Sentencia nº CP-416-11 de Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2014
Ponente | Marco Vinicio Zúniga Medrano |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2014 |
EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS
CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice:
EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS C.D.C.V. en su calidad de Coordinador, M.V.Z.M. y J.A.C.H. dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, mediante la cual absolvió al señor F.B., como autor del supuesto delito de VIOLACIÓN ESPECIAL, en perjuicio de S. Y. L. L..
- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, la Abogada R.Y.R.L., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
- SON PARTES:
La Abogada Y. M. en condición de Representante del Ministerio Público como Recurrente y el A.O.L.A.O. en su calidad de Defensor Privado del imputado, como Recurrido. HECHOS PROBADOS ÚNICO:
En fecha diez de mayo del año dos mil ocho, a las dos con cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la ciudad de Ocotepeque, departamento de Ocotepeque, fue evaluada físicamente la menor S.Y.L.L., de catorce años y cinco meses de edad, por el Perito Oficial Forense, D.C.A.V.L.
. CONSIDERANDO I.
- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.
- La recurrente A.R.Y.R.L., formalizó su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera:
“EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:
MOTIVO ÚNICO:
No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE:
El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del artículo 362 del CPP. Será de utilidad para la mayor comprensión del presente recurso, establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal, el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de valoración, que implementa la reforma procesal penal, le permite al juzgador cierta libertad en su estimación de pruebas que determinen su convencimiento pero siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que el fallo que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados de la manera que a continuación se explica:
Expresa el Juzgador en la sentencia de mérito, específicamente en el numeral primero de la sección de la valoración probatoria, que le otorga total credibilidad al dictamen médico realizado por el Perito Forense del Ministerio Público Doctor C.A.V.L. el cual se refiere a la evaluación física practicada a la menor de doce años S.Y.L.L., el 08 de mayo de 2008 (el suceso ocurrió el 21 de abril), el cual concluyó que la menor presentaba:
Ruptura de himen anular a la 1 y a las 5, según las manecillas del reloj, de características antiguas (más de 9 días). Más adelante en el numeral cuarto del mismo apartado, refiriéndose a la declaración rendida en la vista pública por S. Y. L. L., concluyó que:
La declaración de la ofendida, en este tipo de delito, es casi siempre la única prueba directa, en este caso no se dio, pues la ofendida S.Y.L.L., al momento de rendir su declaración en la audiencia del debate, en nada incriminó al señor F.B., y si en la audiencia inicial lo hizo, en debate práctico dijo que en aquella ocasión había mentido, por temor a sus padres, por lo tanto quien se considera ofendida en este supuesto delito de violación, expuso que no le sucedió nada en cuanto al abuso sexual. El testigo D.A.L.L., hermano de la ofendida, de igual forma no inculpó en nada al señor F.B., contrario a lo que expuso en la audiencia inicial, pero manifestó que lo hizo por miedo. En ambos casos, no puede el tribunal, valorar las declaraciones que rindieron en la audiencia inicial, pues esas declaraciones que rindieron en la audiencia inicial, pues esas declaraciones sólo le sirven al Juez de Letras para la resolución que tomará en esa audiencia, y si, se pueden introducir al debate tal como sucedió en el presente caso, únicamente para aclarar contradicciones y es esa aclaración de contradicciones las que valora el Tribunal, junto con el resto de la declaración que ha rendido el testigo en la audiencia de debate
. En lo atinente a la evaluación psicológica realizada por la Licenciada S.M.S.P., el tribunal estimó que a pesar de no dudar de su contenido, esta pericia se vuelve totalmente inútil al no haber una prueba directa sobre la supuesta participación del señor F.B., en un abuso sexual en perjuicio de la menor S. Y. L. L. (numeral quinto). Dicha conclusión dispositiva del A quo en cuanto a la absolución por el delito enjuiciado, precedido del proceso intelectivo de valoración probatoria que hemos destacado, evidentemente infringe la regla lógica de razón suficiente en su característica de veracidad, ya que su decisión carece de sustento derivado del contenido de la probanza evacuada en el juicio; lo cual se hace manifiesto al momento de valorar el elenco probatorio de forma armónica y conjunta, en el cual después del análisis practicado a las mismas, les disminuye el valor probatorio que éstas le ofrecen, a pesar de complementarse unas con otras; cabe señalar que las pericias constituyen un complemento científico a la probanza testimonial evacuada oportunamente con las formalidades establecidas en la ley (que en el caso de autos está constituida por los testimonios rendidos en la audiencia inicial por S. Y. L. L. y D.A.L.L., los que fueron introducidos en el debate al amparo del artículo 311 del Código Procesal Penal). Es la apreciación equívoca del A Quo, la que precisamente genera la infracción señalada, en virtud que la misma no se desprende de la probanza allegada al debate, tal como lo evidenciaremos a continuación:
En la audiencia inicial rindieron su declaración la víctima S. Y. L. L. y D.D.L.L. (hermano de la víctima y testigo presencial del suceso, en aquel entonces de 7 años de edad). S.Y.L.L., declaró:
Que se encontraba en su casa sólo en compañía de su hermano D., pues el resto de su familia estaba cortando café, “él (refiriéndose al imputado) llegó a la casa y le pidió agua, terminé de hacer masa y me fui a la pila a dejar un chirajo y allí me agarró a la fuerza, después me llevó a la cama chineada, me quitó la ropa a la fuerza y se me tiró encima, él dijo que nos iba a matar a todos, él dijo iba a matar al niño chiquito que estaba conmigo le daba pisto al niño para que no contara nada… me tapó la boca para que yo no gritara”. Al ser preguntada ¿Cuándo dice que llegó a la casa a quien se refiere? R.P.B.. Refirió que cuando el imputado le quitó la ropa se quitó la de él también sostuvo relaciones con ella y es la primera que la toca un hombre. Tiempo después se lo contó a su madre porque tenía miedo. D.D.L.L., relató:
que ese día se encontraba sólo con su en la casa, los demás andaban cortando café, su hermana estaba en la cocina, P. llegó y le pidió agua, su hermana se fue para la pila, él la agarró chineada, le tapó la boca y se la llevó para la cama de la madre de ambos, vio cuando le quitó la ropa y él (imputado) se bajó el pantalón hasta la rodilla y se le montó encima, “Me dijo que si le contaba a mi mami la iba a matar”. Les ofreció dinero para que no contaran a nadie lo sucedido pero ellos no lo aceptaron. La evaluación física realizada por el Perito Forense del Ministerio Público Doctor C.A.V.L. a la menor S. Y. L. L. el 08 de mayo de 2008, concluyó que la víctima presentaba:
Ruptura de himen anular a la 1 y a las 5 según las manecillas del reloj, de características antiguas (más de 9 días). Por su parte la Perito Oficial del Ministerio Público, L.S.M.S.P., el 25 de marzo de 2011, realizó una evaluación psicológica a la víctima logrando establecer que “utiliza mecanismos de defensa como la represión el olvido y la agresión...se reflejaron indicadores de abuso sexual en la ejecución de la prueba a nivel inconciente por lo que no es necesario que la menor manifieste el hecho, sin embargo esta información fue respaldada por la misma durante la entrevista, concluyó que la víctima tiene sentimientos negativos al recordar dicho evento, los que refleja con una sonoridad baja en la voz, una ansiedad notoria y el mecanismo de represión que ha utilizado en el tiempo por lo que ha seccionado el evento traumático y ha bloqueado muchos detalles del mismo. Al igual que expresa de forma clara su deseo de nunca haberse visto sometida a dicha situación y de poder olvidar de una vez lo vivido”. Los testimonios brindados por la ofendida y por su hermano D., libres de toda coacción, desde la fase de investigación y en las etapas previas al debate ofrecen detalles relevantes de la forma en cómo sucedieron los hechos por los cuales se enjuicia al señor F.B., los que concatenados con los resultados obtenidos en las pericias referidas, permiten evidenciar que éstas últimas respaldan lo dicho por la ofendida y por el testigo presencial del hecho (D.), por lo tanto no son “inútiles” como equívocamente lo señala el Tribunal en el numeral quinto del acápite de valoración de la prueba, sino que las conclusiones que las mismas orientan son complementarias a la probanza testifical ya que el perito de la Fiscalía, D.V.L., observó que la ofendida presentaba Ruptura de himen anular a la 1 y a las 5, según las manecillas del reloj, de características antiguas (más de 9 días). Igualmente, la evaluación psicológica realizada años después concluye que la menor utiliza mecanismos de defensa como la represión, el olvido y la regresión, reflejándose a nivel inconciente indicadores de abuso sexual, por lo que la víctima no necesita exteriorizar el hecho para concluir de manera científica que ese evento traumático si sucedió en la manera que lo relató. De las pericias citadas es posible inferir indicios unívocos del abuso sexual en el caso concreto, sin embargo los Juzgadores al abordar el relato de la menor se limitan a señalar que ésta se contradice en la versión brindada en la audiencia inicial y la de la vista pública, y en su apreciación tales contradicciones no fueron aclaradas, por lo tanto su declaración no es creíble, siendo imposible además que el Tribunal valore la declaración de la audiencia inicial, pues es el testimonio rendido en el debate el que se debe tomar en cuenta para la decisión final del Juzgador; es decir, que los Sentenciadores se limitan a descalificar el testimonio rendido por la víctima en una etapa previa del proceso, pese a que si forma parte del as probatorio del Ministerio Público al ser admitida su incorporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Procesal Penal, y descalifican las pericias mencionadas sin ni siquiera llegar a interpretar su contenido, así como los aportes y las explicaciones que podrían dar los peritos que examinaron a S.Y.L., que su discurso es creíble y que presenta además los indicios de haber sido víctima de abuso sexual. En consecuencia, al contrastar las pruebas citadas, con las conclusiones que sobre ellas extrajo el Sentenciador, es interesante acotar lo expresado por el autor J.C.N., en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”[1] que en relación al descrédito valorativo de las pericias refiere:
Para expresar que el dictamen pericial no vincula al Tribunal, se ha dicho comúnmente que el juez es peritos peritorum. Pero ello no significa que la ley crea en la omnisciencia del juez. Tan sólo le confiere el poder (y el deber) de someter a su crítica las conclusiones periciales…… La irregularidad de las operaciones periciales, la ausencia o deficiencia de los fundamentos, la falta de claridad, precisión o lógica de las conclusiones, o su contradicción con hechos notorios, normas de experiencia u otras pruebas de la cusa, permitirán al tribunal no seguir el dictamen. Empero, en tales supuestos no podrá disponer sin más descalificación probatoria, pues al versar sobre pruebas que no pueden ser descubiertas ni valoradas sin el auxilio de conocimientos especializados, el tribunal no podrá suplir per se la intervención pericial. En consecuencia, en estos casos deberá intentar, previamente, la aclaración o ampliación del dictamen, o bien ordenar una nueva pericia. La prescindencia lisa y llama de la pericia, sin extremas en recaudos…. Podría configurar una hipótesis de arbitrariedad en la selección o en la valoración de la prueba, capaz de causar la anulación de la sentencia
. Por otra parte, este defensor de los intereses generales de la sociedad estima de vital importancia referirnos a la retractación de la ofendida en la vista pública, al respecto, la Sala de lo Penal ha dejado establecido mediante sentencia 399-07 que no obstante la misma haya cambiado su versión de los hechos con el objeto de exculpar al imputado si puede haber una sentencia condenatoria siempre que la participación del acusado se desprenda de otras probanzas allegadas al juicio, ello en virtud de la valoración armoniosa de la prueba, tal como lo ha sostenido el acusador del pueblo en este recurso. Igualmente en sentencia 398-2007, esta Honorable Sala ha señalado que pese al cambio de la versión rendida por la ofendida en el juicio oral (ahora a favor del imputado), el Juzgador vertió razones lógicas y suficientes para restar credibilidad a la versión de la ofendida (en debate)... pues la menor desde un inicio hizo su confesión (acusando al procesado) sin ningún tipo de coacción, no se trata pues, de que el A-quo haya valorado la declaración rendida por la ofendida en sede policial, sino de un caso en que por razones suficientemente coherentes ha tomado en cuenta las circunstancias especiales del caso, y a lo vulnerable y manipulable de la víctima, en razón a su corta edad. Aunado a la posición jurisprudencial citada también deseamos llamar la atención a las posiciones doctrinarias existentes en torno a la retractación de la víctima en un proceso, y el porqué sucede, en este sentido diversos autores consideran que son varias las etapas cronológicas por las cuales atraviesa una víctima del delito de abuso sexual infantil, una de ellas es la llamada retractación, en esta subyacen sentimientos que los menores sientan que todas las amenazas efectuadas por el abusador se cumplan. Es en esta etapa donde el niño necesita mayor contención de parte de la justicia llámese jueces, fiscales, asesores de menores, abogados, organismos institucionales, médicos, psicólogos, entre otros, de sus padres y demás familiares y de ambiente contenedor para no flaquear y sostener lo que han relatado. Por ello, a menos que el niño reciba un apoyo sustancial ante su denuncia, normalmente se retracta. La presión ejercida sobre la víctima por la familia, por el abusador y aún por los profesionales puede abrumar al menor abusado y obligado a retractarse. Esto no indica que la víctima mintió acerca del hecho, sino que generalmente es una consecuencia lógica de la intensa presión ejercida sobre ella. Así, la retractación les permite