Casación nº CA-614-12 de Supreme Court (Honduras), 23 de Julio de 2013

PonenteRosa de Lourdes Paz Haslam
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo Procesal Civil, art. 723, numeral 2 literal c Código Procesal Civil, art. 724,

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de julio de dos mil trece, la SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , integrada por los Magistrados V.M.M.S., como C. , ROSA DE L.P.H. y JOSE TOMAS ARITA VALLE , designada la segunda como ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente Recurso de Casación interpuesto y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO : SON PARTES : Recurrente: ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), representado en juicio por la Abogada K..Y.R. y el Recurrido: TOMAS SARMIENTO MELGAR, representada en juicio por el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA. - OBJETO DEL PROCESO : Demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular emitido por el Presidente Constitucional de la República , refrendado por el Secretario de Estado del Despacho de Obras Públicas, Transporte y Vivienda “SOPTRAVI”, se declare la ilegalidad y su nulidad, se reconozca la situación jurídica individualizada por el acto ilegal e injusto de que ha sido objeto, se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento como ser: a) pago de la indemnización consistente en prestaciones e indemnizaciones laborales y b) pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha de la cancelación, promovida por el señor TOMAS SARMIENTO MELGAR, representado en juicio por el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., contra el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) representada en juicio por la Abogada K..Y.R.. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción que fue nombrado mediante acuerdo No.00145 del 7 de febrero del 2006, en el cargo de Auditor Interno Jefe de SOPTRAVI, con efectividad desde el 8 de febrero del 2006; que el 3 de junio del 2010, se le notificó la transcripción del acuerdo 475 del 1 de junio del 2010, emitido por el Presidente de la República y refrendado por el Secretario de SOPTRAVI, en el cual se le cancela de su puesto; que el acuerdo de cancelación es ilegal e injusto y que para la emisión del mismo se debió seguir el procedimiento señalado en las leyes, ya que el Tribunal Superior de Cuentas emitió acuerdo administrativo TSC No.003/2009 del 30 de abril del 2009, contentivo del marco rector de la auditoria interna del sector público, estableciendo en la declaración TSC-NOGENAIG-11 Duración del Nombramiento, que el Director de la Unidad de Auditoria Interna, será nombrado por el término de 10 años, no renovables, no obstante podrá ser suspendido o destituido del cargo por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, previa obtención de la opinión favorable del Tribunal Superior de Cuentas, cuando se comprobare con las garantías del debido proceso el incumplimiento o falta grave en el ejercicio del cargo y siendo que no se cumplieron esos requisitos, el acuerdo de cancelación es nulo. Solicita la nulidad del acto administrativo, se declare la ilegalidad y su nulidad, se reconozca la situación jurídica individualizada por el acto ilegal e injusto de que fue objeto. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el acuerdo de cancelación emitido por SOPTRAVI fue dictado conforme a derecho, en virtud de que el demandante estaba nombrado en un puesto excluido de la aplicación del Régimen de Servicio Civil, mencionando que el nombramiento del funcionario público que ocupare el puesto de Auditor Interno Jefe lo realizará el Poder Ejecutivo y que el Tribunal Superior de Cuentas determinará la calificación profesional, así como la regulación de normas aplicables para realizar su funcionamiento, aduciendo que en la reglamentación especial citada, la cual se rige el cargo de Auditor Interno Jefe, no se contempla el pago de derechos o salarios dejados de percibir o indemnizaciones laborales aludidas por el demandante, que el cargo de Auditor Interno Jefe es un puesto de confianza, por lo tanto, manifiesta que dicho acuerdo de cancelación no violenta ningún derecho, ya que él debía de saber que su cargo concluía cuando el I.J.R.B. cesara en su cargo, a su vez argumenta que no se siguió procedimiento alguno para su despido, ya que el hecho de ser empleado de confianza, permite que pueda ser removido o cancelado sin más trámite y nombrar en su cargo al empleado de confianza del nuevo ministro, también establece que al demandante no le es aplicable lo establecido en el acuerdo administrativo TSC-003/2009, emitido por el Tribunal Superior de Cuentas el 30 de abril de 2009, ya que el demandante fue nombrado el 7 de febrero del 2006 y la Ley no tiene efecto retroactivo, lo mismo sucede con el artículo quinto del acuerdo administrativo TSC-006/2009. - 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de F.M., en fecha treinta de septiembre del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando procedente la acción incoada por no ajustarse a derecho el acto de cancelación 0475 del 1 de junio del 2010 dictado por el Presidente Constitucional de la República ; reconocer la situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento condena al Estado de Honduras a pagarle al demandante sus prestaciones laborales, consistentes en la indemnización de un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de quince años, en concepto de auxilio de cesantía, así como un mes de sueldo por cada año de servicio hasta dos años como máximo en concepto de preaviso y demás derechos que le pudieren corresponder, más el pago en concepto de daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectividad del acuerdo de cancelación hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; declarar extinguida la relación laboral existente entre el demandante y el Estado de Honduras. Criterio: que en el presente caso existió infracción al ordenamiento jurídico al haberse cancelado al demandante sin seguirse procedimiento ni de cesantía ni de despido, estando protegido por el Régimen de Servicio Civil, al no estar su cargo excluido del mismo. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha ocho de marzo del año dos mil doce dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo . Criterio: que la autoridad nominadora para emitir el acuerdo de cancelación que desempeñaba el demandante, estaba obligada a seguir totalmente el procedimiento legal establecido por la Ley de Servicio Civil y su Reglamento para dictar esta clase de actos y al no hacerlo violó el ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia que la acción interpuesta por el demandante resultara ser procedente por no ajustarse a Derecho el acto impugnado. - 5.- La representación procesal de la parte demandada, Abogada K.Y.R., en fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, interpuso escrito de interposición y formalización de recurso de casación por infracción de ley ó doctrina legal contra la sentencia dictada en fecha ocho de marzo del año dos mil doce por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.051-2012, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente número 362-2010 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de F.M.. - 6.- Mediante providencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil doce, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 7.- La representación procesal de la parte demandante, TOMAS SARMIENTO MELGAR, representado en juicio por el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA , presentó en fecha dieciocho de junio del año dos mil doce escrito de contestación del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha diecinueve de junio del año dos mil doce por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante ese alto Tribunal, apareciendo notificada personalmente de dicha resolución en fecha veintiuno de junio del año dos mil doce, la Abogada K..Y.R. , y en fecha veintiocho de junio del año dos mil doce el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA. - 8.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, la Abogada K..Y.R. , presentó escrito en fecha veinticinco de junio del año dos mil doce, personándose en concepto de parte recurrente y el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA , en fecha veinte de julio del año dos mil doce, personándose en concepto de parte recurrida. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, no constituye una tercera instancia que permita alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. - II.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia y que el recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida, ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional por aplicación indebida de los artículos 53 párrafo primero, 54 párrafo final y 55 de la Ley de Servicio Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo se encuentra comprendido en el numeral dos (2.) del artículo 719 del Código Procesal Civil”. - III.- Pero es el caso que ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal que cuando se acusa a una sentencia por haber aplicado indebidamente una norma o normas que producen algún tipo de violación a la ley, se debe de señalar las normas que debieron sustituir las invocadas por el censor. Además, en su explicación aparte de que realiza alegatos propios de instancia, hace referencia al material probatorio, lo cual no es procedente conforme lo dispuesto en el artículo 720 numeral 2) del Código Procesal Civil. Defectos en el motivo que presuponen su inadmisión. - IV.- Que el Censor en su segundo motivo de casación expone lo siguiente: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva por falta de aplicación del artículo 38, literal k) de la Ley de Servicio Civil relacionado con el articulo 357 del Código Procesal Civil. PREC EPTO AUTORIZANTE : Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral uno (1.) Parte final del literal a) del Código Procesal Civil. (Adecuación de procedimiento). LA INFRACCION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA : El articulo 38 literal k) de la Ley de Servicio Civil reformado mediante Decreto 150- 88, a la literalidad establece: “Los servidores públicos protegidos por esta Ley y sus Reglamentos gozaran de los derechos siguientes: a), b), c) k) Al pago de salarios caídos cuando el servidor fuere despedido de su cargo, sin causa justificada hasta un máximo de seis (6) meses; y.... Así mismo el artículo 357 del Código Procesal Civil a la literalidad establece: PROPORCIONALIDAD Y ADECUAClON . “Podrá el tribunal ordenar todas aquellas medidas que resulten menos onerosas para el demandado según las circunstancias del caso, siempre que sean tan adecuadas para garantizar la pretensión del solicitante como las efectivamente pedidas. Sin embargo, no se podrán ordenar otras medidas cautelares mas gravosas que las efectivamente solicitadas.” En el caso que nos ocupa honorables magistrados, la Corte sentenciadora al confirmar la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo la hace suya en todo su contexto, y este en la parte final del ordinal segundo de su fallo, condena además, al Estado de Honduras a pagarle al demandante en concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectividad del acuerdo de cancelación del demandante 01 de junio del 2010, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Sin embargo al hacer una simple operación aritmética, dicha condena sobrepasa los seis (06) meses que según la Ley de Servicio Civil, es el tiempo máximo a pagar en concepto de daños y perjuicios.-, Es decir concede la ultrapetita caso contemplado únicamente en los juicios laborales, soslayando que se trata de un caso Contencioso. Cabe señalar que al dar un vistazo al acápite CUANTIA DE LA DEMANDA en su parte final el demandante únicamente se limita a pedir el PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR A PARTIR DE LA FECHA DE CANCELACION; Es decir hasta donde la Ley PERMITA., Siendo la norma dejada de aplicar por la corte sentenciadora el articulo 38 literal k) de la Ley de Servicio Civil. Por tal razón, procede se case la sentencia en el presente motivo.” .- V.- Pero es el caso que este segundo cargo resulta también inadmisible ya que el artículo 38 literal k) de la Ley de Servicio Civil que cita como violado por falta de aplicación, fue objeto de reforma legislativa mediante decreto número 198-93 del 1 de octubre de 1993 y por ello su redacción fue modificada sin establecer límite al pago de dicho concepto, en armonía con lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República , por lo que cualquier disposición que contradiga o que disminuya, restringa o tergiverse esta normativa deberá de no aplicarse, además de emplear la que más le favorezca al trabajador, con base en el principio protector y a la regla de la norma más beneficiosa, independientemente que sea un trabajador del Estado o de la empresa privada. Por otra parte, el artículo 357 del Código Procesal Civil no guarda ninguna relación con el objeto del proceso ni con el recurso de casación ya que la condena al pago de los salarios caídos no es una medida cautelar, en consecuencia el cargo resulta inadmisible. - VI.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y dejar por firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido el artículo citado en su numeral 1) que contra este Auto no cabe recurso alguno. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 200, 716, 717, 720 numeral 1), 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, profiere el presente AUTO y DECLARA: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida dictada con fecha 08 de marzo del 2012, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. V.M.M.S.. COORDINADOR. ROSA DE L.P.H.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de Agosto del Dos Mil Trece; certificación de l auto de fecha veintitrés de julio del Dos Mil Trece, recaída en el Recurso de Casación número 614-12.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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