada legal, la Corte de
Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha catorce
de junio del año dos mil diez, dicto sentencia mediante la cual declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA PATRICIA
EUFRAGIO, en su condición indicada, contra el auto de fecha uno de octubre
del año dos mil ocho, emitido por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula,
C., y revocó el sobreseimiento provisional decretado a favor del
señor W.E.B.M.. (Folios (06) seis al (10) diez
de los antecedentes). 4) El recurrente abogado DAVID MOLINA PINEDA, compareció
ante este Tribunal, en fecha uno de septiembre del año dos mil diez, interponiendo
acción de amparo a favor de su representado W.E.B.R.,
por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha
catorce de junio de dos mil diez, es violatoria de lo dispuesto en el
artículo 90 de la Constitución de la República. Habiéndo
formalizado en tiempo y forma su acción constitucional el día catorce de
agosto de dos mil diez, y omitiéndose la emisión de dictamen fiscal
por ser el Ministerio Público parte de la controversia de instancia. CONSIDERANDO
(1): Que en fecha 25 de febrero de 2008, el Representante del
Ministerio Público, A.M.A.G.C., compareció ante el
Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, donde
interpuso requerimiento fiscal en contra del señor WILFREDO EDGARDO BUESO
MARTINEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTOS DE LUJURIA Y
VIOLACION, en perjuicio de la joven XXX. CONSIDERANDO (2): Que
según se expone en el requerimiento fiscal de mérito, que desde que XXX, tenia
la edad de doce años, ahora tiene diecinueve, ha venido siendo abusada
sexualmente por su padre el señor W.E.B.M. cuando este
ingería bebidas alcohólicas. Declara la ofendida que aprovechaba los momentos
en que su madre estaba fuera de casa, y mandaba a sus hermanos a hacer
mandados, para cometer los abusos sexuales en su perjuicio. Declara que hasta
el año 2002 cuando ya tenía catorce años dejo los toqueteos y la violo, todo
ese tiempo ha vivido bajo amenazas. A la edad de quince años; se atrevió a
decirle a la madre el hecho de que era objeto por parte de su padre, sin
encontrar apoyo necesario, y al darse cuenta el padre, comenzó con agresiones
psicológicas, como decirle ya no sos mi hija, como me
has hecho esto, para justificarse ante la madre. A raíz de estos hechos, señala
el Ministerio Público, que la ofendida a presentado conducta irregular al grado
de atentar contra su vida en varias ocasiones, lo que provocó que
llevaran a la ofendida al Hospital Mario Catarino
Rivas, el 20 de agosto de 2007, quien fue atendida por el Psiquiatra BISMARK
ESPINOZA, quien documento en su momento los relatos de la ofendida, los que
fueron ratificados por la madre. Señala por otro lado en el requerimiento
fiscal de mérito, que en el momento procesal indicado, aportara como medio de
prueba las declaraciones administrativas, declaraciones testifícales, prueba
científica, etc. CONSIDERANDO (3): Que en audiencia preliminar de
fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado de Letras Penal de la Sección
judicial de San Pedro Sula, departamento de C., decretó el sobreseimiento
Provisional de las diligencias, argumentando que de los elementos probatorios
incorporados al proceso se desprende, no existen los fundamentos necesarios
para establecer la participación del imputado en la supuesta agresión sexual de
que fue victima la joven XXX. CONSIDERANDO (4): Que contra el
auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez Instructor, la
Representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación ante el
Tribunal de Alzada. CONSIDERANDO (5): Que en resolución de fecha
14 de junio de 2010, la Corte Primera de Apelaciones de la Sección judicial de
San Pedro Sula, departamento de C.F.M., revocó el
sobreseimiento provisional dictado por el Juez A Quo y ordenó en cambio que se
dictara auto de prisión, arguyendo que de los antecedentes del caso se
desprende, con un alto grado de probabilidad, que el imputado ha podido
incurrir en el delito de ACTOS DE LUJURIA Y VIOLACION que se le atribuye, en
tanto que de las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa
lo que se acredita fundamentalmente es la falta de interés de la acusada en la
continuación del juicio. CONSIDERANDO (6): Que contra la decisión
adoptada por la Corte de Apelaciones, la Defensa del encausado interpuso
recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, alegando que la resolución
impugnada ha vulnerado en perjuicio de su cliente, la garantía genérica del
debido proceso y la disposición relativa a los requisitos necesarios para
