Sentencia nº CP-386-12 de Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2015

PonenteCarlos David Cálix Vallecillo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015

CERTIFICACION

La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice:

EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de junio de dos mil quince, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS MARCO V.Z.M., en su calidad de Coordinador, J.A.C.H. y C.D.C.V., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la cual falló:

PRIMERO:

ABSOLVIO al Señor M.A.A., por el supuesto delito de ACTOS DE LUJURIA, en perjuicio de Z.Y.A..

- SEGUNDO:

NO CONDENO en costas procesales, personales y gastos ocasionados por dicho Juicio al Ministerio Público.

- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, la A.Y.S.P., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público.

- SON PARTES:

La A.Y.S.P., l en representación del Ministerio Público, como parte recurrente; y el A.S.D.R.B., en su condición de Apoderado Defensor, del acusado M.A.A., como parte recurrida. HECHOS PROBADOS “Los integrantes de éste Tribunal de Sentencia declaran expresa y terminantemente probados los hechos siguientes:

PRIMERO:

El señor M. Á. A. vivía en la Colonia R.F. con su familia, entre la que se encontraba su hija Z.Y.A., quien denunció al señor M. Á. A. por el delito de ACTOS DE LUJURIA en su perjuicio.

C O N S I D E R A N D O I.

- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la A.Y.S.P., en su condición de Representante del Ministerio Público es admisible, en tanto que reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que ahora debemos pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.

- LA RECURRENTE ABOGADA Y.S.P., EN SU CONDICION DE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, DE LA MANERA SIGUIENTE:

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. EXPOSICION DE MOTIVOS. MOTIVO UNICO:

Inobservancia a las reglas de la Sana Crítica

. PRECEPTOS AUTORIZANTES:

El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del Artículo 362 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO:

Invocamos que la sentencia ya referida adolece de vicio, pues se infringe el artículo 202 del Código Procesal Penal, que establece:

Las pruebas serán valoradas con arreglo a la Sana Crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida

. En el caso que nos ocupa, el J. al momento de dictar sentencia absolutoria en fecha veintinueve (29) de Febrero del 2012, respecto al imputado M.A.A., lo hizo incurriendo en violación a las reglas de la Sana Crítica; vulnerando la reglas de la Psicología y la regla Lógica de Derivación, específicamente el postulado de razón suficiente en su característica de suficiencia, en la manera que a continuación desarrollamos:

La declaración de la señora O.E.O.C. en su declaración rendida en debate y ante el interrogatorio del F. manifestó lo siguiente:

nunca ha visto una actitud que no sea la correcta y que tampoco el período que ha convivido con el acusado ella se ha dado cuenta que ha sido un violador de sus hijas. El sentenciador en e] apartado segundo de la valoración de la prueba señala lo siguiente:

la declaración testifical se desprende que la señora O.E.O. que no tiene ningún conocimiento del hecho y su deposición la ha realizado a favor del encausado al considerar falsos los hechos denunciados, apoyando con ello la deposición del acusado quien en su declaración negó la tesis acusadora. En razón de ello el tribunal considera que si bien los hechos acusados suelen ocurrir lejos de la vista de terceros, no es menos cierto que al expresar la tesis acusadora que tales actos se llevan acabo en la vivienda donde habitaba el acusado y su hija, la deposición de la testigo llega a aportar dato respecto a la posibilidad que el acusado tenía para ejecutar los hechos denunciados declarando favorablemente a este al indicar que ella permanecía continuamente en la casa y que nunca ha visto algo irregular, por lo que al no existir otro medio que de otra cosa de manera contraria lo dispuesto por la testigo, por ende este merece entero valor probatorio. Lectura Autorizada De La Declaración Víctima Z.Y.A.O. rendida en audiencia inicial realizada en fecha 22 de febrero del once que obra a folio 33 vuelto y que dice estoy de acuerdo como me tocaba en una forma que no me gustaba yo le decía que no me gustaba pero el me decía que era amor de padre a hija, pero antes desde niña yo hubiera tenido el amor de el, pero el solo lo hizo cuando yo tenía la edad de 16 años y por eso lo sentí raro y cuando yo estaba el cuarto durmiendo el se me tiraba a la cama como luchitas me tocaba las piernas y yo le decía que no y le hablaba a mi sobrino para que trajera la escoba y esas caricias si las hacía no las tenía que hacer a escondidas de mi mamá y mis hermanos y cuando se aproxima mi mamá el se detenía. Alas preguntas de la fiscalía respondió ¿cuantos hermanos son? R.

- nueve conmigo. ¿En que curso estas? R.

- segundo. ¿Cómo se llama quien te toca? R.

- M.A.A.. ¿Qué te toca? R.

- las piernas y los pechos me toca con las manos. ¿Qué le decías? Que no me tocara así, el se enojaba y me trataba mal y le decía a mi mamá que me portaba mal.

- Que palabras te decía? R.

- son palabras graves. ¿Cómo te tocaba? R.

- me apretaba. ¿Cuantas veces lo hizo? R.

- un día si y un día no, por que me enojaba con el y mis hermanos me decían que andaba enojada pero sabían por que era. ¿Cuando juegan a luchita que es eso? R.

- Me agarraba a la fuerza y por eso llamaba a sobrinos para que el se detuviera me tocaba.

- ¿A quien le dijiste? R.

- a mi mamá O.E.O.. ¿Cuando le contaste? R.

- el mismo año pasado pero no le decía todo de un solo para que me creyera sino que paso a paso para que creyera.

- ¿Por que no te iba a creer? R.

- por que a mi hermana mayor abusó de ella y no le creyeron y por eso lo decía poco a poco y le decía cada vez que hacía algo. ¿Que te dijo tu mamá? R.

- Que me alejara de el y yo lo que no quiero es que le eche la culpa a mi hermano por que somos bien juntos. ¿Cuando le contaste a S.? R.

- Si el mismo día, pero ella dijo lo que le había echo a el1a. Alguna vez te quitó la ropa? R.

-No pero cuando usaba ropa corta el se ponía así por eso empecé a ponerme ropa J. ¿te besaba? R.

- si en las mejías… quien observa eso? R.

- mi sobrino D. de seis años. a las preguntas de la defensa. ¿Los tocamientos fueron el año pasado pero antes de esa fecha? , R.

- si pero no le notaba malicia, pero cuando sentí los apretones no me gustaba. ¿Has tenido problemas con papá? R.— no, pero no gustó que no me dejara estudiar por que el era el jefe de la casa. ¿Por que no te dejó ir al colegio? R.

- por que tenía un novio y le tome la palabra ¿que te dijo tu mamá? R.

- que me alejara de el y me hacía la malcriada para que no me hablara. ¿Te pegó? R.

- si por el problema de novio, quiero que se valla de la casa, no que este en la cárcel y no quiero que este en cárcel por que mis hermanos están enojados conmigo y me siento mal por que ellos quieren a mi papá por que ya pasamos eso una vez. El juez pregunta ¿es mal padre? R.

- No. Lectura Autorizada de la declaración de S.A.O., rendida en audiencia inicial realiza en fecha en fecha 22 de febrero del 2011 y que obra a folio 34 y que dice mi hermana se había salido de la casa por que el la estaba acosando, mi hermana me contó a mi, yo vivo aparte y yo la apoye, y le dije lo que había hecho conmigo, no quiero que vos te haga y me dijo que quería denunciar a mi papá y averiguamos donde podíamos ir y el domingo ella estaba en una casa escondida, pero yo me la lleve el lunes por que teníamos cita en el Ministerio Público y el lunes la mandé al colegio y el miércoles iba al colegio y mi sorpresa es que lo veo y me dijo cuando iba a traer a mi hijo me dice camina que quiero ir a tu casa y le dije que raro, y cuando fuimos a la casa el la vio y me dijo que podía ir presa por que la tenía en la casa y me dijo mira hija de la gran puta vos cállate y no te metas y la empezó a insultar con palabras soeces y le dije que yo me había salido tres veces por lo mismo hasta que conseguí marido y después de eso que pasó el se la llevó y yo me fui para el Ministerio Público a decirle al abogado lo que estaba pasando por que no quería que le hiciera lo que me hizo a mi, por que lo que se propone lo hace. A las preguntas del fiscal. ¿Donde vive? R.

- colonia M. oriente carretera a Danlí. F. pregunta. Cuando le contó su hermana lo sucedido? R.

- un miércoles dos de febrero a las siete de la noche y ella me cuenta lo que sucedió y me dice lo sucedido y me dice que se fue de la casa por que había peleado con mi papá por que no le quería dar el estudio y el miércoles en la tarde ella se fue para otra casa a dormir con una amiga y papá decía que andaba con marido. ¿Después que pasó? R.

- mi hermana me dijo estaba con una amiga y me dijo que estaba bien. ¿Por que razón la apoya? R.

- Por que mi papá hizo eso conmigo. ¿Que hizo tu papá con su hermana? R.

- que le tocaba sus partes íntimas pero logro hacerle nada, por que le decía era bien bonita. ¿Que hizo con usted ? R.

- abusó de mi cuando iba cumplir 15 años que quitó la ropa y me violo yo en tres veces me Salí de casa y la tercera vez me pegó y me lo hizo y le dije que no quería quedar embrazada y me dijo que uno de viejo sabe lo que hace y yo le decía que no y cerro todas las puertas y de un cuarto solo por que a mis hermanos los mandó a un pozo y yo no pude gritar pero me tapó la boca. ¿Z. como se lleva con papá? R.

- ella es enojada, por eso yo le digo que no porte así. ¿A quien le contó Z.? R.

- a una señora que vive atrás del colegio ella se llama E. creo. ¿Cuantos personas viven en casa de Z.? R.

-nueve personas. ¿Como se llevan? R.

- no se llevan bien por que mis hermanos y mamá están mal conmigo y con ella yo iba a ir el sábado pero mi hermana me dijo que si llegaba mi hermana mayor me iba a pegar. A las preguntas de la defensa. ¿Como es la relación de suya con Z.? R.

- buena , cuando la llamo me contesta… sabe si z. ha tenido problemas con su padre? R.

- No. Como es el carácter de Z.? R.

- enojada. El sentenciador en la valoración de la prueba señala lo siguiente:

al analizar las declaraciones introducidas como prueba anticipada se destaca que de la declaración S.A. que la razón por la cual su hermana Z.A. se fue de la casa de habitación fue por que su padre no le quiso darle los estudios, situación que concuerda con la tesis de la defensa. La misma Z.Y. hace referencia a la existencia de un novio con la cual con padre no estaba de acuerdo. Así mismo se destaca de declaración de S.A. la existencia de algunos motivos que hacen tener a esta algunos motivos que la hacen tener predisposición contra el acusado y que lo que sabe de los hechos es por referencia y comentarios que supuestamente la víctima le refirió, razón por la cual fueron a poner la denuncia. Así las cosas, este Tribunal estima que la única versión que acusa de responsabilidad al acusado es de la propia supuesta ofendida, lo cual no es confirmado con otro medio de prueba, existiendo razones periféricos como la existencia de un novio que no se aprueba y de situaciones relaciones con su estudio y que podrían existir factores que influyan en la joven decida irse de la casa. Por ello la mayoría de este Tribunal que la sola declaración de la joven no es suficiente para adquirir la certeza, y que la declaración de la S. O. no merece valor probatorio quedando únicamente la declaración de la víctima de la cual no es posible sostener como ciertos los actos de tocamientos por esta indicados. En relación a la declaración vertida por la menor en audiencia inicial introducida como lectura es importante resaltar varios aspectos, que la ofendida cayó lo sucedido por temor por que habían pasado por lo mismo y no le creyeron a su hermana S., dice que decide contarle a su madre poco cada vez que su padre la tocaba y que su madre le aconseja que se aleje de el dice la ofendida que ella optó por un mecanismo de defensa para que su padre no la siguiera tocando decide no haberle hacerse la enojada. También manifiesta que su padre utilizada las luchitas para aprovechar tocar sus partes íntimas así no sospechaban su familia, que cuando su madre se acercaba el se alejaba. Que actualmente su familia está enojada con ella por que su padre está en la cárcel Por lo que se observa concretamente que la menor debido al entorno en que se cometen los hechos, que es familiar y donde ella misma indica sentir culpa por la situación actual que su familia no la apoya; por tal circunstancia ella no tenía confianza de contar lo ocurrido y que no tenía valor de contarle a su familia ya que había sucedido lo mismo con la hermana y no le creyeron, no aparece en escenario su madre o una figura con la cual sentirse apoyada, por eso le comenta lo que le estaba ocurriendo a su hermana a quien siente que le va apoyar ya ella había pasado por lo mismo; por lo que decide desaparecer del entorno familiar razón por lo cual posiblemente influyó para no hacerse presente al juicio, siente que es culpa de ella que esté allí, quizás se siente el lazo emocional que tiene ella, el parentesco con el encausado es mas fuerte que lo que pudo haberle sucedido, ella manifestó que se siente culpable, porque su padre valla a cárcel por que su familia esta enojada con ella; esa es una características en menores que han sido abusados. Se presentó al debate el dictamen clínico forense de evaluación física realizada a la menor por el D.M.T.A.P., donde en la historia Médico Legal señala que la menor Z.Y.A., refiere que en junio del 2010, en casa de habitación su padre le tocaba los pechos, piernas y brazos y estomago, sin quitarle la ropa, la evaluada refiere que no le gustaba tal acción, esto ocurría cada dos días, siempre en la misma situación de tocamientos, refiere que la ultima vez fue en fecha 18 de Diciembre del 2010, cuando con iguales tocamientos.

- Como antes indicamos las primeras declaraciones que rinde la menor sin entrar al contradictorio son de dichos de forma espontánea; en el mismo Dictamen la Perito refiere en sus conclusiones; 1.

- Área genital; himen anular íntegro que permite el paso de dos dedos del examinador, que puede permitir el paso de un pene adulto en erección sin romperse 2.

- Área ano-rectal:

sin lesiones, tono normal, pliegues radiados conservados, sin dilación anal. 3.

- No existe lesiones Área extra y paragenital. 4.

- Clínica y laboratorialmente no existe embarazo ni infecciones de trasmisión sexual. 5.

- laboratorialmente no existe presencia de semen y espermatozoide en estudios secreciones anal y vaginal. Si bien es cierto que el perito no refiere presencia de lesiones genitales, paragenitales o extragenitales, es menester señalar que en este tipo de delitos difícilmente se encontrarían lesiones ya que solamente son actos de tocamientos por encima de ropa, la ofendida negó que el acusado le quitara su ropa. Asimismo, Z. si le comenta lo ocurrido a la Perito que realizara su evaluación física, indicándole que su padre le toca sus pechos, piernas brazos y estomago sin quitarle su ropa, acción que a ella no le gustaba. A pesar de no ser valorados los comentarios hechos por la víctima a las peritos, es menester recordar la importancia de dicha prueba, siendo que las primeras declaraciones de la víctima son espontáneas, no ha habido sugestión en relación al testigo o víctima de este tipo de abusos. Que el honorable Tribunal no toma en consideración la edad de la ofendida que tan solo cuenta con 17 años de edad, por lo que “del análisis objetivo de las pruebas hecho por el tribunal refiriéndose al hecho de que la menor en su declaración es contradictoria donde solamente el testigo presencial es solamente la ofendida no hay mas testigos nada que de referencia, la defensa y las realizadas por el tribunal, no valorando el estado emocional que se encontraba en ese momento ya que estaba deponiendo sobre hechos relacionados con su intimidad sexual en presencia de personas desconocidas y que instrumentos internacionales de los cuales Honduras en signatario protege a los menores contra los ataques sexuales, como literalmente “LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE EN SUS ARTICULOS 11 ESTABLECE LA PROTECCION DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD, NADIE DEBE SER OBJETO DE INGERENCIAS ARBITRARIAS O ABUSIVAS EN SU VIDA PRIVADA, NI ATAQUES ILEGALES A SU HONRA Y REPUTACION, ART. 20 ESTABLECE LAS CONDICIONES DE PROTECCION DE UN MENOR DE EDAD, POR PARTE DE LA FAMILIA, DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO, EN LA DECLARACION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN SU ARTICULO 16, SOBRE LA HONRA Y LA DIGNIDAD, ARTICULO 19 LOS ESTADOS PARTES ADOPTARAN TODAS LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS, ADMINISTRATIVAS, SOCIALES, Y EDUCATIVAS PARA PROTEGER AL NIÑO CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA, PERJUICIO O ABUSO FISICO O MENTAL, TRATO NEGLIGENTE, MALOS TRATOS O EXPLOTACION INCLUIDO EL ABUSO SEXUAL. Necesita mayor comprensión de parte de la Justicia, llámese jueces, fiscales, asesores de menores, abogados, organismos institucionales, médicos, psicólogos, entre otros, de sus padres y demás familiares y de un ambiente contenedor para no flaquear y sostener lo que han relatado. Por ello, a menos que el niño reciba un apoyo sustancial ante su denuncia, normalmente se retracta. La presión ejercida sobre la víctima por la familia, por el abusador y aún por los profesionales puede abrumar al menor abusado y obligarlo a retractarse. Los jueces son llamados a reflexionar previo a emitir una opinión de mérito, para lo cual deben tener en cuenta el relato del niño abusado, los indicadores físicos que éste presenta, el relato de las personas allegadas al menor y los estudios médicos[1]. En virtud de lo anterior la suscrita comparte lo expuesto por el J.R.V.C. en su voto disidente del fallo, quien en el apartado sexto del mismo señala:

