Constitucional nº RI-769-11 de Supreme Court (Honduras), 17 de Octubre de 2012

PonenteNo se indica
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 13, Constitución de la República de Honduras, art. 19,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de octubre del dos mil doce . VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción por los Abogados Ó.H.C., JARI DIXON HERRERA, FREDIN DE J.F., R.A.Z. y F.A.C., en su condición personal, para que se declare la Inconstitucionalidad del Decreto n úmero 283-2010 , ratificado en el Decreto n úmero 4-2011 y contra el Decreto n úmero 123-2011 , emitidos por el Congreso Nacional de la República, en fechas diecinueve de enero, diecisiete de febrero y veintinueve de julio de dos mil once respectivamente, en los cuales según los impetrantes , se reforma la Constitución de la República, y se crean las REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO (RED). A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dieciocho de o ctubre del año dos mil once, comparecieron ante este Tribunal, los Abogados Ó.H.C., JARI DIXON HERRERA, FREDIN DE J.F., R.A.Z. y F.A.C., en su condición personal, promoviendo Recurso de Inconstitucionalidad por vía de acción dirigida contra los siguientes Decretos Legislativos: a) Decreto número 283-2010 del diecinueve de enero de dos mil once , mediante el cual se reforman los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República, publicado en La Gaceta n ú mero 32,443 del quince de febrero de dos mil once ; b) Decreto n úmero 4-2011 del diecisiete de febrero de dos mil once, mediante el cual se ratifica el Decreto n úmero 283-2010 del diecinueve de enero de dos mil once, publicado en la Gaceta n ú mero 32,460 del siete de marzo de dos mil once ; y , c) Decreto n úmero 123-2011 del veintinueve de julio del dos mil once , que contiene el E statuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo (RED), publicado en La Gaceta número 32,601 del veintitrés de agosto del dos mil once ; todos emitidos por el Congreso Nacional de la República . 2) Que en fecha catorce de noviembre de dos mil once, este Alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el Recurso de Inconstitucionalidad relacionado, ordenando que se librara comunicación al Congreso Nacional de la República, a efecto que dentro del plazo de cinco días hábiles remita los antecedentes correspondientes al proceso de formación del decreto impugnado. 3) Que con fecha cinco de diciembre de dos mil once, se recibió en este Tribunal el informe solicitado al Congreso de la República, habiéndose en consecuencia dispuesto en providencia de fecha nueve de d iciembre de dos mil once, conceder el traslado de los antecedentes por seis días al F. del Despacho para emitir su opinión en el asunto de mérito. 4) Que en fecha veinticinco de enero de dos mil doce, la F.ía Especial para la Defensa de la Constitución del Ministerio Público, a través de su F..X.Y.O.V., emitió dictamen sie ndo del parecer que se declare PROCEDENTE el presente Recurso de Inconstitucionalidad; con fundamento en los a rtículos 93 párrafo primero del Código Procesal Penal y 15 de la Ley del Ministerio Público. 5) Que en fecha dos de octubre de 2012, en la Sala de lo Constitucional al no haber existido unanimidad de votos , en el presente recurso se procedió de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 316 de la Constitución de la República y 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, remitiendo las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO UNO (1) : Que el a rtículo 74 de la Ley Sobre Justicia Constitucional otorga a la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, el carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, en los casos concretos sometidos a su conocimiento , con facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de Inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el a rtículo 216 de la Constitución de la República. Lo anterior, señala la función de la Sala de lo Constitucional, que no es sino, la concreción de la Constitución mediante su interpretación; sin limitarse a una intervención restrictiva y reguladora, sino mas bien a vincular los derechos fundamentales al proceso permanente de la transformación social. CONSIDERANDO DOS (2) : Que al tenor de lo preceptuado en el a rtículo 185 Constitucional en relación con los a rtículo s 77 párrafo primero y 79 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; la acción de Inconstitucionalidad, podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legitimo. A criterio de esta Corte Suprema de Justicia , los recurrentes, en su condición personal cuentan con la legitimación necesaria para interponer la presente garantía. CONSIDERANDO TRES (3) : Que el a rtículo 79 No. 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece, que la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener entre otros requisitos, el señalamiento de la ley o alguno (s) de sus preceptos, cuya declaración de Inconstitucionalidad se pretende, en virtud de tenerse un interés directo, personal y legítimo; requisitos ineludibles exigidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de inconstitucionalidad , que por vía de acción han promovido los Abogados Ó.H.C., JARI DIXON HERRERA, FREDIN DE J.F., R.A.Z. y F.A.C., quienes actúan en su condición personal. Un examen detenido de los antecedentes revela que los recurrent es solicitan la declaración de i nconstitucionalidad del Decreto número 283-2010 aprobado el diecinueve de e nero del año dos mil once y ratificado mediante Decreto número 4-2011 de fecha diecisiete de febrero del mismo año, mediante el cual, a criterio de los recurrentes, se reformó de manera expresa los a rtículo s 304 y 329, y, que tácitamente afectan disposiciones irreformables como lo relativo al territorio nacional, a la forma de gobierno contenidos en el a rtículo 374 c onstitucional; así como que afectan Declaraciones y Derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, Declaración de Inconstitucionalidad que pretenden debe recaer por extensión lógica sobre el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo aprobado por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto número 123-2011 de fecha veintinueve de j ulio del año dos mil once . CONSIDERANDO CINCO (5) : Que los motivos de Inconstitucionalidad de mérito se exponen y fundamentan así: "PRIMER MOTIVO DE

INCONSTITUCIONALIDAD: VULNERACIÓN AL TERRITORIO NACIONAL COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CUYA NATURALEZA IRREFORMABLE LO EXPRESA EL ARTÍCULO 374 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. a) La reforma, al crear las Regiones Especiales del Desarrollo confronta directamente el artículo 107 de la Constitución .- Las Regiones Especiales del Desarrollo (según la Reforma al a rtículo 329 que se impugna) se establecerán en un sector determinado del territorio nacional, que incluye necesariamente zonas urbanas y rurales, y, en las mismas se crearan condiciones capaces de captar las inversiones nacionales y extranjera que se requieren para crecer aceleradamente.- Estos asentamientos no están limitados territorialmente por su ubicación, de manera que podrán instalarse en zonas del litoral atlántico o pacifico que tienen un mejor desarrollo en cuanto a infraestructura o bien en zonas adyacentes a las fronteras territoriales, o islas, cayos, etc., con lo que se transgrede el artículo 107 constitucional irreformable que dispone: “Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de (40) cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos o arrecifes, escoliadores, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato …....".- Esta disposición constitucional es clara con respecto a la exclusión de extranjeros ya sea como personas naturales o jurídicas y sus términos por sí no admiten ningún juego interpretativo y no dan lugar tampoco a excepciones de ninguna naturaleza, de modo que carece de sustento y es abiertamente atentatoria que la reforma del artículo 329 con pretensión de afectar el territorio nacional exprese: "Las regiones Especiales de Desarrollo se consideran de naturaleza urbana...".- U na declaración de ésta índole no puede hacer desaparecer una realidad tangible y de simple constatación, y solo demuestran la intencionalidad con que se ha hecho la reforma constitucional; esto sin perjuicio además, de que cuando el Constituyente agregó el segundo párrafo a esta disposición expresando que “La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial…". “… de ninguna manera está excluyendo de la regla general prohibitiva, por el contrario , esta disposición obliga al Congreso Nacional a producir la legislación correspondiente para un mayor aseguramiento...". b) Por otra parte la reforma se contrapone a los artículos 13 y 19 de la Constitución de la República pues conlleva la enajenación del territorio nacional.