dictar un auto de prisión, consagrados respectivamente, en los artículos 90
párrafo primero y 92 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (7):
Que de la lectura de los antecedentes, esta Sala observa que según expone el
recurrente, la infracción de los preceptos constitucionales invocados se habría
producido, en tanto en cuanto que de los elementos probatorios presentados por
la Defensa se puede deducir que no existió el abuso sexual de que se acusa a su
defendido, y procede a analizar, como concepto de la violación, un medio de
prueba científica, como ser el dictamen presentado por el Ministerio Público,
en el cual dice que no hay ruptura de himen, por tanto no hubo violación. Sin
embargo de la lectura de dicho medio de prueba, se observa que si bien señala
ausencia de ruptura de himen, también indica que se trata de un himen
dilatable. CONSIDERANDO (8): Que tal y como lo ha reiterado esta
S. en numerosos precedentes, la valoración de los elementos probatorios en
orden a decretar un auto de prisión y con ello decidir sobre la probable
atribución de un delito al o a los imputados en una causa criminal, es una
tarea que en esencia corresponde ejercer a los Juzgados y Tribunales de
instancia del orden penal, de tal manera que el Juez Constitucional solamente
ha de intervenir, cuando en tal valoración se han quebrantado las formas
esenciales del proceso penal y con ello derechos y garantías fundamentales
consagradas en la Constitución de la República. CONSIDERANDO (9):
Que el objeto de la audiencia preliminar es la ratificar el elemento indiciario
para resolver sobre la probable realidad del hecho imputado, sobre su
relevancia jurídico penal y sobre la probabilidad de
que el acusado ha tenido participación en el mismo. Para dictar un auto de auto
de apertura a juicio, no se exige en el Juzgador un estado anímico de certeza,
que sí es requerido para los Jueces del Tribunal de Sentencia cuando dictan una
sentencia condenatoria, sino que solamente el juicio hipotético y esencialmente
provisional de que el encausado, con un alto grado de probabilidad, ha podido
participar en la comisión de un hecho con apariencia delictiva. CONSIDERANDO
(10): Que un examen detenido de los antecedentes revela, que la Corte
de Apelaciones al ordenar que se dicte un auto de apertura a juicio en contra
del imputado por la presunta comisión de un delito de ACTOS DE LUJURIA Y
VIOLACION, ha externado un razonamiento que no se encuentra reñido con las
reglas de la sana crítica, entre las que se encuentran las relativas a la
lógica y las máximas de la experiencia, por lo que sin prejuzgar en modo alguno
sobre la culpabilidad del encausado, no se aprecia una vulneración manifiesta o
evidente, de que el Tribunal Ad Quem, haya quebrantado
la garantía genérica del debido proceso, ni la disposición constitucional donde
se establecen cuales son los requisitos exigidos para decretar el auto de
prisión. CONSIDERANDO (11): Que por todas las razones
anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se deniegue el amparo
interpuesto por el recurrente, sin perjuicio del derecho que le asiste para
proponer e instar la evacuación de pruebas, formular los alegatos que estime
pertinente e interponer los recursos que la ley franquea, en la etapa posterior
del proceso, en orden a mantener la presunción de inocencia que el artículo 89
de la Constitución de la República reconoce en su favor. POR TANTO:
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete
último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de
votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1,
183, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1) de la Constitución de la República, 1, 2,
3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b) y 56 de la Ley Sobre Justicia
Constitucional, FALLA: Denegando el amparo interpuesto
contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San
Pedro Sula, departamento de C., en fecha catorce de junio de dos mil
diez,, Y MANDA: Que con certificación de ésta sentencia se
devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos
legales pertinentes. Redactó el M.C.B.. NOTIFÍQUESE.
Firmas y sello J.A.G.N.. PRESIDENTE DE LA SALA
CONSTITUCIONAL. G.E.B.P.. OSCAR FERNANDO CHINCHILLA
BANEGAS. J.R.D.. ROSA DE L.P.H.. Firma y sello.
D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL".
Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de julio del
año dos mil doce, certificación de fallo de fecha diecinueve de junio de dos
mil doce, recaído en el recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal
bajo el número 563=10.
D.A.S.
BUESO
SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL