Sentencia nº CL-1012-12 de Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2014

PonenteVíctor Manuel Martínez Silva
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014

TE SUPREMA DE JUSTICIA

CL-1012-12

TE

SALA LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica:

La sentencia que literalmente dice:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

- SALA DE LO LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de enero deE dos mil catorce.

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VISTO:

Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante eéste Tribunal de Justicia en fecha dos de abril del año dos mil trece, por el abogado W.C.R., mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de apoderado del señor J.A.V.P.; en relación a la demanda ordinaria laboral para que se pruebe la justa causa del despido, caso contrario se ordene el pago de prestaciones sociales, pago de días de vacaciones causadas, pago de vacaciones, décimo tercero y décimo cuarto mes proporcional, salarios caídos y costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha diez de febrero del año dos mil once, por el señor J.A.V.P., mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la sociedad BANCO BAC/HONDURAS, S.A., por medio de su representante legal, señor C.E.H.G..

- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., que falló REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de la siguiente manera:

FALLA:

D. parcialmente a lugar, el recurso de apelación formulado por el Abogado W.C.R. en su condición de apoderado legal del trabajador demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el veinticinco de septiembre del año dos mil doce en el procedimiento iniciado con la demanda Ordinaria Laboral promovida por el trabajador J.A.V.P., en contra de la institución denominada “Banco de América Central Honduras, S.A. (BAC I HONDURAS)”, a través de su representante legal señor J.A., todos de generales conocidas en el proceso; en consecuencia se reforma el citado fallo, reforma que se contrae a fijar como monto de la cuantía por derechos adquiridos, la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 61,606.65), según desglose y montos efectuados por el a quo; confirmándose el citado fallo en todos sus demás extremos.

- Sin costas

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ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El demandante manifiesta que inició su relación laboral con la demandada en 01 de diciembre del año 1994, cuando se conocía como Banco Mercantil, S.A., pero al fusionarse con BAC, conservó la antigüedad. Que al momento de su despido injusto se desempeñaba como Jefe de Cuentas Corrientes, Pago y Convenios, devengando un salario mensual, posteriormente el 30 de noviembre se le notificó el despido sin responsabilidad patronal. Que en la causa de despido se le invocan las supuestas faltas:

    incumplimiento con sus funciones y responsabilidad, dentro de las cuales estáa la de verificar las compensaciones, la contabilización y aprobación de las mismas, aprobar las partidas de las operaciones del día y revisar y aprobar las integraciones del área. En el caso concreto que conoció la Institución el día 01 de noviembre del año 2010 y conforme al acta de descargos quedóo plenamente identificado que no procedió conforme sus obligaciones a darle cumplimiento a las órdenes e instrucciones que de forma particular se le dieron, lo que motivó pérdidas financieras para la Institución por el fraude ejecutado por el empleado M.M., fraude que fue posible debido al incumplimiento de su parte al no verificar las operaciones de compensaciones como era su responsabilidad. Que el fraude que cometió el señor M.A.M., lo hizo debitando dinero de cuentas contables y acreditando el dinero en cuentas de ahorro, cuentas contables que no estaban bajo su responsabilidad, esas cuentas contables eran supervisadas, revisadas y conciliadas por personal de las oficinas principales del Banco.

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  2. - La parte demandada, BANCO DE AMERICA CENTRAL HONDURAS S.A., (BAC/HONDURAS) contestó dicha demanda rechazando las pretensiones del demandante, quien argumentóo que su despido se produjo en forma legal y justa. Que por la gravedad del caso y siguiendo el proceso legal correspondiente, se vio obligado en fecha 30 de noviembre de 2010, a despedir al demandante, en la nota de despido se le expresarono sus faltas graves de incumplimiento con sus funciones y responsabilidad, dentro de las cuales estaba la de verificar las compensaciones, la contabilización y aprobación de las mismas, aprobar las partidas de las operaciones del día y revisar y aprobar las integraciones del área. En el caso concreto que conoció la Institución el día 01 de noviembre del año 2010 y conforme al acta de descargos, quedó plenamente identificado que no procedió conforme a sus obligaciones de darle cumplimiento a las órdenes e instrucciones que de forma particular se le dieron, lo que motivó pérdidas financieras para la Institución por el fraude ejecutado por el empleado M.M., fraude que fue posible debido al incumplimiento de su parte al no verificar las operaciones de compensaciones como era su responsabilidad. Que conforme lo reportado en el informe de 01 de noviembre de 2010, a inicios del año se le giró instrucciones para eliminar al usuario BCOJHERNA, instrucción que no fue atendida por su persona. Que este usuario era el que M.M. utilizaba para efectuar las operaciones fraudulentas en varios lotes contables. Conforme a dicho informe y por lo que el demandante declaróo en la audiencia de descargo, estos hechos no fueron detectados ni controlados para evitar el fraude debido a que no dio cumplimiento a sus responsabilidades y obligaciones como J. de Cuentas Corrientes, Pagos y Convenios al no verificar con la debida diligencia las operaciones relacionadas; hechos que ha derivado en daño económico a la Institución.