SEXTO. “…Que la probanza de delitos contra la libertad sexual, tiene bastante complejidad, precisamente por que son hechos debido a su naturaleza ocurren en la intimidad o clandestinidad. Por ello, reviste especial importancia la deposición de la víctima, en el presente caso, no fue posible lograr su comparecencia por desconocer su paradero, por lo cual dicho testimonio fue incorporado mediante lectura autorizada al igual que la testigo S.A.. SEPTIMO:

En dicha declaración la J.Z.A., expresó cuales eran los actos de tocamientos a los que eran sometida constantemente por su padre, el señor M.A.A. desde Sus 17 años de edad, indicando que se sentía raro cuando estando ella durmiendo en la cama, dicho señor se le tiraba haciendo luchitas y le tocaba sus piernas y los pechos, relatando que dichas acciones las realizaba frecuentemente como un día de por medio, pero además dicha joven mencionó que callaba la situación por temor a que no le creyere la familia, por lo cual iba contando poco a poco la situación, indicando que el señor A. había abusado de su hermana y que no le creyeron. OCTAVO:

Es importante mencionar, que un gran número de casos de naturaleza sexual son ejecutados por parientes cercanos o personas que gozan de confianza en el seno del hogar, y que por ello las víctimas tienden a callar los hechos por temor a no ser apoyados por su familia, o para no crear discordancia en el grupo familiar , situación por la cual la víctima es doblemente victimizada, puesto que siendo ella quien tiene la calidad de víctima lo normal debería de ser que su propia familia la proteja de su agresor, sin embargo en el presente caso no puede pasar desapercibido que el acusado es la cabeza del hogar en una familia bastante numerosa y por ello infiere la juzgadora que la víctima apoyó solidario por parte de su madre, por lo que en su relato la misma le refiere solo le dice que se aleje del acusado. Por lo que este tipo de problemática lo norma] es que la víctima decida huir de la casa o continuar soportando e] abuso. DECIMO:

Por otra parte se evacuó dictamen pericial del doctor M.T.A. en el cual la ofendida en la historia medico persiste en la incriminación respecto al imputado y relato los mismos hechos en cuanto que el acusado le toca sus partes íntimas, sus piernas, pechos, sin quitarle su ropa. El imputado por parte estableció motivos de la incriminan que Z.Y. hace en su contra se debe a la existencia de un novio que no era aprobado por el acusado y falta de apoyo de este la ofendida continuará con el estudio, los cuales según versión fueron motivos por los cuales Z. decidiera salir de su casa sin embargo estima la juez disidente, que es norma que una adolescente de 17 años, pueda entrar en momentos de rebeldía, no obstante los motivos expresados por el encausado no son suficientes para que la ofendida decidiera olvidarse de su familia, sobre todo por falta de recursos económicos no puede valerse por si misma, por lo que ante la existencia de un acto repudiable ejecutado por su padre, quien piensa que es una persona llamada a protegerla y cuidarla, como también al no ser el apoyo de su madre que Z. HAYA DECIDIDO SALIR DE SU CASA, ANTE EL GRADO DE VULNERABILIDAD EN QUE ELLA ALLI SE ENCONTRABA, COMO DE IGUAL MANERA OCURRIO CON LA JOVEN s., QUIEN ANTE EL ABUSO DEL CUAL DIJO HABER SIDO OBJETO POR EL MISMO IMPUTADO, OPTO POR SALIRSE DE CASA. En consecuencia este J.D. concluye con toda certeza que con la prueba que se ha relacionado documental o prueba científica se acreditó la existencia de los delitos que originaron el presente juicio. Por todo lo anterior, concluimos que el A quo, en la sentencia vulnera las reglas de la psicología, en virtud de que fue evidente que la niña Z.Y. abandonó su familia debido a falta de apoyo por parte de su familia, ella manifestó en audiencia inicial que no quería que su padre fuera a cárcel por que sus hermanos se iban a enojar ya que el padre era la cabeza del hogar, quedando acreditado estos extremos, abonado a esto que su hermana ya había vivido una situación peor con el acusado quien abuso sexualmente de ella no obtuvo el apoyo de su familia si mas bien el rechazó de la misma al extremo de abandonar su casa; asimismo vulneró la regla lógica de la Derivación en su postulado de razón suficiente, en su característica de Suficiencia que exige que el proceso intelectivo de valoración de las probanzas se fundamente en una serie de inferencias que se desprendan del contenido de dichas probanzas y cuyo cúmulo indefectiblemente desembocan en una conclusión de absolver o condenar al enjuiciado; pues de la prueba evacuada tal como se acredita con la lectura autorizada rendida en audiencia inicial de la víctima y la testigos fueron contundentes en sus deposiciones; y con la pericia de evaluación física realizada a la menor; siendo evidente que del andamiaje probatorio se acreditó sin lugar a dudas, que M.A.A. ha tenido participación en el delito de Actos de Lujuria , de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del mismo Código Penal. En consecuencia el Ministerio Público, como recurrente es del firme criterio, que se violentó en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que le debe merecer al juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, tal y como lo expresa el artículo 202 del Código Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de una manera armónica y concatenada; no habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en el acto de la sentencia

. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, ARGUYENDO QUE AL DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, EL A QUO NO HA OBSERVADO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTÍCULO 362 No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL. El Censor arguye que la sentencia absolutoria que se impugna incurre en violación a las reglas de la sana crítica, por vulnerar la regla de la Psicología y la regla lógica de la Derivación en su postulado de razón suficiente. Cuestiona la valoración dada por el J. a la prueba consistente en:

1) Declaración de la testigo O.E.O.; y, 2) las declaraciones incorporadas mediante lectura de Z.Y.A.O., en su condición de victima y de S.A.O., rendidas en la audiencia inicial. De la declaración rendida por la testigo O.E.O., cuestiona que el J. señale que no tiene conocimiento del hecho, soslayando que esta clase de delitos suelen cometerse lejos de la vista de terceros. Respecto de la prueba consistente en Lectura autorizada de la declaración rendida por Z.A.O. en la audiencia inicial(Folio 33 vuelto) afirmó que ella le decía a su papá que no estaba de acuerdo en la forma que la tocaba, pero que él le contestaba que era amor de padre a hija; y, en atención a la incorporación por medio de lectura autorizada de la declaración rendida por S.A.O., también en la audiencia inicial (folio 34) declara que su hermana Z. le contó a ella que se había salido de su casa, porque el imputado la acosaba. Reprocha que en la valoración de las declaraciones de S.A. y Z.A. el Tribunal estime erróneamente que la única versión que incrimina al imputado es la rendida por la supuesta ofendida, en tanto que la versión de ésta no estaría confirmada por otro medio de prueba, existiendo solo indicios periféricas, mismos que resultarían insuficientes para sostener como ciertos los actos de tocamientos a que refiere la ofendida. Reprocha asimismo, que al valorar el A Quo el Dictamen Clínico Forense de Evaluación Física, realizada a la menor Z.A., por el D.M.T.A.P., el A Quo no toma en cuenta la historia Médico Legal, a pesar de ser una declaración espontánea y de las primeras rendidas por la víctima. A juicio del recurrente, las declaraciones incorporadas por lectura y las que vertieran los demás testigos, más la pericia de evaluación física realizada a la menor se acreditó sin ninguna duda, que el acusado M.A.A. es autor del delito de actos de lujuria que se le atribuye. Esta S. considera pertinente recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal :

el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica..

