Laboral nº CL-667-12 de Supreme Court (Honduras), 10 de Marzo de 2014

PonenteJosé Tomás Arita Valle
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 769, Numeral 4

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Tegucigalpa, M.D.C., diez de marzo de dos mil catorce. - VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha treinta de noviembre de dos mil doce, por la abogada A.S.V.L., mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C., en su condición de apoderada de los señores M.I.M.M., M.L.B.C., F.P.M. y OTROS; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago del importe del salario por el tiempo que faltaba para que venciera el contrato, por incumplimiento de contrato, pago salarios retenidos y costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha trece de abril del dos mil once, por los señores M.I.M.M. , soltera, jornalera, M.L.B.C. , soltera, F.P.M. , casada, jornalera, M.E.M.M. , soltera, N.Y.S.Z. , soltera, jornalera, A.E.R.P. , soltero, jornalero, R.J.C.C. , casada, M.A.M.M. , soltera, jornalera, M.S.C.M. , soltera, J.L.G.M. , jornalero, todos mayores de edad, hondureños y c on domicilio en Choloma, Departamento de C., contra EXPORTADORA DE FRUTAS S.A., por medio de su representante legal, señor J.L.O. , mayor de edad, Ingeniero.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha uno de agosto del dos mil doce, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., que falló REFORMANDO la sentencia definitiva de veintiocho de mayo del dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: D. parcialmente Ha Lugar el recurso de apelación formulado por EL Abogado C.C.D., en su condición de apoderado judicial demandado, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo del presente año (2012), en la demanda de la referencia; en consecuencia se reforma la referida sentencia, misma que consiste en: I ) DECLARAR SIN LUGAR el pago de salarios retenidos, en consecuencia ABSUELVE a la demandada del pago por dicho concepto; II) fijar como monto de condena, a favor de los demandantes, las cantidades siguientes: M.I.M.M.: L. 1,185.26; M.L.B.C.: L. 2,205.27; F.P.M.: 2,204.51; M.E.M.M.: L. 2,298.22; N.Y.S.Z.: L. 2,468.61; R.J.C. COTO: L. 1,185.26; M.S.C.M.: L. 1,185.26; M.A.M.M.: 605.83; A.E.R.P., (L. 7,060.77); III) fijar como monto total de condena, la cantidad de: VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 20,398.99).- SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos, pero por las razones expuestas en ésta Alzada.- TERCERO: SIN COSTAS ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- Los demandantes manifiestan que firmaron contrato por tiempo limitado en fecha 18 de febrero del 2011, especificando la patronal en el contrato que éste tenía una duración de ciento sesenta y cinco días naturales, desempeñándose como peladores de banano devengando un salario de L.3,850.00. Que en fecha 29 de marzo del 2011, la patronal por medio del Gerente Financiero, tomó la determinación en forma unilateral de dar por terminado el contrato en forma escrita a sabiendas que tienen un contrato de tiempo determinado y apenas al mes y medio del contrato los despide alegando en la nota que debido la baja recepción de banano y la baja producción, han decidido realizar una rebaja de personal, en las distintas áreas operativas de la empresa, incumpliendo con el contrato. Que cuando el trabajador ha sido contratado por tiempo fijo en los casos permitidos por la ley y fuere despedido sin causa justificada, será indemnizado por el patrono con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falte para que se venza el plazo del contrato, ya lo establece la ley. Que la empresa ha estado celebrando contratos por tiempo determinado cada seis meses violentando las leyes laborales ya que siempre que firman un contrato este lleva un periodo de prueba queriendo desconocer que no se puede imponer un periodo de prueba cuando ya se hayan desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación y en virtud de no haber ningún arreglo patronal es por ello que recurren a la vía judicial. - 2.