volver al seno de la familia y eludir el sistema legal. Los jueces son llamados a reflexionar previo a emitir una opinión de mérito, para lo cual deben tener en cuenta el relato del niño abusado, los indicadores físicos que éste presenta, el relato de las personas allegadas al menor y los estudios médicos, psicológicos y psiquiátricos[2]. En efecto, a pesar de las numerosas investigaciones y enseñanzas victomológicas sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, la humillación que sufre la víctima de un delito sexual, el riesgo de su vida física, moral, social, constituyen aspectos no comprendidos socialmente, especialmente por las instituciones asistenciales y por la administración de justicia. La víctima especialmente en los casos de niñas y adolescentes, se sienten aterrados con las amenazas del violador, de que si no accede matan a sus padres. El miedo, el temor que siente la víctima de violación es similar al miedo de la víctima secuestrada, se siente a merced del delincuente, teme que la asesine. Teme perder la vida[3]. Establecido lo anterior, debemos señalar que el elenco probatorio permite concluir que la menor S.Y.L., si fue objeto de abuso sexual, y que si bien los testigos de cargo se retractaron en la vista pública, obedece a un temor natural de que la amenaza que en contra de sus vidas efectuó el imputado pueda ser real, y podemos afirmar con fundamento en la prueba testifical y pericial concatenada y armonizada entre sí, que él A quo en la sentencia también vulneró la regla lógica de la Derivación en su apartado de Suficiencia al momento de valorarla, pues de la misma de manera indefectible se desprende, que la decisión de absolver al acusado no deriva de la valoración armoniosa de la prueba aportada. En conclusión y siendo que la prueba de cargo era suficiente para dictar fallo condenatorio por el delito de Violación Especial, el Tribunal a pesar de ello no ha sido capaz de extraer de dicha fuente de su convencimiento, dada la errónea valoración en la prueba en la manera antes señalada, lo cual generó vicios in procedendo susceptibles de recurrir vía casación; vicios éstos que procedemos a anunciarlos hasta en este momento, ya que los mismos se producen en el acto mismo de sentenciar, por ende no ha podido efectuarse reclamación alguna previamente; por ende no cabe más que casar el fallo impugnado y ordenar el reenvío y evacuación de un nuevo juicio”. III.
- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA EN SU ÚNICO MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 1) Denuncia el Recurrente la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica por parte del Tribunal Sentenciador, al momento de valorar los medios de pruebas evacuadas en el Juicio, consignando como Precepto Autorizante el Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Explicó el reclamante que el J.A.-quo infringió la R. de la Lógica de Razón Suficiente en su característica de Veracidad, al momento de razonar el Dictamen Médico practicado a la Ofendida, así como las declaraciones de la menor S .Y. L. (víctima) y D.D.L.L. (hermano de la Ofendida). El Dictamen Médico refería que la menor S. Y. presentaba Ruptura de Himen antigua y la Menor si bien al momento de declarar manifestó que no recordaba quien había llegado a su casa y que el Imputado F. B. no le había hecho nada, se incorporó por lectura ante las contradicciones de ésta, la deposición que rindiera en audiencia inicial en donde es categórica al señalar al imputado B. como la persona que abuso sexualmente de ella. En iguales condiciones nos encontramos con la versión dada por el Testigo D. D. L. quien en Audiencia de Debate manifestó que no recordaba quien había llegado a su casa y que el Imputado F. B. no había abusado de su hermana; pero ante sus evidentes contradicciones se introdujo la declaración que rindiera en Audiencia Inicial en donde manifestó el menor que su hermana había sido abusada sexualmente por el ahora encartado. El Censor consideró que con las declaraciones rendidas en Audiencia Inicial por parte de los menores S.Y. y de su hermano D.D., era prueba suficiente para establecer la culpabilidad del acusado en el Delito de Violación Especial, sin embargo el A-quo en inobservancia de las Reglas del Correcto Entendimiento Humano concluyó que no era posible determinar la responsabilidad del Imputado F. B. en los hechos que se le acusaban, pues no podía valorar las declaraciones que los Testigos rindieron en AudienciaIinicial ya que el Código Procesal Penal les obligaba a dictar Sentencia únicamente con la prueba que se haya propuesto y evacuado para el Debate, razonamiento que esta fuera de toda lógica. 2) El Proceso Lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la Valoración de las Pruebas, está sujeto al control a través del Examen Casacional. En consecuencia, al realizar un estudio sobre la Aplicación del Sistema Probatorio establecido por el Código Procesal Penal Hondureño, se custodia la aplicación de las Reglas de la Sana Crítica en la Fundamentación, específicamente en la Valoración Probatoria. Significa que siendo libre el A-quo en la apreciación de las pruebas que le generen su convicción, su Juicio de Valoración deber ser Razonable, es decir sujetarse a las Reglas que gobiernan el Correcto Pensamiento Humano, que den base para determinar cuáles juicios son verdaderos y cuales falsos. Así la Motivación Lógica deberá responder a las características de:
1) COHERENCIA, es decir que la motivación estará constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, para ello deberá ser:
-
Congruente:
las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar relación y concordancia entre ellas. b) No Contradictoria:
que no se empleen en la motivación juicios contrastes que entre si se anulen. c) Inequívoca:
los elementos del raciocinio no deben dejar dudas sobre su alcance y significado y sobre las conclusiones que determinan. 2) DERIVACIÓN:
el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que por ella se vayan formando[4]. 3) Esta Sala de lo Penal considera que el Tribunal Sentenciador, realizó un adecuado Juicio de Valor respecto a las Declaraciones Testifícales de la ofendida S.Y.L., así como la de su hermano D.D.L., pues tal como lo advierte el Juzgador la razón para incorporar mediante lectura al Debate, la Declaración de un Testigo conforme el Artículo 311 numeral 6 del Código Procesal Penal, es con el único efecto de determinar la credibilidad del Testigo, pero en ningún momento para valorar la declaración anterior pues ya el Artículo 335 del Código Procesal Penal es claro en establecer:
El Tribunal para resolver, solo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se hace evidente pues, que las declaraciones que rindieron éstos Testigos con anterioridad fueron en Audiencia Inicial, no se desarrollaron durante el Debate, por tanto tampoco pueden ser objeto de valoración por parte de los Sentenciadores, pues de hacerlo así se violentarían los Principios Básicos que rigen el Debate o Juicio Oral como ser la Inmediación, Oralidad y Defensa. Observa este Supremo Tribunal que tal como lo refiere el Juez A-quo, no se contaba con otra prueba que confirmara la participación del señor F.B. en los Hechos sometidos a J., pues el Dictamen Médico refiere a que la menor S. Y. L. tiene ruptura de himen antigua, pero no se puede determinar que el responsable de dicha lesión sea el encartado, pues aunque en la Historia Medico Legal los Peritos establezcan las expresiones que los evaluados les hayan manifestado, es decir cuentan al P. un poco los acontecimientos vividos que los llevaron a practicarse dichos exámenes, éstas locuciones tampoco pueden ser consideradas o valoradas por los Tribunales, pues las mismas no cumplen con los requisitos constitucionales y procesales para ser catalogadas declaraciones legales; en tal sentido y tal como lo refiere el Sentenciador, el Dictamen por sí solo no refiere en manera alguna la culpabilidad del señor F.B. en los hechos, por tal razón dictó una Sentencia Absolutoria totalmente apegada a Derecho. Considera pues esta S. de lo Penal, que el Tribunal de Sentencias realizó una correcta aplicación de las Reglas de la Sana Crítica, lo que se puede verificar al analizar los argumentos y conclusiones utilizados para valorar cada medio de prueba, pues dichos raciocinios fueron conformados y concatenados en total armonía con las Reglas que rigen el Correcto Entendimiento Humano, por tanto es procedente desestimar el presente Motivo de Casación. POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los Artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 311.6, 336, 338, 359, 362, 363 y 369 del Código Procesal Penal.
- FALLA:
ÚNICO:
Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su Único Motivo, interpuesto por la A.R.Y.R.L., en su condición de Representante del Ministerio Público en la causa instruida contra el señor F.B..
- Y MANDA:
Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes. Redactó:
EL MAGISTRADO Z.M.. NOTIFÍQUESE.
- FIRMAS Y SELLO.
- C.D.C.V..
- MAGISTRADO COORDINADOR.
- MARCO V.Z.M..
- MAGISTRADO.
- J.A.C.H..
- MAGISTRADO.
- FIRMA Y SELLO.
- L.C.M..
- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de abril del año dos mil catorce.
- Certificación de la sentencia de fecha diez de marzo del año dos mil catorce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-416-2011.
L.C.M.
SECRETARIA GENERAL
12
[1] C.N., J.. La Prueba en el Proceso Penal. 3ª edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires.
[2] www.espaciosjuridicos.com.ar/.../abusosexualinfantil.htm
[3] M., H.. La Víctima del delito. L., año 2009, página 111-113.
[4] C.C., R.. F.E., J.. G.C.J.L. y otros. Derecho Procesal Penal de Honduras (Manual Teórico-Práctico). Agencia Española de Cooperación Internacional. Honduras Año 2004. Página 593