Administrativo nº CA-203-14 de Supreme Court (Honduras), 1 de Septiembre de 2015

PonenteVíctor Manuel Martínez Silva
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo Procesal Civil, art. 721, Numeral 2 Código Procesal Civil, art. 723, Numeral 2 literal a

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a un día del mes de septiembre de dos mil quince, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados JOSE TOMAS ARITA VALLE, como Coordinador , V.M.M.S. y ROSA DE L.P.H., designado ponente el segundo para el conocimiento y redacción de la resolución del presente Recurso de Casación interpuesto y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO : SON PARTES: Recurrente: La señora V.O.A.R., representada en juicio por el abogado J.R.S.H. ; y Recurrido: El abogado C.R.A.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia, representado en juicio por el abogado C.R.A.M.. - OBJETO DEL PROCESO: demanda para pedir la nulidad de un acto administrativo y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, promovida por el abogado J.R.S.H. , en su condición de apoderado judicial de la señora V.O.A.R. , en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, representada en juicio por el abogado C.R.A.M.. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La demandante manifestó en el escrito de su acción, que se realizaron arrendamientos de seis contenedores, los cuales fueron solicitados a través de la Administración General de Casa Presidencial de manera verbal específicamente a solicitud del I.R.B., quien estaba encargado del Departamento de Mantenimiento y Logística, quien argumentó sobre la necesidad ineludible sobre el uso de los contenedores y que sería posteriormente que se efectuaría la firma del contrato respectivo, tal como se había hecho con los anteriores contratos de arrendamiento. La deuda que existe por el uso del servicio de arrendamiento de los contenedores es desde finales del año 2008. Los contenedores que están prestando los servicios de arrendamiento para almacenamiento son descritos mediante las siguientes matriculas: RA-8045, RA-0266, RA-7063, RA-2031, RA-1232, RA-2420, contenedores que se encuentran distribuidos actualmente en diferentes instituciones del Estado. Sigue manifestando que los contenedores RA-0266 y RA 2031, fueron retirados en el mes de agosto y septiembre del año 2009 respectivamente y no así los cuatro contenedores con matricula RA-8045, RA-7063, RA-1232, RA-2420, que aun están siendo utilizados y dando el servicio de almacenamiento a la Administración de Casa Presidencial, por ende generando renta mensual. Que no habiendo respuesta por los reclamos para la cancelación de los saldos pendientes, se presentó ante la misma Administración General de Casa Presidencial el reclamo administrativo con fecha 19 de octubre del año 2012, resolviendo la administración mediante certificación con fecha 24 de octubre del año 2012, su declaración SIN LUGAR el reclamo presentado, resolución que fue objeto de recurso de reposición con fecha 06 de diciembre del año 2012 resuelto y declarado SIN LUGAR con fecha 11 de diciembre del año 2012, agotando así la vía administrativa como manda la ley. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que acepta parcialmente los hechos de demanda, ya que como bien manifiesta la demandante en sus hechos, efectivamente existió una relación contractual, entre el Estado de Honduras y la señora V.O.A.R., ya que existen los contratos suscritos en los años 2006 y 2007 y que en dicha relación contractual se cumplieron fielmente cada una de los pagos por el servicio prestado, pero, en reiteradas ocasiones la parte actora de esta demanda no ha querido retirarlos de dichos predios no obstante habérsele hecho múltiples requerimientos de que debe realizar el movimiento de los mismos, tal es el caso de la resolución administrativa de fecha 08 de Septiembre de 2010, donde se le pidió expresamente a la demandante que retirara los contenedores. Asimismo la parte demandada presentó alegación de Defensas Previas y su alegato de defensa es: 1) que la demanda recayere sobre cosa Juzgada; y, 2) que la demanda tiene por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la presente acción de conformidad a lo que señala el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., en fecha doce de agosto de dos mil trece, dictó auto resolutivo declarando con lugar las defensas previas alegadas en tanto la demanda presentada por V.O.A.R., se dirige contra un acto confirmatorio de uno firme y que recae sobre cosa juzgada. Por lo tanto se declara inadmisible la demanda, sin costas; bajo el criterio de constar en autos, que en fecha 26 de agosto de 2010, la señora V.O.A.R., ha presentado ante el Gerente Administrativo de Casa Presidencial, un Reclamo para que se le pague la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS (L. 512,200.00), provenientes de una relación contractual de arrendamiento de un contenedor (Furgón) con el despacho Presidencial, por un período de 11 meses, desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2006. Señala que el último pago realizado por la ahora demandada fue el 8 de junio de 2009, quedando pendiente de pago lo reclamado. Este reclamo fue rechazado por parte de la demandada mediante un auto del 3 de septiembre de 2010. Este Auto adquirió firmeza una vez que el Juzgado de Letras de lo Civil, ante una demanda incoada por la señora V.O.A.R., declarara SIN LUGAR la misma. Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2012, se presenta un nuevo reclamo con las mismas características que el anterior, es decir, un reclamo para que se pagaran sumas de dinero adeudadas por incumplimiento de un contrato de arrendamientos sobre unos contenedores propiedad del ahora demandante. Este segundo Reclamo fue resuelto mediante resolución de 24 de octubre de 2012, dándose entre ambas resoluciones administrativas las siguiente identidades: 1) Igualdad de partes, es decir, la ciudadana V.O.A.R. contra el Estado de Honduras por un acto emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial; 2) Igualdad de Pretensiones, es decir, el pago de sumas por incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento de unos Contenedores y 3) Igualdad de Fundamentos. Por lo dicho estas Defensas Previas son procedente. Asimismo es procedente la Defensa Previa relativa a la cosa juzgada pues entre esta demanda y la presentada y resuelta por los Juzgados de lo Civil se da también la igualdad de identidades exigida por el Código Procesal Civil en su articulo 210, extendiéndose lo que el Juzgado de lo Civil ha resuelto a la causa que hoy se despacha. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha catorce de febrero del dos mil catorce, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y confirma el auto resolutivo venido en apelación, sin costas; bajo el criterio que consta de autos que la parte actora planteó acción ante el fuero Civil, la que a través de las instancias correspondientes denegó la pretensión reclamada y dicha pretensión a través de un nuevo reclamo administrativo y consecuente nuevo acto administrativo el actor pretende volver a plantearlo ante los Tribunales de esta Jurisdicción, lo que ya no es procedente, en virtud de que una nueva acción ante los tribunales de esta jurisdicción, hace que existan las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada y decretada correctamente por el A-Quo. - 5.- La representación procesal de la parte demandante, abogado J.R.S.H., en fecha diecisiete de marzo del año dos mil catorce, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha catorce de febrero del dos mil catorce , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 020-2014, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 139-13 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de F.M.. - 6.- La representación procesal de la parte demandada, abogado C.R.A.M. , presentó en fecha ocho de abril de dos mil catorce, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha nueve de abril del dos mil catorce, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, que ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, señalando a las partes el término de cinco días para su personamiento ante este Alto Tribunal, apareciendo notificados personalmente de dicha resolución en fecha veintiuno y veintidós de abril del dos mil catorce, los abogados O.K.R.M. y C.R.A.M., respectivamente . - 7. Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, los abogados C.R.A.M. y O.K.R.M., presentaron escritos en fecha veintitrés y veinticinco de abril del dos mil catorce, respectivamente, personándose en concepto de parte recurrida y recurrente, respectivamente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta sus motivos, manifestando lo siguiente: “ MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION POR IMPUGNACION A LA APLICACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. PRIMER MOTIVO EN LO RELACIONADO A LA EXCLUSION DE LA REVISION PROBATORIA EN CASACION. Se desarrolla el presente motivo a lo establecido en el articulo 720 del Código Procesal Civil, en sus numerales 1 y 2, prescribe “Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los Hechos ni la Interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la Instancia. 2) Sin embargo y dentro del literal C) del numeral 1 del articulo anterior se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia y racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se Fundamenta el presente motivo como causal del presente recurso en el artículo 719 inciso C) del numeral 1) prescribe: Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: C) la forma y contenido de las sentencias. Que es el caso Honorable Corte Suprema que se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia para demostrar la conclusión equivoca a que llego el Tribunal de segunda Instancia, por la aplicación e interpretación de las normas y contenido formal de las sentencias y sus requisitos internos en que se fundamenta la misma ya que los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal establecen: Articulo 206.- CLARIDAD, PRECISION Y EXHAUSTIVIDAD. 1.- Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. 2.-El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3.-Cuando los puntos objeto del litigio haya sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Articulo 207.-MOTIVACION. 1.-Las Sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. 2.—La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerandos individualmente y en su conjunto ajustándose siempre a las reglas de la Lógica y a la Razón. Artículos 208 .-CONGRUENCIA. 1.- Las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2.— En las sentencias se efectuaran las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos, que hayan sido objeto del debate. Es el caso Honorable Corte Suprema de Justicia (CSJ), que el presente asunto la Corte sentenciadora en ninguno de sus considerandos siguieron las reglas establecidas en los artículos anteriores, en ningún momento se pronunciaron en sus considerandos sobre la nulidad solicitada, así como también el no tomar en cuenta nuestros medios de prueba, a tal grado de no fundamentar con artículos su fallo, solamente se limitaron al articulo que el presente caso se denota la evidente equivocación del Tribunal sentenciador que parte de no darle valor a las demás pruebas aportadas. En relación a este motivo es que se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia (CSJ), el control de la Motivación Fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo, ya que se trato de invertir la carga de la prueba cuando la obligación de probar recae en quien la alega, no en quien simplemente la niega, demostrando con ellos que la motivación de la sentencia es errónea, por tales razones se estima la procedencia de este motivo, ya que por nuestra parte si se logro demostrar con nuestros medios de prueba los hechos planteados en la demanda, diferente la parte demanda que no desvirtuó nuestra demanda y que la misma procuraduría hace ver en su escrito de defensas previas al mencionar la demanda que se interpusiera en el Juzgado de Letras de lo Civil de este Departamento de F.M., registrada bajo el numero 36-2010, en dicha demanda se logró demostrar nuestras pretensiones con los medios de prueba propuestos y evacuados en su momento procesal oportuno y que lastimosamente la Juez en primera instancia no tuvo a bien apreciar, violentándonos con esto el debido proceso”.

II. Pero es el caso que el censor no específica que tipo de infracción ocurrió, ya que señala que la sentencia es violatoria por aplicación e interpretación de normas procesales debiendo de escoger a cual de ellas se refiere, ya que no le esta permitido atacar al fallo por distintas formas de violar la ley en un mismo cargo. En consecuencia el motivo que nos ocupa debe ser desestimado. - III. El Infirmante también alega: “ SEGUNDO MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA . Infracción del articulo 200.1 literal b, del Código Procesal Civil, literalmente en la parte que dice “1. La sentencias serán siempre motivadas...; 2..- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contenido formal...; b) En lo antecedentes de hechos se consignaran, con la claridad y concisión posibles y en párrafo separados y enumerados, las pretensiones de las partes o interesado, los hechos en que las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolver las pruebas que se hubiesen propuesto practicado y los hechos probados en su caso, en relación al articulo 207 del Código Procesal Civil, por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE. El motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 C) causales e del recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice: C) La forma y Contenido de la Sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que regulen como falta de motivación o la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación del articulo 200.1.2 literal b, en relación con el articulo 207 del Código Procesal Civil, que afecta la norma y contenido de la sentencia, específicamente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El articulo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán motivadas, y en su numeral 2, al final de la letra b), los hechos probados, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el articulo 207, del mismo cuerpo legal, el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos facticos y jurídicos en que funda su sentencia el tribunal requerido, en fin existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos facticos jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el articulo 207.2 del Código Procesal Civil, debiéndose siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se aprecia la sentencia recurrida no desarrolla los hechos probados como tal, exigencia que integra la motivación del hecho, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, esa declaración es necesaria para conjugar a las resabidas practicas que causan indefensión a las partes y además dificultan extraordinariamente el control de los Tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la Instancia, dicha omisión es manifestación inequívoca de la sentencia impugnada adolece insuficiencia en la motivación, así tampoco cumple con la exigencia del articulo 207.1 pues la expresión de los razonamientos facticos precisamente se encuentra en la declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalia que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración aprobada de la prueba y tampoco satisface la exigencia del numeral 2, de ese articulo puesto que la insuficiencia motivación no incide en los distintos elementos facticos estos es los hechos probados y jurídicos del pleito, considerandos individualmente y en conjunto, estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento lo que se extiende hasta los vicios de justificación. Así las cosas, la sentencia recurridas no está prevista de los elementos necesarios que permitan examinar y analizar las razones de la que normalmente se vale las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la motivación debe de contener la declaración de hechos probados, de esa manera queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada”. - IV. El presente cargo no constituye una proposición jurídica completa y por ende resulta inadmisible, ya que por un lado ataca la forma de la sentencia y sus requisitos establecidos en el artículo 200 del Código Procesal Civil y por otro lado solicita “el control de la motivación fáctica de la sentencia, específicamente para que se revise su falta suficiencia, exhaustividad y claridad de la sentencia por ser determinante de un sentido diferente el fallo”, situaciones que no pueden estar contenidas en un mismo cargo y que debió de haberlas señalado de forma separada e independiente; igual defecto se determina al no haber precisado en su formulación si las normas violadas derivan de su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. - V. El Recurrente en su último motivo alega: “MOTIVOS DE CASACION POR IMPUGNACIÓN DE LA APLICACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÔN DEL FONDO DEL LITIGIO. UNICO MOTIVO EN LO RELACIONADO POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. Se impugna en su aplicación del articulo 479, del Código Procesal Civil, en su aplicación indebida siendo esta norma de derecho empleada para la solución del fondo del litigio, desarrollada en su contenido por la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M., en su fundamento de derecho. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en el articulo 719 numeral 2, del Código de Procesal Civiles, a lo que se refiere, igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio, ya que ha habido un error de derecho en la apreciación de la Prueba, por no haberle dado a mi poderdante el Tribunal, en la sentencia recurrida un derecho que había demostrado en el juicio, y que trajo a colisión la Procuraduría General de la república en su escrito de defensas previas y que alego como cosa Juzgada el juicio civil numero 36-2010, interpuesto en el Juzgado de Letras de lo Civil de este Departamento de F.M., con las pruebas aportadas y evacuadas, en tiempo y forma, pero que, lastimosamente la Señora Juez no tuvo a bien dar el valor Jurídico a nuestra prueba. El concepto de la infracción lo explico así: En la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador manifiesta en unos de sus considerandos establece literalmente “que el auto resolutivo venido en apelación declara con lugar las defensas previas, presentadas por la parte demandada, por ser criterio a-quo que el acto administrativo impugnado es confirmatorio de un acto firme y que recae sobre cosa juzgada, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la Acción; Esto es lo que dice en sus considerandos entre otras cosas la Corte de Apelaciones ahora bien no tomaron en consideración nuestros hechos y pruebas a lo referente a nuestros hechos plantados en nuestra demanda: Mi aludida representada, V.O.A.R., en fecha 22 de marzo del año 2006, celebro un primer contrato de servicios de arrendamiento sobre un (1) contenedor para almacenamiento y descrito así: marca STR, con matricula RA-8045; convenio suscrito entre el Administrador General de Casa Presidencial, el Licenciado J.M., actuando como “LA ADMINISTRACION’’, y mi poderdante que actuó como ‘‘LA ARRENDADORA’’, la vigencia del contrato fue desde la fecha 01 de febrero al 31 de diciembre del 2006. Contrato que fue cancelado en su totalidad oportunamente; 2.- En fecha 02 de enero del año 2007, se celebró el segundo contrato de servicio de arrendamiento de contenedores, tal como se efectuó y suscribió el anterior contrato y que fue entre la Administración General de Casa Presidencial y mi Poderdante. En esta ocasión la diferencia que existió fue que se prestaron los servicios de arrendamiento por dos (2) contenedores, descritos así; el primero: marca STR, con matricula RA—8045; el segundo: marca FRIIEHAUF, con matricula RA—0266, este ultimo propiedad del esposo de mi poderdante; igual que en el anterior contrato fue suscrito por el Licenciado J.M. y de igual forma cancelado en su totalidad; 3.- En fecha 02 de agosto del 2007, se celebró el tercer contrato de servicios de arrendamiento para un (1) contenedor para el almacenamiento, descrito así: marca STR, con matricula RA-7063, como el anterior propiedad del esposo de mi poderdante; la diferencia que existió en esta ocasión es que la suscripción fue hecha por el Licenciado G.E.N.P., quien fuera Administrador General de Casa Presidencial y mi Poderdante como “LA ARRENDADORA”. Contrato que también fue completamente cancelado. Los tres (3) contratos de servicios de arrendamiento de contenedores mencionados anteriormente tenían un costo de CINCO MIL LEMPIRAS EXACTOS (L. 5,000.00), mensuales por cada uno de los contenedores, también se manifiesta que se efectuaron a cabalidad los pagos correspondientes del arrendamiento de los contendedores, situación que ocasionó siempre que se quedaran en uso exclusivo de la Administración de Casa Presidencial los tres (3) contenedores arriba mencionados, solicitando en mismo año 2007 la necesidad de tres (3) contenedores más, haciendo un servicio de arrendamiento por seis (6) contenedores en total, todo por petición de la misma Administración de Casas Presidencial, con el argumento que no tenían contenedores propios o un lugar donde almacenar lo que estaba adentro de los mismos, Hecho que demostramos con la copia fotostática de los contratos suscritos debidamente autenticados y para establecer la relación que existe como proveedor de la Administración de Casa Presidencial junto con sus boletas de circulación correspondiente; más algunos pagos efectuados con cheques de Casa Presidencial sin tener firmado del nuevo contrato; los pagos adeudados a mi poderdante consisten en el servicio prestado por los arrendamientos de seis (6) contenedores, los cuales fueron solicitados a través de la Administración General de Casa Presidencial específicamente a solicitud del I.R.B., quien estaba encargado del Departamento de Mantenimiento y Logística, quien argumentó sobre la necesidad ineludible sobre el uso de los contenedores y que sería posteriormente que se efectuaría la firma del contrato respectivo, y que de igual manera siguiera llegando por los pagos pactados, lo cual mi representada cobro varias mensualidades sin tener el contrato firmado porque en las anteriores ocasiones paso lo mismo; La deuda que existe por el uso del servicio de arredramiento de los contenedores es desde finales del año 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, los contenedores que están prestando el servicios de arrendamiento para almacenamiento son descritos mediante las siguientes matriculas: RA-8045, RA-0266, RA—7063, RA-2031, RA1232, RA-2420, mismos que se encuentran distribuidos actualmente de la siguiente forma: en los predios de la Casa Presidencial y específicamente en la Plaza la Democracia se encuentran actualmente los contenedores con matricula RA—8045 y RA- 2420; en los predios del Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola (IRMA) están actualmente ubicados los contenedores con matricula RA-7063 y RA-1232. Los contenedores RA—0266 y RA—2031, fueron retirados en el mes de agosto y septiembre del año 2009 respectivamente y se encuentran actualmente en posesión de mi poderdante. No así los cuatro (4) contenedores con matricula RA8045, RA—7063, RA-1232, RA-2420, aun a esta fecha están siendo utilizados y dando el servicio de almacenamiento a la Administración de Casa Presidencial, por ende generando renta mensual, el desglose de los saldos pendientes y para confirmar este hecho adjuntamos el estado de cuenta debidamente certificado por contador publico de mi poderdante en la demanda principal, así como también copia fotostática del acta notarial de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil diez (2010) elaborada y autorizada por la Abogada y N.P.A.P.M.L., donde consta el USC de los contenedores; en reiteradas ocasiones, entre los años 2008 y 2009, le solicitó a la Administración General de la Casa Presidencial que se suscribiera el respectivo Contrato de Servicios de Arrendamiento de los Contenedores, sin tener una respuesta a la solicitud, los arrendamientos sin cancelar corresponden a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta la fecha; reiteramos señores magistrados que la Administración de Casa Presidencial le hizo a mi poderdante varios pagos sin tener contrato firmado, y que fueron dieciséis (16) pagos mensuales por el servicio de arrendamiento de los seis (6) contenedores, correspondientes a 12 meses del año 2008 y a enero, marzo, abril y mayo (4 meses) del año 2009. Los pagos anteriores se sustentan con las copias fotostáticas de los recibos de cobro y de los cheques emitidos por la Administración de Casa Presidencial, documentos que se adjuntaron al reclamo administrativo correspondiente debidamente autenticados; Con lo anterior expuesto señores magistrados demostramos que ha existido hasta la fecha el uso de los servicios de arrendamiento de los contenedores detallados en el hecho segundo de la demanda principal, por ende ha existido la continuidad del uso del servicio de arrendamiento de los contenedores, también existiendo pagos hechos a mi poderdante sin firmar contrato, como también que existen pagos pendientes hasta la fecha. Todo lo anterior demuestra la relación contractual entre la Administración General de Casa Presidencial como arrendataria y mi poderdante como arrendadora en los años 2006 y 2007, señalando los tres (3) Contratos de Servicio de Arrendamiento sobre los mismos contenedores. No habiendo respuesta por los reclamos para la cancelación de los saldos pendientes, se presentó ante la misma Administración General de Casa Presidencial el reclamo administrativo con fecha 19 de octubre del año 2012, resolviendo la administración mediante certificación con fecha 24 de octubre del año 2012, su declaración SIN LUGAR el reclamo presentado, resolución que fue objeto de recurso de reposición con fecha 06 de diciembre del año 2012 resuelto y declarado SIN LUGAR nuevamente con fecha 11 de diciembre del año 2012, de esta ultima certificación se notificó la abogada LINCY NINOSKA PADILLA ARMAS en fecha 25 de marzo del año 2013. Por tal razón señores magistrados demostramos que se agotó la vía administrativa como manda la ley. Por lo anterior se acude a la vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por estar en tiempo y forma, para que se haga valer el derecho a la rectificación de la resolución administrativa y que posteriormente se haga el pago de la cancelación de lo adeudado por el uso de los contenedores señores magistrados esta es la pretensión expuesta por mi poderdante y que lastimosamente la Honorable Corte de Apelaciones, declaro mediante sentencia la inadmisibilidad de acción causándole a mi poderdante un gran daño e indefensión, sin haber tenido a la vista el expediente que dio lugar este fallo y que debieron haber tenido a la vista el juicio numero 0801-2010—0036 CPCA , del Juzgado de Letras de lo civil de este Departamento de F.M., mismo que en este momento solicito se proceda al arrastre el mismo y así poder a bien observar señores Magistrados que mi poderdante ha procedido de buena fe y en ningún momento pretende querer sorprender y aprovecharse de un pago a ella realmente se le debe dicho pago y por cuestión de justicia y honestidad debería de pagársele su dinero ya que ella es una persona honesta y trabajadora, lastimosamente la Corte Recurrida no lo entendido así, y por ello es que se impugna esa norma empleada en la solución del litigio.” .- VI. El presente cargo no esta llamado a prosperar en vista que el Censor insta la revisión de los hechos y la valoración e interpretación del material probatorio, cuando no le esta permitido hacerlo en base al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil, en base al tipo de infracción que considera ha ocurrido y por el precepto autorizante indicado; además, realiza extensos alegatos de instancia, improcedente en este recurso extraordinario. - VII.- Que la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por incurrir los motivos formulados en la causa prevista en el numeral 2 inciso a) del artículo 723 del Código Procesal Civil. - VIII. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, dejar por firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra este Auto no cabe recurso alguno , y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal correspondiente. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus tres motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. V.M.M.S.. ROSA DE L.P.H.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciocho días del mes de septiembre del dos mil quince; certificación del auto de fecha uno de septiembre del dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación número 203-14.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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