Casación nº CL-463-01 de Supreme Court (Honduras), 6 de Junio de 2002

PonenteSuyapa Thuman Conde
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 114, Literal g Código del Trabajo, art. 862, Código del Trabajo, art. 863, Código del Trabajo, art. 865,

“CERTIFICACIÓN. La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M.D.C., seis de Junio de dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley, formalizado ante este Alto Tribunal de Justicia, en fecha treinta y uno de mayo del dos mil uno, por el Licenciado H.J.G.M., mayor de edad, casado, hondureño, del domicilio de San Pedro Sula, C. y actuando en su condición de apoderado legal de la Institución Bilingüe Kiddy K.M. , en relación a la demanda ordinaria laboral promovida el ocho de junio del dos mil, ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, C., por la señora C.P.V.R., mayor de edad, casada, M. de Educación Media en grado de Licenciatura en Orientación Educativa, hondureña y domiciliada en San Pedro Sula, C., contra la Institución Bilingüe Kiddy K.M. , a través de su propietaria M.E.M.G. ; para el pago de salarios devengados, derechos por maternidad, prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios en concepto de salarios que habría recibido desde la comunicación del despido indirecto hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, quede firme la sentencia condenatoria y costas. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha diecinueve de febrero del dos mil uno, la cual falló: 1) Revocando la proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo, de esa sección judicial, en fecha diecisiete de enero del dos mil uno. 2) D. sin lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada. 3) D. parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de salarios devengados, derechos por maternidad, prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios en concepto de salarios caídos por despido indirecto, consecuentemente se condenó a la Institución demandada al pago de ochenta y un mil doscientos noventa y siete lempiras exactos , por los siguientes conceptos preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el día de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que quede firme la misma, de conformidad con las leyes procesales. 4) D. sin lugar la demanda ordinaria laboral en referencia, en cuanto al reclamo de derechos por maternidad. Sin costas. RESULTA: Que en fecha veintidós de febrero del dos mil uno, la Corte de Apelaciones del Trabajo, de esta sección judicial, concedió el recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.J.G.M. , asimismo este Tribunal de Justicia, en fecha uno de marzo del dos mil uno, resolvió tener por admitido dicho recurso, ordenando seguir adelante con la tramitación del recurso confiriéndosele el traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito su demanda de casación. RESULTA: Que en fecha treinta y uno de mayo del dos mil uno, compareció a este despacho el Licenciado H.J.G.M. , formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: " EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción directa al Artículo 862, relacionado con el Artículo 114, letra g), del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.- DOCTRINA: Esta Corte tiene establecido que, para que se produzca la violación de la Ley sustantiva es necesario que sea clara la ley, de modo que su interpretación no ofrezca dudas; que el fallador lo halla dado o reconocido su sentido exacto, y que a pesar de ello, la sentencia está en contradicción con la Ley por uno de los siguientes motivos: 1) PORQUE EL JUZGADOR NEGÓ SU APLICACIÓN DEBIENDO HABERLA APLICADO; 2) Porque aplicó la norma pertinente, pero en forma incompleta, o porque negó un derecho que claramente esta consagrado en ella; y 3) Porque aplicó correctamente la ley considerada en sí mismo, pero a un hecho inexistente en los autos y no demostrado en juicio. Asimismo esta Honorable Corte Suprema de Justicia tiene establecido J. que la infracción directa se produce cuando un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula o al contrario se aplica a un hecho inexistente que debe constar en la sentencia, reconocido por el Juzgador de instancia y aceptado por las partes; eso quiere decir un hecho que no se discute porque dicha infracción se da con independencia del haz probatorio.- EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN .- El artículo 862 del Código de Trabajo dice: "Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este Capítulo.- El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables".- Y el artículo 114 del mismo Código establece: "Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto: a)...; b)...; c)...; e)...; f)...; g) T. a un puesto de menor categoría o con menos sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña por ascenso, sea por competencia o por antigüedad.- Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el anterior cargo. y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin que esto sea motivo de indemnización.- El trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurridos treinta (30) días de haberse realizado el traslado o reducción del salario; h)...; i)...; j)...; y k)...".- La parte demandante acepta que al inicio del año lectivo, septiembre de 1999 a octubre del 2000, realizó la labor de consejería en la Escuela Primaria de la Institución, y que con fecha diecinueve de mayo del dos mil, decidió darse por despedida indirectamente, en consecuencia, no fue objeto del debate la fecha en que la demandante comenzó a realizar la labor de consejería en la Escuela Primaria de la Institución y la fecha del despido indirecto porque este hecho es aceptado por las partes.- El juzgador de instancia en el fallo que se recurre reconoce este hecho al consignar, véase folio 9 vuelto, en el citado fallo lo siguiente: "4.- En Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la demandante fue trasladada de su puesto de trabajo (Consejera de Educación Secundaria) a J. de Consejería Primaria concediéndole un aumento salarial de UN MIL LEMPIRAS MENSUALES (Lps.1.000.00)" .- El juzgador de Primera Instancia, al contrario, con buen tino a mi juicio, sin entrar a analizar a fondo la causal consideró prescrito el derecho a la demandante, porque la causa enumerada en el artículo 114 letra g), el trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurrido treinta días de haberse realizado el traslado o reducción del salario; y en el presente caso la trabajadora dejó transcurrir dicho término.- De las actuaciones judiciales anteriormente relacionadas que constan en el juicio, queda configurada la infracción Directa señalada en este motivo de casación, ya que ese hecho es aceptado por las partes, reconocidas por el juzgador de instancia no aplicó en la Parte resolutiva del fallo el artículo 862, relacionado con el artículo 114, letra g), del Código del Trabajo, y por lo tanto niega a la demandada los derechos que aparecen consignados en los Artículos 862, del Código del Trabajo, al revocar el Fallo de la primera instancia en la que se declaró sin lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada y DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA , condenando a la institución del pago de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE LEMPIRAS (Lps.81.297.00) más a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación del contrato de trabajo hasta el día que quede firme la sentencia, conforme a las leyes procesales, no obstante que los derechos consignados están confirmados en las referidas disposiciones legales de orden sustantivo y de carácter laboral; no habiendo aplicado la norma pertinente y al dejar sin efecto las normas sustantivas que consagran los derechos de la parte Demandada, PORQUE EL JUZGADOR NEGÓ SU APLICACIÓN DEBIENDO HABERLA APLICADO , por lo que cabe por este motivo CASAR la sentencia que se impugna.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley nacional por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de las pruebas.- a) DOCUMENTAL: Constancia extendida por el jefe de la Inspección Regional del Trabajo que es vista a folio 22 de la primera pieza de autos.- b) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en la certificación de 31 de mayo del año 2000, extendida por el J. de la Inspección Regional del Trabajo que es vista a folio 4 de la primera pieza de autos.- c) INSPECCIONAL: Que obra a folios 49, y 51 al 53 de la primera pieza de autos.- Que hizo incurrir en la violación de las normas contenidas en los artículos 862 y 865 del Código del Trabajo: REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantiva señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el numeral primero párrafo segundo del Artículo 765, del Código del Trabajo.- DOCTRINA.- Esta clase de yerro debe estar vinculada a la existencia de determinadas pruebas en el proceso y se presenta en los supuestos siguientes: a) cuando el J. da por demostrado un HECHO sin existir en los Autos la prueba de él; y b) CUANDO NO SE DA POR ACREDITADO UN HECHO A PESAR DE EXISTIR EN EL PROCESO LA PRUEBA IDÓNEA DE EL.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO.- La Corte sentenciadora al revocar el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar los medios probatorios, a) DOCUMENTAL: Constancia extendida por el jefe de la inspección regional del Trabajo que es vista a folio 22 de la primera pieza de autos. b) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en la certificación de 31 de mayo del año 2000, extendida por el J. de la Inspección Regional del Trabajo que es vista a folio 4 de la primera pieza de autos.- c) INSPECCIONAL: Que obra a folios 49, y 51, al 53 de la primera pieza de autos., los cuales singularizo de la siguiente manera: a) El medio de prueba documental que corre agregado a folio número 22 de la primera pieza de autos, consistente en la certificación extendida por G.C.D. , J. de Inspectores, en donde se "HACE CONSTAR: Que con las diligencias del caso se revisó los archivos que lleva esta oficina no encontrando ningún reclamo o solicitud de intervención planteado por la trabajadora C.P.V., en contra del centro de trabajo ESCUELA BILINGÜE KIDDY KAT INSTITUTO MORAZZANNI, en el período comprendido del mes de septiembre de 1999 al 18 de mayo del 2000".- b) El medio de prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: consistente en la certificación del acta de 19 de mayo del 2001 extendida el 31 de mayo del año 2000, por el jefe de la Inspección Regional del Trabajo que es vista a folio 4 de la primera pieza de autos. en dicha acta se estableció lo siguiente: "a) que se constate el cargo que a desempeño la M.R. en el años de 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000 y verificar el cargo que esta desempeñando actualmente, para tal efecto el suscrito se constituye en dicho centro de trabajo abocándose con la P..R.M.D.A. , en su calidad de Directora del Centro de Trabajo antes mencionado quien en uso de la palabra dice: "Efectivamente la empleada C.P.V.R., ha laborado en los años antes mencionados como consejera del área de Educación Media y por una decisión administrativa y basado en la libre Administración de una Empresa privada la trasladamos como consejera de el área de Educación Primaria a partir del presente año consideramos que no la hemos afectado en sus intereses como empleada de dicha institución".- c) El medio de prueba INSPECCIONAL: que obra a folios 49, y 51, al 53 de la primera pieza de autos, se constató en la INSPECCIÓN UNO ACTORA numeral tres y cuatro se estableció lo siguiente: 3) se constató que no existe una autorización por escrito solo existe una acta de la institución donde le comunican al personal en general los puestos que van a desempeñar cada año en ese año. 4) se constató que no existe ninguna comunicación personal, sino que con el acta que se levanta la institución se le notifica el puesto. La copia del acta aparece en los folios 51 al 53.- La Corte al revocar la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras Primero Seccional del trabajo, San pedro Sula, Cortes, no aprecio los medio de prueba singularizados. Por el contrario en la sentencia de primera instancia en el considerando numero seis letra c), establece lo siguiente: "que desde la fecha en que se produce el traslado y la fecha en que la demandante se da por despedida indirectamente habían transcurrido mas de treinta días" por lo que el Juzgado acertadamente apreció estas pruebas.- No obstante lo anterior el Tribunal de Segunda Instancia declaró si lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.- Mas sin embargo si dicho Tribunal hubiese apreciado debidamente la prueba en su conjunto y especialmente las pruebas singularizadas, conforme a lo señalado en los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo, no hubiera incurrido en el error de revocar la sentencia y DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA .- Lo que hizo recurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 862 y 865 del código del Trabajo.- TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción directa al Artículo 863 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.- EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN.- La violación, paso a explicarla de la siguiente manera: El artículo 863 dice: "Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores prescriben en el término de un (1) mes que comienza a correr desde que se dio la causa para la terminación de este, o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria".- La Corte recurrida a aplicar el artículo 863 del Código de Trabajo incurre en infracción directa PORQUE APLICÓ CORRECTAMENTE LA LEY CONSIDERADA EN SI MISMA, PERO A UN HECHO INEXISTENTE EN LOS AUTOS Y NO DEMOSTRADO EN JUICIO, el artículo en referencia se refiere a los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores prescriben en el término de un (1) mes.- La trabajadora demandante presentó demanda ordinaria laboral por DESPIDO INDIRECTO y este es un hecho reconocido por el juzgador de instancia y por las partes, por lo tanto no es aplicable la norma contenida el artículo anterior que se refiere a un despido directo, y este es un hecho que no se discute en el juicio.- La infracción es evidente porque consta en la sentencia a folio diez de la segunda pieza de autos lo siguiente: "Que siendo la prescripción un medio para liberarse de una obligación impuesta por la ley, mediante el transcurso de medio tiempo y en condiciones que la normativa legal determina; es necesario precisar el momento en que esta comienza a correr o a contarse, para establecer cuando comienza a surtir sus efectos.- En el asunto de mérito, a la señora C.P.V.R., su término de prescripción para dar por terminado el vínculo jurídico laboral que la unía a la INSTITUCIÓN BILINGÜE KIDDI KAT-MORAZZANNI, comenzó a contarse el cinco de mayo del año dos mil; razón por la que a criterio de esta Corte de Apelaciones, la excepción perentoria no procede".- No fue objeto de discusión ningún despido directo. Ambas partes admiten con cierto, la fecha en que el patrono dio motivo para la separación o motivo despido indirecto y la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo.- La corte recurrida llego a la infracción directa de la Ley, porque se aplica la ley a un hecho inexistente y no demostrado en juicio que consta en la sentencia reconocido por el juzgador de instancia, provocando un error de juicio que va en detrimento de la misma Ley y en perjuicio de la parte demandada por lo que procede que se case la sentencia recurrida.- CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Ser la sentencia violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del artículo 863, del Código del Trabajo.- El concepto de infracción por aplicación indebida consiste en aplicar la norma infringida a un hecho no regulado por ella.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación, está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo.- EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN.- La violación, paso a explicarla de la siguiente manera: La Corte setenciadora ha incurrido en violación de la norma sustantiva de orden nacional relacionada, al aplicarla indebidamente al caso de autos, ya que el precepto aplicable era el artículo 865 del Código del Trabajo.- El artículo 863 dice: "Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores prescriben en el término de un (1) mes que comienza a correr desde que se dio la causa para la terminación de este, o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria".- Como verán los Honorables Magistrados esta norma establece que los derechos y acciones DE LOS PATRONOS PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE A LOS TRABAJADORES prescriben en el término de un (1) mes. La trabajadora demandante presentó demanda ordinaria laboral por DESPIDO INDIRECTO, para la cual los derechos y acciones de los TRABAJADORES PARA DAR POR TERMINADO CON JUSTA CAUSA SU CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIBEN EN EL TERMINO DE UN MES, contado desde el momento de que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto, por lo tanto no es aplicable la norma contenida en el artículo 863 del Código del Trabajo, porque se refiere a un caso completamente diferente como es el despido directo.- Consta en la sentencia a folio diez de la segunda pieza de autos lo siguiente: "Que siendo la prescripción un medio para liberarse de una obligación impuesta por la ley, mediante le transcurso de cierto tiempo y en condiciones que la normativa legal determina; Es necesario precisar el momento en que esta comienza a correr o a contarse, para establecer cuando comienza a surtir sus efectos.- En el asunto de mérito, a la señora C.P.V.R., su término de prescripción para dar por terminado el vínculo jurídico laboral que la unía a la INSTITUCIÓN BILINGÜE KIDDY KAT-MORAZZANNI, comenzó a contarse el cinco de Mayo del año dos mil; razón por la que a criterio de esta Corte de apelaciones, la excepción perentoria no procede".- Consecuentemente al aplicar una norma que regula la prescripción para los derechos y acciones de los patrones es evidente que se hizo uso de una norma que no convenía al caso que nos ocupa, y por lo tanto, la Corte sentenciadora incurrió en violación de la ley sustantiva de Orden Nacional por aplicación indebida de la norma relacionada, por lo que procede casar la sentencia por este motivo.