Sentencia nº CA-162-15 de Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2016

PonenteJosé Tomás Arita Valle
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica:

El auto que literalmente dice:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce días del mes de enero de dos mil dieciseis, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados JOSE TOMAS ARITA VALLE, como Coordinador, V.M.M.S. y ROSA DE L.P.H., designado ponente el primero, para el conocimiento y redacción de la resolución del presente Recurso de Casación interpuesto y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO:

SON PARTES:

Recurrente:

INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, representado en juicio por la abogada X.E.E. LANZA; y, Recurrida:

M.I.M.P., representada en juicio por el abogado I.A.V.M..

- OBJETO DEL PROCESO:

Demanda en materia de personal para que se declare la nulidad de un acto administrativo, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, nivelación del salario según el arancel del profesional del derecho, adopción de medidas necesarias para su pleno restablecimiento entre ellas el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, derechos adquiridos, costas, promovida en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, F.M., en fecha catorce de octubre del año dos mil trece, por la señora M.I.M.P., mayor de edad, soltera, abogada, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, por medio de la Procuraduría General de la República.

- ANTECEDENTES DE HECHO.

- 1.

- La demandante manifestó en el escrito de su acción que solicita la nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia de personal por medio del cual fue cancelado de su puesto de trabajo, dicho acto se encuentra en el acuerdo de cancelación como REGISTRADORA ADJUNTA de la Circunscripción registral de F.M. dependiente de la Dirección General de Registro del Instituto de la Propiedad, bajo el acuerdo de cancelación número DGR-077-2013 a nombre de M.I.M.P. de fecha 25 de septiembre del 2013, con efectividad a partir de ese mismo día, por lo que solicita el pago de sus prestaciones laborales, más salarios dejados de percibir, en virtud de alegar que el referido acuerdo es ilegal e injusto quebrantando las formalidades esenciales incluyendo el exceso y abuso de poder, al cancelarle en forma ilegal y arbitraria y sin observar las normas y procedimientos para la cancelación por cesantía establecidas en la Ley Servicio Civil y su reglamento, mediante acuerdo emitido por la Dirección General de Registro del Instituto de la propiedad, el día 01 de junio del 2005, fue nombrada en el puesto de calificador II y mediante acuerdo DGR 077-2013 se acordó despedirme del cargo temporal de registradora adjunta por falta grave en virtud de haber realizado la inscripción de asiento de registro que se desprende de asientos que fueron anulados por orden judicial y sin haber realizado el tracto sucesivo y el estudio correspondiente al asiento numero 48 del tomo 1628 del registro de la propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de F.M., todo por la denuncia 1104-2013-023-1G, dicho despido es ilegal e injusto en virtud de que ellos determinan que como registradora debo aplicar el principio del tracto sucesivo y estudio sobre los asientos en donde no existe nulidad o disposición judicial que conste a su persona o al Instituto de la Propiedad, es decir no existe ni esta ordenando tal mandato judicial por lo tanto es legal y apegado a derecho el asiento 48 del tomo 1628 del libro registro de la propiedad hipotecas y anotaciones preventivas de F.M. tal y como se desprende del estudio de los asientos 402 folios 674-680 del tomo 86 del libro de Registro de Propiedad y 104 folios 254 al 260 del tomo 163 del libro de registro de la propiedad no existe anulación o mandato judicial de anulación como se asevera en el acuerdo de cancelación en atención a los artículos 25 (obligatoriedad del registro de propiedad), 26 ( obligatoriedad para actos y contratos ordenados por la ley y rogatorio para los actos o contratos en que conforme al interés de las partes se solicite su inscripción para asegurar y publicitar sus derechos frente a terceros), 27 (principio de inscripción obligatoria salvo impedimento de otro derecho inscrito previamente),37 (principio de caducidad de la anotación preventiva), 43 calificación registral, 44 de la ley de propiedad.

- artículos 101,106,107 y 110 (prescripción de la anotación preventiva a los diez anos), por lo que no hay impedimento legal o prohibición que impida una inscripción registral, que los registradores no tienen facultad de anular o no registrar asientos que no estén señalados bajo mandato judicial, exhorto, oficio u orden de autoridad competente y que esto constituirla violación al derecho de propiedad mientras el tercero afectado no haya sido oído o vencido en juicio con las formalidades y garantías preestablecidas, ya que resulta que a su despacho de registro se presentó testimonio de escritura pública número 2 de compra venta de derechos otorgada por varias personas, bajo este precepto y al hacer la revisión del asiento de registro numero 48 tomo 1628 verificó y calificó que no hubiesen anotaciones marginales que impidan la formación de un asiento de registro, lo único es el presentado de prohibición de celebrar actos y contratos que consta en el asiento 48 tomo 1628 que no genera ni derechos ni obligaciones porque no es una anotación preventiva, pero según el artículo 110 del reglamento de la Ley de propiedad ya que han transcurrido más de diez años por lo tanto opera la caducidad, por lo que para que una persona que solicita la inscripción, el rechazo o cierre del registro a los títulos presentados a inscripción procede sino aparece cumplido el requisito de la previa inscripción a favor del transferente, este efecto supone negar provisional o definitivamente la publicidad registral y todos sus efectos sustantivos como el principio de la fe pública registral y el de legitimación; de tal modo que al verificar estos extremos procedió a anotar la inscripción número 10 del tomo 5408, pero la autoridad de forma ilegal al sancionarme con falta grave pretende imponer un criterio que no existe en la ley de propiedad haciéndome culpable para incorporar asientos cuando el tracto sucesivo está vigente y no ha sido anulado y solo existe disposición judicial para algunos asientos en particular, asimismo alega la prescripción, ya que la autoridad nominadora conoció de estos hechos ya prescritos, ya que el termino para interponer sanciones ya sea como medidas disciplinarias o el despido es de treinta días hábiles contados desde la fecha en que dichas autoridades tuvieron conocimiento de la infracción ya que la Inspectoría general de registro cometió un error de procedimiento en el que no observo el plazo legal de treinta días por lo que el acto esta emitido en forma ilegal e injustificado que viola los derechos constitucionales de trabajo y de estabilidad laboral.

- 2.

- La parte demandada, el INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, contestó dicha demanda señalando que se opone a las pretensiones del demandante, en virtud de alegar que es cierto que la ahora demandante fue nombrada en el cargo de Calificador II bajo el régimen de servicio civil según acuerdo 128-2005, que efectivamente en fecha 25 de septiembre del 2013 se le notificó el despido a la ahora demandante, rechazando que el mismo fue injustificado y que no está de acuerdo a derecho, ya que se tomó como base la denuncia 1104-2013-023-IG, la audiencia de descargo y las instrucciones del Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad en la sesión extraordinaria 037-2013 quedando probada la falta grave al proceder a inscribir la presentación 924225 de la compra venta de derechos según consta en el instrumento público número 02 de fecha 29 de enero del 2013 con antecedente registral número 48 del tomo 1628 RPH Y AP quedando inscrita bajo el asiento registral numero 10 tomo 5408 RPH Y AP a nombre de G.R.R.Z. inscrita el 08 de febrero del 2013 y retirada ese mismo día, por Io que se procede a realizar el procedimiento disciplinario y dando origen al acuerdo de cancelación como Registradora Adjunta de la circunscripción registral de F.M., por las faltas graves cometidas y plenamente acreditadas como ser que en fecha 6 de febrero del 2013 inscribió la presentación numero 924225 correspondiente a la denuncia 1104-201 3-023-IG, por inscripción en el asiento 48 tomo 1628 RPH Y AP del cual se desprende los asientos 402 folios 674-680 del tomo 86 RP, y 104 folios 254-260 del tomo 163-RP los cuales fueron anulados por orden judicial. Continua manifestando la parte demandada que en la audiencia de descargo celebrada a la ahora demandante ella acepto haber realizado la inscripción, por lo que el acuerdo de despido fue emitido en base a los fundamentos de derecho y en cumplimiento a los deberes de los funcionarios, ya que no existe ni esta ordenada la aplicación del tracto sucesivo y estudio sobre asientos en donde no existe nulidad o disposición legal, no cumpliendo con la ley de propiedad y su reglamento establecida en el articulo 43 “ La calificación registral es la facultad que tienen los registradores para determinar la legalidad y validez formal de los actos o contratos, títulos, instrumentos públicos ó documentos auténticos en cuya virtud se solicite una inscripción.

- Una vez realizada la inscripción de un acto o contrato el mismo se tendrá por calificado. La denegatoria provisional o definitiva se expresara a través de una resolución debidamente motivada y legalmente fundamentada que se notificara al interesado

de igual amanera el juzgado segundo de letras de lo civil “ Decreta nulidad absoluta de los antecedentes en los asientos registrales siguientes a) El inscrito bajo el numero 402 folio 674-680 del tomo 86 RP 70 del tomo 3512 de RPH Y AP y de sus reinscripciones a fin de que se proceda a cancelar los registros que corresponde a los derechos hereditarios por parte materna y paterna en el sitio denominado El Chile o Cerro Grande b) inscrito bajo el numero 3 tomo 83 de sentencias y el numero 19 tomo 311 de RPH Y AP que corresponden al inventario de bienes de varios como herederos ab instes tato de su hermana M.I.G.T. inserto en la certificación de sentencia de la herencia de fecha 02 de abril del 1995 por el juzgado de letras tercero de lo civil y c) Cancelación del asiento inscrito bajo el numero 41 tomo 155 de la sección de sentencia que corresponde al inventario de los bienes heredados por los demandados R.G.G. y otro de su padre F.G.T. y cancelación del siento numero 12 tomo 2419 de RPH Y AP y que corresponde a la tradición de dominio de los indicados señores.

- Entendiéndose excluidos de dichas cancelaciones los derechos sobre el sitio El Chile o C.G. en virtud de el tribunal decreto la nulidad absoluta de los mismos mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2000, siendo este el motivo para indicar a los registradores del debido cuidado que deben tener con las inscripciones registrales establecidas en la ley de propiedad y su reglamento, no cumpliendo la demandante con lo dispuesto en los articulo 43 y 44 de dichos cuerpos legales; por 10 que se puede apreciar que los registradores si tienen la obligación de realizar el tracto sucesivo y aplicar los principios registrales y al no hacerlo acarrea una falta grave ocasionando danos contra terceros y contra la fe pública registral ya que quedó demostrado que la demandante actuó con dolo por tener conocimiento de la orden judicial y la voluntad de inscribir el asiento registral 10 del tomo 5408 el 8 de febrero del 2013 del cual no necesita clave para ingresar al sistema y del cual se pudo constatar que otros registradores han realizado autos denegatorios provisionales de acuerdo al tracto sucesivo y como no lo hizo violento con ello las obligaciones del personal contenidas en el artículo 61 numerales 1), 3) y 11) de las prohibiciones del personal, en su artículo 62 numeral 17, articulo 69 numerales 3) y 5) del reglamento de personal del Instituto de la propiedad; articulo 124 numeral 3) del Reglamento de la Ley de Propiedad; artículo 113, 114, 115, 124, 125, 274, 275, 281 de la ley de propiedad; por lo que dicha investigación lleva tiempo y no siendo posible cancelar a la demandante dentro del término que la demandante establece, por lo que el acto fue emitido conforme a derecho.

- 3.

- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando procedente la acción promovía por la demandante, anuló el acuerdo de cancelación, reconoció la situación jurídica individualizada del demandante y para su pleno restablecimiento se resuelve el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, no así la nivelación del salario según el arancel del profesional del derecho, condenó al demandado al pago de las prestaciones del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de su cancelación hasta la fecha en que dicho fallo quede firme, más los beneficios obtenidos en su ausencia, sin costas, bajo el criterio que se ha probado que la autoridad nominadora tenía conocimiento desde el día en que la Inspectoría General como órgano encargado de velar por el cumplimiento de las funciones atribuidas a los funcionarios y empleados del Instituto de la Propiedad, así como en fecha 26 de julio del 2013, fecha en que según acta 41-2013 en la que manifiestan que con instrucciones del consejo directivo hacen la audiencia de descargo, por lo que existe la prescripción establecida en el artículo 94 del Reglamento de personal del Instituto de la Propiedad, por lo que en el presente caso hubo infracción al ordenamiento jurídico, al haberse cancelado a la demandante sin seguirse totalmente el procedimiento legalmente establecido.

- 4.

- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintidós de enero del año dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida por el a-quo; bajo el criterio que la autoridad nominadora para dictar el acuerdo de cancelación por despido de la demandante, estaba obligado a seguir totalmente el procedimiento que ordena la ley y al no hacerlo, violo el ordenamiento jurídico y además que existe la prescripción establecida en el artículo 94 del Reglamento del Instituto de la Propiedad, trayendo como consecuencia, que la acción interpuesta por la demandante resulta ser procedente, por no ajustarse a derecho el acto impugnado, consistente el acuerdo de cancelación por despido DGR-77-2013 del 26 de septiembre del 2013.

- 5.

- La representación procesal de la parte recurrente, abogada X.E.E. LANZA, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil quince, interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero del año dos mil quince, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.011-2015, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 00394-2013 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fechaveintisiete de febrero del año dos mil quince, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el termino de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.

- 6.

- La representación procesal de la recurrida, abogado I.A.V.M., presentó en fecha doce de marzo del año dos mil quince escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha trece de marzo del año dos mil quince, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordeno remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante este Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha veinte de marzo, los abogados X.E.E. LANZA e I.A.V.M., respectivamente.

- 7.

- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha veintiuno de abril del año dos mil quince, teniendo por personada a la abogada X.E.E. LANZA, en concepto de parte recurrida y recurrente respectivamente.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

- I.

- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que la Recurrente fundamenta su motivo único, manifestando lo siguiente:

“Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil, el que manda:

Se podrá impugnar la aplicación e interpretación igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS POR EL AD-QUEM PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. Las normas de derecho aplicadas por el AD-QUEM para la solución del fondo del litigio, son las contenidas en los artículos 1, 2 letra a), 7 letra b), 9, 89, 129 letra c), y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 38, 47, 48, 52 Y 55 de la Ley del Servicio Civil; 1, 2, 13, 14, 15, 17, 18, 59, 60, 68, 69 y 71 del Reglamento de Personal de la Ley del Instituto de la Propiedad; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 22, 193, 195, 200, 479 numeral 1, 713 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DE LA VIOLACION. La Corte Sentenciador sustentó o fundamentó su fallo, básicamente en el CONSIDERANDO ONCE (11), el cual se lee:

“Que del análisis y estudio en su conjunto de las pruebas presentadas por las partes, de expediente administrativo, y de los fundamentos de derecho en que ambas partes apoyan sus pretensiones, esta Corte de Apelaciones observa y concluye, que la autoridad nominadora para dictar el acuerdo de cancelación por despido de la demandante, estaba obligado a seguir totalmente el procedimiento que ordena la ley y al no hacerlo, violo el ordenamiento jurídico, y además que existe la prescripción establecida en el artículo 94 del Reglamento del Instituto de la Propiedad, trayendo como consecuencia, que la acción interpuesta por la demandante resulta ser procedente, por no ajustarse a derecho el acto impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación por despido No DGR-77-2013, del 25 de septiembre del 2013. En este considerando su señoría el Instituto de la Propiedad aplico todos los requisitos de la Ley para realizar la cancelación de la Sra. M.I.M.P., la celebración de la Audiencia de Descargo porque fue declarada procedente el 17 de Septiembre del 2013, se cumplió con el procedimiento para su Cancelación en base a la falta cometida por la Sra. M.I.M.P. y en fundamento al Reglamento de Personal Acuerdo del Instituto de la Propiedad. Señala el Tribunal en su fallo que la autoridad nominadora estaba obligado a seguir el procedimiento que ordena la Ley cuando en verdad el acuerdo de cancelación No. DGR-77-2013 fue emitido siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal del Instituto de Propiedad, como así lo manda el Art. 61 numeral 1, 3, 11, 62, numeral 17, 68, 69 y 71 del citado Reglamento es decir que el mismo fue debidamente probado, en su momento procesal se acredito fehacientemente las faltas Graves cometidas por la demandante en la cual violento la Ley de Propiedad y su Reglamento, procedimiento el cual nace a la vida jurídica en observancia al art. 5 #1 de la Ley de la Propiedad en concordancia con lo preceptuado en art 14 # 3 de la citada ley. Faltas que no fueron comprobadas por la inobservancia de las pruebas aportadas durante el juicio ya que en el momento que la S.M.I.M.P. cometió la falta por la inscripción de la presentación no. 924225 fue en fecha 6 de Febrero del 2013 antes de la Sentencia copia autenticada de la certificación de Asiento No. 34 del Tomo 385 del Libro de Sentencias cuya fecha fue el 1 de Octubre del 2013 y que la misma fue inscrita en fecha 18 de Diciembre del año 2013 en el Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad y Mercantil. Basándonos con ello en el Articulo 720 numeral 2 del Código Procesal Civil que dice literalmente:

... 2) Sin embargo y dentro del literal c) numeral 1 del articulo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo.

En vista, que las normas jurídicas comprenden la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la ley general, la ley especial (SIENDO LA LEY DE LA PROPIEDAD UNA LEY ESPECIAL CREADA MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO NO. 28-2004), los Reglamentos, la costumbre, los principios generales del derecho y la jurisprudencia emanada exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia. En adición, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, Establece que sin perjuicio de lo que las leyes dispongan (lo negrita y subrayado es nuestro) el personal de los Órganos Desconcentrados estará sujeta el Régimen del Servicio Civil, así mismo la Ley de Propiedad crea el Instituto de la Propiedad como un ente desconcentrado de la Presidencia de la República, en consecuencia el personal del Instituto de la Propiedad, está sujeto al Régimen de Servicio Civil, por mandato de la Ley. Consecuentemente siendo la normativa aplicable al régimen laboral de todo los servidores y funcionarios que rige a tal Institución, lo que significa que no debe darse un sentido distinto al que realmente se encierra en una letra clara, sumado que cuando en las palabras no existe ambigüedad, no puede haber cuestión alguna en cuanto a la intención, o en cuanto a cuál fuese la mente del legislador. Su Señoría en ningún momento en la cancelación de la Señora M.I.M.P. hubo mal procedimiento pues el acto fue dictado conforme a derecho sin infringir el ordenamiento jurídico ya que se realizo en base al procedimiento de la Ley de Propiedad y el Reglamento de Personal vigente.”.

- II.

- Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible, en razón de lo siguiente:

  1. no es preciso en el concepto de la infracción, al no señalar si la violación de las normas es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración del material probatorio, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario conforme lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; c) en su explicación señala normas que no han sido citadas como violadas en la formulación, como es el caso de los artículos 94 del Reglamento del Instituto de la Propiedad y 61 numeral 1, 3, 11, 62, numeral 17 del Reglamento de Personal del Instituto de Propiedad; y, d) formula alegatos de instancia.

- III.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma.

- IV.

- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que este Tribunal, estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra este auto no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil.

- POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE.

- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. V.M.M.S.. ROSA DE L.P.H.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho días del mes de enero del dos mil dieciséis; certificación del auto de fecha doce de enero del dos mil , dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 162-15.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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