- Las Regiones Especiales de Desarrollo serán el resultado de verdaderas e inequívocas transacciones mercantiles impulsadas con capital nacional y principalmente extranjero que incluyen ineludiblemente el territorio nacional como cosa mercantil, pues bajo esa óptica se concibe su desarrollo-. Las inversiones extranjeras que se espera captar a partir de las condiciones creadas por las Regiones Especiales de Desarrollo, implican para el Estado de Honduras, enajenar el territorio nacional, lo que expresamente lo prohíbe nuestra Constitución en sus artículos irreformables números 13 y 19 que disponen: a rtículo 13 "En los casos a que se refieren los artículos anteriores (territorio nacional), el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible" y artículo 19 "Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República.- Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la Patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible”. La mayor promoción de las "chárter city” o “Ciudades Modelo" como denominan a las Regiones Especiales de Desarrollo sus principales impulsadores desde el Poder Legislativo, y Ejecutivo, es la de asegurar a los inversionistas extranjeros la autonomía territorial, organizativa, y funcional, lo que implica necesariamente ceder a favor de los inversionistas, principalmente extranjeros, parte del territorio nacional, es decir, “enajenar o conceder” parte del territorio nacional.- Y como la reforma no pone límites al número de Regiones Especiales de Desarrollo que se pueden crear, con el transcurso de los años, el Estado de Honduras ya no tendrá la división política de 18 departamentos, sino de Regiones Especiales de Desarrollo, con lo que se habrá privatizado el Estado de Honduras y por lo tanto habrá desaparecido como tal para dar paso a una gran corporación mercantil…. La Soberanía, que el artículo 2 de la Constitución reconoce como un atributo exclusivo del pueblo como autoridad suprema, se ejerce en la totalidad del territorio nacional que le pertenece; las RED mediante la reforma constitucional impugnada, cercenan el territorio y violenta la soberanía, pues el pueblo (único soberano) dejará de ejercer su autoridad en esa circunscripción.- Las reformas le atribuyen a las RED con carácter excluyente, el tener sus propias autoridades administrativas, crear leyes y su estructura jurisdiccional; y siendo así, es decir, si los atributos de la soberanía, que como ya lo expresamos, se le ceden descriptiva y expresamente a las RED de manera “constitucional”, qu é sentido tiene que la misma reforma al artículo 329 exprese, que las RED están sujetas al gobierno nacional en temas relacionados a soberanía y que así lo repita el Estatuto Constitucional;….” CONSIDERANDO SEIS (6): Que los recurrentes así también expresan como SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. “ VULNERACIÓN A LA FORMA DE GOBIERNO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO DE CARÁCTER IRREFORMABLE EXPRESADO POR EL ARTÍCULO 374 DE LA CONSTITUCIÓN. 1) Las reformas a los artículos 304 y 329 trascienden su ámbito original y vulneran la soberanía como fuente primaria de la forma de gobierno . La soberanía corresponde al pueblo (art í culo 2 c onstitucional) del cual emanan, como forma de gobierno, todos los P oderes del Estado, y siendo el Estado de Honduras una república (artículo 1 constitucional) y no una monarquía o una sociedad mercantil; no puede la soberanía radicar ni delegarse en una persona o en un grupo de personas como las que pudieran radicar en las RED, o en la ficción de una persona jurídica, ni siquiera bajo la figura de la representación.- Por ello, tampoco los p oderes del Estado, que son únicamente sus representantes, pueden suplantar al pueblo y mucho menos excluirlo de las decisiones en asuntos trascendentales y tampoco de los que no lo son, como lo hace al disponer flagrantemente que el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo "sólo podrá ser modificado, reformado, interpretado o derogado…………, previo referéndum a los ciudadanos que habiten la Región Especial de Desarrollo de que se trate" , y entonces, que pasará con el pueblo del Estado de Honduras que estaría fuera de las Regiones Especiales de Desarrollo, será que se le despoja del atributo esencial que es la soberanía y por lo tanto queda derogado el artículo c onstitucional 2 que proclama “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del estado que se ejercen por representación…”. 2) Las reformas a los artículos constitucionales 304 y 329 vulneran las atribuciones de los Poderes del Estado constituidos soberanamente como forma de gobierno. De conformidad con el a rtículo 4 de la Constitución de la República, que tiene carácter expreso de irreformable, la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa y se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, correspondiéndole a cada uno un ámbito de atribuciones claramente definidas en la misma Constitución, sin que se prevea que las mismas puedan delegarse a la inversión nacional o extranjera. Por su parte, la reforma al art í culo 329 que trasciende el ámbito original de esta norma y reforma tácitamente la forma de gobierno, establece que: "Las Regiones Especiales de D esarrollo tiene n personalidad jurídica, deben contar con su propio sistema de administración pública, (Poder Ejecutivo), emitir su propia normativa legal, (según el Estatuto, el órgano encargado es el Consejo Normativo)……., deben contar con su propio fuero jurisdiccional (Poder Judicial)….”. El artículo 206 c onstitucional señala que: “Las facultades del Poder Legislativo son indelegables...”, señalando que con la reforma del artículo 329 c onstitucional se delega en las Regiones Especiales de Desarrollo "emitir su propia normativa legal", cuando es atribución exclusiva del Congreso Nacional "Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes" ( artículo 205 No. 1 de la Constitución), norma que no se cumpliría de ningún modo bajo el artificio que también contiene la reforma impugnada de reservarse la facultad de “aprobar o improbar” las que produzcan las RED. El Estatuto Constitucional de las RED en sus artículos del 34 al 39 establecen que los Consejos Normativos (a modo de Poder Legislativo) son los encargados de aprobar las normas aplicables a las RED y para ello están dotados de las atribuciones propias de un Poder Legislativo, pudiendo emitir todo el ordenamiento jurídico que el carácter mercantil de las mismas requieran, quedando dentro de esa órbita las relativas a la salud, educación, trabajo, administrativo, jurisdiccional, penal, procesal, tributario, migración, etc., las que sin lugar a dudas estarán a tono con los objetivos de los inversionistas.”. En relación al Poder Ejecutivo manifiestan los recurrentes que la Reforma del artículo 329 expresa "Las Regiones Especiales de Desarrollo…………. deben contar con su propio sistema de administración pública,……”, por su parte el Estatuto de las RED en su Sección II del Capítulo IV, a manera de P. de una República, crea la figura del GOBERNADOR DE LAS RED como un funcionario ejecutivo del mas alto nivel y representante legal de las mismas, y le atribuye en el artículo 32, entre otras las funciones de “Dirigir la administración y el gobierno de las RED (numero 1); …. Ratificar o vetar la normativa aprobada por el Consejo Normativo (Poder Legislativo de las RED) y promulgarla (numero 4); Nombrar uno o mas gobernadores adjuntos y secretarios ad-hoc para que lo auxilien en la administración de las RED (número 5); ….”.- En el campo de la economía y finanzas (Capitulo V) las RED tienen un régimen financiero independiente de la República de Honduras, es decir, el gobierno de Honduras, “ no puede establecer ni recaudar tributos en las RED ( artículo 49); pueden expropiar los bienes que consideren necesarios para su desarrollo ( artículos 52 y 53); tienen la liberalidad de reconocer o no títulos de propiedad en áreas urbanas y autorización para gravar tributariamente los bienes inmuebles de propiedad privada (artículo 54); los gobiernos de las RED formulan sus propias políticas monetarias y financieras, salvaguardan el libre funcionamiento de los negocios y mercados financieros ( artículo 57).- En relación al Poder Judicial el artículo 303 constitucional señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo (no de corporaciones mercantiles) y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, ….", por su parte el artículo 304 contiene una prohibición absoluta en el sentido de que "En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción" , y siendo así, mucho menos pueden crearse sistemas jurisdiccionales distintos a los ya definidos como lo pretende la reforma a los artículos constitucionales 304 y 329.- El artículo 304 que aún con la reforma mantiene su postulado original, incluye la prohibición citada, pero a renglón seguido adiciona: Se exceptúan de esta disposición, los fueros jurisdiccionales de las Regiones Especiales de Desarrollo. ….." . El Estatuto de las RED, en la Sección V del Capitulo IV, por su parte proclama la autonomía jurisdiccional de las RED y en el artículo 40 declara su Independencia del resto del país y asume las siguientes particularidades: El Consejo Constitucional es el tribunal de mayor jerarquía ( artículo 41). Los órganos jurisdiccionales podrán ser integrados por profesionales extranjeros ( artículo 43), las RED crearán los órganos responsables de la persecución penal, la normativa procesal para esta materia y su propio sistema penitenciario ( artículo 42), los juicios penales se decidirán por jurados ( artículo 47), el arbitraje es obligatorio ( artículo 48). CONSIDERANDO SIETE (7): Finalmente los recurrentes expone su TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. VULNERACIÓN A LAS DECLARACIONES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE POR SU NATURALEZA TIENEN UN CARÁCTER IRREFORMABLE EN SENTIDO RESTRICTIVO. Las reformas constitucionales impugnadas están en colisión y son violatorias de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República y Tratados suscritos por Honduras de acuerdo al artículo 64 de la misma Constitución. El Principio de Igualdad .- Las Regiones Especiales de Desarrollo están concebidas para que en un sector determinado del territorio nacional se desarrollen de manera privilegiada (pues excluye el resto de la población del Estado de Honduras), condiciones que propicien "… la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad,…" (considerando uno de la reforma); se reduzca la pobreza y la marginalidad creando muevas oportunidades de empleo, educación, salud, en condiciones de sostenibilidad económica (considerando dos de la reforma).- El a rtículo 60 de la Constitución de la República, establece: que en Honduras no hay clases privilegiadas y rige la igualdad ante la ley, así como las normas de Derechos Humanos contenidas inter alia, en los artículos 1, 7, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1, 24 y 25 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además hace referencia a que la creación de las Regiones Especiales de Desarrollo, es una forma peculiar de expatriar a un sector de la población que violenta el artículo 102 c onstitucional, al quedar ubicados dentro de los límites territoriales de una Región Especial de Desarrollo y desde luego fuera del Estado originario de Honduras. Derecho de Libre Circulación, el artículo 81 c onstitucional garantiza a todos los Hondureños el derecho a circular libremente, salir entrar y permanecer en el territorio nacional, sin embargo las reformas c onstitucionales y sub consecuente Estatuto, otorgan a las autoridades de las RED, facultades para regular este Derecho pudiendo en su momento no solo limitarlo sino incluso rechazarlo. Derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio, señalan que no se puede contar con que los ciudadanos que queden bajo la circunscripción territorial de las RED, quieran ser parte de ellas y someterse a autoridades y leyes distintas a las del Estado de Honduras. Serán regiones en las que los ciudadanos estarán fuera de su Estado natal y sin tutela Estatal a sus derechos pues en última instancia las relaciones se limitarán a las que convengan a los inversionistas originarios del Estado de Honduras o de otros Estados. La no aceptación de las nuevas condiciones jurídicas por parte de los ciudadanos sorprendidos en su casa con la creación de las Regiones Especiales de Desarrollo, los obligarán a cambiar de domicilio violentándose de ese modo el derecho establecido en el artículo 81 c onstitucional. Derecho a la Tutela Pública en las relaciones L., que conforme al a rtículo 128 c onstitucional son de orden público. Al quedar fuera del ámbito de aplicación de las normas Constitucionales y legales relativas a las relaciones laborales, los habitantes de las RED quedan sometidos a una legislación laboral cuya génesis no será otra que el interés de los inversionistas. CONSIDERANDO OCHO (8): Que los recurrentes exponen que su interés directo, personal y legitimo radica en l a defensa de los intereses de la patria y pueblo hondureño; ya que todos los seres humanos tenemos derecho a una nacionalidad y consecuentemente a una patria en condiciones previstas y definidas en su momento por una Asamblea Nacional Constituyente que reunida como autoridad suprema, determinó los limites territoriales de nuestro asentamiento, la razón y propósitos de la autoridad pública, las condiciones de desarrollo de nuestras relaciones públicas y privadas, teniendo como eje central a la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado, según lo establece el a rtículo 59 c onstitucional. Como tal, cualquier modificación de nuestro entorno territorial, normativo y de relaciones que conlleven una limitación como individuos o provoquen un trastorno a nuestros derechos y a la forma de ejercerlos, legitiman su interés como seres humanos para que de manera individual o junto a otras personas naturales o jurídicas ejerzan las acciones que correspondan. La garantía Constitucional como la que interponen, es precisamente la que el constituyente previó en protección de nuestros intereses contra los actos producidos por el Congreso Nacional cuando acarrean una modificación al pacto social contenido en nuestra Constitución. La creación de la Regiones Especiales de Desarrollo afecta su interés personal al cercenar el territorio sobre el cual, como integrantes de la población del Estado de Honduras, se ejerce soberanía, afectan su interés personal y les legitiman para actuar porque implican que las autoridades públicas que representan sus intereses y el de la colectividad en general dejan o dejarán de cumplir el mandato recibido de gobernar para asegurarnos el “… goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bie nestar económico y social” ( artículo 1 c onstitucional); afectan también su interés personal y los legitiman para accionar en el ámbito jurisdiccional en que en este momento lo hacen, porque se convierten en desigualdades al estar sometidos a leyes distintas y a condiciones económicas y sociales distintas con respecto a los que habitarán las RED; porque limitan su derecho a la libre circulación; porque eventualmente sus casas de habitación caen dentro de las circunscripción territorial de una RED, le obligarán a cambiar de domicilio; porque eventualmente pueden ser sometidos a autoridades y leyes que no escogieron. En definitiva, las reformas a la Constitución, son un peligro a su vida pública y privada, menoscabando sus derechos. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió su dictamen en fecha veinticinco de enero del año dos mil doce, a través de su F..X.Y.O.V. , emitió dictamen, pronunciándose porque se (sic) “ declárese procedente el presente recurso de Inconstitucionalidad; en consecuencia se proceda a su derogación. . CONSIDERANDO DIEZ (10): Que los impetrantes, aducen que las reformas impugnadas operaron sobre Artículos irreformables o pétreos y es precisamente en este tema que la Corte Suprema de Justicia centra su análisis, valorando si los límites impuestos por el Poder Constituyente al Poder Constituido (Congreso Na cional), han sido observados o si fueron transgredidos o ignorados. CONSIDERANDO ONCE (11): Que es deber del Estado de acuerdo con la Carta Magna, la búsqueda del bien común, propiciar las condiciones necesarias para procurar el desarrollo económico, político y social, partiendo de que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. El Congreso Nacional como poder derivado del Poder Constituyente, tiene la atribución de reformar la Constitución, al tenor de lo dispuesto en el a rtículo 373 c onstitucional, sin embargo esta atribución tiene la limitante consignada en el artículo 374 de la misma. Los recurrentes invocan que a través de la reforma de los a rtículos 304 y 329 c onstitucionales trascienden su ámbito original que conduce a la vulneración de disposiciones irreformables, referentes al territorio nacional, forma de gobierno, vulneración a declaraciones y Derechos Constitucionales que por su naturaleza tienen carácter de irreformables en sentido restrictivo . CONSIDERANDO DOCE (12): Que se ha efectuado un exhaustivo estudio del recurso de inconstitucionalidad descrito y circunstanciado, según lo interpuesto contra los Decretos número 283-2010 , mediante el cual se reforma el a rtículo 329 c onstitucional autorizando la creación de Regiones Especiales de Desarrollo (RED) ; y contra el Decreto número 123- 2011 mediante el cual se acuerda la reforma del a rtículo 304 c onstitucional y autoriza por vía de excepción el establecimiento de los denominados “Fueros jurisdiccionales para las Regiones Especiales de Desarrollo” , así como de los sistemas que se instituyan en las Regiones Especiales de Desarrollo (RED) , que serían fijados por un Estatuto Constitucional para determinar el alcance de los mismos, aprobado por el Congreso Nacional con la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros. Que para tal objeto, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a la vista los agravios esgrimidos por los Abogados recurrentes estimando la concurrencia de plurales motivos de inconstitucionalidad por razón de contenido, los cuales se desglosan para su mejor comprensión y análisis en la Corte Suprema de Justicia : En cuanto al primer motivo de inconstitucionalidad por razón de contenido planteado por los accionantes, éste se denomina como: “Vulneración al Territorio Nacional como elemento esencial del Estado cuya naturaleza irreformable lo expresa (sic.) el artículo 374 de la Constitución de la República”, motivo el cual se fundamenta en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: a) Que la reforma constitucional aquí impugnada comporta la vulneración al territorio nacional como elemento constitutivo del Estado al confrontar directamente lo prescrito en el artículo 107 c onstitucional respecto de la inalienabilidad de los terrenos, mares, islas, cayos, etc., que conforman el territorio nacional, cuando el Estatuto Constitucional dispone en su artículo 3 que las Regiones Especiales de Desarrollo ( Red ) se consideran de naturaleza urbana, las cuales se podrán contratar sin discriminación de nacionalidad el uso y tenencia de la tierra bajo su administración, disposición que, según los recurrentes, contraviene lo prescrito en el referido artículo 107 c onstitucional, cuando señala, que: “Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en una zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia al interior del país, y los de las islas, cayos o arrecifes, escolladores, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos, o poseídos, o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato” . La contravención para con la norma primaria se da, en el concepto de los recurrentes, en virtud de que, cuando el segundo párrafo del expresado a rtículo constitucional expresa que la adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial; lo que hace es ordenar un ulterior desarrollo legislativo especial en aras de un mayor aseguramiento de la prohibición, evitando así su menoscabo mediante subterfugios en la interpretación. b) Por otra parte, la inconformidad de los recurrentes sobre el articulado en cuestión se extiende a confrontar su incompatibilidad para con lo expresado en los a rtículos 13 y 19 de la Constitución de la República, pues su aplicación conlleva a la enajenación del territorio nacional, como resultado de verdaderas e inequívocas transacciones mercantiles que vulneran al territorio nacional, el dominio eminente del Estado, con sus caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad y el concepto de soberanía. Asimismo, aún y cuando no estuviere contemplada entre sus ejecutorias, en forma directa y expresa, la enajenación de nuestro territorio, es claro que tampoco pueden crearse concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República; lo cual es constitutivo del delito de traición a la patria y cuya responsabilidad es imprescriptible. Señalan los recurrentes que, entre otras consideraciones, el aseguramiento a los inversionistas extranjeros de la autonomía territorial, organizativa y funcional, implica necesariamente ceder a favor de éstos, parte del territorio nacional, independientemente de que dicha cesión opere en el modo de enajenación o concesión del territorio, dispositivo que carece inclusive de límites, con lo cual con el transcurso del tiempo, el Estado de Honduras ya no tendría la división política actual de dieciocho (18) departamentos, sino que de “Regiones Especiales de Desarrollo”, con lo cual se operaría una privatización del Estado de Honduras, dando paso al surgimiento de una gran corporación mercantil. Que, en forma concluyente, tanto el territorio, como la población, el gobierno y el orden jurídico, son elementos constitutivos del Estado, y constituyen por tanto aspectos que por su propia naturaleza no pueden ser reformados sin entrar en un proceso de autodestrucción, lo cual se colige y resulta explicito en los a rtículos 10, 11, 12 y 13 constitucional es ; los cuales resultarían también vulnerados con la vigencia y aplicación de las normas censuradas por inconstitucionales. Sobre lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia se pronuncia de las siguiente manera: Reconociendo que la tenencia de la tierra se define como una parte importante de las estructuras sociales, políticas y económicas; la cual es de carácter multidimensional ya que entran en juego aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales, jurídicos y políticos que deben tenerse en cuenta. [1]En particular, que las reglas sobre la tenencia de la tierra definen de qué manera pueden asignarse dentro de la sociedad los derechos de propiedad de la tierra, definen como se otorga el acceso a los derechos de utilizar, controlar y transferir la tierra, así como las pertinentes responsabilidades y limitaciones; [2] aspectos todos los cuales que parten de un concepto dominical eminente por parte del Estado, como atributo esencial del Estado; [3]los cuales no pueden ser reformados, ni resultar disponibles en modo alguno a la actividad legisferante, según se desprende inequívocamente de su incorporación como cláusula intangible, en el sentido de irreformable en cualquier lugar y tiempo, que establecen taxativamente los a rtículos 373 y 374 de la Constitución de la República. De lo anterior se colige que, tanto la reforma al articulado venido en cuestión constitucional ( artículos 304 y 329 de la Constitución de la República), como su desarrollo legislativo estatutario subsecuente, implican una reforma a los expresados postulados constitucionales, los cuales por su propia naturaleza y con especial consideración a la estructura rígida con que el Asambleísta Constituyente de 1981 dotó a la Constitución de la República de Honduras, son irreformables en todo lugar y tiempo e indisponibles para el legislador ordinario hondureño; por lo cual resulta procedente y de conformidad a derecho, declarar la inconstitucionalidad en cuanto el primer motivo por razón de contenido, según lo promovido por los recurrentes. CONSIDERANDO TRECE (13): Que los recurrentes señalan que las reformas a los artículos 304 y 329 trascienden su ámbito original vulnerando la soberanía como fuente primaria de la forma de gobierno, que conduce a la violación de las atribuciones de los Poderes del Estado. El Estado de Honduras de acuerdo a lo preceptuado en el a rtículo 4 establece que el gobierno se ejerce por tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La separación o división de poderes es la ordenación y distribución de funciones de los Poderes del Estado, principio que caracteriza el Estado de Derecho moderno, fijando con claridad sus respectivas esferas de competencia, evitando la intromisión de unos en el campo de las actividades de los otros, lo que se traduce en equilibrio en el ejercicio del poder, donde un poder sirva de freno y control de otro (teoría de los Pesos y Contrapesos). Ejerciendo sus funciones con mayor eficacia, porque en tanto el Poder Legislativo tiene entre otros, crear la ley, el Poder Judicial lo tutela y la función administrativa se dirige a satisfacer necesidades concretas o a obtener el bien o la utilidad que la norma jurídica debe garantizar. El artículo 205 No. 1 de la Constitución de la República establece que el Congreso Nacional crea, decreta, interpreta y reforma las leyes ; por su parte el artículo 303 c onstitucional establece que “la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado de Honduras…”, debiendo observar el debido proceso y la tutela judicial, lo que conlleva a que los ciudadanos no serán desviados de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometidos a procedimientos distintos que los ya establecidos en la Constitución y las leyes. De acuerdo a la doctrina de la separación de Poderes el Derecho Constitucional y las Ciencias Políticas conforman el Poder Judicial, por lo que la jurisdicción es una función estatal que se caracteriza porque nace de la Constitución y se extiende por todo el territorio, que sólo puede ejercer el Estado que mantiene su soberanía, en base al estricto cumplimiento de principios y condiciones indispensables denominados bases de la jurisdicción, entre ellos la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional encomendada al Poder Judicial, el principio de legalidad, que es un común denominador de todos los órganos estatales y un principio de Derecho Público, además debe prevalecer la independencia garantizando que el órgano que la ejerce está libre de sujeción a otro, sea cual fuere, es decir no sujeto a los Tribunales superiores ni a entidades o poder alguno , quedando sometida exclusivamente al derecho. Que el territorio del Estado conforma una unidad jurídica, irrenunciable e inalienable, lo que implica que no se puede renunciar, cederlo, enajenarlo, permutarlo, entregarlo o comprometerlo de ninguna manera, como elemento constitutivo del Estado es fijo y permanente, que tiene como función interna administrar los bienes y dirigir las personas, y de manera externa tiene competencia a nivel de jurisdicción, enmarcando como efectos jurídicos la territorialidad de la ley, que se cumple para todas la personas ubicadas en el Estado excepto los diplomáticos; la extraterritorialidad de la ley, porque impera aún fuera del territorio físico, sea que se denominen embajadas, naves de guerra etc. Así de acuerdo a lo prescrito en el a rtículo 13 c onstitucional el territorio del Estado es inalienable e imprescriptible. Por otra parte, la soberanía es la facultad que poseen los Estados para auto organizarse, auto gobernarse y auto limitarse, sin injerencia de ninguna fuerza interna o externa. Autoridad soberana que reside en el pueblo y que se ejerce a través del poder público, tal como lo establece la Constitución de la República en su a rtículo 2 “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación”. Considerándose la soberanía suprema por hallarse por sobre todas las facultades del Estado, siendo su duración la misma que la del Estado e ilimitada porque éste se organiza de acuerdo a esa voluntad soberana, que es la esencia del sistema democrático. Considerando las atribuciones de cada uno de los Poderes del Estado y analizadas las reformas impugnadas junto a las disposiciones del estatuto Constitucional, esta Corte se pronuncia que las disposiciones del Estatuto referido se oponen a la normativa Constitucional, regulando materias propias de las atribuciones de cada uno de los Poderes del Estado, entre ellas económicas, financieras, jurisdiccionales, creando órganos jurisdiccionales de excepción, los que constitucionalmente en ningún tiempo podrán crearse, proclamando en su Sección V Capitulo IV la autonomía jurisdiccional de las RED y en su a rticulo 40 su independencia del resto del país. Estos preceptos forman un sistema encaminado a reducir y/o limitar el ejercicio de la soberanía que corresponde al pueblo manifestado en las atribuciones propias de los Poderes del Estado, reconocidos en la Carta Magna y por los Tratados y Convenios Internacionales, lo que resulta inconstitucional, toda vez que comprende materias que son competencia del Estado en sus diferentes poderes y atribuciones. La inconstitucionalidad se produce por la oposición a la norma jerárquicamente superior, en los límites de contenido de competencias y atribuciones propios de los Poderes legalmente constituidos. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que el Tercer Motivo de Inconstituciona lidad, planteado por los accionantes respecto de la vulneración del principio de igualdad, consignado en el a rtículo 60 c onstitucional, el que literalmente dice: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declarara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.” La igualdad de tratamiento, es el principio fundamental del Derecho, que se encuentra estrechamente unido al axioma de justicia. La doctrina constitucional es clara cuando establece: “Se vulnera el principio de igualdad cuando, para una variación de la norma jurídica, no cabe hallar motivación lógica resultante de la naturaleza de las cosas o de otras causas adecuadas, o cuando desde la perspectiva de la justicia debe caracterizarse de arbitraria tal regulación” [4]. Este principio tiende a solucionar desigualdades jurídicas y desigualdades positivas, en la participación de los beneficios sociales, al mismo tiempo trata de impedir que la situación social y económica, constituya un privilegio o un monopolio de ventajas económicas y sociales. El principio de Igualdad en aplicación de la ley, implica el trato igual en situaciones iguales, que no excluye el tratamiento diferenciado, siempre y cuando haya fundamentación suficiente y razonable que excluya la arbitrariedad, o bien el tratamiento desigual en situaciones diferentes” [5]. Analizado el objetivo de los Decretos impugnados, de acuerdo a las reformas del a rtículo 304 se faculta a las regiones Especiales de Desarrollo la creación de órganos jurisdiccionales de excepción, señalando que los Jueces serán nombrados por el Congreso Nacional, y el a rtículo 329 tiene como finalidad promover el desarrollo integral en lo económico y social que estará sujeta a una planificación estratégica; sin embargo pese al loable propósito del Estado, las normas contenidas en el Estatuto Constitucional deben observar el principio de legalidad, garantizando la tutela judicial, lo que conlleva a que los ciudadanos no serán desviados de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometidos a procedimientos distintos que los ya establecidos en la Constitución y las leyes. Por todo ello, esta Corte Suprema de Justicia al hacer el juicio de contraste entre la citada norma Constitucional y los Decretos 283-2010 y 123-2011, estima que vulneran el principio de igualdad consignado en el a rtículo 60 de la Carta Magna. Los impetrantes consideran además que las reformas impugnadas vulneran el derecho de l ibre circulación y libertad de domicilio de los ciudadanos contenido en el a rtículo 81 c onstitucional. A este respecto la Declaración Universal de Derechos Humanos plantea que uno de los derechos que puede resultar más discutido, o como mínimo puede tener una interpretación más discutible según cómo se interprete y sobre todo en qué momento histórico se haga, tanto desde la perspectiva del Derecho Interno de los Estados, como la del Derecho i nternacional p úblico. El derecho contenido en el a rtículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos hace referencia a cuatro derechos claramente diferenciados y complementarios entre si, como son: 1) El derecho a la libre circulación de los nacionales de un determinado Estado dentro de su Estado y de los extranjeros que se hallen en él legalmente. 2) El derecho que tienen los nacionales de un Estado y los extranjeros que se hallen en él legalmente a escoger su residencia dentro del Estado. 3) El derecho a salir libremente de cualquier Estado, incluso del que el ciudadano es nacional. 4) El derecho a retornar a un Estado. Este último derecho comprende el de retorno de los nacionales y el derecho a la reinmigración para los extranjeros residentes. La formulación del principio general de la libre circulación de las personas tiene dos vertientes bien diferenciadas: a) La estatal o derecho a poder residir y moverse dentro de las fronteras de un determinado Estado; y b) La internacional que hace referencia al derecho a poder salir de un Estado del que no se es nacional, el derecho a volver a él, o el derecho a pedir asilo. El derecho a la libre circulación y de residencia analizados a la luz del contenido del Estatuto Constitucional de las RED, restringe el derecho de los ciudadanos a circular y determinar el lugar de su residencia, cuando el individuo se vuelve un ciudadano de la Región Especial de Desarrollo, para el que se establecen condiciones y límites específicos, diferentes a los que gozan los ciudadanos que se encuentran fuera de la Región Especial de Desarrollo, de igual manera los que no pertenecen a las RED no podrán ejercer este derecho libremente por cuanto al ingresar a la denominada RED deberá circunscribirse a sus disposiciones aún y cuando pretendiera acogerse a las normas y procedimientos pre establecidos en la Constitución y las leyes vigentes, por otra parte los ciudadanos residentes en los espacios que posiblemente ocupen las RED, de no acogerse a las nuevas disposiciones se verían obligados a cambiar de residencia, situaciones que a la luz del derecho que asiste a los ciudadanos a elegir su residencia de manera libre se vuelve compleja por cuanto se involucran otras normas que atañen no sólo a decidir donde residir y bajo qué normas y procedimientos estarán sujetos los ciudadanos, sino a los bienes o propiedades dentro del espacio que en determinado momento podrían ocupar las RED. Todo lo cual es arbitrario y contrario a las disposiciones constitucionales que amparan a los ciudadanos. En consecuencia esta Corte Suprema de Justicia al hacer el juicio de contraste entre la citada norma Constitucional y los Decretos 283-2010 y 123-2011, estima que entra en conflicto con el derecho de libre circulación y de residencia de los ciudadanos consignado en el a rtículo 81 de la Carta Magna, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de los mismos. CONSIDERANDO QUINCE (15): El Estado se constituye por tres elementos fundamentales: territorio, población y gobierno. Estos elementos, articulados alrededor de intereses y objetivos comunes, dan lugar a la organización del Estado y a lo que se conoce como Estado Nación. El Estado se crea para la defensa y el bienestar del conjunto poblacional en función del cual se ha integrado. Lo anterior queda claramente establecido en el a rtículo 1 de la Constitución de la República, que señala “Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social”. El Estado hondureño tiene la obligación de velar por la integridad de su territorio y asegurar a sus habitantes el acceso al bienestar, preservando los valores, intereses y objetivos nacionales, establecidos en la Constitución de la República. CONSIDERANDO DIECISEIS (16): El a rtículo 2 de la Constitución de la República establece que “la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación”. El Estado de Derecho se expresa, fundamentalmente, en el imperio de la Ley; su sometimiento a ella favorece la convivencia social y garantiza la continuidad y la permanencia del Estado. El a rtículo 4 c onstitucional enuncia que “la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria”. En el a rtículo 5 se amplía este precepto, precisando que “el gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional”. El Poder Ejecutivo lo ejerce el P. de la República, con el apoyo de sus Secretarios de Estado incluidos en el Gabinete de Gobierno. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso Nacional constituido por 128 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, y el Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados y demás dependencias que señala la Ley. El Estado hondureño presenta un avance importante en materia de transformación y modernización: destaca su condición humanista, soberana, incluyente y de cohesión social, y reconoce que la institucionalización de los partidos políticos legalmente inscritos y el equilibrio de poderes, han tenido una incidencia positiva en la gobernabilidad democrática del país. CONSIDERANDO DIECISIETE (17): Que la soberanía como fuente primaria de la forma de Gobierno no puede delegarse en una persona, o grupo de personas, como las que se pueden radicar en las RED; no se puede excluir al pueblo de las decisiones que se tomen en relación al Estado de Honduras y su territorio. Vulnerándose así el principio de división de poderes al conceder atribuciones de los Poderes del Estado constituidos soberanamente como forma de gobierno, pues delega en las RED la atribución de emitir su propia normativa legal, siendo exclusiva del Congreso Nacional (Poder Legislativo); se encarga la Administración Pública de su territorio (Poder Ejecutivo) no previéndose constitucionalmente dentro de las atribuciones de los gobernantes y legisladores del Estado Hondureño la de entregar el territorio y la población nacional a la inversión nacional o extranjera; violentándose asimismo la prohibición constitucional de no crear en ningún tiempo órganos jurisdiccionales de excepción para impartir justicia; no permitiendo la Constitución de la República la posibilidad de que en algún tiempo (pasado, presente o futuro) pueda producirse lo prohibido, como se pretende con la adición al a rticulo 304 c onstitucional. Las RED, en su e statuto, proclama su autonomía jurisdiccional (Poder Judicial); lo cual es constitutivo de una flagrante inconstitucionalidad, como es notorio, y así debe ser declarado. CONSIDERANDO DIECIOCHO (18): El Estado tiene como funciones primarias las de gobierno interior, relaciones exteriores, obtención y asignación de recursos financieros, administración de justicia y defensa nacional. Respecto a la función de defensa, su propósito general es proteger a la población, preservar el territorio nacional y resguardar la capacidad del Estado para el ejercicio de su soberanía frente a las amenazas que afecten los intereses de la nación. También es su propósito apoyar el logro de los objetivos nacionales en el ámbito internacional. El Estado debe poseer los medios de la defensa nacional para dar protección a la población, al territorio, a los bienes y a las actividades que se desarrollan dentro de las fronteras nacionales, y para apoyar la gestión de la Política Exterior del país. Las Fuerzas Armadas constituyen el soporte del poder defensivo del país y conforman el órgano militar con el cual el Estado materializa su función de defensa, entendida ésta como un esfuerzo colectivo expresado en un amplio espectro de actividades destinadas a garantizar la soberanía nacional y la integridad territorial. Es importante destacar que la defensa es una tarea nacional que involucra al conjunto del potencial de la nación, dirigida desde su nivel político, y no es exclusivamente una función militar. A las tareas de la defensa externa se agregan, en los tiempos modernos, las de cooperación internacional. Además de las razones humanitarias y legales que explican las tareas de cooperación (en especial las Operaciones de Paz), un Estado contribuye a su propia seguridad al concurrir a este tipo de actividades. Esto es importante porque este tipo de cooperación fortalece el multilateralismo y contribuye a crear un entorno de seguridad que hace más estable y seguro el desarrollo del país. Esta cooperación debe regirse por el Derecho internacional, tanto en su contenido como en su forma, por lo que sólo el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas es el órgano competente para definir en qué situaciones es legítima la presencia de fuerzas multinacionales. Las Fuerzas Armadas existen para disuadir o enfrentar las amenazas y asegurar el monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado. El monopolio del uso legítimo de la fuerza le corresponde al Estado. Este principio se refiere a la función de coacción o fuerza, que es uno de los medios que el Estado utiliza para garantizar la paz, la tranquilidad y la gobernabilidad. La utilización de la fuerza se relega a una última instancia, cuando fallan todos los mecanismos pacíficos. En el ámbito externo, la utilización de los medios de la defensa para enfrentar una situación conflictiva sólo debe producirse en caso de agresión. En el ámbito interno, la utilización de los medios de defensa debe producirse para garantizar la estabilidad del Estado, cuando éste se vea amenazado y cuando las fuerzas policiales no puedan garantizar la seguridad de las instituciones y el orden público, pero este accionar debe ser llevado a cabo conforme a las leyes que al respecto dicte el poder político. En un Estado de Derecho se ejerce el monopolio del uso legítimo de la fuerza para garantizarle a la ciudadanía el disfrute del bienestar y la tranquilidad. Esto conlleva tres elementos fundamentales: 1) La subordinación de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas policiales a la autoridad legítimamente constituida; 2) La necesidad de garantizarle a la ciudadanía el debido control democrático de las instituciones encargadas de la defensa y de la seguridad; y 3) La imposibilidad de que cualquier grupo o movimiento, fuera del Estado, intente romper ese monopolio, porque sería el principio de la anarquía y la imposición de criterios sectarios por la fuerza. El recurso de la fuerza, y de su uso como última instancia, es un medio indispensable para conseguir el objetivo mínimo de un gobierno, que es la conservación de las condiciones que salvaguarden la convivencia pacífica. Esa convivencia es básica para lograr los demás fines, ya que sólo en una situación pacífica el poder político puede llevar a cabo con buen suceso las actividades relacionadas con la conducción y administración del Estado. CONSIDERANDO DIECINUEVE (19): Que como señala el jurista argentino L.Q. en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas” , “La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema.”; así también nuestro ordenamiento legal vigente, en los a rtículos 17 al 20 del Código Civil señalan las reglas de interpretación de la Ley así: “ a rtículo 17.- No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador . (La negrita y subrayado es nuestro) A rtículo 18.- Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. Artículo 19.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía . (La negrita y subrayado es nuestro) Artículo 20.- En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.” Reglas que al ser aplicadas nos lleva a la siguientes conclusión: E l Decreto n úmero 283-2010, ratificado en el Decreto n úmero 4-2011 y el Decreto n úmero 123-2011, emitidos por el Congreso Nacional de la República, en fechas diecinueve de enero, diecisiete de febrero y veintinueve de julio de dos mil once respectivamente, en los cuales según se reforma la Constitución de la República, y se crean las REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO (RED) . - Violan l as Garantías Constitucionales , citadas por los recurrentes en inconstitucionalidad, al asentarse en áreas determinadas del territorio nacional, que incluye zonas urbanas y rurales, zonas del litoral Atlántico o Pacifico que tienen un mejor desarrollo en cuanto a infraestructura o bien en zonas adyacentes a las fronteras territoriales, o islas, cayos, etc., violentándose así a rtículos relacionados directamente con el territorio, como elemento esencial de la estructura del Estado de Derecho, por lo que el Congreso Nacional no tiene dentro de sus facultades la de otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República, ni a limitar o disminuir las atribuciones constitucionales de los p oderes s upremos constituidos, por lo que el contenido del D ecreto número 283-2010 atenta contra esta disposición cons titucional ya que lesiona la integridad territorial al c onceder a las RED parte de nuestro territorio nacional al otor gar autonomía territorial en las diferentes áreas administrativas, judicial, financiera etc., a las mencionadas Regiones Especiales de Desarrollo , lo cual e s prohibido por disposición constitucional, pues el territorio no se puede dar en concesión bajo ninguna modalidad , asimismo afecta la soberanía la cual emana del pueblo y que la ejerce en todo el territorio nacional, dis posición que se ve afectada en virtud de que los ho ndureños ya no podrán circular libremente, en esas zonas, y deberán sujetarse a las autoridades de las RED, quienes tendrán facultades para regular este derecho, pudiendo en su momento no solo limitarlo sino incluso , rechazarlo. CONSIDERANDO VEINTE (20) : Que el a rticulo 63 de la Constitución establece: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.". CONSIDERANDO VEINTIUNO (21) : Que todo conflicto constitucional puede presentar dos dimensiones, a saber: a) Una dimensión objetiva, originada por la vulneración o violación por parte de los Poderes del Estado del orden jurídico constitucional; y, b) Una dimensión subjetiva, cuando los referidos Poderes del Estado o los particulares, vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO VEINTIDOS (22) : Que la acción de inconstitucionalidad ha sido configurada tomando en consideración la amplitud del plexo normativo que es objeto de esta garantía jurisdiccional. Así, cabe declarar la inconstitucionalidad, entre otros casos, en los siguientes: a) Contra las leyes y otras normas de carácter y aplicación general no sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que infrinjan preceptos constitucionales; y, b) Cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República , siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala de lo Constitucional , como interprete ultimo y definitivo de la Constitución, conocer y resolver originaria y exclusivamente en la materia, para lo cual se pronunciará observando los requisitos de las sentencias definitivas. Lo anterior al tenor de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional (Decreto número 244-2003), como ley adjetiva aplicable en Sede de Justicia Constitucional. Se colige fácilmente de autos la procedencia expresa de ambos cauces procesales para declarar de pleno derecho la inconstitucionalidad, tanto de la reforma constitucional de los artículos 304 y 329 carente de la observancia de vida de los requisitos establecidos en la Constitución de la República para su entrada en vigencia, por infracción a lo preceptuado en el articulo 373 con relación al articulo 374 de la Constitución del República de Honduras de 1982 (Decreto número 131 del once de enero de mil novecientos ochenta y dos); así como de la ley ordinaria, llámese “Estatuto Constitucional”, que también es objeto en la presente sentencia. Considera esta Corte Suprema de Justicia que solo el poder del pueblo debe crear el derecho constitucional en una república libre, democrática e independiente. Fundamentos de doctrina constitucional acuden en apoyo de este postulado dogmático. Para el caso lo señalado por el doctrinario argentino R.G.F. [6]; para quien las proposiciones capitales de reconocimiento de una situación de patología en una reforma constitucional, son las siguientes: 1) El reconocimiento en un plano dogmático de la constitución como la Ley Mayor del sistema, en tanto: “(…) pretende canalizar las expectativas de la sociedad para estabilizarlas y brindarles permanencia ”. Es decir el reconocimiento paladino y axiomático de la supremacía de la Constitución de la República; 2) El reconocimiento de que las constituciones no son eternas sino tan solo permanentes, lo cual no es óbice para decir que el proceso de reforma carezca de limites, a manera a evitar: “(…) que el ejercicio del poder de reforma pueda desposeerse de la propia observancia de la regla democrática ”; lo cual implica de suyo que el contenido esencial de los derechos, en el plano dogmático y la declaración nacional de soberanía, desde una consideración orgánica; resulta intangible, indisponible, en una palabra, coto vedado para el legislador ordinario, aun tratándose de un constituyente derivado, dentro de los límites fijados en el proceso de reforma que establece la Constitución; 3) Que la invalidez de una reforma constitucional también puede surgir por el incumplimiento de un limite material implícito y las irradiaciones de éste en la Ley Mayor, lo cual redunda en la afirmación de la supremacía constitucional, sin que el proceso de constitucionalización de la democracia como regla de gobierno: “(…) signifique que se ha cerrado la puerta para que la democracia acabe consigo misma, por mas que se cuente con el grado de consenso social con que se contare ” y 4) Esta posición, para F. permite reconocer la posible inconstitucionalidad o patología de una reforma desde una razón de congruencia jurídico positiva en el plano dogmático, teniendo como propio fundamento la naturaleza garantista de la reforma constitucional; acorde a ello si las expectativas de las garantías de la constitución, como la reforma, han de ser que la política sea políticamente constitucional, tales perspectivas quedarían demostradas, de manera tal que, en sus palabras: “La invención de lo limites, por supuesto, no surge a partir de la nada” . [7] CONSIDERANDO VEINTITRES (23 ) : Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 76 N o 2) de la Ley Sobre Justicia Constitucional , procede la acción de inconstitucionalidad cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República. CONSIDERANDO VEINTI CUATRO (24) : Que el Congreso Nacional de la República, al emprender la modificación de los artículos 304 y 329 de nuestra Carta Magna en contravención a lo dispuesto en preceptos pétreos o irreformables, lo ha hecho fuera del ámbito de las competencias que como poder constituyente derivado le confirió la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que los Decretos Legislativos que en su día aprobara y ratificara, respectivamente, para reformar los artículos antes mencio n ados, nunca ha n podido adquirir válidamente el carácter o rango de norma superior de ordenamiento jurídico, y por lo tanto constituyen una especie de cuerpo extraño al Texto Fundamental, que no forma parte del mismo. Dicho en otros términos, la pretendida modificación de los artículos 304 y 329, a través de los D ecretos Legislativos : a) Decreto n úmero 283-2010 del diecinueve de enero de dos mil once, mediante el cual se reforman los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República, publicado en La Gaceta n ú mero 32,443 del quince de febrero de dos mil once; b) Decreto n úmero 4-2011 del diecisiete de febrero de dos mil once, mediante el cual se ratifica el Decreto n úmero 283-2010 del diecinueve de enero de dos mil once, publicado en la Gaceta n ú mero 32,460 del siete de marzo de dos mil once ; y, c) Decreto n úmero 123-2011 del veintinueve de julio del dos mil once , que contiene el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo (RED), publicado en La Gaceta número 32,601 del veintitrés de agosto del dos mil once ; que con inobservancia de los preceptos constitucionales han sido aprobados por el Congreso Nacional que no actuó como poder constituyente derivado, en tanto que lo hizo fuera de sus competencias como tal, son actos legislativos ordinarios con rango o fuerza de ley, que en virtud de la aplicación del principio de supremacía de la Constitución ( artículo 320), determinan que ésta última se aplique de manera preferente, criterio que esta Corte Suprema de Justicia asumió, en la sentencia de inconstitucionalidad de fecha 7 de mayo de 2003 (vid. Expediente de Inconstitucionalidad N o 2895.-02) . CONSIDERANDO VEINTI CINCO (25): Que por las razones antes apuntadas, es que la pretendida reforma de los artículos 304 y 329 de la Constitución, puede ser objeto de fiscalización o control a través del recurso de inconstitucionalidad, previsto por los artículos 184 y 185 de nuestro T exto Fundamental, y en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 76 No 2) de la Ley Sobre Justicia Constitucional supracitado. En consecuencia, esta Corte Suprema de Justicia tiene plena competencia para resolver el que por v ía de acción han promovido los ciudadanos Abogados Ó.H.C., JARI DIXON HERRERA, FREDIN DE J.F., R.A.Z. y F.A.C., en su condición personal. CONSIDERANDO VEINTI SEIS (2 6 ): Que la sentencia que resuelve los procedimientos de inconstitucionalidad podrá declarar la misma ya sea de forma total o parcial, procediendo esto último cuando la parte o precepto de la ley en que se da la vulneración pueda ser separada de la totalidad de la normativa. CONSIDERANDO VEINTI SIETE (2 7 ) : Que la sentencia en que se declara la inconstitucionalidad de una ley o de una reforma constitucional por faltar a la observancia de los requisitos que la misma Constitución de la República le señala para su puesta en vigencia, tiene una eficacia erga omnes , es decir, efectos generales. Una de las características más relevantes de los sistemas concentrados de control de constitucionalidad es precisamente esta, en consecuencia de lo cual la ley, o parte de esta, que sea declarada inconstitucional e ilegitima no existe más, dicho en otras palabras, el efecto general o eficacia erga omnes , de estas sentencias conlleva que las mismas vinculan a todos los órganos, poderes y autoridades, a los ciudadanos en general, fijándose así puntos de no retorno del proceso de verificación jurídica de los valores constitucionales. CONSIDERANDO VEINTI OCHO (2 8 ): Que a la luz de lo anteriormente expuesto, el Decreto n úmero 283-2010, ratificado en el Decreto n úmero 4-2011 y el Decreto n úmero 123-2011, emitidos por el Congreso Nacional de la República, en fechas diecinueve de enero, diecisiete de febrero y veintinueve de julio de dos mil once respectivamente, según los cuales se reforma la Constitución de la República, y se crean las REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO (RED) ; entran en conflicto, con la Constitución de la República y Convenios y Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Honduras y que forman parte del ordenamiento jurídico interno y por ende, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico hondureño mediante la declaratoria de inconstitucionalidad del cual se ha hecho merito. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por MAYORIA de votos , por haber disentido los Magistrado s J.A.R.A.Y..O.F.C.B. quien es emitirán su voto particular por separado ; haciendo aplicación de los a rtículos : 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 59, 60, 62, 63, 64, 77, 80, 81, 82, 90, 107, 184, 185 Nº 1, 189, 205, 206, 213, 214, 219, 235, 245, 303, 304, 313, 316, 320, 321, 322, 329, 335, 351, 352, 354, 361, 362, 363, 373, 374 de la Constitución de la República; 1, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 17, 28 y 30 de l a Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3, 5, 14.1, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3 Nº 1º, 2º, 3º, 11 , 69, 74 y 87 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 Nº 3, 4, 5, 8, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 89, 90, 92, 93, 94 y 119 de la Ley s obre Justicia Constitucional ; profiere FALLA : 1) Declarar CON LUGAR el recurso de inconstitucionalidad promovido contra los Decretos Legislativos: Decreto n úmero 283-2010 del diecinueve de enero del dos mil once , publicado en La Gaceta número 32,443 del quince de febrero del dos mil once, ratificado en el Decreto n úmero 4-2011 del diecisiete de febrero del dos mil once , publicado en La Gaceta número 32,460 del siete de marzo del dos mil once y contra el Decreto n úmero 123-2011 del veintinueve de julio del dos mil once , publicado en La Gaceta número 32,601 del veintitrés de agosto del dos mil once, emitidos por el Congreso Nacional de la República, en los cuales se reforman los a rtículo s 304 y 329 de la Constitución de la República de Honduras y se crea el Estatuto Constitucional de las REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO (RED). 2) Declara de Ejecución inmediata la presente sentencia y por ende la inaplicabilidad de los Decretos Legislativos: Decreto n úmero 283-2010 del diecinueve de enero de dos mil once, mediante el cual se reforman los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República, publicado en La Gaceta n ú mero 32,443 del quince de febrero del dos mil once; Decreto n úmero 4-2011 del diecisiete de febrero de dos mil once, mediante el cual se ratifica el Decreto número 283-2010 del diecinueve de enero de dos mil once, publicado en la Gaceta n ú mero 32,460 del siete de marzo de dos mil once ; y, Decreto número 123-2011 del veintinueve de julio del dos mil once , que contiene el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo (RED), publicado en La Gaceta número 32,601 del veintitrés de agosto del dos mil once; todos emitidos por el Congreso Nacional de la República. Y MANDA : 1) Que se ponga en conocimiento del apoderado legal de los recurrentes el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de la República para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; 3) Que en su oportunidad se archiven las diligencias en la Secretaria del Tribunal. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.R.A.. PRESIDENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. ROSALINDA CRUZ SEQUEIRA DE WILLIAMS. R.A.H.I.. V.M.M.S.. ROSA DE L.P.H.. J.F.R.G.. O.F.C.B.. J.A.G.N.. J.A.C.H.. C.D.C.V.. MARCO V.Z.M.. G.E.B.P.. E.M.L.R.. M.L. RAMOS. Firma y sello. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.”

Y solicitud de la OFICINA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para se enviada a la señora L.J. de H.S., se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, recaída en el recurso de inconstitucionalidad registrado en este Tribunal con el número 769-p1040=11.

D.A.S. BUESO

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

32

[1] En efecto, en una sociedad libre y franca transición hacia el Estado de derecho concierne a éste ejercer, no sólo el monopolio legitimo de la coacción, sino que el aseguramiento de las condiciones que permitan el desarrollo integral de la persona humana, como centro de la actividad de la Sociedad y del Estado (Cfr., H.A., F., en: “Los fundamentos de la libertad”, 3 edición, Unión Editorial, S.A., Madrid, 1978, p. 46); con reconocimiento expreso de la dignidad e inviolabilidad de la persona humana. (Vid. Artículo 59 de la Constitución de la República y el párrafo 167 de la Sentencia del C.V.R. vs. Estado de Honduras, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fecha 29 de julio de 1988).

[2] Vid. Tenencia de la Tierra y Desarrollo Rural. Documento producido por el Departamento Económico y Social de la Organización Mundial de Alimentos. Depósito de Documentos de la FAO, sin colofón.

[3] Atributo fundado en los títulos de Soberanía Nacional, enmarcado en el Estado de Derecho y en la asunción por el Estado de Honduras, de los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, la no intervención y al afianzamiento de la paz y de la democracia universal, al tenor del articulo 15 de la Constitución de la República.

[4]B. E. El Estado Social de Derecho. B., M., V., Hesse, y Heyde. Manual de Derecho Constitucional. Instituto Vasco de Administración Publica-Marcial Pons. Madrid 1996. p. 494.

[5] P.M.A.. El Principio de No Discriminación F. en la Jurisprudencia del Tribunal del TJCE.

[6] En el articulo: “ Patología del proceso de reforma. Sobre la inconstitucionalidad de una enmienda en el sistema Constitucional de la Argentina”. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Montevideo, K.A.S., año 14º, 2008, pp. 63 – 102.

[7]F., R.G.. Op.cit.

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