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  3. - El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil doce, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de mérito, absolviendo a la demandada del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y salarios dejados de percibir; condenando a la demandada al pago de la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuatro Lempiras con Cincuenta y Cinco Centavos (L.39,604.55) en concepto de vacaciones causadas, décimo tercer mes proporcional, decimo cuarto mes proporcional, sin costas; bajo el criterio que al no actuar con la debida diligencia y esmero al desempeñar su trabajo, a pesar de haber sido informado de las operaciones atípicas que cometió su subalterno no investigo y se conformó con la versión que le dio el empleado M.M., sin verificar personalmente que era lo que había ocurrido y quien fue la persona responsable de tal anomalía. Que con su actuar puso en riesgo los bienes de la demandada, provocando una perdida cuantiosa para su patrono por las operaciones irregulares, pérdida que alcanzó una cantidad superior a L. 42,976.O35.60. Que la pérdida se hubiera evitado si hubiera realizado su trabajo a cabalidad cumpliendo con las funciones encomendadas, a sabiendas que ya había habido operaciones irregulares por parte de su subalterno de las cuales fue informado.

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  4. - La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cortés, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce, dictó sentencia reformando la sentencia definitiva dictada por el A-Quo, reforma que se contrajo a fijar como monto de la cuantía por derechos adquiridos, la suma de Sesenta y Un Mil Seiscientos Seis Lempiras con Sesenta y Cinco Centavos (L. 61,606.65), según desglose y montos efectuados por el a quo; confirmándose el citado fallo en todos sus demás extremos; sin costas; bajo el criterio que el trabajador sí tenía la obligación de supervisar y revisar las operaciones de compensación y reportar oportunamente las actividades atípicas, prueba de ello es la actividad que desplegó a partir del 29 de octubre según lo afirmado por él mismo en los hechos de la demanda, obligaciones que de haberse cumplido en tiempo, si bien no hubieran impedido la pérdida económica que ya se había provocado desde el año 2009, pero hubieran impedido el retiro de fondos en los cajeros automáticos realizados con posterioridad al 3 de septiembre del año 2010.

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  5. - Que mediante auto de fecha once de febrero del año dos mil trece, eéste Tribunal resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado W.C.R., en su condición de apoderado del señor J.A.V.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil doce, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte (20) días, para que formulara su demanda de casación.

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  6. - Que en fecha dos de abril del año dos mil trece, compareció ante éste Tribunal el abogado W.C.R., de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda y exponiendo un único motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciendo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha veintitrés de abril del año dos mil trece, eéste Alto Tribunal de Justicia tuvo por devuelto el traslado conferido al abogado R.J.F.D., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil denominada BANCO DE AMERICA CENTRAL HONDURAS, S.A. (BAC HONDURAS), contestando el recurso de casación.

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  7. - Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a V.M.M.S., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.

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    FFUNDAMENTOS DE DERECHO.

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    I.

    - Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.

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    II.

    - Que el abogado W.C.R., en el único motivo de casación expresa:

    Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional en Infracción Indirecta por error de hecho proveniente de apreciación errónea de la prueba que resulta evidente de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS:

    Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas están contenida en los artículo 113 párrafo primero, 116 literal e), 118 párrafo segundo, 120 párrafo primero y literal c) y 346 literal d) del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS:

    Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA:

    La prueba erróneamente apreciada consiste en el Reconocimiento Judicial y los documentos privados que se detallan a continuación:

    Reconocimiento Judicial practicado el día 23 de marzo de 2012 en las oficinas del banco demandado en la que se constata bajo el numeral 11) que corre agregada a autos a folios 359 al 361, donde se pedía constatar que el área de Finanzas del banco Demandado es la encargada de revisar y conciliar la cuenta de encaje bancario que fue de las cuentas afectadas por el fraude constatándose que en el Manual de Descripción de Puestos se identifica el cargo de SUPERVISOR DE CONCILIACIONES, quien reporta al Jefe de Control Interno y que entre sus funciones tiene la de “Revisar las conciliaciones bancarias, revisión de las integraciones de cuentas asignadas al área de conciliaciones revisión de envíos de lotes de débito, cheques devueltos en dólares de los TH, coordinar y trabajar en la depuración e investigaciones de valores pendientes, etc.”, agregándose copia de la descripción de dicho puesto a los autos. Documentos Privados consistentes en:

    1.Nota de despido del demandante, J.A.V.P., de fecha 30 de noviembre de 2010, que corre a folios 23 al 24 y 135 al 136 de la Primera Pieza de autos; donde se establecen dos causales de despido, la primera relacionada al supuesto incumplimiento de funciones al no verificar las operaciones de compensaciones que fue la causal que la Corte Recurrida tuvo por probada; y la segunda causal de despido consistente en incumplir la instrucción de eliminar el Usuario (Clave de Acceso o contraseña) BCOJHERNA, que fue el usuario que utilizó el señor M.M. para efectuar el fraude al Banco, segunda causal de despido que la Sentencia Recurrida estima no fue probada pues no era responsabilidad del trabajador dicha función; 2. Acta de Audiencia de Descargos de fecha 29 de noviembre de 2010, levantada al trabajado demandante J.A.V.P., que corre a folios 130 al 134 de la Primera Pieza de los autos. 3. Memorando HON.BAC.05-10 de fecha 1 de noviembre de 2010 que contiene el Informe preliminar en relación al Fraude efectuado por el señor M.A.M., informe que es dirigido por O.M., J. de Auditoria de BAC BAMER al Abogado N.I.R., que corre a folios 54 al 55 y 104 al 105 de la primera Pieza de los Autos; 4. Memorando de fecha 5 de noviembre de 2010 que contiene el Informe denominado CASO COMPENSACIÓN en relación al Fraude, efectuado por el señor M.A.M., informe que es dirigido por O.M., J. de Auditoria de BAC BAMER a Los señores J.A.Y.R.S., que corre a folios 107 al 109 de la primera Pieza de los Autos; 5. Memorando de fecha 1 de noviembre de 2010 dirigido por R.A., Sub Gerente de Operaciones del banco a SERGIO SERRANO, Gerente de Operaciones del Banco, que corre a folios 74 al 75 de la Primera Pieza de los Autos, donde se reconoce que la responsabilidad de revisar y aprobar las integraciones de las cuentas contables es el JEFE DE CUENTAS CORRIENTES, PAGOS Y CONVENIOS; 6. Memorándum de fecha 10 de agosto de 2009 dirigido a todo el personal por el Departamento de Recursos Humanos el cual es firmado por el demandante J.A.V. y se refiere a las sanciones aplicables en relación con la implementación del Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de Servicios Financieros en el Lavado de Activos; 7. Descripciones de los puestos de JEFE DE CUENTAS CORRIENTES, PAGOS Y CONVENIOS, SUPERVISOR DE COMPENSACIÓN y SUPERVISOR DE CONCILIACIONES que corren a folios 77 al 79, 128 al 129 y 362 al 364 respectivamente de la Primera Pieza de los Autos; PRECEPTO AUTORIZANTE:

    Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente

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    III.

    - Que el error de hecho solo procede en casación cuando el mismo resulta manifiesto y ostensible, por ello en situaciones de hechos o extremos dudosos, los Tribunales tienen la libertad de determinar el que estimen mejor acreditado, conforme a la libre formación de su convencimiento y los principios que rigen la materia laboral, por ende no puede prosperar el motivo, si la valoración del material probatorio es acorde con la decisión judicial que ha resuelto el caso.

    -

    IV.

    - Que por la razón antes expuesta es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.

    -

    POR TANTO:

    La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA:

    1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA:

    Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado V.M.M.S.. NOTIFIQUESE.

    - FIRMAS Y SELLO. V.M.M.S.. COORDINADOR. ROSA DE L.P.H.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

    Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de febrero del dos mil catorce; certificación de la sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil catorce, recaída en el Recurso de Casación número 1012-12.

    L.C.M.

    SECRETARIA GENERAL

    Martínez

    Paz Haslam

    Pasa …

    …la firma

    Arita

    FORMALIZACION DEL RECURSO

    “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Con el presente Recurso de Casación se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., en fecha 27 de noviembre del año 2012, conociendo por vía de Apelación la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el 25 de septiembre del año 2012, en la demanda laboral de emplazamiento promovida por el señor J.A.V.P., contra el Banco BAC/ HONDURAS,S.A, para que un patrono probara en juicio la justa causa de un despido del trabajo o por omisión fuera condenado al pago de prestaciones sociales; y una vez casada dicha Sentencia, en SEDE DE INSTANCIA, la Honorable Corte Suprema dé Justicia FALLE así:

    …POR TANTO:

    La Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos de la Sala Laboral, y en aplicación de los Artículos:

    129,303,304,313 numeral 5) y 316 párrafo primero de la Constitución de la República; 1 y 80 No. 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 113 interpretado mediante Decreto Legislativo No. 89 del 23 de Diciembre de 1969, 116, 117, 118, 120, 666 letra c), 672, 699 párrafo primero, 738,739,765,769,777,778 y 858 del Código del Trabajo; 22,200 del Código de Procesal Civil; FALLA:

    PRIMERO:

    Casar Parcialmente la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce; SEGUNDO:

    Declara con Lugar la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor J.A.V.P., contra el Banco BAC/HONDURAS, S.A, representado por el señor J.N.A., para que un patrono probara en juicio la justa causa de un despido del trabajo o por omisión fuera condenado al pago de prestaciones sociales. TERCERO:

    Condena Banco BAC/ HONDURAS, S.A., representado por el señor J.N.A., a pagarle al demandante J.A.V. PALACIOS la suma de setecientos dos mil trescientos sesenta y tres lempiras con veintitrés centavos (L 702,363.23) por los siguientes conceptos:

    a)PREAVISO:

    La suma de sesenta y seis mil siete lempiras con sesenta y seis centavos (L.66,007.66); b) CESANTÍA:

    La suma de quinientos sesenta y un mil sesenta y cinco lempiras con once centavos (L 561 ,065.11); c) CESANTÍA PROPORCIONAL:

    la cantidad de trece mil seiscientos ochenta y tres lempiras con ochenta y seis centavos (L 13,683.86); d) VACACIONES CAUSADAS:

    la cantidad de veintidós mil dos lempiras exactos (L 22,002.00); e) DÉCIMO TERCER MES PROPORCIONAL:

    La cantidad de veintiséis mil ochocientos setenta y cuatro lempiras con cincuenta y cinco centavos (L 26,874.55); f) DÉCIMO CUARTO MES PROPORCIONAL:

    La cantidad de doce mil setecientos treinta lempiras con cinco centavos (L 12,730.05); más titulo de daños y perjuicios los salarios, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. CUARTO:

    CON COSTAS. Y MANDA:

    Que con la Certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia, para los efectos legales correspondientes…

    EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO:

    Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional en Infracción Indirecta por error de hecho proveniente de apreciación errónea de la prueba que resulta evidente de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS:

    Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas están contenida en los artículo 113 párrafo primero, 116 literal e), 118 párrafo segundo, 120 párrafo primero y literal c) y 346 literal d)del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS:

    Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA:

    La prueba erróneamente apreciada consiste en el Reconocimiento, Judicial y los documentos privados que se detallan a continuación:

    Reconocimiento Judicial practicado el día 23 de marzo de 2012 en las oficinas del banco demandado en la que se constata bajo el numeral 11) que corre agregada a autos a folios 359 al 361, donde se pedía constatar que el área de Finanzas del banco Demandado es la encargada de revisar y conciliar la cuenta de encaje bancario que fue de las cuentas afectadas por el fraude constatándose que en el Manual de Descripción de Puestos se identifica el cargo de SUPERVISOR DE CONCILIACIONES, quien reporta al Jefe de Control Interno y que entre sus funciones tiene la de “Revisar las conciliaciones bancarias, revisión de las integraciones de cuentas asignadas al área de conciliaciones revisión de envíos de lotes de débito, cheques devueltos en dólares de los TH, coordinar y trabajar en la depuración e investigaciones de valores pendientes, etc.”, agregándose copia de la descripción de dicho puesto a los autos. Documentos Privados consistentes en:

  8. Nota de despido del demandante, J.A.V.P., de fecha 30 de noviembre de 2010, que corre a folios 23 al 24 y 135 al 136 de la Primera Pieza de autos; donde se establecen dos causales de despido, la primera relacionada al supuesto incumplimiento de funciones al no verificar las operaciones de compensaciones que fue la causal que la Corte Recurrida tuvo por probada; y la segunda causal de despido consistente en incumplir la instrucción de eliminar el Usuario (Clave de Acceso o contraseña) BCOJHERNA, que fue el usuario que utilizó el señor M.M. para efectuar el fraude al Banco, segunda causal de despido que la Sentencia Recurrida estima no fue probada pues no era responsabilidad del trabajador dicha función; 2.Acta de Audiencia de Descargos de fecha 29 de noviembre de 2010, levantada al trabajado demandante J.A.V.P., que corre a folios 130 al 134 de la Primera Pieza de los autos. 3.Memorando HON.BAC.05-10 de fecha 1 de noviembre de 2010 que contiene el Informe preliminar en relación al Fraude efectuado por el señor M.A.M., informe que es dirigido por O.M., J. de Auditoria de BAC BAMER al Abogado N.I.R., que corre a folios 54 al 55 y 104 al 105 de la primera Pieza de los Autos; 4.Memorando de fecha 5 de noviembre de 2010 que contiene el Informe denominado CASO COMPENSACIÓN en relación al Fraude, efectuado por el señor M.A.M., informe que es dirigido por O.M., J. de Auditoria de BAC BAMER a Los señores J.A.Y.R.S., que corre a folios 107 al 109 de la primera Pieza de los Autos; 5. Memorando de fecha 1 de noviembre de 2010 dirigido por R.A., Sub Gerente de Operaciones del banco a SERGIO SERRANO, Gerente de Operaciones del Banco, que corre a folios 74 al 75 de la Primera Pieza de los Autos, donde se reconoce que la responsabilidad de revisar y aprobar las integraciones de las cuentas contables es el JEFE DE CUENTAS CORRIENTES, PAGOS Y CONVENIOS; 6. Memorándum de fecha 10 de agosto de 2009 dirigido a todo el personal por el Departamento de Recursos Humanos el cual es firmado por el demandante J.A.V. y se refiere a las sanciones aplicables en relación con la implementación del Reglamento para la Prevención y Detección del Uso Indebido de Servicios Financieros en el Lavado de Activos; 7. Descripciones de los puestos de JEFE DE CUENTAS CORRIENTES, PAGOS Y CONVENIOS, SUPERVISOR DE COMPENSACIÓN y SUPERVISOR DE CONCILIACIONES que corren a folios 77 al 79, 128 al 129 y 362 al 364 respectivamente de la Primera Pieza de los Autos; PRECEPTO AUTORIZANTE:

    Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente. EXPLICACION DEL MOTIVO:

    El Banco demandado sufrió pérdidas de más de 51, 000,000.00 producto del fraude que realizó el Supervisor de Compensación de la ciudad de San Pedro Sula MARCO ANTONIO MONCADA. Para realizar el fraude el señor M. efectuaba créditos (depósitos) en las cuentas de ahorro de los señores G.A.M., J.M., R.R., J.O. y Allan Madrid, realizando a su vez débitos (retiros) en las Cuentas Contables del Banco denominadas de Encaje en el Banco Central, Cámara Transitoria Rechazo Enviado y Cuenta Transitoria Compensación, cuantas contables que se manejan en Tegucigalpa, para lo cual el señor M. utilizó el usuario ó contraseña BCOJHERNA, el que le correspondía a otra persona y que el Banco no canceló cuando la persona a quien pertenecía dejó la institución. La Corte Sentenciadora hace un análisis de la prueba singularizada en forma incorrecta, señalando que de la Audiencia de Descargos (folios 130 al 134) se desprende que el trabajador demandante recibió copia del correo electrónico del día 3 de septiembre de 2010 de la señora R.G. dirigido al señor M.M. sobre la operación del 30 de agosto de 2010 donde se hizo un débito por L 42, 976,035.60. y la llamada telefónica del señor H.A.M. quien le comunicó que ese día lo habían dejado sin utilidad, aclarando el trabajador demandante que la operación fue corregida y se notificó la corrección. Pero la Sentencia Recurrida señala responsabilidad del demandante por no haber indagado más profundamente en la operación, pero no refiere que tampoco señores R.G. y H.A.M., funcionarios del Banco en Tegucigalpa continuaron la investigación después de reversada la operación, cuando las operaciones de conciliación e integración de cuentas contables se hacen en Tegucigalpa, es decir, eran ellos los encargados de dichas conciliaciones e integraciones. Destaca al análisis de la prueba aportada por las partes en relación a los informas de fechas 1 de noviembre de 2010 que es el Informe Preliminar (folio 104 al 105)) y el del día 5 de noviembre de 2010 (folios 107 al 109), que es el Informe Definitivo en relación con el fraude mencionado elaborados por parte del J. de Auditoria del Banco Demandado, L.. O.M., se no se menciona al demandante J.A.V.P., con algún tipo de responsabilidad en el fraude por incumplimiento de sus funciones como Jefe de Cuentas Corrientes, Pagos y Convenios de la ciudad de San Pedro Sula. Es notorio que la Auditoria interna hubiera señalado dicha responsabilidad si hubiese existido. La única mención que se tiene del demandante, que le atribuya alguna responsabilidad por su cargo es el memorando del 1:

    de noviembre de 2010 dirigido por R.A., Sub Gerente de Operaciones del Banco a SERGIO SERRANO, Gerente de Operaciones del Banco, (folios 74 al 75); en el mismo se afirma que el demandante era el Jefe Inmediato de los señores MARCO A.M. y F.A.V., ambos Supervisores de Compensación de San Pedro Sula, arguyendo que el demandante tena la obligación de “Revisar y aprobar las integraciones de Cuentas Contables”. Sin embargo, esta afirmación no es cierta, la obligación del demandante señalada en la Descripción de su Puesto de Jefe de Cuentas Corrientes, Pagos y Convenios es “revisar y aprobar las integraciones de cuentas” y las cuentas que tiene a su cargo como lo indica el nombre del puesto son las “Cuentas Corrientes” de la ciudad de San Pedro Sula (cuentas corrientes son las cuentas de los clientes) no las Cuentas Contables ( que son las cuentas de la Contabilidad de Operaciones Internas del Banco), siendo éstas últimas las cuentas que afectó, el señor MARCO A.M. para realizar el fraude, cuentas que se revisan e integran en la ciudad de Tegucigalpa y no son objeto de revisión por parte del demandante, sino del personal en la ciudad de Tegucigalpa. A través del Reconocimiento Judicial practicado en las oficinas del Banco Demandado (folios 359 al 361) se constató que la revisión, conciliación e integración de las cuentas de Encaje con el BCH (que es una cuenta contable afectada por el fraude) son realizadas por el Supervisor de Conciliaciones quien reporta al Jefe de Control Interno y en la Descripción del Puesto se menciona que su sede es en la Oficina Principal del Banco que está en Tegucigalpa. Las pruebas erróneamente apreciadas por la Corte Sentenciadora demuestran que el fraude realizado por el señor MARCO A.M. no podía ser detectado por el trabajador demandante J.A.V.P., pues sus funciones como J. de Cuentas Corrientes, Pagos y Convenios de San Pedro Sula no le permitían realizar dichas operaciones sobre las cuentas contables que se manejan en la ciudad de Tegucigalpa. De haber apreciado correctamente la prueba de reconocimiento judicial y documental singularizada en su conjunto con las demás pruebas allegadas al juicio y teniendo en cuenta las circunstancias relevantes, la Corte Sentenciadora habría llegado a un convencimiento correcto y hubiera concluido que la parte demandada no acreditó ningún incumplimiento del trabajador demandante en la verificación de las operaciones de compensaciones que se le imputan en la nota de despido La apreciación, errónea de la prueba llevó a la Corte Sentenciadora a la violación, de las normas sustantivas señaladas a través, de las adjetivas también mencionadas por lo qué procede se case la sentencia por este motivo.”

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