- En mérito de lo expuesto, con el respeto de siempre solicito que se case la sentencia impugnada y que la honorable Corte Suprema de Justicia, se constituya en Tribunal de Instancia, y proceda a dictar sentencia de conformidad a lo expuesto en el alcance de la impugnación de la presente Demanda de Casación". RESULTA: Que en fecha treinta y uno de mayo del dos mil uno, este Tribunal tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado H.J.G.M., asimismo ordenándose el traslado al opositor por el término de diez días para que conteste dicha demanda, haciéndolo en fecha veintiocho de julio del dos mil uno, el Licenciado Jesús Echeto Belzarena , mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, C., expresando en cuanto a los motivos de casación: " EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN . PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción directa al Artículo 862, relacionado con el Artículo 114, letra g), del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el numeral primero párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. - Me parece que la parte autora no interpreta la Ley en forma objetiva sino más bien es subjetiva, pues esta claramente establecido su conflicto que las acciones que realiza mi representada se encuentran en base a Ley pues la misma toma la acción por darse por despedida en forma indirecta, dentro del término de un mes en que se da cuenta que fue víctima de un engaño por parte de la Empresa con la que trabajaba ya que formalmente conoce de su traslado en fecha cinco de mayo del año 2000.- A través de terceras personas lo que indica que hubo de parte de su patrono malicia al ocultar la información y no notificar formalmente el traslado que fue objeto mi representada.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Nacional por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de las pruebas. a) DOCUMENTAL: Constancia extendida por el jefe de la Inspección Regional del Trabajo que es vista a folio 22 de la primera pieza de autos. b) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en la certificación de 31 de mayo del año 2000, extendida por el J. de la Inspección Regional del Trabajo que es vista a folio 4 de la primera pieza de autos. c) INSPECCIONAL: Que obra a folios 49, y 51 al 53 de la primera pieza de autos.- Que hizo incurrir en la violación de las normas contenidas en los artículos 862 y 865 del Código del Trabajo: REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantiva señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el numeral primero párrafo segundo del Artículo 765, del Código del Trabajo.- En cuanto a este segundo motivo de casación el Tribunal de segunda instancia obra en forma clara y precisa pues con los medios de pruebas que alega el recurrente se constato efectivamente la no existencia de una comunicación personal del traslado que fue objeto mi representada así como también la mala fe observada por la parte recurrente ya que hasta el día dieciocho de mayo no se habían iniciado gestiones para reclamar la acción por que estas se inician en fecha 19 de mayo del 2001.- Dentro del término que concede la Ley a la trabajadora C.P.V.R..- TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción directa al Artículo 863 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esta comprendido en el numeral primero párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. - El recurrente pretende confundir al manifestar que es el artículo 863 el que aplica la Corte de Apelaciones, sin embargo, se le olvida de forma deliberada, que para efectos de prescripción tienen el mismo contenido el artículo 865 de nuestro Código del Trabajo.- CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Ser la sentencia violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del artículo 863 del Código del Trabajo.- El concepto de infracción por aplicación indebida consiste en aplicar la norma infringida a un hecho no regulado por ella.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación, esta comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo.- Nuevamente se pretende confundir a esta Honorable Corte Suprema de Justicia al reiterar el recurrente en el hecho de que la aplicación de la norma a sido el artículo 863 y o el 865 admitiendo en forma tácita que es esta la norma que se debió de aplicar y que regula la litis que nos ocupa". RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Ponente a la M.S.T.C., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: que como primer motivo de casación se ataca la sentencia por infracción directa del artículo 862 relacionado con el artículo 114 letra g) del Código del Trabajo, enmarcando este motivo como precepto autorizante en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. En la explicación del motivo el censor alega que "al emitir su fallo el juzgado de instancia no aplicó en la parte resolutiva del fallo el artículo 862, relacionado con el artículo 114 letra g) del Código del Trabajo, y por tanto niega a la demandada los derechos que aparecen consignados en los artículos 862, del Código del Trabajo, al revocar el fallo de la primera instancia en la que se declaró sin lugar la Excepción Perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la institución del pago de Ochenta y un Mil Doscientos Noventa y Siete Lempiras (Lps. 81,297.00) más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación del contrato de trabajo hasta el día que quede firme la sentencia, conforme a las leyes procesales, no obstante que los derechos consignados están confirmados en las referidas disposiciones legales de orden sustantivo y de carácter laboral; no habiendo aplicado la norma pertinente y al dejar sin efecto las normas sustantivas que consagran los derechos de la parte demandada, porque el juzgador negó su aplicación debiendo haberla aplicado ...". E. hecha la formulación de este primer motivo en forma clara y precisa, procede su admisión. CONSIDERANDO: que como segundo motivo se acusa la sentencia de violatoria de ley nacional por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de las pruebas: a) Documental: constancia extendida por el J. de la Inspección Regional del Trabajo que es vista a folio 22 de la primera pieza de autos; b) Instrumental de actuaciones: constancia de la certificación de 31 de marzo del año 2000, extendida por el J. de la Inspección Regional del Trabajo que es vista a folio 4 de la primera pieza de autos; c) Inspeccional: que obra a folios 49, 51 al 53 de la primera pieza de autos. Que hizo incurrir en la violación de las normas contenidas en los artículos 862 y 865 del Código del Trabajo; como leyes procesales que sirvieron de medio para la violación se señalan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, y como precepto autorizante el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. E. hecha la formulación de este segundo motivo en forma clara y precisa procede su admisión. CONSIDERANDO: que en el tercer motivo se acusa la sentencia por infracción directa al artículo 863 del Código del Trabajo, como precepto autorizante que comprende dicha infracción se invoca el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. En la explicación del motivo se indica: "La Corte recurrida a aplicar el artículo 863 del Código del Trabajo incurre en infracción directa porque aplicó correctamente la ley considerada en si misma, pero a un hecho inexistente en los autos y no demostrado en juicio, el artículo en referencia se refiere a los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores prescriben en el término de un (1) mes. La trabajadora demandante presentó demanda ordinaria laboral por despido indirecto y éste es un hecho reconocido por el Juzgador de instancia y por las partes, por lo tanto no es aplicable la norma contenida en el artículo anterior que se refiere a un despido directo, y este es un hecho que no se discute en el juicio. La infracción es evidente porque consta en la sentencia a folio diez de la segunda pieza de autos ..." . E. hecha la formulación de este tercer motivo en forma clara y precisa, procede su admisión. CONSIDERANDO: que en el cuarto motivo de casación se acusa la sentencia de violatoria de ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del artículo 863 del Código del Trabajo. Como precepto autorizante se invoca el artículo 765 ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo. En la explicación del motivo se expresa que "la Corte sentenciadora ha incurrido en violación de la norma sustantiva de orden nacional relacionada, al aplicarla indebidamente al caso de autos, ya que el precepto aplicable es el artículo 865 del Código del Trabajo". Planteado el motivo en forma clara y precisa procede su admisión. CONSIDERANDO: que por las razones expuestas es procedente declarar ha lugar el recurso en sus cuatro motivos formulados por el censor, por lo que se impone su prosperidad y en la decisión de instancia se dispondrá lo que procede conforme a la ley, razón por la cual este tribunal en sede de instancia procede a dictar a continuación la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO: que la anterior demanda "que la institución bilingüe K.K.M., por medio de su propietaria señora M.E.M.H., me emplace y pruebe que abandoné mis labores sin justa causa; en caso contrario, sea obligada a pagarme los salarios que me adeuda, los derechos por maternidad, las prestaciones, indemnizaciones laborales, y a título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la comunicación del despido indirecto de la institución, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, quede firme la sentencia condenatoria respectiva más las costas del presente juicio." CONSIDERANDO: que en los hechos y omisiones de la demanda la demandante manifiesta: 1. Que ingresó a trabajar el 28 de agosto de 1993 como Asistente del Departamento de Orientación, siendo su último salario seis mil Lempiras mensuales. 2. Que en el año lectivo 1994-1995 fue nombrada Consejera del Instituto, desempeñando sus funciones con los estudiantes de Educación Media. 3. Que en el año lectivo 1998-1999, la J. del Departamento de Orientación Licenciada M.J.M., solicitó permiso por un año, ocupando dicho cargo en forma interina y estos cambios obligaron a la institución a contratar una nueve Consejera, que al volver la J. del Departamento de Orientación a sus funciones en Septiembre de 1999, ella regresó a su puesto de Consejera como J. de Consejería. 4. Que al inicio del año lectivo de 1999-2000, la institución le solicitó que en virtud de su experiencia y buen desempeño, realizara la labor de Consejería en la escuela primaria de la institución en el entendido de que se trataba de una situación temporal que no modificaba su condición de J. de Consejería de Educación Media ni que se haría constar dicho cambio en documento oficial o privado alguno, pues ello significaría su traslado a un puesto de menor categoría. 5. Que el cinco de mayo del año en curso (2000), fecha en la cual la institución, presentó la documentación correspondiente al año lectivo 1999-2000 en la Supervisión Departamental de Educación, tuvo conocimiento del cambio de su estatus de J. del Departamento de Consejería de Secundaría a Consejería de Primaria. 6. Que en vista de que no se respetó lo convenido y que incluso se le ocultó durante varios meses esta situación hasta que tuvo conocimiento de ello el cinco de mayo del año en curso (2000) es que acudió a la instancia de la Inspectoría del Trabajo. Y, 7. Que el diecinueve de mayo tras verificar el Inspector de Trabajo su traslado a un puesto de menor categoría, levantó el acta de notificación al patrono de su despido indirecto. CONSIDERANDO: que la institución demandada rechazó las pretensiones de la demandante y en los hechos y razones en que se apoya la defensa: "PRIMERO: la demandante a los Hechos y Omisiones dice que: ingresó a trabajar a la Institución Bilingüe Kddy Kat-Morazzani el día 28 de Agosto de 1993, como Asistente del Departamento de Orientación, cargo que de conformidad con las leyes educativas, es propio y exclusivo de Educación Media, y no firmó contrato de trabajo, siendo su último salario de Seis Mil Lempiras Mensuales (Lps. 6,000.00), como se prueba con el cálculo efectuado por la Inspectoría Regional de Trabajo de esta ciudad, que se acompaña. SEGUNDO: En el año lectivo de 1994-1995 (es una institución educativa bilingüe) fue nombrada Consejera de la Institución, desempeñando sus funciones con los estudiantes de Educación Media. TERCERO: En el año lectivo de 1998-1999, la J. del Departamento de Orientación Lic. M.J.M., solicitó permiso por un año, por lo cual la Institución le pidió ocupar el cargo de Orientadora en forma interina. Estos cambios obligaron a la Institución a contratar una nueva Consejera. Al volver la J. del Departamento de Orientación a sus funciones en septiembre de 1999, regresó al puesto de Consejera. En ese momento, se encontraban dos Consejeras, en virtud de su antigüedad y buen desempeño, en acatamiento de las Leyes Educativas, asumió la J.tura del Departamento de Consejería, como queda dicho, corresponde conformidad con los requisitos legales a educación media. CUARTO: Al inicio 1999-2000, la institución solicitó que, en virtud de su experiencia y buen desempeño, realizara la labor de Consejera en la Escuela Primaria de la Institución, en el entendido de que se trataba de una situación temporal que no modificaba su condición de J. de Consejería de Educación Media ni que se haría constar dicho cambio en documento oficial o privado alguno, pues ello significaría un traslado a un puesto de menor categoría. En aquel momento atendió la petición con el mejor deseo de colaborar con la institución, actitud que siempre la ha caracterizado." CONSIDERANDO: que en la audiencia primera de trámite la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción en base a lo establecido en el artículo 114 letra g) del Código del Trabajo, alegando que el trabajador no puede alegar la causa contenida en el artículo antes mencionado después de transcurridos treinta días de haberse realizado el traslado o reducción de salarios, fundamentando dicha excepción en los artículos 862, 865 y 114 letra g) del Código del Trabajo. Dicha excepción fue rechazada por el Apoderado de la