Civil nº AC-251-14 de Supreme Court (Honduras), 27 de Enero de 2015

PonenteNo se indica
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia . CERTIFICA: La Sentencia y la Resolución que literalmente dice n : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil quince. VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogada G..S.C. a favor de SI MISMA, contra la Sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veinticuatro de enero del año dos mil catorce, que resolvió sin lugar un Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Civil del Departamento de F.M., de fecha ocho de octubre del año dos mil trece, con relación a la demanda de reclamación de cobro de honorarios en virtud de convenio o contrato, manifestando formalmente que los honorarios y lo convenido en el contrato de prestación de servicios jurídicos derivados del caso 0801-3723-2011 son debidos y no han sido satisfechos por parte de su cliente, promovida por la Abogada G..S.C. en su condición de propia contra el señor A.G. ANDINO .- Estima la recurrente que con el acto reclamado se han violentado en su perjuicio los Artículos 59, 60, 61, 63 y 90 de la Constitución de la República ; Artículo 1, 8, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Artículo 6 del Convenio de Roma y Artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha once de septiembre del año dos mil trece, compareció ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., la Abogada G..S.C. en su condición PROPIA, promoviendo demanda de reclamación de cobro de honorarios en virtud de convenio o contrato, manifestando formalmente que los honorarios y lo convenido en el contrato de prestación de servicios jurídicos derivados del caso 0801-3723-2011 son debidos y no han sido satisfechos por parte de su cliente, en contra de el señor A.G. ANDINO. 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha ocho de octubre del año dos mil trece, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual falló: PRIMERO: Admítase el escrito de Impugnación por Cobros Excesivos presentado por el Abogado G.E.M.A., quien actúa en su condición de Apoderado Legal del señor A.G. ANDINO junto con los documentos acompañados, los que se mandan agregar a los antecedentes, en consecuencia ESTIMESE LA IMPUGNACIÓN realizada en virtud de haberse acreditado que ambas partes suscribieron en enero del año 2012, Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos.- SEGUNDO: ESTIMESE presentada por la Abogada G..S.C., quien actúa en nombre propio, contra el señor A.G. ANDINO, quien reclama la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS LEMPIRAS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (L.3,129,326.86) cantidad que no es procedente, en virtud de que se ha analizado detenidamente la impugnación como los documentos presentados por ambas partes y analizados los anteriores se concluye que la única cantidad a reclamar por honorarios Profesionales, al señor A.G.A., es la referente al 50% restante de los honorarios pactado en la cláusula segunda en virtud del contrato suscrito por las partes, dado que el otro 50% fue pagado según recibos y cheques relacionados en los antecedentes de Hecho, es decir; al inicio del tramite llevado a cabo en virtud de que en el contrato se estableció literalmente en la cláusula primera párrafo segundo lo siguiente: “… Realizar el estudio técnico-jurídico del caso, elaborar, interponer o presentar una contestación de demanda en el proceso civil que se encuentra conociendo el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., bajo el número de expediente judicial 0801-2011-03723; de igual modo, las diligencias que con lleva el proceso judicial hasta llegar a sentencia firme, agotando todas las instancias del Poder Judicial, incluso de llegar a aquellas propias de los recursos judiciales extraordinarios nacionales así como ejecutar todas las actividades jurídicas necesarias que tiendan a proteger al CONTRATANTE y sus derechos durante la celebración del proceso civil mencionado hasta la culminación del mismo y en la la clausula tercera se acordó el valor y forma de pago, así: “El valor de este contrato es del 10% neto de la cuantía objeto del juicio para el que se contrata, que son, setecientos sesenta y tres mil seis lempiras con veintitrés centavos (L 763,006.23) netos, más las costas procesales y en vista de que la parte solicitante no aporto documentos relaciones con las costas procesales ya que lo que presento es el desglose de todo lo efectuado en el proceso que ya había quedado plasmado a realizarlo en el contrato suscrito, por lo que no es procedente admitirle reclamación sobre costas procesales por no acreditar con documentación alguna, su reclamo, por lo tanto la suma total objeto de la reparación, solamente sería el otro 50% COMO CANTIDAD DEBIDA TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L 381,503.11), cantidad que deberá pagar el señor A.G. ANDINO dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, bajo apercibimiento de apremio si no pagare.- CUARTO: En vista de que la estimación de las pretensiones fue parcial, cada parte abonara las costas causadas a su instancia. QUINTO: T. como R.P. del señor A.G. ANDINO y por Acreditado el Poder con el que actúa, con las facultades a él conferidas al Abogado G.E.M.A., con Carne de Colegiación del Colegio de Abogado de Honduras numero 2010, y por señalados los medios para recibir comunicación en el edificio Quinchon León, B.M. y Asociados Nª 501, con teléfono numero 22378460 y 99722734, con correo electrónico gema82002@yahoo.com.- Contra este auto cabe recurso de apelación que deberá promoverse conforme a lo ordenado en el Código Procesal Civil artículo 709.-” (F. sesenta y cuatro (F-64) al sesenta y ocho (F-68) de la pieza de primera instancia). 3) Que conociendo de un Recurso de Apelación promovido por la Abogada G..S.C., en su condición PROPIA, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veinticuatro de enero del año dos mil catorce, dictó Sentencia mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G..S.C., quien actúa en causa propia en el ejercicio de su profesión contra el auto dictado el ocho de octubre de dos mil trece, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en el Reclamo de Honorarios Profesionales que interpusiera la Abogada G..S.C. contra el señor A.G. ANDINO.- SEGUNDO: Confirma el auto dictado el ocho de octubre de dos mil trece, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M..- TERCERO: Con costas.-” ( F. veintiuno (F-21) al veinticuatro (F-24) de la pieza de segunda instancia). 4) Que la recurrente la abogada G.S.C. , compareció ante este Tribunal, en fecha trece de marzo del año dos mil catorce, interponiendo acción de A. a favor SI MISMA, por considerar que la decisión del Ad-quem de fecha veinticuatro de enero del año dos mil catorce, de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 59, 60, 61, 63 y 90 de la Constitución de la República ; Artículo 1, 8, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 6 del Convenio de Roma y Artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Se tuvo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha quince de mayo del año dos mil catorce. 5) Que con fecha trece de junio del año dos mil catorce, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la Abogada K..P.G.A., actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que se DENIEGUE el presente Recurso de A.. CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional , conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República ; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución , interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO TRES (3): Que se conoce en amparo la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veinticuatro de enero del año dos mil catorce, que resolvió sin lugar un Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha ocho de octubre del año dos mil trece, con relación a la demanda de reclamación de cobro de honorarios en virtud de convenio o contrato, manifestando formalmente que los honorarios y lo convenido en el contrato de prestación de servicios jurídicos derivados del caso 0801-3723-2011 son debidos y no han sido satisfechos por parte de su cliente, promovida por la Abogada G..S.C. en su condición propia contra el señor A.G.A. , con la que la recurrente Abogada G.S.C. , expone su disconformidad por estimar que en este caso concreto, la corte de apelaciones al juzgar y dictar la sentencia recurrida, de conformidad con la demanda que se presentó para el cobro de honorarios; y, no resolver de conformidad con los documentos en cuanto a que si o no se cumplen los requisitos exigidos por el Artículo 89 del Código Procesal Civil, violenta el derecho de igualdad en la aplicación de la ley; ya que en otros caso similares, en donde se presenta contrato y/o presupuesto previo, el juzgador aplica la norma correspondiente que es el Artículo 89 del Código Procesal Civil; y, respeta el contrato privado que en el conjunto y análisis congruente del presente caso; y los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, ha demostrado que es el demandado que esta sabido desde un principio y comunicado con siete meses de antelación lo que debía pagar al finalizar el juicio. Ahora ya ha ganado el mismo, es que no quiere pagar. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió dictamen en fecha diez de junio de dos mil catorce, en el sentido que al efectuarse el estudio de las piezas contentivas del recurso de amparo, es de la opinión que no encuentra el fundamento para sostener que se han infringido derechos constitucionales; ya que en la diligencias se observa que la Corte de Apelaciones desarrolla en su sentencia lo relativo al cobro de honorarios profesionales establecidos en el contrato suscrito entre las partes y observa su resolución en lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Procesal Civil . En tal razón sugiere respetuosamente, que en este caso se deniegue la demanda de A.. CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capitulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SEIS (6): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establecen los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO SIETE (7): Que al estudiarse la foliada y específicamente la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de esta Sección Judicial, en fecha veinticuatro de enero del año dos mil catorce; se aprecia que la Corte recurrida desarrolla su sentencia en lo que respecta al cobro de honorario profesionales como se encuentra establecido en el contrato suscrito por las partes, que claramente en su clausula tercera dice: el valor de este contrato es del 10% neto de la cuantía objeto del juicio para el que se contrata que son 763,006.23 Lempiras netos, mas las costas procesales y luego señala la forma de pago, observándose que el valor económico antes mencionado no es para iniciar el caso, sino el de todo el convenio celebrado, en base a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Procesal Civil. De igual forma el Ad-Quem señala en relación a la tasación de costas también al contrato referido, lo establecido en el Artículo 223 y demás aplicables, en relación a la tasación e impugnación de costas establecido en el Código Procesal Civil, estableciendo que las mismas deberán ser tasadas por el Secretario del Tribunal en el juicio que se imponen. ; por lo que consideró procedente confirmar la resolución recurrida. CONSIDERANDO OCHO (8): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública , una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso al proceso sin traba alguna, en él ha alegado lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley , sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Resolución Judicial y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. CONSIDERANDO ONCE (11): Que la violación al derecho de defensa se concretiza cuando se priva sustancialmente a alguna de las partes a efectuar alegaciones o probar sus argumentos, o se limita o impide el ejercicio del derecho a los recursos, que garantizan la legalidad de las actuaciones y que provocan una lesión directa a una parte, lo que en el presente caso no ha sucedido. CONSIDERANDO DOCE (12): Que esta S. arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en este proceso, como lo es confirmar la resolución emitida por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha ocho de octubre del año dos mil trece, con relación a la demanda de reclamación de cobro de honorarios en virtud de convenio o contrato , manifestando formalmente que los honorarios y lo convenido en el contrato de prestación de servicios jurídicos derivados del caso 0801-3723-2011 son debidos y no han sido satisfechos por parte de su cliente en lo que se refiere aun 50%, promovida por la Abogada G..S.C. ; además por no constar en el expediente judicial violación alguna al derecho fundamental del debido proceso o al de defensa, igualdad procesal; por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado, pues el articulo 89 del código Procesal Civil plantea que el cobro de honorarios se puede hacer de acuerdo al Arancel del Profesional del Derecho, calculando las costas personales y la otra alternativa es mediante convenio, como ocurre en este caso. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República ; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia- NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. S.T.S.M.. PRESIDENTA. V.M.L.U.. G.V.G.G.. J.E.L.C.. L.E.C.P.. Firma y S..C.A.A.C..- SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince. VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la Abogada G..S.C.; contra la sentencia dictada por esta S. en fecha veintisiete de enero de dos mil quince , que falla denegando el recurso de amparo interpuesto por la misma recurrente , a su favor, contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veinticuatro de enero del año dos mil catorce, que resolvió sin lugar un Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha ocho de octubre del año dos mil trece, con relación a la demanda de reclamación de cobro de honorarios en virtud de convenio o contrato, manifestando formalmente que los honorarios y lo convenido en el contrato de prestación de servicios jurídicos derivados del caso 0801-3723-2011 son debidos y no han sido satisfechos por parte de su cliente, promovida por la Abogada G..S.C. en su condición propia contra el señor A.G. ANDINO. CONSIDERANDO: Que consta de los antecedentes de la revisión del presente recurso, que en fecha trece de marzo del año dos mil catorce, compareció ante esta S. de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, la Abogada G..S.C., demandando A. a su favor . Una vez efectuado el trámite que determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte Suprema de Justicia a través de la S. de lo Constitucional, dictó sentencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, mediante la cual falló denegando el recurso de amparo de mérito. CONSIDERANDO: Que la recurrente Abogada G.S.C., en fecha diez de febrero de año dos mil quince, eleva a conocimiento de esta S., recurso de reposición contra la sentencia que emitiera éste Alto Tribunal en fecha veintisiete de enero de dos mil quince , por no compartir el criterio jurídico de la S. , insiste en su argumento que su alegato gravita al rededor del debido proceso y del Derecho de Defensa, e igualdad; cuando considera que esta S. ha desnaturalizado el proceso de cobro de honorarios, aplicando preceptos que no son aplicables al caso concreto, como ser un proceso de tasación de costas judiciales, cuando no es G.S.C. a quien deben tasarse las costas, sino a A.G. y a J.R. CONSIDERANDO: Que las pretensiones expuestas por la recurrente , en el recurso de reposición no son de recibo ya que en la Sentencia emitida por este Alto Tribunal en fecha veintisiete de enero de dos mil quince , que corre agregado en autos se establece que en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones recurrida en amparo, desarrolla su sentencia en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales, como se encuentra establecido en el contrato suscrito por las partes, observando su resolución lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Procesal Civil. De igual forma el Ad-Quem señala en relación a la tasación de costas también al contrato referido, lo establecido en el Artículo 223 y demás aplicables, en relación a la tasación e impugnación de costas establecido en el Código Procesal Civil, estableciendo que las mismas deberán ser tasadas por el Secretario del Tribunal en el juicio que se imponen.; por lo que consideró procedente confirmar la resolución recurrida. En consecuencia , como ya se dijo, no se puede aceptar como motivo de amparo cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Resolución Judicial y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues el criterio que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República ; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 914 del Código Procesal Civil; 4 Nº 7 Y Nº 8, 119, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por la Abogada G..S.C., por las razones que se dejan ya señaladas y MANDA: Que el Secretario del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. V.M.L.U.. PRESIDENTE. G.V.G.G.. J.E.L.C.. L.E.C.P.. S.T.S.M.. Firma y S..C.A.A.C..- SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diecinueve días del mes de mayo de l año dos mil quince, certificación de l a Sentencia de fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, y la Resolución de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil quince , recaída en e l Recurso de A. Civil registrado bajo el número SCO-0251-2014 .-

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA

DE LO CONSTITUCIONAL

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