Sentencia nº CC-75-12 de Corte Suprema de Justicia, 10 de Diciembre de 2013

PonenteEdith López Rivera
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados:

R.A.H.I., como Coordinador, E.M.L.R. designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación y JOSE TOMAS ARITA VALLE, llamado a integrar la Sala, en virtud de la excusa del Magistrado J.R.D., en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO:

SON PARTES:

El señor E.A.S., representado en juicio por la Abogada E.M.S., en su condición de recurrente; siendo recurrida la Sociedad Mercantil BANCO CONTINENTAL, S.A., representada en juicio por la Abogada C.M..

OBJETO DEL PROCESO:

DEMANDA ORDINARIA DE PAGO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado R.A.P.P., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil denominada BANCO CONTINENTAL, S.A., contra el señor E.J.A.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha siete (07) de septiembre del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado R.A.P.P., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil denominada BANCO CONTINENTAL, S.A., contra el señor E.J.A.S., dictó sentencia REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha siete (07) de septiembre del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la cual falló de la siguiente manera:

RESUELVE:

1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula. 2) Declarar CON LUGAR la Adhesión a la Apelación interpuesta por el Abogado RICARDO ANTONIO PADILLA PINEDA en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, siendo procedente en consecuencia reformar el Fallo dictado por el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, debiéndose leer el Fallo de la sentencia así:

a) Con Lugar la Demanda Ordinaria de Pago promovida por el Abogado RICARDO ANTONIO PADILLA en su condición de apoderado de la entidad mercantil denominada BANCO CONTINENTAL, S.A. en contra del señor E.J.A.S.; b) Condenar al demandado señor E.J.A.S. a pagar al BANCO CONTINENTAL, S.A. la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, mas los intereses; c) Con Costas en Primera Instancia.

-3.

- SIN COSTAS en esta Segunda Instancia

.

SEGUNDO

La Representante Procesal del señor E.A.S., A.E.M.S., presentó en fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C..

TERCERO

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., tuvo por interpuesto el Recurso de Casación por parte de la Abogada E.M.S., en su condición ya indicada, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito.

CUARTO

El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil denominada BANCO CONTINENTAL, S.A., Abogado R.A.P.P., presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., en fecha veinticuatro(24) de febrero del año dos mil doce (2012), tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado R.A.P., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados R.A.P.P. y E.M.S., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas ocho (08) y doce (12) de marzo del dos mil doce (2012) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo y forma.

SEXTO

Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., de la siguiente manera:

MOTIVOS DE CASACION EN QUE SE BASA EL RECURSO. PRIMER MOTIVO:

La sentencia recurrida infringe, por inaplicación el artículo 335 del Código Civil, en relación con el artículo 261 del Código de Procedimientos Comunes.

- El motivo se articula a través del cause casacional previsto en el artículo 719 numero 2 del Código Procesal Civil. Dicho motivo lo explico así:

Consideramos que se han violentado las disposiciones contenidas en el artículo 335 del código Civil en relación con el artículo 261 del Código Procedimientos Comunes, los cuales disponen así:

Artículo 335 dice:

Los documentos privados y la correspondencia que obre en poder de los litigantes, se presentarán originales y se unirán a los autos.

Y el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles prescribe:

El actor debe de acompañar con la demanda los instrumentos en que la funde.

Como se puede apreciar las disposiciones normativas materiales son categóricas en establecer la obligatoriedad de la parte para concluir con un procedimiento ritual, el cumplimiento de ciertos requisitos sin los cuales no es dable una resolución favorable a sus pretensiones. De la simple lectura podemos inferir que la disposición contenida en el artículo 335 del Código Civil no se aplicó al momento de dictar la sentencia que en este momento se ataca por la vía de casación, ya que la motivación fáctica y jurídica del fallo dictado por el Tribunal Aq quem en su consideración Segundo dice:

SEGUNDO:

…..Que de la lectura de los autos se refleja, que el demandante presentó los documentos en que ampara su acción debidamente autenticados con su escrito de demanda.

Se aprecia un choque frontal de este considerando con la norma de carácter imperativa 335 del Código Civil que ordena en forma contundente la exigencia de DOCUMENTOS ORIGINALES y falla el sentenciador al apreciar en su resolución que aún cuando el propio representante demandante afirma que obra en poder de su Mandante el Pagaré original base de su demanda, el cual no es acompañado como lo exige de manera categórica la ley. La anterior circunstancia provoca con su inaplicabilidad incidencia trascendente en el fallo que deriva de un daño patrimonial de mi Representado; la demandante, tal como lo afirmó en su escrito de demanda tenía en su poder el documento original que amparaba su acción, por cuya razón se ataca dicha sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil once (2011),.

- SEGUNDO MOTIVO:

La sentencia recurrida infringe, por inaplicación el artículo 1508 del Código Civil en relación con el artículo 206.2 del Código Procesal Civil.

- Este motivo se artícula a través del cause casacional previsto en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil.

- Dicho Motivo lo explico como a continuación expongo:

El precepto indicado expresa:

Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.

Y el artículo 206.2 del Código Procesal Civil expresa:

“El Tribunal, sin apartarse de la causa del pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citada o alegadas por los litigantes. En el presente motivo se denuncia la infracción del indicado artículo del Código Civil, dado que aparece que la Corte sentenciadora incurrió así en una grave omisión al no aplicar un precepto legal que devenía obligado a hacerlo, aunque las partes no lo hubiesen alegado en su oportunidad. En base al Principio que se refleja en las facultades del Juez o Tribunal, señalado en el artículo 12.5 del Código Procesal Civil, el Tribunal puede acudir para resolver a fundamentos de derecho distintos de los que las partes han alegado o indicado en sus escritos correspondientes. Durante la sustanciación del proceso, la parte demandante, ahora recurrida, no acreditó que el demandado haya declarado si la firma era suya o no.

- Manifiesta la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, en la parte de la Motivación Fáctica y Jurídica específicamente en su punto TERCERO dice:

TERCERO:

Que en cuanto al segundo agravio referente a que no se cumplió en el desarrollo del procewso lo que dispone el artículo 1508 del código civil, esta Corte considera que tampoco es válido, por cuanto por un lado, el demandado no niega la existencia del pagaré ni que la firma que aparece en el mismo sea suya, basa únicamente su defensa al contestar la demanda en el hecho que el PAGARE por ser documento privado y obrar en poder del Banco Continental, S.A. debió ser presentado en original y no en fotocopia autenticada; y por otro, en ningún momenmto lo mencionó en primera instancia y por tanto no puede venir alegarleo al interponer la apelación. Además, el PAGARE es un título valor, pudiéndose ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

En definitiva, de la sóla lectura de la motivación anterior, se aprecia que el Tribunal Ad-quem no aplicó la disposición de carácter sustantivo que se alega como motivo casacional por lo que infringe por inaplicación el artículo 1508 del Código Civil antes transcrito en relación al artículo 206.2 del Código Procesal Civil, dándose por precisada y justificada la incidencia de la infracción cometida por la Corte de Apelaciones con la resolución proferida, lo cual se traduce en la condena al pago en forma injusta por un monto de Doscientos Treinta mil cuarenta y tres dolares con cincuenta y un centavos (US$230,043.51) y es precisamente la incidencia que se produce a consecuencia de la inaplicabilidad del artículo 1508 del Código Civil antes citado. FUNDAMENTACION JURIDICA. I. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es la funcionalmente competente para conocer del Recurso de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 718 del Código Procesal Civil. II. La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de fecha catorce de diciembre del dos mil once, recaída en el Recurso de Apelación interpuesto, es susceptible de ser recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 717 del Código Procesal Civil. III. La referida sentencia ha sido notificada a la parte recurrente el día…de enero del año en curso (20129, por lo que el presente Recurso se interpone dentro del plazo de veinte días, tal como lo indica el artículo 721.1 del Código Procesal Civil. III. Los motivos que han sido planteados se hallan previstos en el artículo 719 apartado número 2 del Código Procesal Civil. IV. Se da cumplimiento a las exigencias formales que, para la interposición del Recurso según lo dispone el artículo 721 numeral 2 del Código Procesal Civil. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 número 1 en relación con el artículo 221. ambos del Código Procesal Civil, en caso de estimación total o parcial del presente Recurso de Casación, deberán imponerse a la institución demandante (ahora recurrida), las costas de primera instancia, y las que procedan según lo dispone la Ley.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1) Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por la Abogada E.M.S., en su condición de apoderada legal del señor E.J.A.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., el catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011); recurso de casación que formalizó en dos motivos, en el primero alega “inaplicación el artículo 335 del Código Civil, en relación con el artículo 261 del Código de Procedimiento Comunes” y lo considera comprendido en el artículo 719 número 2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y, en el segundo alega “inaplicación del artículo 1508 del Código Civil en relación con el artículo 206.2 del Código Procesal Civil y lo considera comprendido en el artículo 719 número 2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.

2) El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los Artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, que la impetrante debió cumplir para que la Corte pueda considerarlo.

3) La recurrente en su primer motivo de casación alega “inaplicación el artículo 335 del Código Civil, en relación con el artículo 261 del Código de Procedimiento Comunes” y lo considera comprendido en el artículo 719 número 2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio y, en la explicación del motivo, transcribe el contenido del Artículo 335 que según ella dice:

Los documentos privados y la correspondencia que obre en poder de los litigantes, se presentarán originales y se unirán a los autos

. También transcribe el contenido del Artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles que según ella prescribe:

El actor debe acompañar con la demanda los instrumentos en que la funde

. Pero es del caso hacer notar que el Artículo 335 del Código Civil, citado por la impetrante, está comprendido en el Capítulo relacionado con el REGISTRO DE DISCERNIMIENTO DE GUARDAS y se refiere a la obligación del guardador de declarar ante el Registro el cambio de su domicilio y no se refiere a la presentación de los documentos privados y la correspondencia que obre en poder de los litigantes; tampoco el Artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles prescribe lo trascrito por la impugnante pues se refiere a los requisitos que debe contener la demanda, haciendo evidente la falta de claridad exigida por el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil. Por otra parte, no es suficiente citar confusamente las leyes (norma, precepto, artículo o artículos) de uno o más títulos de un cuerpo legal o las que tratan de una materia determinada, sino que es indispensable citar precisa y determinadamente el artículo, precepto, o norma que a juicio del recurrente se ha o se han infringido, para que el cargo pueda ser considerado por la Corte.

4) La impugnante en su segundo motivo de casación alega “inaplicación del artículo 1508 del Código Civil en relación con el artículo 206.2 del Código Procesal Civil y lo considera comprendido en el artículo 719 número 2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; sin embargo, el Artículo 1508 del Código Civil citado por la recurrente, es una norma derogada por el numeral 2 del Artículo 921 del Código Procesal Civil y si bien es cierto está contenida en el Código Civil, como otras, es de carácter procesal, inviolable para los efectos del recurso de casación al amparo del Artículo 719 número 2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Por otra parte, el Artículo 1508 del Código Civil citado por la impetrante no impone a quien presente un documento privado el deber de pedir declaración a la parte contraria; que de no hacerlo, si bien exponiéndose a consecuencias perjudiciales, no por ello pierde el derecho de aprovecharse de las formas de reconocimiento expreso o tácito que autoriza la ley.

5) En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte de la impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los dos motivos de casación expuestos, la causa prevista en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil.

6) Que el apoderado legal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por la apoderada de la parte recurrente, rechazando los argumentos de la impugnante.

7) Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por la apoderada de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte impugnante y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia.

III.

- PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA:

1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, planteado por la Abogada E.M.S., en su condición de apoderada legal del señor E.J.A.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en la demanda ordinaria de pago, promovida por el Abogado R.A.P.P., en su condición de apoderado legal del Banco Continental, S.A., contra el señor E.J.A.S.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., el catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), en el expediente de apelación número doscientos treinta y seis, once, CV (236-11 CV) originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número cero quinientos uno, dos mil diez, siete mil setecientos ochenta y dos, FD (0501-2010-7782-FD) del Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE.

RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO

MAGISTRADO COORDINADOR

EDITH MARIA LOPEZ RIVERA

MAGISTRADA

JOSE TOMAS ARITA VALLE

MAGISTRADO

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