demandante fundamentándose totalmente en que la P.C.P.V., tuvo conocimiento de su traslado de nivel medio a educación primaria el cinco de Mayo de 2000. CONSIDERANDO: que del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso se concluye: a) que la demandante tenía pleno conocimiento del cargo que desempeñaría en el año escolar 1999-2000 tal y como obra en el acta de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve (folios 51 al 53 de la primera pieza de autos) por lo tanto se trata de un acto concertado por la demandante; b) que la P.C.P.V. desempeñó normalmente sus actividades como Consejera del Nivel Primario desde el inicio del año escolar, el 23 de Agosto de 1999 hasta el 19 de marzo del año 2000, fecha en que notificó su decisión de dar por terminada la relación laboral alegando traslado a un puesto de nueva categoría; c) que desde la fecha en que se produjo el traslado hasta la fecha en que se da por despedida de manera indirecta transcurrieron más de los treinta días que establece la ley para poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, por lo que la acción fue realizada extemporáneamente. CONSIDERANDO: que la prescripción es un medio de liberarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo, o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en el caso de autos la trabajadora dejó transcurrir el tiempo que le otorga la ley para darse por despedida de manera indirecta. CONSIDERANDO: que entre las pretensiones de la demandante, reclama el pago de derechos por maternidad, sin embargo en reiteradas sentencias de este Tribunal se ha dejado establecido que para que prospere el reclamo de los derechos por maternidad, es fundamental que se acredite haber notificado al patrono del estado de embarazo de la trabajadora, con el objeto de proteger a la futura madre de que sea despedida por motivos del mismo, hecho que no se produjo en el caso de autos, por otra parte en el caso de despido indirecto no prospera el reclamo de dichos derechos

pues la ruptura de la relación laboral se produjo por voluntad de la trabajadora y no por voluntad del patrono, pues el objeto del Código del Trabajo de proteger a la mujer en estado de embarazo es evitar que se le despida por causa de éste; situación que no ocurre en el caso de estudio. CONSIDERANDO: que siendo procedente declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción resulta vano pronunciarse sobre el fondo del asunto. CONSIDERANDO: que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. CONSIDERANDO: que la jurisdicción del Trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del Contrato de Trabajo. CONSIDERANDO: que por las razones antes expuestas es procedente declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción y sin lugar la demanda de mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 No. 5, 316 de la Constitución de la República; 1o. y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 114 letra g), 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 769, 770, 772, 773, 776, 777, 778, 862, 865 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 188, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: Primero: Casa totalmente la sentencia recurrida de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil uno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., que motiva el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en consecuencia: 1) Declara con lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por el apoderado de la Institución Bilingüe KIDDY KATT-MORAZZANI. 2) Declara sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por la señora C.P.V. contra la Institución Bilingüe KIDDY K.M., a través de su propietaria M.E.M.H., de generales expresadas en el preámbulo de la sentencia, en consecuencia, se absuelve a la demandada de toda responsabilidad. 3) Sin costas. MANDA: que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. L.E.C.P.. COORDINADORA. S.T.C.. T.P.C.. SELLO Y FIRMA. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY . Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dos. Certificación de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil dos, recaída en el recurso de casación laboral número 463=01. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”.

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    ...evitar que se despida por causa de este, situación que no ocurre en e l caso de estudio . (ver Sentencia del 6 de junio de 2002, expediente CL 463-01). Honorable Corte, tal como hemos mencionado en los motivos de casación anteriores a este, fue un hecho reconocido por el Tribunal Ad Quem, q......
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