Sentencia nº RI-764-11 de Corte Suprema de Justicia, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA:

La sentencia que literalmente dice:

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de Noviembre del año dos mil trece. VISTO:

Para dictar sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto vía acción por el abogado A.U.L., quien actúa en su condición de apoderado legal DEL CONSEJO HONDUREÑO DE LA EMPRESA PRIVADA (COHEP); contra el DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 42-2011, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA en fecha veinticinco de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta no. 32,529 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce; manifiesta el recurrente que el referido decreto carece de legitimidad por haberse efectuado con inobservancia de preceptos constitucionales. ANTECEDENTES 1) Que en fecha catorce de octubre de dos mil once, compareció ante este Tribunal el abogado A.U.L., actuando en su condición de apoderado legal DEL CONSEJO HONDUREÑO DE LA EMPRESA PRIVADA (COHEP); interponiendo Recurso de Inconstitucionalidad contra el DECRETO LEGISLATIVO Nº42-11 EMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha veinticinco de abril de dos mil once, que reforma el articulo 22 contentivo de la LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, publicado en el diario Oficial LA GACETA Nº32,529 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once; manifiesta el peticionario que el referido decreto carece de legitimidad por haberse efectuado con inobservancia de preceptos constitucionales. 2) Que en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, este alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el recurso de inconstitucionalidad relacionado, ordenando librar comunicación al Congreso Nacional de la República a efecto de que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles remitiese los antecedentes correspondientes al proceso de formación del decreto impugnado. 3) Que con fecha diez de noviembre de dos mil once, se recibió en este Tribunal el informe solicitado al Congreso Nacional de la República, habiéndose en consecuencia dispuesto conceder traslado de los antecedentes por el termino de seis (06) días hábiles al F. del Despacho para emitir su opinión en el asunto de mérito. 4) Que en fecha nueve de enero de dos mil doce, la F.ia Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su F.M.R.A.A., emitió dictamen, siendo del parecer porque SE DECLARE HA LUGAR, el recurso de inconstitucionalidad planteado. CONSIDERANDO (1):

Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, es decir la inconstitucionalidad material y la formal, refiriéndose la primera al planteamiento de la cuestión de si en la formación de una Ley se han seguido los procedimientos previstos en las normas constitucionales y en las que se hubiesen dictado dentro del marco constitucional, y, la segunda, se determinará con la inadecuación de la Ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad. CONSIDERANDO (2):

Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción, ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la Carta Magna; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma serán de ejecución inmediata, tendrán efectos generales y, por lo tanto, derogarán dicha norma. CONSIDERANDO (3):

Que dentro del control de la constitucionalidad que ejerce y al tenor de lo preceptuado en el Artículo 185 constitucional en relación con los Artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; esta acción podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo; así pues quien solicite la misma, deberá dar una explicación clara y precisa del interés directo, personal y legítimo que motiva la interposición del recurso y deberá explicar el concepto que motiva su acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO (4):

Que en fecha veintinueve de julio de dos mil once, comparecieron ante este Tribunal el Abogado A.U.L., quien actúa en su condición de apoderado legal del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) (registro N.540-11); y, II. por el señor A.F.H. quien actúa en su condición de P. de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI)(registro No. 541-11; ambos, dirigidos contra el Decreto 42-2011 de fecha doce de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha treinta y uno de mayo de 2011 que reforma el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto ley No. 25 del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas adicionales, y contra el Decreto Legislativo No.108-11 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el Artículo tres del Decreto Legislativo No.42-2011 contentivo de la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 32,529 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, e interpretado mediante decreto No. 108-2011 publicado en el diario Oficial LA GACETA NO.32,551 de fecha veinticinco de junio de dos mil once; manifiestan los recurrentes que el referido decreto carece de legitimidad por haberse efectuado con inobservancia de preceptos constitucionales. CONSIDERANDO (5):

Que en fecha primero de febrero de dos mil doce, la Corte Suprema de Justicia, dictó fallo mediante el cual:

FALLA:

DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO No.42-2011 de fecha doce de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha treinta y uno de mayo de 2011 que reforma el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto ley No. 25 del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas adicionales, y del DECRETO LEGISLATIVO No.108-11 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el Artículo tres del Decreto Legislativo No.42-2011 contentivo de la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el diario Oficial LA GACETA NO.32,551 de fecha veinticinco de junio de dos mil once; en los Recursos de Inconstitucionalidad acumulados, que por razón de fondo interpusieran los señores A.U.L., en su condición de Apoderado Legal del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) y A.F.H., en su condición de P. de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) en contra del referido decreto; Y MANDA:

1) Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; 3) Que en su oportunidad se archiven las diligencias en la Secretaria del Tribunal. NOTIFIQUESE.

CONSIDERANDO (6):

Que la sentencia relacionada anteriormente establece entre otras situaciones que:

Así, en absoluto apego a la seguridad jurídica que debe privar en un Estado de Derecho; esta Corte estima que la aplicación retrospectiva del decreto legislativo No 108-2011, emitido por el Congreso Nacional de la República en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el Artículo tres del decreto legislativo No. 42-2011, vulnera la prohibición establecida en el artículo 96 de nuestra carta magna.

CONSIDERANDO (7):

Que así también la sentencia aludida establece que existe una:

“Infracción directa del Artículo 90 de la Constitución de la República, cabe manifestar esta Corte reafirma, que al ser Honduras un Estado de Derecho, deviene obligado a garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica, lo que conlleva necesariamente las relaciones entre particulares y las de estos con el Estado las cuales están reguladas por la ley, y que para cada caso concreto que se plantee, ya sea en la instancia administrativa o en la judicial, habrá un procedimiento previamente establecido para dilucidarlo; encuentra este Alto Tribunal que el cuestionado Decreto, sustrae efectivamente del conocimiento y procedimiento con que se había estado regulando e imponiendo el referido tributo en relación con la obligatoria de anualidad del mismo que empieza un primero de enero y termina un treinta y uno de diciembre, tal sustracción evidentemente violenta el debido proceso consignado en el Articulo 90 de nuestra Carta Magna; y es que entendemos que la garantía genérica del debido proceso, encaja en el derecho a la jurisdicción, mismo que no se agota con el solo acceso de las partes a las instancias judiciales o administrativas, sino que se desarrolla durante toda la secuela del procedimiento en persecución de resoluciones que resuelvan sus pretensiones; así pues, para que exista la posibilidad de defensa y debido proceso, tiene que haber un procedimiento legal previamente establecido; con el referido decreto se provoca no solo la vulneración del debido proceso sino que también la garantía constitucional consignada en el Articulo 94 de la Constitución de la República. Evidentemente los Decretos 42-2011 y 108-2011 al vedar las garantías constitucionales del derecho de defensa, derecho a la jurisdicción y debido proceso, en cuya defensa procede la garantía procesal de amparo, que tiene consagración en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales en Honduras, de acuerdo con el articulo 16 párrafo segundo de la Constitución, tienen rango constitucional; en ese sentido la Declaración Universal de los Derechos Humanos, además de establecer en su Articulo 12 la garantía del debido proceso, puede decirse que consagra como derecho de todas las personas el derecho de amparo a los derechos fundamentales, el Articulo 8 expresa:

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley

, este derecho fundamental establecido en la Declaración se puede considerar como un derecho que tiene toda persona, a fin de que sus derechos fundamentales sean amparados judicialmente mediante un recurso efectivo, lo que modernamente ha dado lugar al desarrollo del recurso de amparo.” CONSIDERANDO (08):

Que conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, “las sentencias pronunciadas por unanimidad de votos por la Sala de lo Constitucional, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. En los casos en que no resultare unanimidades de votos, el asunto deberá someterse al conocimiento y decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto el P. de la Sala remitirá el asunto y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de haberse sometido a discusión y votación el asunto, quien deberá en el acto de su recepción convocar al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes.” CONSIDERANDO (09):

Que como ha quedado relacionado en la presente acción de inconstitucionalidad, en fecha uno de febrero de dos mil doce, observando la motivación ya expuesta y al no haber existido unanimidad en la resolución definitiva de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas con registro de este Tribunal Nos. 540 y 541=11, planteadas ante este Tribunal Supremo en fecha veintinueve de julio de dos mil once, el pleno de la Corte Suprema de Justicia falló (sic) “DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO No.42-2011 …”. CONSIDERANDO (10):

Que las sentencias de inconstitucionalidad de la Sala de lo Constitucional o en su caso de la Corte Suprema de Justicia, como resoluciones judiciales, pueden considerarse como las actuaciones del Tribunal que culminan con la función jurisdiccional, su iuris dictio. Así, con independencia de otros aspectos subjetivos, en la sentencia que se ha relacionado, se destaca el momento hermenéutico en el cual el Tribunal confirió un status jurídico relevante al conflicto constitucional planteado por vía de la garantía específica de inconstitucionalidad, y que requirió de una interpretación que concluyó en la declaración de incompatibilidad entre la norma constitucional y la que fue sometida a enjuiciamiento (DECRETO LEGISLATIVO No.42-2011). CONSIDERANDO (11):

Que las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad efectuada y relacionada, en cuanto a la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, plantea a la Sala con un problema importante de validez en el tiempo en cuanto al decreto impugnado y los efectos del pronunciamiento definitivo que deberá recaer en la presente acción; esto es así, pues es necesario considerar, en primer lugar, si durante el tiempo de vigencia del decreto impugnado, se pudo desplegar en sus efectos alguna afectación a los derechos de la parte recurrente; lo cual sería así, únicamente si pese a sobrevenir la invalidez como efecto de la sentencia dictada en las acciones registradas bajo los Nos. 540 y 541-11, se pudiesen haber seguido afectando los derechos de la parte recurrente, extremo que definitivamente no fue acreditado por la parte recurrente, con posterioridad al fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2012. Como consecuencia de lo anterior y en segundo lugar, si en caso de que al anularse por inconstitucional el Decreto Legislativo No.108-11, por la Sala de lo Constitucional, o en su caso, como ha ocurrido por el pleno de la propia Corte Suprema de Justicia, en algún fallo posterior se pudiera haber producido una reviviscencia de algún precepto contenido en el decreto impugnado, porque la norma derogada, no lo hubiese sido en su totalidad y contuviera a su vez alguna nueva violación no denunciada o declarada, sobre la cual fuese necesario un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, resulta evidente en ambos casos, que al ser la derogatoria total, éstos no son los temas a decidir en el presente asunto y resulta en consecuencia inaplicable el principio de conservación de la norma que pudiere requerir de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala, en cuanto a preceptos restantes de la norma declarada inconstitucional, al no ser ya necesario seguir garantizando su conformidad o no con la Constitución. CONSIDERANDO (12):

Así las cosas y al tenor de lo expuesto, resulta igualmente necesario un pronunciamiento concreto de la Sala de lo Constitucional en cuanto al valor de la cosa juzgada en materia de la garantía específica de Inconstitucionalidad. Encontramos a este respecto, que de conformidad a la normativa vigente y aplicable, el artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, determina que >. Esta precisión legal emanada del poder constituido, ha determinado J. et de iure (de pleno derecho) la vía requerida para dar valor de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad. Correspondiendo lógicamente su intención, con la necesidad imperante tanto para el legislador, como para el Juez Constitucional de hacer prevalecer en esencia el principio fundamental en que se sustenta la seguridad jurídica; pues al establecer que las sentencias dictadas en los procesos de control constitucional tienen el valor de cosa juzgada, se les vincula de pleno derecho con una institución procesal, que si bien en su configuración tradicional puede tener dificultades de inserción en algunos procesos constitucionales, al relacionar los efectos de un fallo de inconstitucionalidad con terceros que no han sido parte en el proceso, se justifica por sí misma esta designación, por razón que la cosa juzgada supone de derecho y por derecho (J. et de iure), una respuesta al interés público implícito, brindándole a éste la certeza legal de que el fallo emitido tendrá efectos generales (erga omnes), expulsando a la norma inconstitucional de nuestro ordenamiento vigente. CONSIDERANDO (13):

Que siguiendo con el desarrollo de esta fundamentación, es necesario tener en cuenta igualmente, que los efectos de la cosa juzgada material, serán en todo caso irreversibles en los casos del recurso de inconstitucionalidad, con respecto a la ley específica que ha sido expulsada del ordenamiento nacional, como producto de una sentencia estimatoria, en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley impugnada. CONSIDERANDO (14):

Que a este respecto y discurriendo sobre los efectos erga omnes del fallo, es necesario igualmente recordar que en esencia, las sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional o en su caso la Corte Suprema de Justicia, se diferencian del resto de las sentencias emitidas por cualquier tribunal ordinario, esencialmente en que las primeras tienen una finalidad adicional al interés subjetivo de las partes, pues las sentencias de inconstitucionalidad abordan por su naturaleza intrínseca, la propia dimensión objetiva de la garantía específica tutelada por un proceso constitucional, y su efecto, como ha quedado ya expuesto, es la resolución de un conflicto originado por la infracción de la Ley secundaria, al contenido esencial de la ley primaria, resultando en la expulsión de la primera, en caso de demostrarse que no se ajusta al contenido esencial de la segunda, mediante una interpretación terminante, en la cual se declara por el Tribunal Supremo la compatibilidad o incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal ordinaria sometida a enjuiciamiento. Así, las acciones de inconstitucionalidad, y por ende los fallos de la Sala o en su caso la Corte Suprema de Justicia, están sustentados por su propia naturaleza de un provecho que trasciende al de cualquier proceso ordinario, pues con el mismo se garantiza la depuración del ordenamiento secundario y se afianza a su vez la supremacía de la Constitución. CONSIDERANDO (15):

Que ante lo expuesto y siendo pertinente pronunciarse sobre la procedencia o no de un nuevo pronunciamiento de la Justicia Constitucional en cuanto a la constitucionalidad del decreto impugnado, reiterando el ya emitido en las acciones con registro 540 y 541-11, nos encontramos que de conformidad a lo establecido por el diccionario jurídico,[1] la acción de reiterar implica un volver a decir o hacer. En este caso concreto pues, la emisión de una nueva sentencia de inconstitucionalidad, reiterando la declaratoria ya efectuada en el fallo de mérito implicaría tácitamente un volver a decir y ordenar un hacer que desconocería indirectamente las consecuencias concretas y temporales, ya declaradas con la emisión de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil doce, recaída en las acciones registradas bajo los Nos. 540 y 541-11. Pues si bien el fallo de inconstitucionalidad ya dictado de conformidad a lo previsto por la ley en su artículo 94, no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas, durante la vigencia del decreto impugnado, los efectos ex nunc, de la sentencia emitida ya tuvieron per se, que haber provocado la inaplicación del decreto declarado inconstitucional, para todos los casos futuros, conocidos y resueltos por la autoridad competente con posterioridad a la vigencia del fallo originario dictado, beneficiando de esta forma en sus derechos subjetivos a la parte recurrente. No pudiendo pasar por alto a este respecto la sala de lo Constitucional, que es de esta forma, como un Tribunal Supremo, a su vez, queda vinculado por sus propios precedentes mediante la aplicación de la regla del “stare decisis”, según la cual una Sala o Tribunal Constitucional, se obliga a la estricta observancia de su propia jurisprudencia. CONSIDERANDO (16):

Que en un sentido formal o estrictamente conceptual, la regla stare decisis, implica la obligación de la Sala como órgano de la Justicia Constituconal, de estarse a la estricta observancia de lo resuelto o determinado por la jurisprudencia que emana del propio Tribunal Supremo, omitiendo en consecuencia, cualquier pronunciamiento que pudiese contradecir o poner en duda la certeza de la cosa juzgada emanada de sus fallos. Así, ante los efectos generales o erga omnes, que caracterizan a los fallos recaídos en las acciones de inconstitucionalidad, en un sentido negativo encontramos que la regla del stare decisis, se encuentra regulada explícitamente por nuestro ordenamiento adjetivo, en su artículo 91, en el cual se afirma que “La Sala de lo Constitucional podrá desestimar toda acción, excepción o cuestión de inconstitucionalidad cuando los motivos alegados sean los mismos, aunque se trate de personas distintas, en que se hubiese sustentado un proceso anterior en el que la respectiva sentencia haya declarado sin lugar la inconstitucionalidad.”. De igual forma, en su sentido positivo, al existir una motivación estimatoria, y con ello un pronunciamiento sobre la pertinencia que corresponda, al alcance de la declaratoria de inconstitucionalidad, en función de los efectos ex nunc, implícitos en la misma, la jurisprudencia de la Sala ha determinado como regla stare decisis,[2] el admitir la posibilidad de dictar sentencias de sobreseimiento en acciones de inconstitucionalidad, bien sea atendiendo a la impertinencia de un pronunciamiento por virtud de la realidad que supone el ámbito temporal de validez de la norma o decreto impugnado; o en otros casos, atendiendo a la existencia o no de una legitimación objetiva de los recurrentes. CONSIDERANDO (17):

Que así las cosas resulta establecido que en los procesos de inconstitucionalidad, los efectos erga omnes están unidos a la esencia misma del objeto de la declaración de inconstitucionalidad y en consecuencia, no cabe predicar efectos restringidos en un recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la anulación de la ley ha sido declarada con efectos generales, tornando impertinente un nuevo pronunciamiento sobre un problema constitucional ya resuelto. CONSIDERANDO (18):