- La parte demandada, EXPORTADORA DE FRUTAS S.A. , contestó dicha demanda manifestando que no es cierto que todos los actores hayan firmado contrato de trabajo por tiempo limitado en fecha 18 de febrero del 2011, como lo afirman los actores, la demandante M.A.M.M., firmó contrato de trabajo el 11 de marzo del 2011 y el demandante J.L.G.M., firmó contrato el 9 de octubre del 2010 y cobró sus derechos laborales de acuerdo a Ley el 6 de abril del 2011; si bien es cierto que el contrato de trabajo firmado por los actores se fija como duración un termino de 175 días, también no es menos cierto que en la cláusula “tercero” de dicho contrato se especifica con absoluta claridad que el trabajo que desempeñara es de naturaleza permanente “por cuya razón dichos contratos son por tiempo indefinido”. Que es cierto que su representada, con fecha 29 de marzo del 2011, notificó a los actores, “que por caída del mercado internacional, tomó la decisión de efectuar una reducción de personal en las distintas áreas y que ese día 29 de marzo del 2011, dejaría de prestar sus servicios en la posición que ha estado desempeñando, que en los próximos días le harían el pago de su liquidación y el tiempo trabajado”; que acudió a la Procuraduría del Trabajo en fechas 4 y 6 de abril del 2011 y les ofreció los pagos, pero ellos solicitaban todo el salario que debían devengar en el tiempo que faltaba para que concluyeran los contratos de trabajo depositándolos y luego retirándolos de la Secretaría del Trabajo para depositarlos en consignación de pago en este juzgado a excepción de J.L.G.M., quien cobró sus derechos laborales; que al 19 de mayo del 2011, el único comprador del producto era la empresa COMPAÑÍA MUNDIMAR S.A., subsidiaria de la empresa CHIQUITA BRANDS INTERNATIONAL, lo que obligó a hacer un alto en el proceso productivo de Expofruta por un periodo no determinado lo que dio como resultado que con fecha 25 de mayo del 2011, su representada suspendiera los contratos individuales de trabajo por término de dos meses a excepción del mecánico de mantenimiento y el administrador de la planta. Luego de hacer un análisis de los artículos 121, 46 y 47, alega que la cláusula tercera de los contratos de trabajo suscritos con los actores y sus representada declara “Que el trabajo que se desempeñara es de naturaleza permanente” aunque en ellos se especifique término de 175 días, por lo que el trabajador tiene derecho a que se le liquide sus derechos laborales que son preaviso auxilio de cesantía, decimotercer mes, decimocuarto mes y vacaciones y nada mas. Que en las respectivas cartas enviadas a todos y cada uno de los actores se especifica la causa de despido, que es rebaja de personal por problemas del mercado y al mismo tiempo, se le indica que les pagara su liquidación y salarios adeudados. Que ninguno de los actores fue despedido por encontrarse en periodo de prueba por cuya razón ignoran el motivo de tal argumentación que de los 28 trabajadores que se despidió el 29 de marzo del 2011, 18 cobraron su liquidación el día 4 de abril del 2011, y el señor J.L.G.M., cobró el día 6 de abril del 2011 pero el día 4 de abril del 2011, ofreció el pago, y el 6 de abril del 2011, depositó los cheques de los derechos y el 15 de abril del 2011 presentó demanda por consignación a favor de nueve trabajadores. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintiocho de mayo del dos mil doce , dictó sentencia definitiva declarando ha lugar la demanda ordinaria laboral para el pago del importe del salario por tiempo que faltara para que venciera el contrato , en consecuencia condenó a la empresa EXPORTADORA DE FRUTAS S.A. , a pagar a los trabajadores demandantes la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Lempiras con Noventa y Dos Centavos (L.156,562.92) los que desglosados corresponden así: 1) M.I.M.M., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); 2) M.L.B.C., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); 3) F.P.M., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); 4) M.E.M.M., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); 5) N.Y.S.Z., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); 6) A.E.R.P., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); 7) ROSA J.C.C., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); 8) M.A.M.M., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); 9) M.S.C.M., la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17,395.88); exonerando a la demandada EXPORTADORA DE FRUTAS S.A, de todo pago que pueda corresponder al trabajador J.L.G.M., proveniente del presente fallo, sin costas ; bajo el criterio que corresponde otorgar el pago del importe del salario por tiempo que faltara para que venciera el contrato, es decir la cantidad de ciento treinta y cuatro días naturales para su vencimiento, que multiplicados para cada uno de los trabajadores por el salario diario devengado, la cantidad de ciento veintinueve lempiras con ochenta y dos centavos, resulta corresponderle a cada trabajador la cantidad de L.17,395.88, esto en virtud de no resultar probada la justa causa para la terminación y no ser aplicable a los contratos a término o por tiempo limitado el período de prueba consignado según contrato así como no resultar probado en juicio que la labor para la cual son contratados sea de naturaleza permanente como lo alegó la demandada y mucho menos que se cumpliera lo que estipula el artículo 52 párrafo tercero que existiese mas de un contrato dentro de un mismo año. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha uno de agosto del dos mil doce , dictó sentencia reformando la emitida por el a-quo, en cuanto a declarar sin lugar el pago de salarios retenidos, en consecuencia absolvió a la demandada del pago por dicho concepto, fijando como monto de condena a favor de los demandantes, las cantidades siguientes: M.I.M.M.: L.1,185.26; M.L.B.C.: L.2,205.27; F.P.M.: L.2,204.51; M.E.M.M.: L.2,298.22; N.Y.S.Z.: L.2,468.61; R.J.C.C.: L.1,185.26; M.S.C.M.: L.1,185.26; M.A.M.M.: L.605.83; A.E.R.P., L.7,060.77; fijando como monto total de la condena la cantidad de Veinte Mil Trescientos Noventa y Ocho Lempiras con Noventa y Nueve Centavos (L.20,398.99), confirmando la referida sentencia en todos sus demás extremos, pero por las razones expuestas en esa Alzada y sin costas” ; bajo el criterio que en el contrato firmado por los trabajadores demandantes se estipuló un término de duración, la patronal consideró las labores desarrolladas por los demandantes de naturaleza permanente pero intermitente o discontinua; observando ese Tribunal que se pactó en el mismo contrato un periodo de prueba de 60 días, el cual a la fecha de terminación de la relación de trabajo no había sido superado; así las cosas, dicha ruptura laboral no genera responsabilidad alguna para la demandada; no obstante lo anterior, de la prueba aportada es visto que la patronal al momento de ponerle fin al contrato de trabajo, les ofreció el pago de sus derechos laborales, consignando a favor de algunos las sumas de dinero que consideraba le adeudaba, es por ello que procede el pago de los mismos; en el caso del señor A.E.R.P., éste firmó dos contratos de trabajo en forma continua y antes de que transcurriera un año, para realizar las mismas labores, de manera que debe entenderse que su contrato es por tiempo indefinido de acuerdo al párrafo último del artículo 52 del Código de la materia; ya que la firma de varios contratos de trabajo sucesivos demuestra la continuidad del servicio, por lo que hacen presumir la existencia de un contrato único, de manera que procede el pago sus prestaciones laborales, calculadas en razón de su antigüedad, según lo disponen los articulo 116 y 120 del Código de la materia; que en cuanto al señor: J.L.G.M., si bien sólo firmó un contrato de trabajo, éste se prorrogó, ya que continuó laborando para la demandada, después de la fecha en que se había acordado su finalización, de manera que también se considera, que su contratación es por tiempo indefinido, que consta en autos, tal y como fue considerado por el a quo , que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, extremo que exonera a la accionada de toda responsabilidad económica respecto del señor G.M.. Que el ad-quem observó que dentro de las pretensiones de los demandantes está el pago de salarios retenidos sin que el a quo hiciera pronunciamiento al respecto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 208 del Código Procesal Civil, por lo que ese Tribunal debió pronunciarse denegando dicha pretensión para subsanar la referida omisión puesto que de los documentos que obran consta que la patronal cumplió con sus pagos. - 5.- Que mediante auto de fecha ocho de octubre del dos mil doce, este Tribunal resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la abogada A.S.V.L., en su condición de apoderado de los señores M.I.M., M.L.B., F.P. y OTROS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C. , de fecha uno de agosto del dos mil doce, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos a la Recurrente , por el término de veinte (20) días, para que formulara su demanda de casación. - 6.- Que en fecha treinta de noviembre del dos mil doce, compareció ante éste Tribunal abogada A.S.V.L., de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha tres de diciembre de dos mil doce, tener devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; no haciendo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha once de enero del dos mil trece, se declaró precluído de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el abogado C.C.D., para contestar la demanda de casación planteada y ordeno proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a J.T.A.V., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. De conformidad con lo establecido en los artículos 764 literal a) y 765 del Código del Trabajo, el recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo y/o seguridad social, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica sustantiva laboral una resolución judicial definitiva amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con el artículo 303 párrafo 2° de nuestra Constitución Política; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley. Es por tales razones que la demanda casacional en el ámbito del trabajo y de la seguridad social requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II. La abogada A.S.V.L. , desarrolla el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “… CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA CORTES en fecha 28 de mayo de 2012, SEGUNDO; DECLARAR CON LUGAR LA Demanda Laboral que para el pago del salario por el tiempo que faltara para que venciera el contrato, es decir la cantidad de ciento treinta y cuatro días naturales para su vencimiento y que fue promovida por los trabajadores M.I.M.M., M.L.B.C., F.P.M., M.E.M.M., N.Y.S.Z., A.E.R.P., R.J.C.C., M.A.M.M., M.S.C.M. contra la Empresa EXPORTADORA DE FRUTAS S.A. Representada Legalmente por J.L.O.. TERCERO ; CONDENA a la Empresa EXPORTADORA de FRUTAS S.A. representada legalmente por J.L.O., a pagarle a los trabajadores demandantes la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ( L.156.562.92) los que desglosan así; 1) a M.I.M.M., D. mil trescientos noventa y cinco Lempiras con ochenta y ocho centavos, (L.17.395.88.). 2) M.L.B.C., D. mil trescientos noventa y cinco Lempiras con ochenta y ocho centavos, (L.17.395.88). 3) F.P.M., D. mil trescientos noventa y cinco Lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17.395.88). 4) M.E.M.M., D. mil trescientos noventa y cinco lempiras con ochenta y ocho centavos (L.17.395.88) 5) N.Y.S.Z., D. mil trescientos noventa y cinco Lempira con ochenta y ocho centavos L.17.395.88 ) A.E.R.P., D. mil trescientos noventa y cinco Lempiras con ochenta y ocho centavos ( L.17.395.88), 7) R.J.C. COTO, D. mil trescientos noventa y cinco Lempiras con ochenta y ocho centavos, (L.17.395.88) 8) M.A.M.M., D. mil trescientos noventa y cinco Lempiras con ochenta y ocho centavos (. L.17,395.88) 9) M.S.C.M., D. mil trescientos noventa y cinco Lempiras con ochenta y ocho centavos, (L. 17.395.88 ). TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN PEDRO SULA CORTES. CON COSTAS. Y MANDA Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos Legales NOTIFIQUESE.” .- III. El alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad de la parte recurrente depende que este Tribunal de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el sub júdice , la Impetrante comete el error técnico de pedir la casación total del fallo de primera instancia, cuando debió hacerlo de forma parcial, en relación al de segundo grado; también no debió utilizar términos propios de la segunda instancia, como es el de confirmar sentencias . Ello impide el desarrollo del estudio casacional de fondo y hace que el presente recurso sea ineficaz. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral –Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764 literal a), 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, FALLA : 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de mérito; y, 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al órgano jurisdiccional de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..J.T.A. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiséis días del mes de marzo del dos mil catorce; certificación de la sentencia de fecha diez de marzo del dos mil catorce, recaída en el Recurso de Casación número 66 7 -12.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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