. El proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque en virtud del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí[2], su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características:

  1. Coherencia, y por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el J. vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables posibilidades. El límite de las reglas de la experiencia está en los conocimientos técnicos especializados. En lo que concierne a las reglas de la lógica tenemos que la regla de identidad nos dice que una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Es decir, J. solo puede ser J. y no J.. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, un argumento "X" solo puede ser "X". No podría por ejemplo una sentencia decir en una parte que se absuelve bajo la certeza de la inocencia, para afirmar más adelante que se absuelve por duda, porque viola el principio de identidad (en lo que interesa al Ministerio Público), pues estaría diciendo que "A" es "B". Diría que la certeza de la inocencia es la duda de la culpabilidad, y eso viola el principio de identidad. El principio de contradicción nos dice que una persona o cosa puede ser y no ser al mismo tiempo, o sea el tribunal no puede aseverar algo y luego desvirtuarlo, porque solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. Y el principio de tercero excluido nos dice que de dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa. A contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. En cuanto a las reglas de la psicología, éstas no están referidas a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos, como la observación del tribunal de mérito en caso de que un testigo se muestre nervioso al contestar una pregunta, que fue disperso al construir sus repuestas, ignorante en cuanto al idioma o cultura general básica, etc. Eso tiene que incluirse en el fallo al hacer la valoración. Podría ser que diga el tribunal, que no se cree al testigo porque se puso nervioso (más de lo normal), o que volvió a ver a una de las partes antes de dar cada una de sus respuestas lo que hace presumir un acuerdo previo a su declaración. En el caso bajo examen, el Censor de la sentencia impugnada afirma que el J. no ha observado las reglas de la sana critica, en la valoración de la prueba, específicamente en la regla de la Psicología, y Lógica de Derivación, en su postulado de razón suficiente, por considerar que el J. no logra extraer un estatuto de verdad de las declaraciones rendida en juicio por la testigo O.E.O., compañera de hogar del acusado, ni de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de la menor ofendida Z.Y.A.O., ni de la hermana de esta S.A.O., rendidas en la audiencia inicial e incorporadas mediante lectura al juicio. Esta S. observa que si bien el recurrente señala como violada las reglas de la psicología en la valoración de las pruebas, no alcanza a explicar, ni desarrollar su argumento recursivo con claridad y precisión.. Por otra parte, esta S. considera que en la valoración de la prueba consistente en la declaración rendida por la testigo O.E.O.C., compañera de hogar del acusado, en la que declara que los hechos son una falsedad, por permanecer las 24 horas en su casa, …. y que no se da cuenta de que el acusado sea violador de sus hijas:

valorada que fue por el Tribunal ( folio 151 frente y vuelto), se deduce que “la señora O.E.O. no tiene ningún conocimiento de los hechos….este tribunal considera que si bien los hechos acusados por su naturaleza suelen ocurrir lejos de la vista de terceros, no menos cierto es que…tales actos se llevan a cabo en la vivienda donde habitaba el acusado y su hija….declarando favorablemente a este al indicar que ella permanecía continuamente en su casa y que nunca vio algo irregular…por lo que al no existir otro medio que de otra manera contradiga lo depuesto por la testigo, esta merece entero valor probatorio.”. Esta S. considera que las razones vertidas por el J. para dotar de valor probatorio la versión de la testigo son válidas y suficientes, de las que no se deriva valor incriminatorio alguno contra el acusado. En relación a la prueba testimonial consistente en las declaraciones incorporadas por lectura y rendidas por la ofendida Z.Y.A.O., y la hermana de esta S.A.O., en la audiencia inicial, el J. valora (Ver olios 151-152 vuelto del Proceso) que:

La única versión que acusa o responsabiliza de los hechos al acusado es la de la propia supuesta ofendida, lo cual no es confirmada por ningún otro medio de prueba, existiendo mas bien motivos periféricos como la existencia de un novio que no se aprueba y de situaciones relacionadas con el estudio de la joven Z.Y. que podrían constituir factores por los que la joven en mención determina irse de la casa apoyada además por su hermana que como se dijo anteriormente ha referido motivos para estar en contra de su padre

. Este tribunal estima que las razones brindadas por la mayoría de los miembros del tribunal de sentencia, son válidas y suficientes para sostener que la prueba de cargo en el presente juicio es débil e insuficiente para enervar o desvanecer la presunción de inocencia establecida constitucionalmente a favor del acusado M.A.A.. Por otra parte esta S. observa que la ni la supuesta ofendida Z.Y.A.O. como la hermana de esta, S.A.O., han comparecido a la sala de juicio a prestar su declaración, de tal manera que sus declaraciones rendidas en la audiencia inicial han sido incorporadas por lectura, lo cual limita por la falta de inmediación, el valor probatorio que pudieran haber tenido dichas versiones en la formación de la convicción del J.. Por otra parte, la declaración de la hermana de la ofendida S.A.O., se limita a declarar sobre lo manifestado a ella por la ofendida, y de las razones personales de esta para apoyar a su hermana, es decir, que es una testigo de referencia, tal como lo considera el J. (ver folio 152 vuelto), lo cual también limita el valor dado a su declaración por parte del Tribunal de instancia. Finalmente, sobre la valoración vertida por el A Quo en relación a la prueba Pericial de reconocimiento físico practicado a la ofendida por el Médico Forense Doctor M. T. Á. P., y que el J. valora de la manera siguiente:

En consecuencia a que la tesis acusadora hace referencia a tocamientos que el acusado supuestamente ha realizado sobre las ropas de su hija Z.Y.A., sin indicar factores de fuerza o violencia, que se hubieren ejercido sobre ésta, por ende, la pericia obviamente no arroja datos relevantes, razón por la cual, aunque la pericia merezca credibilidad por su carácter científico, el mismo carece de utilidad para los efectos del presente caso

. En referencia a la entrevista medico-paciente necesaria para elaborar la historia clínica, tomada por el Médico forense como parte integral de la pericia, tal como el J. lo establece en la descripción de la prueba pericial (folio 151 vuelto), esta es solamente “….una guía para establecer lo que va a buscar durante la examinación y que se dirige a un área especifica para hacer el peritaje conforma al proveído del F.”, por lo que esta S. aprecia que dicha entrevista medico-paciente o historia clínica del peritaje, no constituye una declaración que deba ser valorado en forma separada a la prueba pericial. Por lo anterior, este tribunal también considera que las razones vertidas por el J., para establecer la escasa utilidad a la prueba pericial y restarle valor probatorio incriminatorio, son válidas y suficientes. Por lo anterior esta S. concluye que en el presente caso, el A Quo no ha infringido tampoco la regla de la sana crítica de la lógica de derivación, que requiere de razones y justificación adecuadas para pretender ser estatuto de verdad, por considerar que las razones vertidas en juicio para la valoración de la prueba, son suficientes y valederas, pruebas de las que el J. no ha logrado derivar fuerza incriminatoria suficiente en contra del acusado. Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el presente motivo formulado por el ente acusador. POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5

- FALLA:

Declarando sin lugar el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en su motivo único, interpuesto por la A.Y.S.P., en representación del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012).

- Y MANDA:

Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda con arreglo a Derecho.

- REDACTÓ EL MAGISTRADO C.V..

-NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO.

- MARCO V.Z.M..

- MAGISTRADO COORDINADOR.

- J.C.H..

- MAGISTRADO.

- C.D.C.V..

- MAGISTRADO.

- L.C.M..

- SECRETARIA GENERAL.

- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, uno de julio del año dos mil quince.

- Certificación de la Sentencia de fecha dos de junio del dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.386=2012.

-

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

[1] www.espaciosjurídicos.com.ar/.../abusosexualinfantil.htm

[2] En virtud del principio de inmediación el Juez se relaciona directamente con los medios de prueba sobre los que ha de formar su convicción. Significa dicho principio que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia. Un procedimiento está presidido por el principio de inmediación cuando el Juez o Tribunal están obligados a formar su íntima convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo su directa intervención en el juicio oral. De este modo el proceso lógico seguido por el Tribunal de Instancia en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto a control a través del examen casacional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR