Administrativo nº AA-84-14 de Supreme Court (Honduras), 26 de Mayo de 2015

PonenteVictor Manuel Lozano Urbina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito S. de la Sala de lo Constitucional de la Corte suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de mayo del dos mil quince. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el señor C.H.L. a favor de SI MISMO, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL , en fecha siete (7) de enero del año dos mil del catorce, que declara Sin Lugar la solicitud de acción de nulidad parcial de un nivel electoral de la mesa electoral receptora número 13922, ubicada en la aldea de San Rafael, municipio de Chinda, departamento de Santa Bárbara y nulidad de la declaratoria de elecciones , alegando que con dicha resolución se esta violentando su ejercicio de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República ; específicamente lo referente al Derecho de elegir y ser electo que se encuentra en el artículo 37 de la Constitución de la República , así como lo estipulado en los artículo s 1, 40, 80 y 82 también de la Constitución de la República.- ANT E CEDENTE S 1) Que en fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, compareció ante el Tribunal Supremo Electoral, el S..H.R.T.V. , en su condición de apoderado legal del señor C.H.L., interponiendo acción de nulidad parcial de un nivel electoral previsto en la Ley , mesa electoral receptora número 13922, ubicada en la aldea San Rafael, municipio de Chinda, departamento de Santa Bárbara, nulidad de declaratoria de elección.- 2) Que en fecha siete de enero de dos mil catorce, el Tribunal Supremo Electoral , mediante providencia resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: Declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL EN EL NIVEL ELECTORAL PREVISTO EN LA LEY , MESA ELECTORAL RECEPTORA NÚMERO 13922 UBICADA EN LA ALDEA SAN RAFAEL MUNICPIO DE CHINDA DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA Y NULIDAD DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN SE ACREDITA CAUSAL DE NULIDAD, PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS, promovida por el abogado H.R.T.V., en su condición de apoderado legal del señor C.H.L., aspirante a la alcaldía Municipal de Chinda, Santa Bárbara por el Partido Liberal de Honduras, en virtud de no existir vicios de nulidad que afecten la declaratoria de elecciones, tal y como se ha dejado expuesto en la motivación de la presente Resolución. SEGUNDO: Con la presente resolución se agota la vía Administrativa Electoral, y contra ella solo procede el Recurso de A., el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”.- (F. del diecinueve (F-19) al veintiuno (F-21) de la pieza del expediente 190-2013 del TSE.) 3) Que el recurrente el señor C.H.L., compareció ante este Tribunal, en fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, reclamando A. a favor de SI MISMO , contra la resolución, dictada por el Tribunal Supremo Electoral , en fecha siete (7) de enero del año dos mil catorce, alegando que con dicha resolución se le esta violentando el ejercicio de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República ; en los artículos 1, 37, 40, 80 y 82 de la Constitución de la República ).- 4) Que en fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, la Sala declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar para que el recurrente formalizara su acción de A., sin embargo al apreciar que en el escrito de interposición del recurso, esté desarrolló de manera puntual el concepto de la violación aleg ada, se procedió a continuar con el trámite y se ordenó dar vista de los antecedentes por el termino de cuarenta y ocho hora s al fiscal del Despacho para que emitiera su dictamen.- 5) Que en fecha veinte de junio de dos mil trece, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la abogada K.P.G.A., actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que se sobresean las diligencias. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional , conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República ; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral en fecha s iete de enero del año dos mil catorce , mediante la cual se declara sin lugar la acción de nulidad parcial de un nivel electoral de la mesa electoral receptora No.13922, ubicada en la Aldea San Rafael , M unicipio de Chinda, departamento de Santa Bárbara y Nulidad de Declaratoria de elecciones promovida por el señor C.H.L., en su condición de aspirante a Alcalde por el Partido Liberal de Honduras, por el referido municipio, para el período electoral de l 2014 al 2018. CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente en el recurso interpuesto expresó : (SIC) “Que en la distribución de las MESAS ELECTORALES RECEPTORAS, consignadas bajo los números: MER 13912,MER- 13913,MER 13914, MER- 13915; MER- 13916,MER-13917, MER-13918, MER-13919,MER- 13920,MER-13921,MER-13922, MER-113923- MER- 13924. C errada la votación y habiéndose procedido al escrutinio de las mesas electorales, llegadas las certificaciones de cierre de actas de cada una de ellas a poder de los partidos políticos y medios de comunicación e iniciada la divulgación de los resultados del escrutinio, se comenzó a efectuar operaciones aritméticas y ha comparar resultados del escrutinio, logrando determinar que quien se había alzado con el triunfo por la Alcaldía Municipal de Chinda, departamento de Santa Bárbara había sido quien recurre, lo ignominioso es que horas después se informó que el P. y S. de la MER 13922, en complicidad con el custodio de la urna mencionada , ad ulteraron el Acta de Escrutinio de la MER 13922, Aldea de San Rafael Municipio de C hinda, Santa Bárbara, al teraron el acta de cierre así: Partido Nacional 138 votos; Partido Liberal 50 votos; Partido Libre 0 votos; siendo lo correcto así:88 votos para el Partido Nacional; 63 votos para el Partido Liberal; y 34 votos para el Partido Libre , tal como se acredita con las certificaciones originales de resultado del acta de cierre de la corporación Municipal de la MER 13922, mismas que fueron acompañadas a las diligencias iniciadas en el Tribunal Supremo Electoral en las cuales se constata que es muy evidente y notoria la alteración de votos y la comisión del delito electoral por parte de los miembros de la MER mencionada. Sucede que los resultados preliminares del escrutinio practicado, en cada mesa receptora arrojaron resultados irregulares, en el nivel electivo de la corporación municipal así: Partido Nacional : 1190 votos, Partido Liberal : 1116 ; Libre : 221 ; PAC: 34 ; DC1, UD1, ALIANZA PATRIOTICA : 0 ; N ulos: 88; B lancos: 68. Invoca el artículo 189 párrafo 2 de la ley Electoral y Organizaciones Políticas que dice: “Cuando el acta de cierre presente inconsistencia con las demás cert ificaciones de resultados de la misma mesa electoral receptora prevalecerá el resultado consignado en la mayoría de las certificaciones extendidas a las diferentes partidos políticos, alianza y candidatura independientes en su caso”. (F. 1 vuelto pieza de amparo). Señala que se ha vulnerado los artículo s 1 constitucional que proclama que Honduras es un Estado de Derecho, soberano constituido como República libre, democrática e independiente . Artículo 40 de los Deberes del ciudadano. Artículo 37 de los derechos del ciudadano 1.- Elegir y ser electo y 2.- Optar a cargos públicos. Artículo 80 derecho de petición. Artículo 82 del derecho a la defensa CONSIDERANDO (5) : Que el Tribunal Supremo Electoral, en la re solución de impugnación DE -004-2014 , en el considerando número uno (1) deja establecido que el recurrente solicitó el conteo de voto por voto de la mesa electoral receptora por haber sido alterados dolosamente los resultados”, así como la “apertura de la bolsa de caja que contiene votos nulos en las maletas electorales de las Mesas Electorales Receptoras números 13913, 13916, 13917, 13919, 13921, 13922, 13924” ; señalando que “el Tribunal Supremo electoral en esa misma fecha declaró Sin Lugar dicha solicitud, en virtud que se constató al verificar las actas impugnadas, que las actas de cierre MER originales que obran en los archivos de ese Tribunal que ha esa fecha ya están debidamente procesadas, contabilizadas y sin contabilizadas y que en cuanto al recuento de votos nulos no procede en virtud de que en cada una de las MER impugnadas el número de votos nulos no sobrepasa el número de diferencia entre el candidato ganador y el que ostenta el segundo lugar, por lo tanto que se esté a lo resuelto en dichas actas”. Sin embargo el peticionar io indicó que no era cierto que no hubiera inconsistencias en las actas , señalando de manera particular la MER 13922. En el considerando dos (2) El Tribunal Supremo electoral señala haber dictado resolución en cuanto a la impugnación del proces o de votación en una mesa especí fica, por otra parte solicita la declaratoria de elección sin indicarse concretamente la causal de nulidad q ue afecta la declaratoria en mención . En el considerando tres (3) expone: “si bien es cierto que el artículo 183 párrafo segundo de la Ley electoral y de las Organizaciones Políticas establece: “cuando el acta de cierre presente inconsistencias con las demás certificaciones de resultados de la misma Mesa Electoral Receptora prevalecerá el resultado consignado en la mayoría de las certificaciones extendidas a los partidos políticos, alianzas y candidaturas Independientes en su caso”, también es cierto que las actas acompañadas en el escrito presentado son fotocopias que aunque se encuentran autenticadas por notario a simple vista se aprecia que las mismas presentan escrituras diferentes, por lo que prevalece el acta de cierre cuyo original obra en poder de este tribunal y que se encuentra divulgada en la página de la Institución y cuya impresión se agrega al expediente. En el considerando cuatro (4) señala las causas que según el artículo 202 de la ley Electoral y de las Organizaciones Políticas dan origen a la declaratoria de elecciones: 1.- Si se llevó a cabo sin convocatoria legal; 2) Si la convocatoria se hizo fuera de los términos legales; 3) Si se practicaron fuera de la fecha y lugar indicado en la convocatoria; 4) Si se utilizó coacción por parte del funcionario , empleados públicos, personas particulares o por intervención o violencia de cuerpos armados de cualquier naturaleza; 5) Si la elección recae por error de nombres en persona distinta del candidato; 6) Si existe apropiación o sustracción de la documentación y materiales que contienen las bolsas electorales; 7) Si se interrumpe el proceso electoral sin causa justificada; 8) S i existe fraude en la suma de los votos y éste incide en el resultado de la elección y, 9) Si existe alteración o falsificación de las actas o certificaciones electorales”. En el considerando cinco (5) deja establecido que las causas invocadas por el peticionario no se encuentran comprendidas en las causas que establece la ley para impugnar la validez de la declaratoria de elecciones. Por todo ello “DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL EN EL NIVEL ELECTORAL PREVISTO EN LA LEY , MESA ELECTORAL RECEPTORA NÚMERO 13922 UBICADA EN LA ALDEA SAN RAFAEL MUNICIPIO DE CHINDA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA Y NULIDAD DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN…”. CONSIDERANDO (6) : Que del estudio de los antecedentes y del fallo recurrido esta Sala encuentra que el Tribunal Supremo Electoral ha dictado la resolución conforme a derecho, por otra parte los hechos recurridos se enmarcan dentro de los actos consumados de modo irreparable, en consecuencia existiendo causales de improcedencia deben sobreseerse las presentes diligencias, conforme lo e stablecido en el artículo 46 No. 5 de la L ey Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303, 304 , 313 y 316 de la Constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 10, 41, 46 numeral 5, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : SOBRESEE las diligencias que contienen el Recurso de amparo del que se ha hecho mérito. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado LOZANO URBINA. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. V.M.L.U.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. G.V.G.G.. J.E.L.C.. L.E.C.P.. S.T.S.M.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los vein ticinco días del mes de junio de dos mil quince, certificación de la sentencia de fecha, veintiséis de mayo de dos mil quince, recaída en el Recurso de A. Administrativo Electoral, registrado en este Tribunal con el número 0084-2014.

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

7

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR