Sentencia nº CL-1674-00 de Corte Suprema de Justicia, 16 de Abril de 2002

PonenteSuyapa Thuman Conde
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002

CERTIFICACIÓN

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:

La sentencia que literalmente dice:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M.D.C. dieciséis de abril del dos mil dos. VISTO:

Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia en fecha tres de enero del dos mil uno, por el Licenciado D.J.Q.M., mayor de edad, soltero y del domicilio de La Ceiba, Atlántida, en su condición de apoderado legal de la señora O.V.E.M., mayor de edad, casada, Técnico en Computación y del domicilio de La Ceiba, Atlántida; en relación a la demanda ordinaria laboral, para el pago de prestaciones laborales y pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios por despido indirecto e injusto, así como costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de La Ceiba, Atlántida, en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la señora O.V.E.M., de generales expresadas, contra el INSTITUTO Z.D.S.P. por intermedio de la señora A.S.D.F., mayor de edad, casada, hondureña, M. y del mismo domicilio que los anteriores. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, en fecha veintiséis de julio del dos mil, la cual REVOCO la sentencia emitida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de La Ceiba, Atlántida, en cuanto condena a la demandada, I.Z.D.S.P. a través de su Directora, a pagar a la demandante el preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos; CONFIRMO la proferida por el A-quo en el sentido de que condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 2,654.45), por los siguientes conceptos:

Vacaciones proporcionales, treceavo mes proporcional, catorceavo mes proporcional. Finalmente eximió a las partes del pago del costas en ambas instancias. RESULTA:

Que en fecha siete de noviembre del dos mil, este Supremo Tribunal de Justicia, dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado D.J.Q.M., en su condición de apoderado legal de la señora O.V.E.M., contra la sentencia de que se ha hecho relación en el preámbulo de esta sentencia y dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizara su recurso. RESULTA:

Que en fecha tres de enero del dos mil uno, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Licenciado D.J.Q.M., en su condición indicada, formalizando la demanda de casación de la siguiente manera:

"... EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION:

El presente recurso de casación está fundado por violación directa de ley en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, de fecha 26 de julio del 2000, en el caso que nos ocupa existe infracción directa de la ley o doctrina por los siguientes motivos:

1. Infracción directa del numeral "g" del Artículo 114 del Código de Trabajo por falta de aplicación. 2. Infracción directa del artículo 91 del Estatuto del Docente Hondureño por aplicación incompleta. 3. Infracción directa del Artículo 91 del Estatuto del Docente Hondureño por aplicarla a un hecho no determinado en juicio. 4. Infracción directa del Artículo 45 del Estatuto del Docente Hondureño por aplicación incompleta. PRECEPTO AUTORIZANTE:

Estos motivos de casación están comprendidos en el numeral primero del artículo 765 del Código de Trabajo. DOCTRINA:

Esta Honorable Corte tiene establecido que para que se produzca la infracción directa de ley substantiva, es necesario que sea clara la ley de modo que su interpretación no ofrezca dudas, que el fallador le haya dado o reconocido su sentido exacto, y que a pesar de ello la sentencia está en contradicción con la ley por uno ó varios de los siguientes motivos:

1. Porque el Juzgador negó su aplicación, debiendo haberla aplicado. 2. Porque se aplicó la norma pertinente pero en forma incompleta, o porque se negó un derecho que claramente está consignado en ella. 3. Porque aplicó correctamente la ley considerada en si mismo, pero a un hecho inexistente en los autos o no determinado en juicio. CONCEPTO DE LA INFRACCION:

La Honorable Corte de Apelaciones al proferir la sentencia de fecha 26 de julio del 2000, aplicó varias disposiciones legales, entre otras el Artículo 114 del Código del Trabajo y los Artículos 45 y 91 del Estatuto del Docente Hondureño. no obstante el fallo recurrido no se dictó con arreglo a derecho, pues el Tribunal de segunda instancia infringe en forma directa la citadas disposiciones legales. PRIMER MOTIVO DE CASACION:

El artículo 114 del Código de Trabajo (particular el inciso "g"), dice:

"Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto...g) TRASLADARSE A UN PUESTO DE MENOR CATEGORIA o con menor sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña por ascenso, sea por competencia o por antigüedad. Se exceptúa en el caso de que el resto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el interior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto interior sin que esto sea motivo de indemnización. El trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurrido treinta (30) días de haberse realizado el traslado o la reducción del salario..." Tal como la indica esta disposición legal:

la demandada fue trasladada a un puesto de menor categoría de docente (impartiendo clases oficiales) a personal de oficina técnico (comprendida en transcriptoras de datos). Este artículo no fue aplicado por la honorable Corte de Apelaciones de La Ceiba, en la sentencia recurrida, ya que considera que no fue infringido, Honorable Corte de Justicia, este artículo no necesita ser interpretado, pues el legislador al plasmarla evidencio claramente el alcance de la misma, por lo que su falta de aplicación al momento de dictar la sentencia del 26 de julio del 2000, constituye una flagrante violación a los derechos de mi representada, evidentemente planteados en tal disposición legal. Es tan evidente el traslado a un puesto de menor categoría, que el artículo 79 del Reglamento de Educación Media, establece:

"El personal de oficina estará formado por los escribientes, OFICINISTAS, MECANOGRAFOS, MIMEGRAFISTAS, ETC." Debemos entender entonces que mi representada al pasar a la administración como transcriptora de datos las ocho horas del día estaría comprendida en esta categoría, lo que podemos relacionar con el numeral tres del Artículo 6 del Estatuto del Docente Hondureño que dice:

"Las disposiciones del presente estatuto, no serán aplicables al personal siguiente:

...3) el personal técnico administrativo y auxiliar que no reúna la condición de docente". Tenemos entonces que al trasladar a mi representada al personal de la administración como mera oficinista (transcriptora de datos) no le asisten los derechos de antigüedad plasmados en el Estatuto del Docente Hondureño en su Artículo 91, y que mas adelante explico. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION:

El Artículo 91 del Estatuto del Docente Hondureño dice:

"El docente que al aprobarse el presente Estatuto estuviere desempeñandose en la docencia sin tener el título requerido para el nivel, SE UBICARA EN UNA CLASE TRANSITORIA Y TENDRA CARACTER DE INTERINO, D. del término de un año para inscribirse en su correspondiente proceso de profesionalización y otro término DE TRES AÑOS PARA OBTENER SU TITULO, CASO EN EL CUAL ADQUIRIRA EN PROPIEDAD EL PUESTO Y TENDRA DERECHO A QUE SE LE RECONOZCAN TODOS SUS AÑOS DE SERVICIO PARA EFECTO DE JUBILACION..." Es evidente en la sentencia recurrida, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de La Ceiba, de fecha 26 de julio del 2000, toma únicamente en cuenta que la demandante O.V.E.M. no tiene el título requerido para ese nivel y que tiene un término de 3 años para obtener el título, pero aplica únicamente esta disposición en un solo sentido, y falta completarla indicando que a mi representada se le debió UBICAR EN UNA CLASE TRANSITORIA, CON CARACTER DE INTERINO, y después de adquirido el título, ADQUIRIR LA PROPIEDAD DEL PUESTO Y EL DERECHO A QUE SE LE RECONOZCAN SUS AÑOS DE SERVICIO PARA EFECTO DE JUBILACION. Pero el Tribunal recurrido únicamente hace hincapié en el hecho de que mi representada podía seguir sus estudios, pero no el hecho de preservar sus derechos magisteriales, a la vez teniéndola en una clase transitoria como interina, por lo que éste Artículo 91 del Estatuto del Docente Hondureño, fue infringido directamente por aplicación incompleta, Honorable Corte Suprema, la Ley no puede ser aplicada con discrecionalidad, pues lo anterior violentaría disposiciones constitucionales. Pero al reubicar a la señora O.V.E.M. en el personal de oficina en la administración no le aplican los derechos contenidos en el referido A. en cuanto a su clase transitoria como interina, mucho menos su antigüedad para efectos de jubilación o darle la titularidad de las plazas que ocupaba originalmente al impartir las horas oficiales contenidas en el libelo actor en la primera pieza de autos folios uno y dos. TERCER MOTIVO DE CASACION:

Este mismo Artículo 91 del Estatuto del Docente Hondureño es infringido directamente por ser aplicado a un hecho no determinado en juicio, el Tribunal recurrido en sus considerandos hace referencia a que mi representada EN EL FUTURO VOLVERIA A IMPARTIR LAS CLASES QUE SE LE HABIAN ASIGNADO, en el juicio de mérito NO se comprobó que se ofreciera a mi representada volver a impartir las clases oficiales una vez terminado su proceso de profesionalización, TAMPOCO se comprobó en los hechos que mi representada conservaría sus derechos magisteriales para efectos de jubilación, o que esta sería reubicada en clase transitoria como interina, tal como lo establece el referido Artículo, por lo que la Honorable Corte de apelaciones de La Ceiba, al fallar aplicó la ley a hechos no determinados en juicio, y que la misma ley debe proteger los derechos en ella estipulados, con lo cual sea crea indefensión para mi representada. Al pasar la señora O.V.E.M. al personal de oficina en la administración, no le asiste el tantas veces referido Artículo 91 del Estatuto del Docente Hondureño, en cuanto a volver a impartir las horas oficiales y finalmente la titularidad de la plaza, es decir, O.V.E.M. al ser ubicada en un puesto de menor categoría no podría nunca poder optar a los derechos mencionados. CUARTO MOTIVO DE CASACION:

El Artículo 45 del Estatuto del Docente Hondureño dice:

"Son docentes de educación media, los profesionales que ostentan título para ese nivel, adquirido en una institución de educación superior del país o del exterior legalmente reconocida, asimismo los Licenciados y Bachilleres Universitarios en Pedagogía cuyo título hubiera sido obtenido en una institución de educación superior del país o del extranjero legalmente reconocida..." El Tribunal recurrido aplica este precepto legal obviado que durante esos años de transición, pues el artículo 91 del estatuto del Docente Hondureño indica que los docentes que no ostente título profesional tiene 3 años para capacitarse, después de entrar en vigencia dicho cuerpo de ley, por lo que la vigencia vence en este año 2000, SIEMPRE Y CUANDO DICHOS DOCENTES CONSERVEN SUS DERECHOS MAGISTERIALES PARA EFECTOS DE JUBILACION Y SEAN PUESTOS EN CLASE TRANSITORIA DE MANERA INTERINA, CON OPCION EN EL FUTURO A CONSERVAR LA TITULARIDAD DE LA PLAZA, por lo que al fallar ese Tribunal en fecha 26 de julio del 2000, había período de gracia para mi representada, para profesionalizarse SIEMPRE Y CUANDO SEAN PUESTOS EN CLASE TRANSITORIA DE MANERA INTERINA, CONSERVANDO SUS DERECHOS MAGISTERIALES PARA EFECTOS DE JUBILACION (derecho de mi representada que nunca le fueron respetados o asegurados). Tenemos entonces que el fallo recurrido al mencionar éste Artículo se infringió el mismo por haberse aplicado incompletamente, en un solo sentido. violentando así los derechos de mi representada. En consecuencia el Tribunal recurrido revocó la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de La Ceiba, Atlántida, declara con lugar la demanda Ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales por despido injusto e indirecto, y salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios, y condenó a la parte demandada Instituto Zoila D. Santos Pineda, por intermedio de su directora propietaria A.S. delF., a pagar a la parte demandante O.V.E.M. al pago de VEINTICINCO MIL SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, más a título de daños y perjuicios los salarios que dicha trabajadora demandante habría de percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales y laborales debe quedar firme el presente fallo. CON COSTAS, que representa lo que en derecho le corresponde a mi representada. En forma errónea el Tribunal recurrido consideró que el Instituto Zoila D. Santos Pineda deviene obligado solamente a pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps. 2,654.345) por los siguientes conceptos:

VACACIONES PROPORCIONALES Lps. 49.31, TRECEAVO MES PROPORCIONAL Lps. 341.47, CATORCEAVO MES PROPORCIONAL Lps, 2,263.17. SIN COSTAS. Llegando a esa conclusión en base a:

"... Que dispone el Artículo 45 del Estatuto del Docente Hondureño, contenido en el Decreto 136-97, que para ejercer la docencia en Educación Media, es necesario ostentar un título para ese nivel, adquirido en una institución de educación superior del país o del exterior legalmente reconocida, asimismo los Licenciados y Bachilleres Universitarios en Pedagogía cuyo título hubiera sido obtenido en una institución de educación superior del país o del extranjero legalmente reconocida..." Que si bien es cierto la señora escobar M. ingresó como docente a la Institución Educativa demandada cuando todavía no estaba en vigencia el Estatuto del Docente Hondureño, no es menos cierto que el mismo dispone en su Artículo 91 que el docente que al aprobarse dicho cuerpo legal estuviere desempeñando como tal, sin tener el tener el título requerido para el nivel, se ubicará en una clase transitoria y tendrá carácter de interino, concediéndole un termino de tres años para obtener su título, caso en el cual adquirirá en propiedad el puesto y tendrá derecho a que se le reconozcan todos sus años de servicio para efectos de jubilación. Que por las razones anteriormente expuestas, es evidente que a la parte demandada no le asiste justa causa para dar por terminado el contrato de Trabajo, sin preaviso ni responsabilidad de su parte, a que se refiere el Artículo 114 del Código de Trabajo "...Que los jueces y Tribunales no estarán sujetos a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formarán libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal observada por las partes..." En conclusión la Honorable Corte de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, debió aplicar el Artículo 114 inciso "g" del Código del Trabajo:

"Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto:

"...g) TRASLADARSE A UN PUESTO DE MENOR CATEGORIA o con menor sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña por ascenso, sea por competencia o por antigüedad. Se exceptúa en el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el anterior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin que esta sea motivo de indemnización. El trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurrido treinta (30) días de haberse realizado el traslado o la reducción del salario..." Y consecuentemente confirmar la sentencia de primera instancia condenando a la parte demandada Instituto Zoila D. Santos Pineda, por intermedio de su directora propietaria A.S. delF., a pagar a la parte demandante O.V.E.M. al pago de VEINTICINCO MIL SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, mas a título de daños y perjuicios los salarios que dicha trabajadora demandante habría de percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales y laborales debe quedar firma el presente fallo. CON COSTAS. También considerar el precepto del artículo 45 relacionado con el 91 ambos del Estatuto del Docente Hondureño:

"El docente que al aprobarse el presente Estatuto estuviere desempeñandose en la docencia sin tener el título requerido para el nivel, SE UBICARA EN UNA CLASE TRANSITORIA Y TENDRA CARACTER DE INTERINO. Dispondrá del término de un año para inscribirse en su correspondiente proceso de profesionalización y otro término DE TRES AÑOS PARA OBTENER SU TITULO, CASO EN EL CUAL ADQUIRIRA EN PROPIEDAD EL PUESTO Y TENDRA DERECHO A QUE SE LE RECONOZCAN TODOS SUS AÑOS DE SERVICIO PARA EFECTOS DE JUBILACION..." Considero que con lo expuesto la Honorable Corte de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, infringió en forma directa los artículos 114 inciso "g" del Código del Trabajo; 45 y 91 ambos del Estatuto del Docente hondureño:

1) El inciso "g" del Artículo 114 del Código del Trabajo por no haberse aplicado en la sentencia recurrida. Negando así aplicar una ley substantiva, Artículo 114 inciso "g" la cual debió hacerlo y no lo hizo. 2) El artículo 91 del Estatuto del Docente Hondureño por haberse aplicado en forma incompleta y aplicado a un hecho no determinado en juicio. Negando así el derecho que garantiza y que le asiste a la demandada y que se encuentra consagrado en el artículo 45 del Estatuto del Docente Hondureño. 3) El artículo 45 del Estatuto del Docente Hondureño por haberse aplicado en forma incompleta. Negando así el derecho que garantiza y que le asiste a la demandad y que se encuentra consagrado en el artículo 91 del Estatuto del Docente Hondureño. En consecuencia habiendo demostrado las infracciones de las normas citadas, en forma directa, conforme este recurso único de casación debe prosperar y casar totalmente la sentencia recurrida, condenándose a pagar a la parte demandada Instituto Zoila D. Santos Pineda, por intermedio de su directora propietaria A.S. delF., a pagar a la parte demandante O.V.E.M. al pago de VEINTICINCO MIL SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, por los siguientes conceptos:

Preaviso, dos meses, ocho mil novecientos sesenta y cinco lempiras con ochenta centavos; auxilio de cesantía:

tres meses, trece mil cuatrocientos cuarenta y ocho lempiras con setenta centavos; treceavo mes proporcional:

treinta y dos días, trescientos cuarenta y un lempiras con noventa y siete centavos; catorceavos mes proporcional:

doscientos doce días, dos mil doscientos sesenta y tres lempiras con diecisiete centavos. Mas a título de daños y perjuicios los salarios que dicha trabajadora demandante habría de percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales y laborales debe quedar firme el presente fallo. CON COSTAS." RESULTA:

Que en fecha tres de enero del dos mil uno, este Tribunal de Justicia, dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado D.J.Q.M., en su condición de apoderado legal de la señora O.V.E.M., y por formulada en tiempo la demanda de casación, asimismo ordenó dar traslado de las presentes diligencias al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA:

Que en fecha diecisiete de enero del dos mil uno, la Licenciada M.I.C. LANZA, mayor de edad, soltera, hondureña y del domicilio de La Ceiba, Atlántida, en su condición de apoderada legal del INSTITUTO Z.D.S.P., procedió a devolver el traslado conferido para contestar la demanda de casación de que se ha hecho mérito de la siguiente manera:

"... A LA EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. De la lectura de este enredado párrafo que consigna el recurrente, fácilmente se detectan graves errores en la exposición de los motivos de casación que devuelven inadmisible los mismos y que condena la demanda de casación al fracaso. Las equivocaciones del recurrente en lo que atañe al desarrollo de los motivos de casación pueden resumirse así:

1) antes de desarrollar los motivos de casación, comienza equivocadamente a decir que hay infracción directa, APLICACION INCOMPLETA, aplicación indebida y además consigna doctrina. 2) Se olvida el recurrente que en la demanda de casación debe hacer una perfecta separación entre los motivos de casación, las leyes infringidas, los modos o sub modos de infringir la ley y distinguir que separadamente debe consignar, si es su propósito, los motivos que aludan a la infracción de ley substantiva con los motivos que aludan a la infracción de la doctrina legal. 3) El recurrente en el primer motivo de casación cita como infringida una disposición reglamentaria es decir el artículo 79 del Reglamento de educación Media, cuyo contenido es genérico y no recurrible de casación, sin perjuicio de que, omitió citar la ley substantiva que se quebranto a través de la infracción a la disposición reglamentaria que invoca. 4) En el mismo primer motivo también se invoca el artículo 6 del Estatuto del Docente Hondureño, como disposición infringida, sin embargo, el contenido de dicho artículo no es recurrible de casación por tratarse de una norma genérica o conceptual. 5) Olvido el recurrente que el precepto autorizante debe consignarse dentro de la exposición de cada motivo de casación y en el caso del primer motivo a que aludimos, simplemente lo ha omitido. 6) En cuanto a los motivos, segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación que nos ocupa, son totalmente defectuosos, en virtud de que omite el precepto autorizante en cada motivo, hace relatos o exposiciones propios de alegatos de instancia, refiere repetidamente en estos últimos motivos de casación el artículo 91 del Estatuto del Docente y el artículo 114 letra g del Código del Trabajo han sido infringidos olvidando el recurrente que las normas substantivas para propósitos de casación, solo pueden ser infringidas de una sola manera, es decir, UN SOLO MODO DE INFRINGIR LA LEY y no varios como pretende el recurrente. 7) En los motivos, segundo y tercero de casación se observa además que el recurrente usa expresiones como APLICACION INCOMPLETA y aplicación a un hecho no determinado en juicio, (o sea aplicación indebida), lo cual es defectuoso para los propósitos de la casación que pretende. 8) También se observa que el recurrente en el motivo cuarto de su demanda, alega infracción al artículo 45 del Estatuto del Docente Hondureño, el cual define quienes son docentes de educación media, es decir, que esta norma legal no es recurrible de casación, por contener conceptos o definiciones, siendo impropio invocarla como infringida en un recurso de casación. 9) V. que el recurrente expone:

"Que los jueces y tribunales no estarán sujetos a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formaran libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del PLEITO y la conducta procesal observada por las partes":

Este párrafo consignado en el cuarto motivo de casación evidencia que el recurrente no tiene el dominio propio de la técnica de la casación en el desarrollo de la demanda y que lejos de demostrar en los motivos que expuso la supuesta equivocación del juzgador cuyo fallo recurre, la transcripción del citado párrafo demuestra que desnaturaliza el desarrollo de, motivo e invoca el contenido de una disposición legal genérica, facultativa para jueces y Tribunales al momento de impartir justicia, alejándose con ello la posibilidad de demostrar que su demanda de casación tiene algún mérito. Todo lo anterior demuestra que el recurso de casación laboral que nos ocupa, esta condenado al fracaso." RESULTA:

Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, en la demanda de mérito, se nombró Magistrada Ponente a la A.S.T.C., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando éste Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO:

que la técnica de casación exige que los cargos contra la sentencia se presenten independientemente uno de otro con la debida fundamentación y exponiendo claramente la modalidad de la infracción. Cada caso se compondrá de los siguientes elementos:

a) La cita concreta de la norma sustancial que se estime violada; b) La expresión del concepto de violación. Si es directa, se citará la infracción directa o la aplicación indebida o la interpretación errónea, sin incluir dentro del cargo más de uno de estos conceptos. Si es indirecta, se singularizará la prueba y se expresará la clase de error, de hecho o de derecho, que se cometió; c) La demostración del cargo, es decir, la fundamentación del mismo explicando en que consiste la violación, cómo se llegó a ella y que agravio causa. En el caso de autos el recurrente no formuló los alegatos de casación como lo exige la técnica de la misma, razón la cual se declaran improcedente por falta de claridad y precisión los cuatro motivos alegados. POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, párrafo primero, 304, 308, 313 No. 5, 316 primero y segundo párrafos de la Constitución de la República; 1° y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 666 letra c, 769 y 777 del Código del Trabajo, FALLA:

1) D. no ha lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) Sin costas. MANDA:

que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada T.C.. NOTIFIQUESE. Firma y Sello. L.E.C.P.. COORDINADORA. S.T.C.. T.P.C.. Firma y Sello. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los tres días del mes de mayo del dos mil dos, certificación de la sentencia de fecha dieciséis de abril del dos mil dos, recaída en el Recurso de Casación por Infracción de Ley número 1674=2000.

L.C.M.

SECRETARIA

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