Casación nº CL-49-11 de Supreme Court (Honduras), 15 de Mayo de 2012

PonenteRosa de Lourdes Paz Haslam
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 128, parrafo 1 Código del Trabajo, art. 3, Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 2

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., quince de mayo del dos mil doce. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha doce de abril de dos mil once, por el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en su condición de Apoderado de la Empresa Mercantil INVERSIONES AMERICA, S.A. (INVASA), en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, decimocuarto proporcional, ajuste de salario mínimo, descanso por pre y post natal, horas de lactancia, mas a título de daños y perjuicios, costas del juicio , interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha ocho de enero del año dos mil diez, promovida por la señora Y.Y.G.M., mayor de edad, casada, Obrera, hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en contra de la Entidad mercantil GRUPO INVASA , por medio de su representante legal señor G.B. , mayor de edad, casado, Ejecutivo de Empresas, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C..- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., que falló REFORMANDO la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: REFORMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha dieciséis de noviembre de año dos mil diez, en la diligencias iniciadas con la demanda laboral promovida por Y.Y.G.M., contra la entidad mercantil GRUPO INVASA, a través de su representante legal G.B., para el pago de prestaciones laborales, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, ajuste del salario mínimo, descanso pre y post natal, horas de lactancia, a título de daños y perjuicios costas, Reforma que se contrae a: 1.- CONDENAR a la empresa demandada al pago de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS (L. 17, 966.00); por los conceptos de : Descanso pre y post natal. 3.- Fijar el monto de la condena en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (L 43,372.52), que corresponde a lo demandado en primera instancia, más la cantidad fijada en esta alzada. SEGUNDO: Se confirma en todos sus demás extremos la sentencia definitiva apelada relacionada anteriormente. SIN COSTAS.” Que el A-Quo en la parte resolutiva de su sentencia declaró sin lugar la demanda de mérito, asimismo, condenó a la demandada al pago en concepto de derechos adquiridos y reajuste al salario mínimo, absolviendo a la demandada del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, del pago de descanso, pre y post natal, del pago de horas de lactancia y de los salarios dejados de percibir. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación de trabajo con la demandada el 29 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de cajera, devengando un salario mensual al momento de su renuncia de L.3,350.00; que interpuso su renuncia el 15 de octubre de 2009 con un mes de preaviso para que buscaran su reemplazo porque era víctima de malos tratos por parte del patrono, maltrato que llegó al grado que teniendo conocimiento de su estado de embarazo no le permitían descansar ni 5 minutos y si la miraban sentada la sancionaban quitándole del sueldo de L.50.00 a L.100.00, lo cual manifiesta la demandante considera que la empresa actuaba de forma injusta por no considerar que es una forma injusta utilizada por el patrono para sancionar a los trabajadores, que tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato para ir a chequeo médico, ya que la empresa no les brindaban el derecho al que tienen derecho de cotizar al IHSS, aún después de tener 8 meses laborando para la empresa, que en una ocasión le dieron como tarea barrer y trapear toda la tienda, lo cual le causó un gran dolor de espalda, por lo cual decidió descansar por unos minutos y el supervisor le faltó al respeto al punto de hacerla llorar, se le bajo la presión y se le descontrolaron los nervios, razón por la cual tuvo que acudir a una clínica, en donde le diagnosticaron una posible amenaza de aborto, razón por lo cual decidió interponer su renuncia; que con el ánimo de llegar a un arreglo amistoso solicitó audiencia de conciliación, misma que se fijó para el día 2 de diciembre de 2009, sin comparecer los representantes de la empresa, dándose así por agotado el trámite administrativo. Solicita el pago de prestaciones laborales, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, decimocuarto mes proporcional, ajuste al salario mínimo, descanso de pre y post natal, horas de lactancia, más a título de daños y perjuicio las costas. - 2.- La parte demandada, SOCIEDAD INVERSIONES AMERICA, S.A. (INVASA) , contestó dicha demanda señalando la demandante interpuso su renuncia el 15 de octubre de 2009, manifestando que por motivos de estar en estado de embarazo y de salud; agradeciendo haberle permitido laborar para la empresa y que se iba agradecida por el buen trato que se le dio en el tiempo que laboró para la misma, documento redactado de su puño y letra, siendo que ella presentó su renuncia en forma intempestiva, es procedente sea condenada al pago del preaviso correspondiente a favor de la empresa, que además por haber sido ella quien interpuso su renuncia, tiene derecho solo al pago de derechos adquiridos previa deducción del preaviso que debe de dar a su patrono conforme a su antigüedad y que no tiene derecho al pago de prestaciones sociales. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 16 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando: sin lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de los derechos adquiridos y reajuste al salario mínimo, absuelve a la demandada del pago de prestaciones laborales, pago del descanso de pre y post natal, del pago de horas de lactancia y salarios dejados de percibir, sin costas. Criterio: desde el momento en que se interpone la renuncia se entiende que es sin responsabilidad de las partes, es decir que en el presente caso al reconocer la demandante haber interpuesto su renuncia y haberlo hecho con un mes de anticipación, a fin de que su patrono buscara su reemplazo y habiendo aceptado dicha renuncia la parte demandada, ésta no acarrea responsabilidad para la parte demandada como tampoco es procedente el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales ni el pago del descanso por pre y post natal, horas de lactancia, pues fue la demandante quien renunció a estos derechos y siendo que el salario mínimo está consagrado por la Constitución de la República , la cual establece que ningún trabajador podrá devengar valores inferiores a los mismos y la demandante ganaba un salario inferior a el, es procedente su reajuste. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 31 de enero de 2011, dictó sentencia definitiva reformando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la empresa al pago de descanso por pre y post natal, confirmando los demás extremos, sin costas. Criterio: indistintamente de la causa por la cual se termine el contrato de trabajo que vincule a las partes, el patrono se encuentra en la obligación de pagarle las sumas de dinero que a ella corresponden por derechos de maternidad, en atención a la protección de la madre, que se entiende hasta que el hijo está por nacer, tenga o no conocimiento el patrono del embarazo en el momento de la ruptura del vínculo laboral, pues basta que este haya iniciado antes de la terminación del contrato de trabajo, lo que es así porque los derechos de la maternidad constituyen una protección social, por ministerio de ley, que persigue proteger a la mujer en estado de embarazo y, después del parto, respecto a las horas de lactancia, estas consisten en el descanso diario que tendría la trabajadora para poder alimentar a su hijo, durante la existencia de la relación laboral, por lo cual sería injusto condenar al patrono a ese pago, cuando es la trabajadora quien decidió ponerle fin a la relación laboral, la Constitución de la República establece que ningún trabajador podrá devengar salarios inferiores al salario mínimo por lo cual procede declararlo con lugar. - 5.- Que mediante sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO , de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICA S.A. (INVASA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- Que en fecha doce de abril de dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO , de generales ya conocidas y en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMERICA S.A. (INVASA), formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación. - 7.- Que en fecha doce de abril de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado SIGBERTO ED UARDO LOZANO CASTRO , por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda. H. en fecha seis de mayo del año dos mil once, el A..J.M.M. actuando en su condición de apoderado de la señora Y.Y.G.M. . - 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE L.P.H., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho . - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituyendo una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. - II.- Que el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO, arguye en su único motivo de casación lo siguiente: Infracción indirecta por falta de aplicación de los artículos 117 y 118, del Código del trabajo, proveniente tal infracción indirecta de error de hecho por falta de apreciación de determinadas pruebas. La norma citada es sustantiva por consagrar obligaciones; en consecuencia, es violable en casación.- El error de hecho es resultado de falta de apreciación de pruebas auténticas o solemnes.- En nuestro caso, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, no ha apreciado alguna prueba que por haberla propuesto la parte demandada y haberla aceptado la parte demandante, por no haberla impugnado, se ha tomado prueba solemne o auténtica que se singulariza a continuación.- El medio de prueba Documental B) consistente en la Nota de Renuncia de fecha 15 de octubre del 2009, interpuesta por la trabajadora demandante; en la cual nunca señala ni notifica a su ex patrono, que se encuentra en estado de embarazo, por tanto no le asiste el pago de ninguna indemnización derivada de ese estado, pues al no ser notificado el patrono por ninguno de los medios legales, no es procedente que se le condene por un hecho que desconoce en forma absoluta.- Falta de observancia del medio de prueba documental inciso B) de la parte demandada.- La falta de apreciación de dicho medio de prueba constituye error de hecho.- Consecuentemente el Ad- Quem, ha favorecido a la demandante incurriendo consecuentemente en infracción directa de los preceptos citados por error de hecho. - PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del trabajo”. - III.- Que el Recurrente formula su único motivo de casación en clara ausencia de la técnica casacional ya que en un mismo cargo ataca la sentencia por varios modos de infringir la ley como ser: 1.- infracción indirecta por error de hecho, 2.- falta de aplicación; y, 3.- infracción directa, debiendo haberlo hecho de forma separada e independiente. Todo lo cual resulta que el cargo sea inadmisible. - IV.- Resuelto lo propuesto en la demanda de casación, este Tribunal establece para fines jurisprudenciales, que la mujer en estado de embarazo conforma una categoría especial, que por su situación, resulta acreedora de una particular protección del Estado, conclusión que se deriva de una interpretación sistemática de los derechos que le otorga la Constitución y las Leyes, según las cuales la mujer en esa condición ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado. - V.- Para la Sala , el razonamiento del Ad-Quem en el fallo y lo expuesto en el voto particular al mismo, satisface la exigencia indicada en el considerando anterior, pues por mandato Constitucional, durante el embarazo y después del parto, la mujer debe de gozar de la asistencia y protección del Estado. Inherente a la protección de la mujer en estado de gravidez, se encuentran los derechos de los niños, de linaje del bloque normativo de constitucionalidad fundamental. Además, el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. - VI.- La razón de esta protección especial está en el carácter de orden público que informa el Derecho del Trabajo y en su condición de derecho irrenunciable, lo que implica que a pesar de que la trabajadora haya renunciado y con ello puesto fin a la relación de trabajo, su decisión o la indisposición del patrono de otorgarle sus derechos, no está por encima de los derechos constitucionales y legales irrenunciables del trabajador, tal como lo estipula el artículo 128 primer párrafo constitucional y el artículo 3 del Código del Trabajo. En todo caso, si la trabajadora hubiese estado cubierta por la Ley del Seguro Social, es al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), al que le hubiere correspondido conceder esos derechos, que conforme a dicha legislación especial, se encuentran determinados en la misma, situación que podría decirse que en cierto grado, libera de responsabilidad al patrono, en la medida que esas prestaciones sean concedidas por dicho Instituto, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley del Seguro Social. - VII.- Por las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Laboral; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE L.P.H. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. V.M.M.S.. ROSA DE L.P.H.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintinueve días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha quince de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 49-11 .

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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