Que una vez expuesto lo anterior, resulta una certeza indubitable para esta Sala de lo Constitucional, que el fallo dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fecha uno de febrero de dos mil doce, del cual se ha hecho referencia, recaído en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas con registro Nos. 540 y 541=11, al ser estimatorio de la inconstitucionalidad alegada en cuanto al Decreto Legislativo No.42-2011 de fecha doce de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,529 de fecha treinta y uno de mayo de 2011 que reforma el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto ley No. 25 del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas adicionales, y del DECRETO LEGISLATIVO No.108-11 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el Artículo tres del Decreto Legislativo No.42-2011 contentivo de la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el diario Oficial La Gaceta No.32,551 de fecha veinticinco de junio de dos mil once. Sin perjuicio de reiterar la validez del fallo relacionado, torna en innecesario y reiterativo, un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, por ser el mismo implícitamente contrario, al principio de validez ex nunc y a los efectos erga omnes ya declarados en el pronunciamiento originario. En tal virtud debe sobreseerse la acción de mérito, al ser cosa juzgada y por tanto haberse ya definido los efectos erga omnes de la declaratoria de inconstitucionalidad reclamada y como consecuencia de esto, sus efectos ex nunc, al existir un pronunciamiento de la Sala mediante el cual ya se ha salvaguardado la preeminencia de la norma Constitucional y se ha expulsado de nuestro ordenamiento la norma contraria a la misma J. et de iure, siendo impertinente una nueva interpretación terminante, mediante la cual se declare por este Tribunal Supremo la incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal ordinaria sometida a enjuiciamiento. POR TANTO:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del F., por UNAMIMIDAD DE VOTOS y, con fundamento en los Artículos 1, 18, 80, 184, 185 No. 2, 189 párrafo primero, 205 No. 1, 206, 213, 214, 258, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 335 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76 No. 4, 77, 79, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA:

  1. Declarar que al ser firme el fallo de inconstitucionalidad dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fecha uno de febrero de dos mil doce, del cual se ha hecho referencia, recaído en las acciones acumuladas con registros Nos. 540 y 541=11, mismo que es estimatorio de la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No.42-2011 de fecha doce de abril de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,529 de fecha treinta y uno de mayo de 2011 que reforma el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto ley No. 25 del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y sus reformas adicionales, y del Decreto Legislativo No.108-11 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, que interpreta el Artículo tres del Decreto Legislativo No.42-2011 contentivo de la reforma al Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el diario Oficial La Gaceta No.32,551 de fecha veinticinco de junio de dos mil once. Se torna en innecesario y reiterativo, un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, por ser éste implícitamente contrario, al principio de validez ex nunc y a los efectos erga omnes ya declarados en el pronunciamiento originario. Y 2° En tal virtud SE SOBRESEE la acción de mérito, el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto vía acción por el abogado A.U.L., quien actúa en su condición de apoderado legal DEL CONSEJO HONDUREÑO DE LA EMPRESA PRIVADA (COHEP), al ser cosa juzgada y por tanto haberse ya definido los efectos erga omnes de la declaratoria de inconstitucionalidad reclamada en las acciones con registros No. 540 y 541-11, y como consecuencia de esto, sus efectos ex nunc, al existir un pronunciamiento terminante de la Sala mediante el cual ya se salvaguardó la preeminencia de la norma Constitucional y se expulsó de nuestro ordenamiento la norma contraria a la misma, siendo por tal razón impertinente una nueva interpretación, mediante la cual se reitere la declaración definitiva de este Tribunal Supremo, en la cual se establece J. et de iure la incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal ordinaria sometida a enjuiciamiento.Y MANDA:

Que una vez notificada y firme la presente acción, se certifique la misma al recurrente para los efectos legales que le sean pertinentes y se proceda al archivo de los antecedentes. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.E.C.P.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. S.T.S.M.. V.M.L.U.. G.V.G.G.. J.E.L.C.. Firma y sello. D.A.S.B.. SECRETARIO SALA DE LO CONATITUCIONAL.”

Y para ser entregada al Abogado A.U.L. de conformidad a lo ordenado en la presente sentencia, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de diciembre de dos trece, certificación de la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal con el número 764-p958i=11.

D.A.S. BUESO

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1] Ver, tomo 7, pág. 128, del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. de Torres.

[2] Ver en igual sentido al caso que se resuelve sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad con registros Nos. 760-11 y 530-98; y en el sentido genérico de la formula “sobreseimiento” como mecanismo de solución de un proceso de inconstitucionalidad ver entre otras las acciones con registros Nos. 524-05, 444 y 445-08 y 306=13.

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