Penal nº CP-458-11 de Supreme Court (Honduras), 23 de Julio de 2014

PonenteCarlos David Cálix Vallecillo
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “ EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce, por medio de la SALA DE LO PENAL , integrada por los MAGISTRADOS C.D.C.V. en su calidad de Coordinador, M.V.Z.M. y J.A.C.H. , dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de junio de año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual conden ó a los señores R . J . I . e I . DE J . R . P . , como autores responsables del delito de TRAFICO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de QUINCE (15) años de reclusión más UN MILLON DE LEMPIRAS en concepto de multa, asimismo se le s condena a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL; por el tiempo que dure la condena principal, se declara la responsabilidad civil .- Interpusieron los Recursos de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma el Abogado S . M . M . M . , en su condición de Apoderado Defensor del imputado R . J . I . R . y el Abogado W . O . G . G . , en su condición de Apoderado Defensor del encartado I . DE J . R . P . . - SON PARTES : El Abogado S . M . M . M . , Apoderado Defensor del acusado R . J . I . R . , y el Abogado W . O . G . G . , Apoderado Defensor del encausado I . DE J . R . P . , ambos como partes recurrentes. CONSIDERANDO I.- Los Recursos de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma son admisibles en tanto que reúne n los requisitos exigidos por la ley, por lo que ahora debemos pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia de los mismos . II.- HECHOS PROBADOS.- Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO : El día siete de marzo del año dos mil nueve, el Agente de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, dependiente del Ministerio Público, F . D . R . , recibió una llamada telefónica anónima denunciando que en la Gasolinera Texaco, ubicada en la Colonia Guadalupe, en la tercera avenida entre dieciocho y diecinueve calle, cerca de la Cervecería Hondureña, S.A. de esta ciudad un señor de nombre R . , más conocido como “El Grande”, se dedicaba a la venta de drogas, motivo por el cual, los A. de dicha Dirección, F . D . R . , D . A . y H . R . , se desplazaron al lugar y realizaron durante cinco días varias vigilancias, comprobando que en la gasolinera laboraba en la actividad bombero, el señor R . J . I . R . y que a dicho lugar llegaban personas a bordo de vehículos que no se abastecían de combustible, quienes ejecutaban con el señor R . J . intercambios de manos, en donde éste con una mano recibía dinero y con la otra entregaba envoltorios conteniendo cocaína, en tanto, otras personas que llegaban a pie o en bicicleta, se retiraban a las partes oscuras del establecimiento a consumir la cocaína adquirida de parte del señor I . R . SEGUNDO : Durante el período de vigilancia, los A. F . R . y D . A . , llegaron a la citada gasolinera como clientes y observaron que el señor R . J . I . R . , atendía personalmente a varias personas que se encontraban sentados en torno de una mesa cerca de unos árboles ubicada en los predios de la gasolinera, colocándoles unas bolsitas plásticas en la mesa las cuales contenían en su interior cocaína, determinando que entre los que se encontraban en la mesa, había personas particulares y policías. Esta actividad, dio lugar a que los A. se retiraran y le dieran seguimiento al señor R . J . I . R . , a fin de ubicar la vivienda de donde obtenía la droga, razón por la cual lo siguieron hasta su casa, ubicada en la Colonia La Orquídea, de V., C., por lo que solicitaron a la Fiscalía una orden de registro. TERCERO : El diecisiete de abril de dos mil nueve, en horas de la noche, A. de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, realizaron un operativo en la mencionada gasolinera, encontrándose en una mesa, varias personas, entre ellos, los señores R . J . I . R . y el señor I . De J . R . P . Ante la presencia policial, el señor R . J . I . R . intentó marcharse del lugar, mientras que el señor I . R . trató de esconderse en un sanitario, sin que ninguno lograra su objetivo, al levantarse, el señor R . J . I . R . , extrajo un envoltorio con residuos de cocaína de la bolsa de su camisa e intentó ocultarlo en la bolsa de su pantalón. Al ser detenido y reducido a la impotencia, se encontró sobre la mesa, donde al llegar se encontraba sentado el señor R . J . I . R . , un pedazo de bolsa plástica transparente que en su interior contenía residuos de cocaína, en el mismo lugar, se encontró una bolsita plástica transparente conteniendo cocaína, sobre una silla de madera se encontró dos pedazos de bolsas plásticas transparentes con residuos de cocaína, debajo de la mesa un pedazo de bolsa plástica transparente con residuos de cocaína. En el costado norte del establecimiento, se encontró en las ranuras del tronco de un árbol varios envoltorios de bolsas plásticas transparentes con residuos de cocaína, ante tal situación, el señor I . R . manifestó a los A., que la persona que le suministraba la droga era el señor I . de J . R . P . , quien tenía estacionado y se conducía en un vehículo K. color blanco que fue decomisado, en ese momento los policías procedieron a realizar un registro personal al señor I . decomisándole la cantidad de cinco mil quinientos lempiras en billetes de varias denominaciones que portaba en la bolsa derecha del pantalón. Posteriormente, en las instalaciones del Ministerio Público de esta ciudad fue registrado el vehículo marca K., encontrando en el interior, unos envoltorios con cocaína y una bolsa conteniendo pastillas de cocaína. CUARTO : El dieciocho de abril de dos mil nueve, a eso de las seis con veinte minutos de la mañana, un grupo de policías se trasladaron hasta la vivienda del señor I . de J . R . P . , ubicada en el Municipio de Choloma, departamento de C., siendo autorizados por dicho señor a que ingresaran, encontrando en el interior, sobre una mesita, un envoltorio con papel de aluminio dentro de la cual había otro envoltorio conteniendo cocaína, y una balanza electrónica digital. En tanto, ese mismo día, a las seis con diez minutos de la mañana, se realizó un allanamiento judicial en la casa del señor R . J . I . R . , encontrando en el dormitorio de éste, bajo la cama, una caja plástica, color negro, conteniendo la cantidad en efectivo de cincuenta mil lempiras, en billetes de distintas denominaciones. La cocaína incautada tenía un peso neto total de cincuenta y nueve punto cuatro (59.4) gramos”. III.- El recurrente, Abogado S . M . M . M . , formalizó su recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “ EXPOSICION DE lOS MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEY SUSTANTIVA. PRIMER MOTIVO INVOCADO : Infracción por violación de los artículos 90, 95 parte introductoria y el artículo 314 y 321 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 2 del Código Penal y el artículo 22 de la Ley Sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas; El artículo 9 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEY SUSTANTIVA : Los preceptos Constitucionales y Penales citados como infringidos por violación textualmente dicen: El artículo 90 “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las Formalidades, Derechos y Garantías que la Ley establece” . El Artículo 95 Constitucional en su parte conducente dice: “ Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la Ley . Ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos”. El artículo 314 Constitucional establece “Es facultad privativa de los Tribunales de justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos ”. El artículo 2 del Código Penal prescribe: “ No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la ley. Reformado mediante Decreto No. 191-96 de 31 de octubre de 1996 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No.28,182 de fecha 8 de febrero de 1997. Y que en su artículo 2, reza: “ARTICULO 2.- Reformar por adición, en los correspondientes títulos y capítulos del Código Penal, los Artículos siguientes: “ ARTICULO 2-A .- Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes: 1) El precepto especial (Art. 22 La Ley Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y otras sustancias Psicotrópicas) se aplicará con preferencia al precepto general (Código Penal); 2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y, 3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél”. “ARTÍCULO 2-B.- Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes”. “ARTICULO 2-C.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal”. “ARTICULO 2-D.- las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal". Por su parte, el precepto penal sustantivo, el artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas dispone: “El que trafique con Drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de uno a cinco millones”; Pero categóricamente El artículo 22 de la misma ley Especial expresa: Se le impondrá la pena de seis a nueve años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil Lempiras, a quien intencionalmente facilitare el local o los medios de transporte, aún a título gratuito, para EL TRÁFICO o CONSUMO ILICITO de sustancias estupefacientes , psicotrópicos u otras drogas peligrosas”; y El artículo 321 Constitucional dispone: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de la Leyes nulo e implica responsabilidad”. En armonía con los hechos estimados y declarados probados en la sentencia ahora recurrida, este Tribunal de Sentencia, condenó a ambos procesados I . DE J . R . P . , a la pena de 15 años de reclusión y multa de Un Millón de Lempiras, por el delito de TRAFICO DE DROGAS , y en especial a mi representado el señor R . G . I . R . , como único encargado del turno nocturno del local , No Tipificando, ni individualizando correctamente el delito y la pena de 6 años de reclusión y multa de Cincuenta Mil Lempiras, por el delito de FACILITACION DE LOCAL ( Gasolinera Texaco) , PARA EL CONSUMO Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS, con respecto al señor R . G . I . R . , sin embargo injustamente la Sentencia en la PARTE RESOLUTIVA afirma el tribunal, la necesidad y proporcionalidad de su respectiva Imposición, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, siendo precisamente este pronunciamiento el que infringe por violación o sea falta de aplicación, tanto el precepto constitucional contenido en los artículos 90, 95, 314 y 321, como las demás disposiciones citadas en relación, pues es evidente que si en la sentencia se condenó a los procesados aplicando solamente el artículo 18 y 26, no se debió ignorar por completo lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, omitiendo tanto la Fiscalía y en especial el Tribunal de Sentencia, tipificar el delito apegado a este artículo que impone la pena de seis años y multa de cincuenta a cien mil lempiras . como FACILITADOR DEL LOCAL al señor R . G . I . R . , que contiene ese precepto penal sustantivo, por lo que se ha desconocido por parte de la fiscalía y del sentenciador la vigencia formal de todos los preceptos invocados reguladores del gran principio de legalidad rector en la construcción dogmática de la teoría del delito y que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, siendo además recogido por los instrumentos internacionales sobre DERECHOS HUMANOS, en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos dice: “ Principios de Legalidad y de Retroactividad. - Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable.- Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito .- Como sabéis el principio de Legalidad expresado en la fórmula de Foyer back NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, es una exigencia indiscutible del estado de derecho que da contenido a cuatro garantías básicas: 1.- La garantía criminal exige que el delito se haya determinado por la ley (Art.22 Citado); 2.- La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponde al hecho (Facilitar el Local por ser el único encargado como Bombero de la Gasolinera Texaco Guadalupe ); 3 .- la garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una Sentencia Judicial y según un procedimiento legalmente establecido; y 4 .- Finalmente la garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. En el presente caso son precisamente la garantía penal de este postulado la que ha sido violada, toda vez que de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 38 del Código penal, la reclusión y la multa son una pena principal, fijada por el legislador al momento de tipificar la conducta delictiva en la ley penal, y en función de ello, no puede estar sometido al arbitrio judicial la decisión de imponerla o no, aunque se invoquen razones de diferente naturaleza, como en el presente caso de aplicar solo el artículo 18 y 26 y no el artículo 22 de esta misma Ley Especial. Así las cosas resulta manifiesta en la sentencia impetrada la Violación del principio de legalidad, regulado como ya se expresó en la Constitución de la República, los pactos internacionales, el Código Penal y Ley Especial. En función del respeto a la legalidad que debe imperar en el ordenamiento jurídico, es que el constituyente de 1982 declaró en el artículo 321 que los servidores del estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley . Todo acto que ejecuten fuera de la leyes nulo e implica Responsabilidad . Si el Código Penal artículo 2, manda que no se impongan otras penas que las establecidas previamente en la Ley, y los artículos 26 y 18 de la Ley sustantiva aplicada, sancionan esos delitos con pena de multa y reclusión, es manifiesto que el Tribunal sentenciador se ha excedido en su función jurisdiccional al omitir la imposición de la pena relacionada (Seis años y multa de cincuenta mil lempiras), por ende el presente acto de sentenciar está Claramente al margen de la Ley. La defensa deja claro que no se está admitiendo la culpabilidad del delito de mi defendido, pero si la infracción denunciada es por falta de aplicación de los preceptos constitucionales y sustantivos citados, reguladores del universal principio de legalidad en materia penal, expresando además, que la aplicación pretendida es naturalmente la de que se imponga el delito como FACILITADOR DEL LOCAL (GASOLINERA) y la pena establecida en el Artículo 22 de la Ley Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y otras sustancias Psicotrópicas, Invocada, tal y como se ha dejado demostrado en el presente recurso. Este primer motivo es admisible, en base al principio de legalidad penal, ya que nadie puede ser sancionado por conductas no calificadas como delito previamente por la ley, siendo castigado el que infringe un tipo penal con las penas establecidas en el mismo; la Constitución establece que ningún funcionario puede actuar más allá de sus atribuciones legales, en ese orden de ideas la función jurisdiccional se caracteriza por la aplicación de la ley al caso concreto, no pudiendo en esta vía dejar de aplicar una pena fundamentándose en una desigualdad económica, social o cualquier otra circunstancia no establecida en la ley , hacerlo así no implicaría el ejercicio de la función jurisdiccional, sino más bien la generación de una POLITICA CRIMINAL , facultad que no corresponde a los jueces cuando aplican las leyes al caso concreto cuando dictan sus resoluciones e inclusive los Fiscales.- Los jueces y los fiscales no tiene más facultades que aplicar la ley al caso concreto, debiendo hacerlo con objetividad dentro de los parámetros señalados en las mismas, hacerlo de otra manera implicaría sembrar la incertidumbre e inseguridad jurídica, basada en realidades, apreciadas por el juzgador de manera emotiva, prejuiciada o intuitiva, no científica ni uniforme, situación improcedente y no posible en un Estado de derecho.- Por lo que “La proporcionalidad en el campo sancionatorio implica, que la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a menor gravedad del Delito, menor gravedad de la Pena, lo que implica una “proporcionalidad” de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa “proporción”. La medida sancionatoria no solo debe ser proporcionada a la causa que dio origen al delito sino que debe “explicarse” porqué se toma determinada sanción de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una descripción de las razones jurídicas por las cuales sufre esa medida sancionatoria, basada en una apropiada aplicación de la Hermenéutica Jurídica (Arte, ciencia de interpretar los textos legales), con las máximas de la experiencia legal y judicial, objetividad de la Ley, lógica jurídica, sana crítica y demás Garantías Legales aplicables conforme al imperio de la Ley, a las que tiene derecho todo ciudadano que vive en un Estado de Derecho, como lo es la República de HONDURAS. En la Calificación del tipo de delito hecha por el Tribunal en la sentencia definitiva de fecha 30 de Junio del 2001, en el FOLIO 235 PARTE MEDIA , expresa que “ el señor R . J . I . R . había convertido las Instalaciones (Gasolinera Texaco) o su puesto (lugar) de trabajo en un centro de venta de droga sino que también de consumo ”; tal como se manifiesta en el Artículo 22 de la Ley Especial de la Ley Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y otras sustancias Psicotrópicas, que califica como FACILITADOR DEL LOCAL , a quien intencionalmente facilitare el local o los medios de Transporte, aún a título gratuito , para EL TRÁFICO o consumo ilícito de sustancias Estupefacientes, psicotrópicos u otras drogas peligrosas , ya que en EL LOCAL PUBLICO donde ejercía su trabajo como único BOMBERO encargado de LA GASOLINERA TEXACO, en ese turno nocturno llegaban personas a supuestamente consumir Droga ( 6.1 Gramos ). Este hecho delictivo descrito en la ley como FACILITADOR DE LOCAL, fue señalado en un escrito de Manifestación legal presentado que obra a folios 208 y 209 en fecha 27 de Abril del 2011 y también se les manifestó ésto en la Audiencia de Individualización del Delito y de la Pena, sobre la aplicación del artículo 22 de esta ley, pero el presidente del Tribunal, recalcó que no era este con una pena de seis años y multa de cincuenta mil lempiras, el aplicable, sino que únicamente el artículo 18 el aplicable al caso de los imputados, observando que en la trascripción del A. de la audiencia que obra a folio 226, se puso el artículo 92, lo cual es erróneo, porque esta ley está compuesta por 44 artículos a menos que haya sido ampliada.- Agregamos que la ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de la conducta no descrita en la ley, incluso aunque sea antijurídica, cuando un hecho de la vida diaria como ser un pase de manos o decomisar droga tirada dejada intencionalmente por agentes en un lugar público, sin la garantía de la posesión o tenencia descrita en la ley, presenta ciertos aspectos que parecen hacerle subsumible con un tipo legal y explorado éste resulta ser otro por la falta de las referencias del sujeto activo, por el lugar, por el medio o la ocasión, entonces nos hallamos ante casos específicos de atipicidad, y por ende no se puede proceder contra el autor de la conducta en que los elementos del tipo faltan o si se dan los elementos del tipo se proceda a calificar conforme al tipo correcto descrito ya en una ley. El caso de atipicidad es que, con más motivo ha de quedar impune conforme al apotegma, no hay delito sin tipo legislado (Facilitador o Transportador señalados en el artículo 22 de la ley Especial). Por lo que vasta para impedir esas persecuciones ana lógicas los preceptos de la Constitución o de los códigos penales y leyes especiales, pero no estaría de demás que en él se insertara la concreta afirmación de que no hay delito sin tipicidad. Cobra así la tipicidad un papel mucho más prestigioso que de mera pieza técnica. Es como secuela del principio legalista, garantía de la libertad. En ese sentido cabe expresar que “A.Z. y CASTILLO, señalan que el recurso de casación cumple una doble finalidad: Tutelar el interés público ya su vez tutelar el interés privado. La primera finalidad la realiza al tratar de mantener la exacta observancia de la ley, que presumiblemente se quebranta en el fallo que se recurre, procurando que uno de los Poderes del Estado, como es el Poder Judicial, juzgue rectamente los casos que se le presentan, no mal interprete la norma jurídica, se respeten las disposiciones procesales, que las leyes se apliquen uniformemente, no se desnaturalice su espíritu por erradas interpretaciones, etc., es decir, “... La casación responde esencialmente a una consideración de Derecho público: Satisfacer el interés del Estado en asegurar la exacta observancia de la ley en la administración de justicia. Pero a su vez, y talvez colocado en un plano de igual importancia, la Casación trata de proteger los derechos de las partes, de dar a las partes la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Superior, el fallo que ellas consideran les causa perjuicio, buscan que se les reparen Casualmente esos perjuicios Sufridos… “Llena así la casación una doble finalidad: Las partes encuentran en ella un instrumento para la defensa de sus derechos (ius litigatioris), y el Estado, por obra del Tribunal de casación, mantiene la unidad del orden jurídico (ius constitutionis). (V.A.Z. y CASTILLO, (Niceto). Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial G.K.L., 1945, T.III, p. 386.)”. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO R . J . I . R . ARGUYENDO QUE AL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, EL TRIBUNAL DE INSTANCIA HA INFRINGIDO LOS ARTÍCULOS 90, 9 5 PARTE INTRODUCTORIA, 314 Y 321 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA , EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 2 DEL CÓDIGO PENAL, 22 DE LA LEY SOBRE EL USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. El Censor arguye que al dictar una sentencia condenatoria en contra d el imputado R . J . I . R . , por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, el Tribunal de instancia ha infringido las disposiciones constitucionales siguientes: Artículo 90: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las Formalidades, Derechos y Garantías que la Ley establece”, 95, que en su parte conducente dispone: “ Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la Ley ”, el Artículo 314 del Texto Fundamental, donde se establece que : “Es facultad privativa de los Tribunales de justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos ; y finalmente el artículo 321 Constitucional donde se establece que: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de la Leyes nulo e implica responsabilidad”; l o anterior en relación al A rtículo 2 del Código Penal que prescribe: “ No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la ley ; e l artículo 2-A del mismo texto punitivo donde se prevé que “ Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes: 1) El precepto especial (Art. 22 La Ley Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y otras sustancias Psicotrópicas) se aplicará con preferencia al precepto general (Código Penal); El artículo 22 de la misma ley Especial expresa: Se le impondrá la pena de seis a nueve años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil Lempiras, a quien intencionalmente facilitare el local o los medios de transporte, aún a título gratuito, para EL TRÁFICO o CONSUMO ILICITO de sustancias estupefacientes , psicotrópicos u otras drogas peligrosas”; r eprocha que con los hechos estimados y declarados probados en la sentencia recurrida, el A Quo condenó a los procesados I . DE J . R . P . y R . G . I . R . a la pena de 15 años de reclusión y multa de un millón de lempiras , por el delito de TRAFICO DE DROGAS. Esgrime que el Juzgador de instancia ha condena do al imputado R . G . I . R . , único encargado del turno nocturno en una estación gasolinera TEXACO partiendo de un erróneo proceso de subsunción que de haberse aplicado correctamente hubiere dado lugar a la imposición de una pena 6 años de reclusión y multa de Cincuenta Mil Lempiras por el delito de FACILITACION DE LOCAL , mismo que se describe como la conducta de quien intencionalmente facilitare el local aún a título gratuito, para el tráfico o consumo ilícito de sustancias estupefacientes, infringiendo de ese modo por falta de aplicación, tanto los artículos 90, 95, 314 y 321 de la Constitución de la República como las demás disposiciones legales antes relacionadas. Esta S. considera pertinente recordar, que la garantía genérica del debido proceso que consagra el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República tiene una íntima conexión con el derecho a la defensa que reconoce el artículo 82 párrafo primero de la Carta Magna. De este modo tal garantía se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad en la dinámica del proceso. Dentro de tal garantía deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas; el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc…. El Censor también considera vulnerado el Artículo 95 Constitucional, que en su parte conducente dice: “ Ninguna persona será sancionada con penas no estab lecidas previamente en la Ley …”, contentivo d el principio de legalidad penal, vinculante para el órgano jurisdiccional que solo puede sancionar penalmente a una persona que ha resultado condenada por la comisión de un delito o falta con las penas y medidas de seguridad previamente establecidas a la perpetración del ilícito . En el presente caso, esta S. no encuentra motivos para entender que al acusado R . G . I . R . , a quien se le ha condenado como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la Salud de la Población del Estado de Honduras, se le haya privado o dejado de tutelar en el procedimiento penal alguno de sus derechos fundamentales que comprendidos dentro de la garantía genérica del debido proceso le hayan colocado en una situación desventajosa frente el ente acusador . Al igual que el artículo 95 de nuestro Texto Fundamental, el a rtículo 2 del Código Penal, contempla el principio de legalidad penal, por el que se limita el arbitrio judicial a las sanciones penales previamente establecidas en la ley penal. Por su parte el Art. 2 A del Código penal en su inciso número uno, recoge el principio de especialidad de la ley penal , útil para resolver ciertos problemas de concursos de normas o de leyes , por el cual: “El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general” , de tal manera que ante dos normas penales que describen una conducta y un resultado en principio idénticos, es necesario determinar el elemento especial o diferenciador, que puede ser el sujeto activo o pasivo, el objeto material o cualquier elemento de la acción típica o modalidad ejecutiva , y que permite aplicar el tipo penal especial frente al general ”. En el presente caso, el Juzgador de instancia ha concluido que resultó acreditado en autos que el encartado R . G . I . R . , realizó actos de comercialización de droga ilícita, la cual fue vendida a varios consumidores a cambio de dinero, actividad que realizaba en su centro de trabajo, esto es en la Gasolinera Texaco , del Barrio Guadalupe, de la Ciudad de San Pedro Sula. De ahí que en el asunto bajo examen no concurren los elementos típicos que permiten imponer la penalidad de menor gravedad establecid a en el artículo 22 de la Ley penal especial, sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, contentivo de la conducta de “Facilitar un local”, para que otras personas distintas al acusado realicen actos propios del tráfico o consumo ilegal de drogas . Por lo expuesto líneas arriba , esta S. no considera que en el caso bajo estudio , el Tribunal de instancia ha ya infringido la garantía genérica del debido proceso ni el principio de legalidad penal antes relacionados . Por las razones anteriormente señaladas , el motivo de casación invocado por el recurrente ha de ser desestimado . IV.- Continúa manifestando el recurrente en su : EXPOSICION DE lOS MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. SEGUNDO MOTIVO INVOCADO : En la Sentencia Recurrida ha excluido o dejó de considerar el Tribunal sentenciador prueba de valor decisivo. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la disposición adjetiva del artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Señalada la audiencia de Proposición de Pruebas, la parte defensora (Abogado W . D . P . ) propuso los medios de prueba del que el Tribunal de Sentencia recurrido no ha considerado en toda su dimensión prueba de valor decisivo al haberla excluido como ser: Constancia del Préstamo de una Cooperativa, según obra a F. 111 y la prueba testifical de la defensa S . S . H . , J . W . C . y A . I . R . , donde este último prueba ser el propietario del dinero y el origen o la procedencia de los 50,000 Lempiras; Provenientes de un préstamo, donde expresa el Tribunal en la sentencia, que fue guardado de manera poco ORTODOXA y sospechosa por dos años, bajo la cama de un dormitorio en una caja plástica, lo cual es incorrecto, por que como este testigo manifestó, lo puso a trabajar y moverlo prestándoselo a sus compañeros de trabajo por ese tiempo. Siendo este una persona que goza de sus derechos civiles tiene la libertad de hacer y guardar su dinero como quiera, puede prestarlo, donarlo, quemarlo, votarlo, dejarlo por años en un lugar si eso es su deseo personal, porque No es un Delito guardar algo debajo de la cama o tener dinero en la casa, lo que la ley no prohíbe lo permite como lo señala el Artículo 70 de la Constitución de Honduras; tampoco L.50,000.00, es una cantidad TAN SIGNIFICATIVA como la calificó el Tribunal, con la que se pueda dar un gran ENRIQUECIMIENTO ILICITO; Asimismo lo del pase de manos que hacen a diario lo BOMBEROS, visto como nueva figura delictiva ( Juegos o Pase de manos atendiendo clientes o saludos de manos) quebrantando lo establecido en el Código Penal artículo 11 : “ Las Autoridades Judiciales NO podrán crear ningún tipo de figuras delictivas” .- Aparte de las Declaraciones donde se explican la razón real del porqué se apagaban las luces de la gasolinera Texaco, que era por órdenes del dueño de la misma el señor C . G . , persona que nunca fue citado a declarar y quien dio la orden de apagar la Luz en la noche y suspender la venta de combustible al UNICO EMPLEADO que hace turno de noche, vendiéndoles solo a los tuvieran orden de crédito después de cierta hora de la noche. Además que en su trabajo nunca vieron a su compañero R . I . R . , vender droga ni de día, ni de noche; porque el turno de trabajo por la noche lo hacía solo una persona y una semana de cada mes, trabajando el resto del mes de día, lugar en el que tenía de trabajar casi 10 años a la fecha de ser detenido; ya que sólo se ha tomado en cuenta por los A., la Fiscalía y por el Tribunal de Sentencia, la prueba de una forma que solo lo perjudica e inculpa al imputado y no la que atenúa la pena o que modifica de forma alguna el tipo de delito, no siendo objetivos conforme al Artículo 93 del C.P.P ., con la valoración de esta prueba testifical; el artículo 177 párrafo segundo establece “ Las autorizaciones ... No serán necesarias para entrar a ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, negocios, comercios centros de reunión o recreo y en general cualquier lugar urbano o rural, que no sirva de casa de habitación, residencia o domicilio de una persona”; la Gasolinera al tratarse de un LUGAR PÚBLICO , los A. podían o debieron suponer que esta droga 6.1 gramos , pudo ser dejada por los consumidores que ellos mismos dejaron ir sin detenerlos, por ser un lugar público donde toda persona puede sentarse y transitar, salir y entrar libremente en su derecho de Locomoción que ampara a cualquier ciudadano Hondureño en los Artículos 59, 60, 61, 70, 76 y 81 de la Constitución de Honduras. El Tribunal a los testigos de la defensa los vio como personas sin moral o dignidad alguna, por ser pobres y trabajadores, les restó credibilidad a sus declaraciones olvidando la igualdad de todos ante la Ley y que por simple sentido común estos eran útiles y pertinentes al esclarecimiento de algunos hechos controvertidos y objetivamente confiables, por la razón de encontrarse enlazados de manera directa con el asunto objeto del debate, sin embargo el Tribunal les restó credibilidad, dándole sólo a estos agentes la Exceptio Veritatis o sea que solo ellos tienen la verdad o dicen la verdad. Aclaramos que esta prueba fue Propuesta por colega Abogado W . D . P . , ver escrito de proposición de pruebas QUE OBRA A FOLIOS 161 y 162 . RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO R . J . I . R . ARGUYENDO QUE AL DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, EL TRIBUNAL DE INSTANCIA HA EXCLUIDO O DEJADO DE CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR DECISIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO ARTÍCULO 362 NUMERAL 2 ) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. En relación a la e xclusión de prueba de valor decisivo , esta S. ha reiterado que como motivo de casación por Quebrantamiento de Forma, “ resulta operativo cuando en la sentencia recurrida se excluya indebidamente una prueba ( cuando expresamente se rechaza sin consignar las razones para esa decisión o se considera ilícita sin serlo), o no se considere (omitiéndose toda referencia a ella) siendo decisiva para decretar la absolución o condena del imputado. Esta posibilidad impugnatoria conlleva la revisión de los hechos probados, pues la exclusión indebida o la no consideración de una prueba trascendental tiene obligada proyección en el relato histórico de la sentencia combatida. Si la exclusión de la prueba ha tenido lugar en la sentencia de forma correcta o si el medio de prueba ha sido valorado por el tribunal de instancia, aunque lo fuere desacertadamente, en uno u otro caso, habrá de rechazarse el motivo, sin perjuicio de que la apreciación errónea de la prueba pueda dar lugar a la articulación de un recurso, amparado en el numeral siguiente, si en su ponderación no se observaron las reglas de la sana crítica [1]”.En el caso bajo examen , el Censor reprocha que el A Quo no ha ya considerado en toda su dimensión, prueba de valor decisivo como lo serían : 1) Constancia del Préstamo otorgado por una Cooperativa, según obra a F. 111; y, 2) Prueba testifical, propuesta por la D efensa , consistente en las declaraciones de los señores : S . S . H . , J . W . C . y A . I . R . (F.s 161 y 162 ) . Un examen detenido de los antecedentes revela que en el pliego de medios de pruebas, propuestos por la defensa del acusado R . J . I . R . (folio 161 y 162) , no se propuso como medio de prueba documental, la Constancia de un Préstamo concedido por una Cooperativa, que obra a F. 111 del proceso, sino únicamente las declaraciones de los testigos: S . S . H . , J . W . C . y A . I . R . , constando en el A. de la audiencia de proposición de Prueba s (folio 164 del proceso) que fueron admitidos en su totalidad. Asimismo, no consta del A. de debate (folios 195 al 207 del Proceso) que la D efensa del acusado R . J . I . R . , haya propuesto como incidente, o que le haya sido admitido como nuevo medio de prueba la mencionada Constancia o que dicha prueba haya sido denegada a la defensa técnica del acusado. Por el contrario consta de autos (A. de debate: folios 202 al 203 del proceso y de la sentencia impugnada, numeral quinto, de la valoración de las prueba s de la defensa del acusado R . J . I . R . : folios 238 al 239 del proceso) las declaraciones de los testigos S . S . H . , J . W . C . y A . I . R . , asimismo constan allí, las razones por las cuales el Tribunal de instancia les resta credibilidad, siendo dichos pronunciamientos lógicos y suficientes. De ahí que no puede hablarse de exclusión o falta de consideración de la referida prueba documental (constancia) en tanto que esta no fue incorporada al debate, ni tampoco respecto a dichos testimonios, pues estos fueron valorados por el Juzgador. Por las razones anteriormente expuestas el presente motivo ha de ser desestimado. TERCER MOTIVO INVOCADO : En la Sentencia Recurrida , en la valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia no ha observado las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación por Quebrantamiento de Forma encuentra su regulación en la disposición adjetiva en el artículo 362 Numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA : No haber considerado de forma más objetiva la prueba testifical y documental de la fiscalía, prueba de valor decisivo en toda su dimensión, con lo cual violó en su valoración las reglas de la sana crítica, entendiéndose por estas La Lógica, La Psicología y Las máximas de la experiencia humana, como se demostrará en el motivo que a continuación se desarrolla: El precepto penal adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación, prescribe: Artículo 202 : “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”. De los HECHOS PROBADOS de la Sentencia Definitiva que hoy se impugna se constata en el hecho Primero de la primer vigilancia del 07 de Marzo del 2009, hecha por los agentes 026 y 04S, así como las demás vigilancias FOLIOS DEL 25 AL 33 , nunca podrían saber que lo que se daba en el pase de manos era droga o cocaína, por la razón de que nunca detuvieron a un consumidor o comprador quitándoles lo que compraban o consumían y ser llevado al departamento de toxicología, para su análisis respectivo por lo que científicamente, no se puede dar como un HECHO PROBADO, sino solo hasta que se dio el dictamen No. QT-883 que OBRA A FOLIO 68 y ni siquiera hasta el día del operativo del 17 de abril del 2009, por los A., la fiscalía o Tribunal de Sentencia. En el Hecho Segundo , se observa que los mismos NO FUERON DECLARADOS tal y como sucedieron según la investigación preliminar o informes de Actividades del caso. Ver F.s 25, 26, 29, 30, 31, 32 y 33 , de los A. 026 y 045, 046, 061, donde se contradicen y cambian todo lo visto por éstos y en ningún informe dicen que estuvieron como clientes en la Gasolinera, solo que estaban en lugares estratégicos fuera de la gasolinera o que los haya requerido la policía y nunca mencionan al otro imputado I . R . P . , haya estado en la gasolinera o sido F. y ser visto suministrándole droga a cambio de dinero, al señor R . I . ; tampoco se puede asegurar que era droga lo que entregaba, por la razón de que nunca detuvieron a un consumidor o comprador ni siquiera el día del operativo, si se observa el informe preliminar de esa fecha 07-03- 2009, a las 20 horas 8:00 P.M., si bien el que recibió la denuncia fue el Agente F . R . , placa 026 tal como firma éste el informe de la Denuncia que obra a folio 25 y 26 que nunca menciona al otro imputado ; en este hecho segundo, también se tiene como probado por el Tribunal de Sentencia que se ubicó su vivienda en la Colonia Orquídea 2 de V., C., de donde se afirma obtenía la droga era la casa del señor R . J . I . R . , lo cual es incorrecto y falso afirmarlo, al parecer el Tribunal no se dignó leer el A. de inspección de la vivienda que obra a FOLIO 39 del señor I . R . , en la cual dice claramente que no se encontró o había indicio de droga y ni siquiera el agente canino llevado dio alerta alguna. En el Hecho Tercero , el día 17 de Abril del 2009, dice, en horas de la noche los A., confusamente mezclan sus relatos de los dos vehículos y que señor R . I . , estaba sentado no dice minutos antes sino al llegar o en el acto en una mesa, pero es contradictorio con la foto del periódico que obra en autos A FOLIO 110 donde muestra el lugar exacto donde fue detenido y sometido el imputado y el hecho que intentó marcharse del lugar lo que contradice lo expresado por F . R . , además no dice que era droga lo que se metió en los genitales en su declaración, sino dinero y donde estaba sentado el otro imputado fue donde se encontró en la parte de abajo envoltorios con residuos de polvo blanco en el suelo y que las otras dos personas que estaban allí H . V . P . y W . R . F . D . , dijo que no manifestaron nada de que el otro imputado vendía droga o algo contra del señor R . I . R . , y que no detuvieron a nadie porque se les podía caer el caso, si habían actuado conforme a Ley, no tenían porqué temer eso, si realmente fueron objetivos y actuaron de buena fe como lo establece el Artículo 12, 14 párrafo final y 93 del Código Procesal Penal, si ésto favorecía a él o los imputados, ya que no necesitaban autorización alguna para detenerlo o registrarlos según El artículo 175 Aprehensión de las personas y el artículo 177 establece “ Las autorizaciones…….No serán necesarias para entrar a ESTABLECIMIENTOS PUBLICO, negocios, comercios, centros de reunión o recreo y en general cualquier lugar urbano o rural, que no sirva de casa de habitación, residencia o domicilio de una persona” ésto incluye las Gasolineras, para saber realmente quien suministraba supuestamente la droga, ya que en los informes investigativos y fotografías nunca se menciona o se observa al otro imputado el señor I . DE J . R . P . darle dinero o suministrarle droga alguna o que conociera anteriormente al señor R . I . R . ya que nunca se probó tal hecho según las mismas investigaciones preliminares ver folios del 25 al 33 v el A. del Juicio Oral v Público. En el Hecho Cuatro del día 18 de Abril del 2009, se pretende mezclar el agua con el aceite, lo encontrado en la casa de Choloma con lo encontrado en la casa de V., con los 59.4 Gramos de Droga, relacionándolo con el D., además de haberse viciado en el EMBALAJE de toda la droga en el A. de Cadena de Custodia, por la Agente D . A . , desde su origen al no individualizar la posesión y tenencia de la droga, al no expresar de forma clara y precisa a quien se le encontró en posesión o tenencia de Las Bolsas de las mesas y del Árbol, ya que según el A. de Inspección de la gasolinera, al indicar que esas bolsas de Droga resultaron del análisis toxicológicos ser “Cocaína”, SIN DECIR EL GRADO DE PUREZA, no se le puede imputar el hecho de que los 59.4 gramos de Cocaína, le fue encontrado toda esa droga al señor R . I . R . , los cual es FALSO , según el mismo dictamen toxicológico, porque al señor I . DE J . R . , solo a éste, se le encontró la cantidad Total de 53.3 GRAMOS de cocaína decomisada como prueba Número CINCO ( 15 Gramos ) y prueba número DIEZ ( 38.3 Gramos ), NO SON COMPATIBLES CON LA DOSIS CONSIDERADA COMO CONSUMO PERSONAL INMEDIATO y que ninguna de estas dos evidencias, le fueron encontradas o decomisadas a mi defendido, tal como se demuestra con la prueba documental redactada por estos A. y presentada por Fiscalía que obra a FOLIO 42 EL ACTA DE REGISTRO DEL VEHICULO KIA del señor I . R . P . , se encontró 15 Gramos y a FOLIO 44 ACTA DE REGISTRO DE UNA VIVIENDA EN CHOLOMA del señor I . R . P . , se encontró 38.3 Gramos , y que pretende el Tribunal de Sentencia acreditárselo con dicho Dictamen Toxicológico, emitido por la Doctora O . M.C. . , sobre toda la droga, al señor R . J . I . R . , ya que éste no se le encontró en POSESION o TENENCIA DE DROGA, porque la droga encontrada en el suelo debajo de una mesa y sobre una mesa de madera y en la ranura de un árbol, suman la cantidad de 6.1 Gramos de Droga , misma que dicen se haya tirada en el lado sur de la gasolinera, es mínima considerada para consumo personal inmediato, conforme al artículo 26 de la Ley de Tráfico, por lo cual debió ser dejado en libertad el señor R . I . R . , como CONSUMIDOR, tal como lo hicieron los A. de Narcóticos al no detener y dejar libres a los consumidores de las mesas, pero dejando su droga en las mesas y suelo para adjudicarle o plantársela como evidencia de forma directa contra el señor R . I . , lo cual de hecho y Jurídicamente es incorrecto, violentando las reglas de la sana crítica racional en la valoración de esas probanzas, incidiendo en una errónea sentencia a tal grado que se produjo una condena no acorde con la Ley. En el acápite VALORACIÓN DE LA PRUEBA o Probatoria, folio 231, donde el Tribunal de Sentencia al realizar el ejercicio intelectivo sobre la prueba señala: En lo referente a la declaración del agente F . R . , el tribunal no observó correctamente lo manifestado en la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL DEBATE, quien en su declaración QUE OBRA A FOLIO 198 A MEDIA PAGINA , cuando a éste se le pregunta: ¿ USTED TUVO COMUNICACIÓN O DIALOGO CON EL SEÑOR R . R . ? Este clara y categóricamente manifiesta: “EN NINGUN MOMENTO, SOLO CUANDO ME REQUIEREN ME IDENTIFICO Y LES DIGO QUE ESTOY HACIENDO UN TRABAJO Y R . SE ACERCO Y PREGUNTO QUIENES ERAMOS NOSOTROS, LE DIJERON QUE ERAMOS POLICIAS y SE RETIRO DE ALLI ”; por lo que como puede asegurar el Tribunal Sentenciador en la Sentencia Definitiva, cuando dice este agente que el señor R . I . , le dijo: “ Soy completo y tengo muchos amigos en la Policía ( Tener Amigos en la Policía no es un Delito) . “ Este clavo no me lo voy a comer solo, allí este el señor de ese K. blanco que distribuye droga” , algo Que tampoco en ningún momento del juicio mi defendido dijo o declaró que este señor le daba droga , por lo que es falso y contradictorio por completo, algo que ningún otro de sus compañeros detectives escuchó o confirmó lo narrado por F.R., en la Audiencia del Debate folios del 196 al 202. Tampoco que la Policía los haya requerido el día del operativo, hechos éstos que NO aparecen en el INFORME DE ACTIVIDADES DEL CASO VER FOLIOS 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33 , cuando expresa que tuvieron ese día del operativo choques con la Policía, cómo pudo ser ésto posible, si estos mismos dicen que andaban con miembros del ejército y la policía; o cuando dice: “Vimos a muchas patrullas hablar con R . y se observa también el intercambio de manos, NO SE SI ERA DROGA O DINERO” , o sea no sabe, no puede saberlo, porque está lejos no cerca, no se puede determinar a simple vista; Luego dice “yo estoy a cinco metros luego llegaron cinco oficiales de la Policía Preventiva se sentaron agarraron unas cervezas y se van sentar, porque R . está atendiendo unos clientes (trabajando), al terminar se acerca se saca de la camisa Gramos de Cocaína para todos, cuando vimos esa acción de R . con los Oficiales nos retiramos”, como puede ser ésto, si dijo NO SE SI ERA DROGA O DINERO; Asimismo no ha valorado en toda su dimensión las declaraciones de los únicos y supuestos testigos presénciales de los hechos todos A. de Narcóticos, AL AFIRMAR UN HECHO QUE NO CONSTA EN SU INFORME PRELIMINAR INVESTGATIVO DEL CASO VER FOLIOS DEL 25 AL 33, en especial al agente F . R . , que observó según el mismo declaró a unos Policías cometer un delito Infraganti (Ver Publicación de su declaración) y no hace nada para detenerlos teniendo el deber y la obligación de hacerlo, ni los investigó, pero para colmo si investiga una llamada anónima , y la de los agentes H . R . D . , D . A . y J . M . S . , se Concluye claramente que los A. quebrantaron los deberes y obligaciones como funcionarios judiciales según la misma Ley del Ministerio Público en sus Artículos 7, 14, 15, 16 No. 1,3,4,5,6,7., 24 No. 1,2,3,33 No. 1,2,3, 34, 64,65,66,67,68, 70, 71; en especial la Ley de Policía Artículos 30 y 32 No. 1 y 4, incurriendo en un delito por Omisión según el artículo 32 párrafo segundo del Código Penal : Declaración que fue publicada en el Diario Tiempo el 23 de Marzo del 2011, logrando el agente F . R . , su objetivo de sorprender y prejuiciar al Tribunal de Sentencia de la S. 5, lo que logró al hacer más espectacular su declaración en perjuicio del imputado; con todo ésto además dice, “que trató de huir”, este agente F . R . , ha exagerado y TERGIVERSADO sus relatos, al decir que lo que se metió en las ropas era droga (Fue D.), al parecer es obvio que el Tribunal de Sentencia, no leyó el A. de registro personal que obra a FOLIO 48 del señor R . I . R . , la que dice que no se le encontró droga, solo D. y cosas Personales, mismas que manda le sean devueltas al imputado en la sentencia; ya que al ser detenido el señor I . R . , no fue donde éstos señalan, sino que fue en la parte de la calle de la gasolinera tal como se puede observar en la fotografía que los mismos agentes tomaron y proporcionaron a los medios de comunicación, ver publicación de periódico la Prensa de fecha 20 de Abril del 2009, que obra a F. 110 en autos del expediente, como medio de prueba con la que también lograron su objetivo de influenciar y crear prejuicio en las autoridades por medio de la prensa, lo que prueba que no estaba cerca de las bancas sino a varios metros de éstas, siendo totalmente desproporcional a los hechos lo declarado por este supuesto testigo, si estos agentes estuvieron de incógnito y el imputado no los conocía y era un gran vendedor de droga y lo habían visto venderle droga a todo mundo, porque no intentaron comprarle droga, para ver si se las vendía también a ellos y probar si realmente era droga la que vendía como dicen. También el Tribunal admite evidencia fotográfica señalado como video otra fotografía que SE HABIA DESESTIMADO según ACTA DE PROPOSICION DE PRUEBAS ver FOLIO 163, 164 , así mismo Ver F.s 52, 53, 54, 55, 56, por ser exagerada y desproporcionada con relación a los hechos del típico movimiento de manos, nuevo hecho delictivo creado por los agentes denominado Pase de manos de la supuesta evidencia consistente en los vehículos que llegaban y que supuestamente compraban droga. Además los agentes H . R . , J . M . S . N . , D . A . , en el DEBATE, nunca mencionan al otro imputado I . DE J . R . , sí aparecía en las vigilancias en que participaron dar droga o dinero al señor R . I . , y no ratifican lo dicho por F . R . , con respecto a los oficiales de Policía y al ser esta agente D . A . , la encargada de la recolección o embalaje de la Droga la agente ésta manifestó “NO SOY TECNICO PARA DECIR QUE CANTIDAD” y de remate cuando la Jueza le pregunta ¿De qué material eran las mesas?, ésta responde: “QUE NO RECUERDA DE QUE MATERIAL ERAN LAS MESAS”; también falla al no individualizar tal como debe de hacerlo un verdadero profesional y agente de narcóticos conforme a los hechos y la Ley , esta Agente no dividió o especifico, cual droga se le encontró al señor I . R . P . , que fue encontrada en su vehículo KIA y su casa de habitación en Choloma, con la encontrada en la parte sur como dice la sentencia tirada debajo de una mesa de concreto y la otra sobre una mesa de madera y en las ranuras de un árbol lejos de donde fue detenido el señor R . I . R . , sino que fue embalada claramente toda en un solo paquete atribuyéndose la de forma directa a ambos, no individualizándola como manda la Ley y el manual de recolección de evidencia que manejan los agentes de Ministerio Público y al mismo tiempo, este Tribunal en la Sentencia Definitiva , califica como IRRELEVANTE LA INDIVIDUALIZACION DE LA POSESION DE DROGA, No otorgándole el valor probatorio correcto y conforme a los hechos, al Dictamen del Laboratorio Químico Toxicológico No.QT-883, que OBRA A FOLIO 68, QUE DE FORMA EXPRESA EXONERA DE CULPA y Responsabilidad Penal al señor R . J . I . R . , ya que en su CONCLUSION EXPRESA, la cantidad Total Decomisada 53.3 Gramos de Droga como prueba Número CINCO ( 15 GRAMOS ) y Número DIEZ ( 38.3 GRAMOS , NO SON COMPATIBLES CON LA DOSIS CONSIDERADA COMO CONSUMO PERSONAL INMEDIATO y que ninguna de estas dos evidencias, le fueron encontradas o decomisadas a mi defendido, tal como anteriormente mencione, se demuestra con la prueba documental redactada por los A. y presentada por la Fiscalía que obra a FOLIO 42 EL ACTA DE REGISTRO DEL VEHICULO KIA ( 38.3 GRAMOS ) y en el FOLIO 44 ACTA DE REGISTRO DE UNA VIVIENDA EN CHOLOMA ( 15 GRAMOS ) LO QUE EQUIVALE A 53.3 GRAMOS , y que pretende acreditarse con dicho Dictamen Toxicológico de la droga, emitido por la Doctora O . M.C. . , ya que ésta tampoco individualiza la droga o mejor dicho a quien se le encontró una y la otra la droga VER ACTA DE INSPECCION GASOLINERA FOLIOS 36 y 37 : BOLSAS PLASTICAS ENCONTRADAS EN UN ARBOL y OTRA SOBRE Y DEBAJO DE DOS MESAS VER FOLIOS 63 y 64, EQUIVALENTES A UN TOTAL DE 6.1 Gramos , ya que hace creer que le fue encontrada en POSESION y Tenencia del señor R . G . I . R . , lo cual es ilógico según lo alegado en el debate, porque queda LA DUDA RAZONABLE , si el resultado del mismo puede ser atribuido a la que supuestamente pertenece a uno de los procesados y la que se ENCONTRO TIRADA en el suelo debajo de unas mesa de concreto y sobre una mesa de madera y en un árbol, sin detener a los consumidores que dejaron esas bolsas allí mismo donde se encontraban EN LAS MESAS , contrariando la misma Ley en su artículo 26 que le aplica al imputado y que más adelante se copia textualmente, sin justificación legal y sin detener también a los supuestos compradores, hecho que perjudicó al imputado, ya que si se encontraban en las mesas dos individuos H . V . P . Y W . R . F . D . , clientes ( TESTIGOS ) con nombre y apellido y cÉdulas de identidad Ver F. 36, debían ser detenidos para tomarles su respectiva declaración formal por escrito EN ARAS DE UNA CORRECTA Y SANA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA de la evidencia encontrada donde estos estaban sentados y de los hechos imputados a los detenidos, conforme al artículo 26 La persona que sea sorprendida en posesión de cigarrillos de marihuana o su equivalente en hoja seca o pasta básica o de cualquier otra droga que produzca dependencia, en una cantidad mínima, tal que, de acuerdo con el dictamen del Departamento Médico Legal del Poder Judicial o de un médico empleado por el Estado, a falta de aquél, sea considerado para su consumo personal inmediato, se le aplicarán las siguientes medidas de seguridad: A) Por la primera vez, internamiento hasta por 30 días y multa de Quinientos a un mil lempiras; B) Por la segunda vez, internamiento de 30 a 90 días y multa de mil a cinco mil lempiras; y, C) Si se tratare de un fármaco dependiente o Drogadicto, será internado en un centro de Rehabilitación para su tratamiento hasta lograr su resocialización; esta medida se aplicará aun tratándose de la primera vez. La misma medida se le impondrá a quien sin ser fármaco dependiente. Reincide por tercera vez y multa de cinco mil a diez mil lempiras. En los casos en que la posesión o tenencia exceda de la cantidad mínima considerada para consumo personal inmediato, se entenderá como violación al Artículo 18 de esta Ley o sea la Ley Especial de Tráfico de Drogas. El Código Procesal Penal, establece en su artículo 217 en su primer párrafo, “ los objetos y documentos relacionados con el delito que puedan ser importantes para la investigación y los que puedan ser objeto de comiso, serán tomados en depósito por las respectivas autoridades o asegurados y conservados del mejor modo posible”. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Sentencia no ha puesto en tela de duda: 1) La legalidad del Decomiso de la droga consistente varias bolsitas de Cocaína equivalentes a 6.1 Gramos , ACTA DE INSPECCIÓN DE LA GASOLINERA F. 36, donde aparecen dos clientes H . V . P . Y W . R . F . D . , que podían declarar sobre los hechos a los que se les tomo su nombre completo y número de identidad y que nunca se les tomó su declaración por escrito sobre los hechos de Trafico de Drogas que le atribuyeron a los imputados los agentes de Narcóticos dejadas intencionalmente por consumidores desaparecidos de la mesa de concreto y mesa de madera y en la ranura de un árbol , solo extrañamente vistos por los agentes de Narcóticos 025, 045 Y otros; 2). La Garantía de autenticidad del Artículo 26 de la Ley Especial en la Posesión o Tenencia de la droga que fue decomisada y encontrada en el suelo y sobre unas mesas, sin haber detenido a estos consumidores y compradores de gramos de droga , SEGÚN FOTOS F.s 52, 53, 54, 55, 56 y VIDEO foto donde no se observa droga alguna presentado por F.R. . De lo anterior se desprende que el Tribunal claramente excluyó prueba de valor decisivo en juicio como ser: 3). EL INFORME DE ACTIVIDADES DEL CASO VER FOLIOS 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33 ; el material fotográfico y las contrariadas declaraciones de los agentes que no coinciden con sus informes investigativos preliminares que obran a FOLIOS 25 AL 33 .- 4). El Dictamen del Laboratorio Químico Toxicológico No.QT-883 , que OBRA A FOLIO 68, en que la cantidad Total Decomisada de 53.3 Gramos de Droga como prueba Número CINCO ( 15 GRAMOS ) Y Número DIEZ ( 38.3 GRAMOS ) NO SON COMPATIBLES CON LA DOSIS CONSIDERADA COMO CONSUMO PERSONAL INMEDIATO y que ninguna de estas dos evidencias, le fueron encontradas o decomisadas a señor I . R . , según prueba de la Fiscalía que le fue encontrada en posesión y tenencia al señor I . DE J . R . P . , por encontrase de casualidad como cliente en mala hora y lugar determinado al momento del operativo; 5). EL ACTA DE REGISTRO DEL VEHICULO KIA DEL SEÑOR I . R . P . ( 38.3 GRAMOS ) según obra a FOLIO 42 ; 6). EL ACTA DE REGISTRO DE UNA VIVIENDA del señor I . R . P . , EN CHOLOMA ( 15 GRAMOS ) LO QUE EQUIVALE A 53.3 GRAMOS que obra a FOLIO 44; 7). EL ACTA DE ALLANAMIENTO DE SU VIVIENDA EN VILLANUEVA QUE OBRA A FOLIO 39, en la que no se encontró indicio de Droga, ni por un agente canino llevado a dicho lugar, solo dinero y V. documentos; 8). El ACTA DE REGISTRO DEL VEHICULO TOYOTA TERCEL QUE OBRA A FOLIO 46 , donde la misma expresa que no se encontró indico racional de droga que lo Relacione con delito de Tráfico de Drogas; 9). LAS ACTAS DE REGISTRO PERSONALES QUE OBRAN A FOLIOS 48 y 49. Ninguna muestra evidencia de venta de droga en contra del señor R . J . I . R . , con estas declaraciones, hechos y pruebas, se demuestra que NO se encontró RASTRO o INDICIO RACIONAL ALGUNO de TENENCIA o POSESION DE DROGA, COMO EVIDENCIA O CUERPO DEL DELITO . Al señor R . J . I . R . , para la venta y que los 6.1 GRAMOS , considerado para consumo personal, dejados tirados en un árbol, suelo debajo de una mesa de concreto y sobre una mesa de madera, según A. de Inspección F. 36 y el dictamen toxicológico presentado, no se le pueden adjudicar, ya que se pudo o puede suponer que la droga era de los consumidores de las mesas que ellos mismo los A. F . R . , H . R . , D . A . y J . S . , intencionalmente dejaron ir como si nada SIN USAR SU SENTIDO COMUN y experiencia policial, ignorando adrede la Ley del artículo 26 que están obligados cumplir según el caso. Por lo que de las afirmaciones extraídas de la sentencia, los Hechos probados, como las probanzas que sirvieron de fundamento al mismo y la fundamentación jurídica del fallo censurado, el Tribunal de Sentencia recurrido incurrió en error al no haber valorado prueba de VALOR DECISIVO, conforme a LA SANA CRITICA, prueba dis que revestida de todas las garantías, por haberse observado supuestamente los parámetros legales para su producción y para la investigación de la verdad material de los hechos que se sometieron a juicio oral y público, regidos bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción y así debió haberlo considerado el Tribunal de Sentencia y al no haberlo Considerado según las máximas de la experiencia Judicial, objetividad de la Ley, lógica jurídica y en especial LA SANA CRITICA , sino que de forma prejuiciada y emotiva influenciada por la prensa. Ha incurrido en una sentencia evidentemente perjudicial a las partes”. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO R . J . I . R . ARGUYENDO QUE AL DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, EL TRIBUNAL DE SENTENCIA HA INOBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 3) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. El Censor considera que al dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado R . J . I . con fundamento en la prueba testifical y documental aportada por el Ministerio Público , el Tribunal de instancia inobservó las reglas de la sana crítica. Por otro lado, el recurrente cuestiona los hechos declarados probados por el A Quo; asimismo, procede a realizar un extenso y detallado análisis de las pruebas siguientes: 1) Prueba documental redactada por los A. de Investigación presentada por la Fiscalía (FOLIO 42) consistente en EL ACTA DE REGISTRO DEL VEHICULO KIA del señor I . R . P . , en el que se encontr aron 15 Gramos de droga ; 2) ACTA DE REGISTRO DE UNA VIVIENDA EN CHOLOMA del señor I . R . P . ,(FOLIO 44) donde se encontr aron 38.3 Gramos de droga . La Defensa censura que el resultado de l Dictamen Toxicológico, rendido por la Doctora O . M.C. . , sobre toda la droga incautada , ha sido utilizado para condenar al señor R . J . I . R . no obstante que a éste último no se le encontró en POSESION o TENENCIA DE DROGA alguna , ya que la que se dice que le fuera incautada fue encontrada en el suelo, debajo de una mesa y sobre una mesa de madera y en la ranura de un árbol, y cuyo peso asciende a la cantidad de 6.1 Gramos que se corresponde con la dosis mínima considerada para consumo personal inmediato, conforme al artículo 26 de la Ley de Tráfico y consumo ilícito , por lo que entiende que el Juzgador debió dejar en libertad el señor R . I . R . para darle un tratamiento de CONSUMIDOR. El Censor reprocha el valor probatorio concedido por el A Quo a la prueba siguiente: 1) declaración del agente F . R . ; 2) INFORME DE ACTIVIDADES DEL CASO (folios 25 al 33); 3) Las declaraciones de todos los A. de Narcóticos, únicos supuestos testigos presenciales , por considerar que no los ha valorado en toda su dimensión, y la de los agentes H . R . D . , D . A . y J . M . S . por estimar que dichos A. han quebrantado sus deberes y obliga ciones como funcionarios, al tenor de lo establecido en la Ley del Ministerio Público, Ley de Policía y Artículo 32 párrafo segundo del Código Penal; 4) ACTA DE REGISTRO PERSONAL del señor R . I . R . (FOLIO 48), la que dice que no se le encontró droga, solo D. y objetos Personales; 5) Dictamen del Laboratorio Químico Toxicológico No.QT-883, (FOLIO 68), en virtud del cual se concluye que la cantidad total Decomisada: 53.3 Gramos de Droga, como prueba Número 5: ( 15 GRAMOS ), y Número 10: ( 38.3 GRAMOS , NO SON COMPATIBLES CON LA DOSIS CONSIDERADA COMO CONSUMO PERSONAL INMEDIATO , evidencias que no le fueron encontradas o incautadas al señor R . J . I . R . ; 6) ACTA DE REGISTRO DEL VEHICULO KIA ( 38.3 GRAMOS )(FOLIO 42); ACTA DE REGISTRO DE UNA VIVIENDA EN CHOLOMA ( 15 GRAMOS ) (FOLIO 44) que equivale a 53.3 GRAMOS , 7) ACTA DE INSPECCION EN LA GASOLINERA (FOLIOS 36 y 37): bolsas plásticas encontradas en un árbol y otra sobre y debajo de dos mesas , respectivamente (folios 63 y 64) equivalentes a un total de 6.1 gramos . El Censor concluye que la posesión de las cantidades de droga incautadas no puede atribuir se al acusado R . J . I . R . , ya que también pudo colegirse que era uno más de los consumidores de las mesas, asimismo reprocha, que los A. F . R . , H . R . , D . A . y J . S . , intencionalmente dejaron ir , es decir, permitieron que varios supuestos consumidores se retiraran de le referida gasolinera , sin usar su sentido común y experiencia policial, ignorando a propósito lo que la ley exige en estos casos . Por lo anterior concluye que el Tribunal A Quo no ha aplicado las máximas de la experiencia ni ha valorado las pruebas con objetividad, lógica jurídica y por ende con apego a las reglas de la sana crítica , sino que lo ha hecho de manera pr ejuiciada, emotiva e influido por la prensa. Esta S. considera pertinente recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal : “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque en virtud del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí [2], su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características: a) Coherencia, y por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables posibilidades. El límite de las reglas de la experiencia está en los conocimientos técnicos especializados. En lo que concierne a las reglas de la lógica tenemos que la regla de identidad nos dice que una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Es decir, J. solo puede ser J. y no J.. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, un argumento "X" solo puede ser "X". No podría por ejemplo una sentencia decir en una parte que se absuelve bajo la certeza de la inocencia, para afirmar más adelante que se absuelve por duda, porque viola el principio de identidad (en lo que interesa al Ministerio Público), pues estaría diciendo que "A" es "B". Diría que la certeza de la inocencia es la duda de la culpabilidad, y eso viola el principio de identidad. El principio de contradicción nos dice que una persona o cosa puede ser y no ser al mismo tiempo, o sea el tribunal no puede aseverar algo y luego desvirtuarlo, porque solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. Y el principio de tercero excluido nos dice que de dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa. A contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. En cuanto a las reglas de la psicología, éstas no están referidas a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos, como la observación del tribunal de mérito en caso de que un testigo se muestre nervioso al contestar una pregunta, que fue disperso al construir sus repuestas, ignorante en cuanto al idioma o cultura general básica, etc. Eso tiene que incluirse en el fallo al hacer la valoración. Podría ser que diga el tribunal, que no se cree al testigo porque se puso nervioso (más de lo normal), o que volvió a ver a una de las partes antes de dar cada una de sus respuestas lo que hace presumir un acuerdo previo a su declaración. En el caso bajo examen, el discurso recursivo del Censor descansa en un análisis exhaustivo y detallado de la prueba incorporada al juicio, mediante la formulación de alegatos que son propios de instancia, cuestionando el valor probatorio concedido por el Juzgador a la totalidad de prueba de cargo , es decir, a las declaraciones de testigos, peritos y documental de reproche, por estimar que con ellas no ha probado la participación y responsabilidad criminal del encausado R . J . I . R . en un delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, por entender que la droga incautada en la estación gasolinera donde aquel trabajaba fue encontrada en el suelo, debajo de una mesa, sobre una mesa de madera y en la ranura de un árbol, y tirada en el lado sur de la gasolinera, en una cantidad de 6.1 Gramos , la que es mínima y considerada para consumo personal inmediato, conforme al artículo 26 de la Ley de Tráfico, por lo que concluye que el Juzgador debió dejar en libertad el señor R . I . R . , y tenerlo como un simple CONSUMIDOR. Esta S. considera pertinente recordar que uno de los problemas esenciales que en la práctica presenta el juzgamiento de los actos típicos de posesión ilícita de drogas se refiere a la prueba de la finalidad del tráfico o difusión de la misma. La determinación del destino al tráfico o consumo, exige la elaboración de un juicio de inferencia revisable en casación a partir de los datos objetivos acreditados en el juicio (cantidad, variedad y pureza de la droga incautada, condición de drogodependiente, consumidor ocasional o no consumidor del tenedor de la misma, circunstancia de la ocupación, tenencia de relevantes cantidades de dinero en metálico de procedencia no justificada, ocupación de útiles, instrumentos o materiales para el pesaje, distribución, “cortado”, adulteración o empaquetado de la droga, etc.., teniendo siempre en cuenta en primer lugar que siendo la finalidad del tráfico un elemento del tipo debe quedar acreditado como cualquier otro, por lo que es a la acusación a quien incumbe acreditar el destino al tráfico y no a la defensa la tenencia para el consumo [3]. Ciertamente que en esta clase de casos, las conclusiones de la prueba pericial toxicológica, no deben ser concluyentes para establecer, por sí solas y sin m á s ejercicio probatorio, sobre la finalidad que persigue el acusado en posesión de la droga incautada. En este sentido, la prueba pericial vista de esta forma, es una prueba útil y necesaria para determinar científicamente el tipo de sustancia, su peso, cantidad o calidad, más no inevitablemente concluyente para determinar el elemento subjetivo del tipo. El establecimiento de límites rígidos de carácter cuantitativo a partir de los dictámenes toxicológicos, para determinar el ánimo o elemento tendencial en el procesado, traería el riesgo de crear un sistema de presunciones absolutas “iuris et de iure ” de destino al tráfico cuando en aquellos se exprese que la cantidad de droga examinada no se corresponde con la dosis personal inmediata para el consumo, soslayando la intención del sujeto que es lo que en todo caso debe prevalecer, dando lugar a un Derecho penal de mera sospecha que entra en abierta contradicción con el principio de culpabilidad que debe imperar en todo Estado democrático de Derecho. Corresponde entonces al Juzgador integrar las conclusiones de la prueba pericial toxicológica al resto de pruebas incorporadas al juicio, para luego de un estudio conjunto y armonioso de su totalidad formar su convicción judicial; y es que en la medida de que la cantidad de droga poseída es uno de los indicios a tener en consideración, habrá que examinar el resto de los indicios concurrentes en el caso concreto. Esta S. considera que los razonamientos del Juzgador no se presentan ilógicos o arbitrarios al emitir un veredicto condenatorio en contra del imputado R . J . I . , ya que si bien es cierto que no se incautó una gran cantidad de droga en su centro de trabajo, no es menos cierto que varios testigos respecto a los cuales no existen motivos fundados para suponer que han actuado por móviles espurios , le observaron en acciones propias de la come rcialización de estupefacientes; de igual modo se produjo el hallazgo de pequeñas cantidades de droga dispuestas en bolsas, propias para su venta en su centro de trabajo y la incautación de una considerable suma de dinero en su casa de habitación respecto a la cual no ha podido ofrecer una explicación razonable sobre su procedencia, constituyen elementos probatorios que concatenados entre sí conducen de manera razonable a la conclusión de que el encartado antes mencionado es responsable del delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 18 de la ley respectiva . Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el presente motivo formulado por la Defensa del encausado R . J . I . . V.- El recurrente, Abogado W . O . G . G . , formalizó su recurso de casación por Infracción de Ley de Forma de la siguiente manera: “ PRIMER MOTIVO: INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA . La Infracción de ley sustantiva se sucede por la aplicación indebida de los artículos. 31, 32, 2-A del Código Penal, artículo 18 de la Ley Contra el Uso Indebido y Trafico Ilícito de Estupefacientes y falta de aplicación del artículo 22 de la misma ley contra el tráfico ilícitos de drogas. Conforme lo establece el artículo 363 indicó a la Honorable Corte Suprema de Justicia que el agravio se sucede en la sentencia misma, así pues el reclamo lo constituye el presente recurso. PRECEPTO AUTORIZANTE : Artículo 360 del Código Procesal Penal. Los hechos probados que se respetan por parte del casacioncita establece: Primero: El día siete de marzo del año dos mil nueve, el Agente de la Dirección de, Lucha contra el narcotráficos, dependiente del ministerio publico, F . D . R . , recibió una llamada telefónica anónima denunciando que en la gasolinera Texaco ubicada en la colonia Guadalupe en la tercera avenida entre la dieciocho y diecinueve calle, cerca de la Cervecería Hondureña S.A. de esta ciudad, un señor de nombre R . , más conocido como el GRANDE, se dedicaba a la venta drogas, motivo por el cual, los agentes de dicha dirección, F . D . R . , D . A . y H . R . , se desplazaron al lugar y realizaron durante cinco días varias vigilancias comprobando que en la gasolinera, laboraba en la actividad de bombero, el señor R . J . I . R . y que a dicho lugar llegaban personas a bordo de vehículos que no se abastecían de combustible. Quienes ejecutaban con el señor R . J . intercambios de manos, en donde éste con una mano recibía dinero y con la otra entregaba envoltorios conteniendo cocaína, en tanto, otras personas que llegaban a pie o en bicicleta, se retiraban a las partes oscuras del establecimiento, a consumir la cocaína Adquirida de parte del señor I . R . . Segundo : Durante el periodo de vigilancia, los agentes F . R . , y D . A . , llegaron a la citada gasolinera como clientes y observaron que el señor R . J . I . R . , atendía personalmente a varias personas que se encontraban sentados en torno de una mesa cerca de unos árboles ubicados en los predios de la gasolinera, colocándoles unas bolsitas plásticas en la mesa las cuales contenían en su interior cocaína, determinando que entre los que se encontraban en la mesa, habían personas particulares y policías, esta actividad dio lugar a que los agentes se retiraran y le dieran seguimiento al señor R . J . I . R . , a fin de ubicar la vivienda de donde obtenía la droga, razón por la cual lo siguieron hasta su casa, ubicada en la colonia orquídea, de V., Cortes, por lo que solicitaron a la fiscalía una orden de registro . Tercero : El diecisiete de abril del dos mil nueve, en horas de la noche agentes de la dirección de lucha contra el narcotráfico, realizaron un operativo en la mencionada gasolinera, encontrándose en una mesa varias, personas, entre ellos los señores, R . J . I . r . y el señor I . de J . R . P . . Ante la presencia policial, el señor R . I . , intentó marcharse del lugar, mientras que el señor I . de J . R . trató de esconderse en los baños, sin que ninguno de ellos lograra su objetivo, al levantarse el señor R . I . , extrajo un envoltorio con residuos de cocaína de la bolsa de su camisa e intentó ocultarlo en la bolsa del pantalón, al ser detenido y reducido, a la impotencia se encontró sobre la mesa donde al llegar se encontraba sentado el señor R . I . , un pedazo de bolsa plástica, transparente que en interior contenía residuos de cocaína, en el mismo lugar se encontró una bolsita plástica transparente conteniendo cocaína, sobre una silla de madera se encontró pedazos de bolsas plásticas trasparentes con residuos de cocaína, debajo de la mesa un pedazo de bolsa plástica transparente conteniendo residuos de cocaína, en el costado norte del establecimiento se encontró en la ranuras del tronco de un árbol varios envoltorios de bolsas plásticas transparentes con residuos de cocaína, ante tal situación, el señor R . I . , manifestó a los agentes, que la persona que le suministraba la droga era el señor I . de J . R . P . , quien tenía estacionado y se conducía en un vehículo K., color blanco, que fue decomisado, en ese momento los policías procedieron realizar un registro personal al señor I . R . decomisándole la cantidad de cinco mil quinientos lempiras en billetes de varias denominaciones que portaba en la bolsa derecha del pantalón, posteriormente en las instalaciones del Ministerio publico de esta ciudad fue registrado el vehículo marca K., encontrando en el interior, unos envoltorios con cocaína y una bolsa conteniendo pastillas de cocaína. CUARTO , El dieciocho, de abril del dos mil nueve, a eso de las seis con veinte minutos de la mañana, un grupo de policías se trasladaron hasta la casa del señor I . de J . R . P . , ubicada en el municipio de Choloma, departamento de C., siendo autorizados por dicho señor a que ingresaran, encontrando en el interior sobre una mesita, un envoltorio con papel de aluminio dentro de la cual había otro envoltorio conteniendo cocaína y una balanza electrónica digital, en tanto mismo día las seis con diez minutos de la mañana, se realizó un allanamiento judicial en la casa del señor, R . I . R . , encontrando en el dormitorio de éste, bajo la cama, una caja plástica, color negro, conteniendo la cantidad en efectivo de cincuenta mil lempiras, en billetes de distintas denominaciones. La cocaína incautada tenía un peso neto total de cincuenta y nueve punto cuatro. 5.9.4 gramos. EXPLICACION DEL MOTIVO . 1.- El artículo 18 de la Ley Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de estupefacientes o sustancias controladas establece el que trafique con drogas, estupefacientes, o sustancias controladas será penado con reclusión dé 15 a 20 años y una multa de 1 a 5 millones de lempiras, este artículo condiciona la calificación del tipo penal de trafico de drogas, el contenido del artículo 26 de la misma ley establece que la persona que sea sorprendida en posesión de cigarrillos de marihuana o su equivalente en hoja seca o pasta básica o de cualquier otra droga que produzca dependencia, en una cantidad mínimas que de acuerdo con el dictamen médico legal, será considerado para su consumo personal inmediato, se le aplicara medidas de seguridad, estableciendo, que en los casos que la cantidad máxima exceda de la considerada para consumo personal inmediato se entenderá como violación al artículo 18 de esta ley. Así las cosas la diferencia contenida en la ley para distinguir el consumo del tráfico, está determinado por el dictamen toxicológico. En el presente caso tenemos dos imputados, múltiples hallazgos o decomisos de droga y un dictamen toxicológico, realizado sobre la totalidad de la droga decomisada; el órgano acusador no, individualizó la cantidad decomisada a cada uno de los imputados y el dictamen tampoco individualiza y en los hechos probados, tampoco individualiza en que cantidades de droga, corresponde a cada uno de los imputados en consecuencia no es posible determinar la diferencia entre consumo y tráfico, por tanto la calificación realizada en la sentencia al condenar por tráfico se debe a la aplicación indebida del artículo 18 de la ley contra el tráfico de drogas, en relación a la falta de aplicación del Artículo 22 de la ley contra el tráfico de drogas, se sucede al mismo tiempo a la infracción del artículo 2-A del Código Penal, al realizar una lectura de los hechos probados, se acredite que no se declara probado que mi representado el señor I . DE J . R . P . , haya realizado actos de comercialización de droga, se declara que fue encontrada droga en su vehículo y en su casa, esta actividad se subsume típicamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 22 de la Ley Especial Contra el Tráfico de Drogas y se impondrá la pena de 6 a 9 años de reclusión y una multa de cincuenta mil a cien mil lempiras, a quien intencionalmente facilite el local o los medios de transporte, aún a título gratuito para el tráfico o consumo ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas u otras drogas peligrosas, resulta que la conducta divierta en los hechos probados, es posible de su subsumida, tanto en la calificación del tráfico como en la facilitar el local o medios de transporte, en consecuencia de ésto, el artículo 2-A del Código Penal, que establece las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes numeral 1. El Precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general (principio de especialidad de la ley penal) en este caso el procedimiento para calificar las actividades diversas como tráfico es de carácter general y el contenido del artículo 22 es especial, pues en ambos casos se implica la conducta de poseer la droga; sin embargo al no describirse en el hecho probado ninguna conducta de transferencia, de droga en la persona de mi representado, es evidente que corresponde la aplicación del artículo 22 de Ley Contra el Trafico de Drogas y del artículo 2-A del Código Penal, asimismo al sancionar en la sentencia, como tráfico sin individualizar el dictamen de los decomisos de droga, se sucede una aplicación indebida de los artículos 31 y 32 del Código Penal, pues la autoría es personalísima y con el dictamen colectivo se sanciona a dos personas, aún cuando se describen la realización de conductas diferentes. Tal y como expone el casacionista se sucede una infracción a la ley sustantiva como ser los artículos 31, 32, 2.A del Código Penal, 22, 18 y 26 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, razón por la cual se interpone el presente recurso de Casación, con el propósito de que la sala penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case la sentencia y dicte en su lugar sentencia absolutoria pues mi representado fue llevado a juicio por un delito de tráfico de drogas y en los hechos probados no se declara probada una conducta que se subsuma en el tipo penal de los artículos 26 y 18 de la ley contra el tráfico de drogas. EL RECLAMO. El motivo de casación se sucede en la sentencia por esa razón, no fue factible realizar reclamo para subsanar el vicio, el reclamo resulta ser el presente recurso de casación. EL PERJUICIO. La infracción de ley sustantiva provoca que mi representado haya sido condenado, de no sucederse la infracción debió ser absuelto o condenado a una pena menor. APLICACIÓN PRETENDIDA. El recurrente es del criterio de que el imputado fue llevado ajuicio por un delito de Tráfico de Drogas y no se declaró probada la conducta típica de tráfico, porque el dictamen no individualizó y por la no aplicación del precepto especial, en consecuencia si el Ministerio Público no probó el delito por el que acusó debió dictarse una sentencia absolutoria”. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY PENAL SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO I . DE J . R . P . ARGUYENDO QUE AL DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, EL TRIBUNAL DE SENTENCIA HA INCURRIDO EN APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS. 31, 32, 2-A DEL CÓDIGO PENAL, 18 DE LA LEY CONTRA EL USO INDEBIDO Y TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE ESA MISMA LEY . PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. El Censor arguye que la errónea calificación realizada en la sentencia al condenar por el delito de TRÁFICO DE DROGAS al imputado I . DE J . R . se produce por la aplicación indebida del Artículo 18 de la ley contra el tráfico de drogas, la falta de aplicación del Artículo 22 de esa misma ley y por infracción del Artículo 2-A del Código Penal. Considera que al realizar una lectura de los hechos probados, el A Quo no declara probado que el acusado I . DE J . R . P . , haya realizado actos de comercialización de droga, desprendiéndose únicamente del fáctum que fue encontrada cierta cantidad de droga en su vehículo y en su casa, conducta que se subsume en el tipo penal descrito en el artículo 22 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Drogas que impone una pena de 6 a 9 años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras, a quien intencionalmente facilite el local o los medios de transporte, aún a título gratuito para el tráfico o consumo ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas u otras drogas peligrosas. Por otra parte recuerda que al tenor de lo establecido en el artículo 2-A del Código Penal : “Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes: 1. El Precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general (principio de especialidad de la ley penal)…”. Estima que al no describirse en el relato de hechos probados ninguna conducta de transferencia de droga atribuible al acusado I . DE J . R . P . , resulta evidente que debe aplicarse en su favor e l Artículo 22 de Ley Contra el Tr á fico Ilícito de Drogas y el artículo 2-A del Código Penal. Cuestiona que en el dictamen toxicológico no se haya individualizado la cantidad de droga que le fuera incautada a cada uno de los coimputados, lo que comporta una violación de los artículos 31 y 32 del Código Penal, ya que siendo la autoría personalísima no es procedente que dicho dictamen sea utilizado para sancionar colectivamente a dos personas Finalmente concluye que de no ser por la infracción denunciada, el acusado I . DE J . R . P . habría sido absuelto o condenado a una pena menor. Esta S. considera pertinente recordar que por medio del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, y que corresponde a la S. actuar como mero contralor de la aplicación de la ley sustantiva. En este sentido el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Por otro lado, al resolver uno de los motivos formulados por la Defensa del coimputado R . J . I . R . , esta S. ha señalado que uno de los problemas esenciales que en la práctica presenta el juzgamiento de los actos típicos de posesión ilícita de drogas se refiere a la prueba de la finalidad del tráfico o difusión de la misma. La determinación del destino al tráfico o consumo, exige la elaboración de un juicio de inferencia revisable en casación a partir de los datos objetivos acreditados en el juicio (cantidad, variedad y pureza de la droga incautada, condición de drogodependiente, consumidor ocasional o no consumidor del tenedor de la misma, circunstancia de la ocupación, tenencia de relevantes cantidades de dinero en metálico de procedencia no justificada, ocupación de útiles, instrumentos o materiales para el pesaje, distribución, “cortado”, adulteración o empaquetado de la droga, etc.., teniendo siempre en cuenta en primer lugar que siendo la finalidad del tráfico un elemento del tipo debe quedar acreditado como cualquier otro, por lo que es a la acusación a quien incumbe acreditar el destino al tráfico y no a la defensa la tenencia para el consumo [4]. En el caso que aho r a nos ocupa, esta S. considera que de los hechos declarados probados y fijados por el Juzgador derivados de la prueba incorporada al Juicio, es procedente concluir que el imp u tado I . DE J . R . P . , fue encontrado en posesión ilícita de droga, tipo cocaína, tanto en el interior de su vehiculo marca K., como en su vivienda ubicada en el municipio de Choloma, Departamento de C., dinero en efectivo y una balanza electrónica, por lo que con independencia de la cantidad de droga que le fue ra incautada a él personalmente, esta S. considera que dicho encartado realizaba actos subsumibles en el tipo penal de Trafico Ilícito de Drogas, descrito en el Art. 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, de la manera siguiente: “Artículo 18.-El que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de Lempiras.” Norma penal sustantiva que tiene una estrecha relación con el Art. 5.34 de la misma ley penal especial, que define el concepto de “trafico ilícito”, como: “Todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, de sustancias controladas, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley o de otras normas jurídicas. Es importante destacar que en juicio no fue alegado, ni probado que el imputado I . DE J . R . P . , se hubiera limitado a facilitar un local , y/o un medio de transporte para el tráfico o consumo de drogas, o se tratara de un simple consumidor de dicho estupefaciente , sino que por el contrario, utilizaba su casa de habitación y su vehículo, para disponer y acarrear cantidades de droga ilícita para suministrarla al coacusado para su posterior difusión entre varios consumidores que se daban c ita en la mencionada Gasolinera Texaco, ubicada en la Colonia Guadalupe , tercera avenida, entre 18 y 19 calle, cerca de la cervecería Hondureña, de la ciudad de San Pedro Sula. Esta S. considera que en el caso bajo examen , dado el modus operandi, material incautado al acusado I . DE J . R . P . , como ser la balanza electrónica y la forma de envoltorios de la droga (cocaína) que le fue incautada en su vehículo y vivienda así como también la relación existente con la decomisada en una gasolinera visitada por muchas personas, son circunstancias debidamente acreditas que concatenadas entre sí , llevan a concluir más allá de toda duda razonable que los coimputados I . DE J . R . P . y R . I . realiza ron actos subsumibles en el tipo penal de Trafico Ilícito de Drogas, descrito en el artículo 18, en relación con el Art. 5.34 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Dro gas y Sustancias Psicotrópicas. Por todas las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar el motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras , por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, de la Constitución de la República , 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360, 361, 362. 2 y 3 del Código Procesal Penal .- FALLA : 1) DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, en su único motivo, y de QUEBRANTAMIENTO DE FORMA en sus dos motivos, invocados por el Apoderado D efensor del acusado R . J . I . R . ; 2) Declara ndo SIN lugar el recurso de casación por Infracción de Ley Sustantiva, en su único motivo, invocado por el Apoderado D efensor del acusado I . DE J . R . P . , contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil once, por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, D epartamento de C. . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda con arreglo a Derecho .- REDACTÓ EL MAGISTRADO C.V.. - NOTIFIQUESE. – FIRMAS Y SELLO.- C.D.C.V..- MAGISTRADO COORDINADOR.- MARCO V.Z.M..- MAGISTRADO.- J.A.C.H..- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de septiembre del año dos mil catorce.- Certificación de la sentencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil catorce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-458 -201 1 .

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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[1] Vid: A.L.F. de la Reguera / R.M.G., en Los Recursos ; Cuadernos de Estudios Judiciales “R.A.M.. Tomo 7. Página 120.

[2]En virtud del principio de inmediación el Juez se relaciona directamente con los medios de prueba sobre los que ha de formar su convicción. Significa dicho principio que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia. Un procedimiento está presidido por el principio de inmediación cuando el Juez o Tribunal están obligados a formar su íntima convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo su directa intervención en el juicio oral. De este modo el proceso lógico seguido por el Tribunal de Instancia en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto a control a través del examen casacional.

[3]Vid. A.S., M., en “ Salud Público y Drogas Tóxicas”, T. lo B., Valencia, 2002, págs. 65-66.

[4]Vid. A.S., M., en “ Salud Público y Drogas Tóxicas”, T. lo B., Valencia, 2002, págs. 65-66.

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