Constitucional nº RI-1343-14 de Supreme Court (Honduras), 22 de Abril de 2015

PonenteNo se indica
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 18, Constitución de la República de Honduras, art. 59, Constitución de la República de Honduras, art. 63, Constitución de la República de Honduras, art. 64, Constitución de la República de Honduras, art. 72, Constitución de la República de Honduras, art. 373, Constitución de la República de Hondu

CERTIFI C ACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: El Fallo que literalmente dice:“ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de abril de dos mil quince. VISTO : Para dictar Sentencia en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos vía acción por: 1). Los ciudadanos J.O.R.S., O.A.Á.G., D.G.C.M., A.C.R. CALLEJAS, JOSÉ TOMAS ZAMBRANO MOLINA, J.C.D.E., M.E.M.P., R.I.N., MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ, M.J.P.O., R.V.A., J.C.V.M., W.L.V., J.F.R.H. y E.R.P. LEÓN, todos en su condición personal y en su condición de Diputados del honorable Congreso Nacional de Honduras (Reg. No. 1343-2014) ; 2). Y por R.L.C.R., quien comparece como Ex Presidente Constitucional de la República y como ciudadano hondureño (Reg. 0243-2015).- Los primeros recurren contra el Segundo Párrafo del Artículo 239 y numeral 5) del Artículo 42 ambos de la Constitución de la República y contra el Artículo 330 del Código Penal; el recurrente CALLEJAS ROMERO, interpone el recurso para que se declare la inaplicabilidad del Artículo 239 de la Constitución de la República, los preceptos constitucionales, que fueron emitidos por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en fecha once de enero de mil novecientos ochenta y dos, y publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 23,612 de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos. ANTECEDENTES . 1) ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS PROMOVIDAS ANTE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL . En fechas: ocho (8) de diciembre del año dos mil catorce (2014) y el once (11) de marzo del años dos mil quince (quince), comparecieron ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los referidos 15 Diputados al Congreso Nacional de la República y el ciudadano R.L.C.R., como ex -presidente Constitucional de la República, presentando acción de inconstitucionalidadpara que se declare la Inconstitucionalidad de los artículos 42 numeral quinto y 239 de la Constitución de la República, promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto Legislativo número 131 de fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), publicado en el diario oficial La Gaceta número 23,612 de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), teniendo como consecuencia la derogación del artículo 330 del Código Penal, aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo número 144-83 de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en Diario Oficial La Gaceta número 24, 264 de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Las acciones de inconstitucionalidad promovidas se han registrado en la Secretaria de la S. de lo Constitucional bajo los números registro SCO-1343-2014 y SCO-243-2015, respectivamente. 2) CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . Alegan los ciudadanos impetrantes que con la aplicación de dicho articulado se imponen prohibiciones que restringen ilegítimamente los derechos que les asisten en su condición de diputados del honorable Congreso Nacional para proponer al debate y decisión, en el pleno del Poder Legislativo y por los mismos mecanismos estipulados en la Constitución, determinadas materias que la Constitución de la República prohíbe, específicamente en los artículos cuya inconstitucionalidad se promueve, vulnerándose así el derecho a la libertad de expresión y al debido proceso que amparan los artículos 72, 74 y 90 constitucionales; estableciéndose penas proscriptivas, inhumanas y degradantes, tales como la destitución ipso facto de los cargos públicos que ejercen los diputados proponentes y de quienes apoyen su propuesta política y la pérdida de la ciudadanía, para quienes asuman tales conductas propias del debate parlamentario en una sociedad democrática; asimismo la vulneración de garantías genéricas y normas constitucionales contenidas en los artículos 37, 45, 61 y 72 de la Convención Americana Sobre Derechos humanos, artículos 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con lo estipulado en el artículo 239 constitucional se afecta el derecho a la igualdad como ciudadano, a ser electo y a la libre representación, se restringe la participación libremente y en condiciones de igualdad en sucesivas justas presidenciales en nuestro país, en contradicción a normas constitucionales, de tratados y convenciones de los que Honduras es parte y cuyas disposiciones se integran de manera plena y efectiva a nuestro derecho interno como un todo único e indivisible, ya que la constitución no puede tener antinomias, disposiciones contradictorias, ni operar para restringir, tergiversar o limitar lo que ella misma establece. 3) EN PROMOCIÓN DE SU INTERÉS PERSONAL, DIRECTO Y LEGÍTIMO. a) Los diputados recurrentes manifiestan tener un interés directo ya que las disposiciones impugnas vulneran sus Derechos Humanos como diputados del Congreso Nacional de la República, porque les impiden ejercer las funciones que les confiere la Constitución en el artículo 205 en su numeral primero; ya que esas prohibiciones les restringen ilegítimamente el derecho de proponer el debate y decisión en el pleno del Poder Legislativo, por los mecanismos estipulados en la Constitución misma, vulnerándoles la libertad de expresión y el debido proceso al establecer penas proscriptitas, inhumanas y degradantes, como la destitución ipso facto de sus cargos sin debido proceso, así como la perdida de la ciudadanía por el solo hecho de proponer, dentro del marco legal un debate sobre los temas que la Constitución prohíbe y penaliza… b) El recurrente C.R. expresa que se ve directamente afectado en sus derechos a la igualdad como ciudadano, a ser electo, y a la libre representación con el artículo que acusa de inaplicable, porque le restringe participar libremente en condiciones de igualdad en sucesivas justas presidenciales en nuestro país y por estar en contradicción flagrante con normas constitucionales, de tratados y convenciones de los que Honduras es parte, mismas que se integran de manera plena y efectiva a nuestro derecho interno, como un todo único e indivisible. 4) MOTIVACIÓN DESARROLLADA POR LOS ACTORES . Que los agraviados hacen una relación de los motivos por los cuales desarrollan su tesis de inconstitucionalidad parcial de la Constitución de la República, extensiva a la norma penal operativa contenida en el artículo 330 del Código Penal, de la siguiente forma: Como primer motivo relacionan las normas internacionales aprobadas por el Estado de Honduras, las cuales deberían de ponderarse, según tesitura de los recurrentes, por sobre los artículos constitucionales restrictivos de derechos que son objeto de la presente acción constitucional. Recuerdan que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el texto denominado “Declaración Universal Sobre los Derechos Humanos”, cuyos artículos 2, 7, 10, 18 y 19 entran en conflicto con los citados artículos constitucionales. Asimismo señalan que el mismo órgano aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo ponderarse igualmente los artículos 2, 3, 19 y 26 de dicho texto convencional con respecto a los preceptos denunciados de inconstitucionalidad. Dentro del marco normativo de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos, refieren que se ha establecido la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de S.J.” - del cual nuestro país es parte - señalándose los artículos 1, 2, 23 y 24 de dicha Convención como violentados. Siguen refiriendo los recurrentes que la actual Constitución fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), entrando en vigencia, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas internacionales de protección a los derechos humanos antes expresadas, encontrándose éstas ya vigentes, por lo cual generaban obligaciones para la República de Honduras, las cuales debieron ser consideradas por el Poder Originario, a fin de que el texto de la nueva Constitución (“Constitución de 1982”, en lo sucesivo) no entrase en colisión con las obligaciones internacionales preexistentes para nuestro país. Por lo anteriormente expuesto, se acusa un exceso por parte de los Diputados Constituyentes en cuanto al alcance de su mandato, pues contravendrían directamente principios del Derecho Natural, limite que ni siquiera el S. puede transgredir, violentando incluso los fundamentos del Sistema Internacional de Protección a los Derechos Humanos. Como segundo motivo de inconstitucionalidad los solicitantes hacen relación a que los artículos repelidos no van acorde a los principios instaurados en el resto del texto constitucional (Sic.), dado que la prohibición de expresar ideas de una reforma para permitir la reelección presidencial vulnera los derechos a la libertad de expresión y de conciencia al penalizar las ideas e imponer al S. un límite, contradiciendo así los artículos 15, 18, 60, 63, 72, 94 constitucionales. Como tercer motivo de Inconstitucionalidad esgrimen los recurrentes que una sociedad democrática se desarrolla a través del debate de ideas abierto y en igualdad de condiciones. Que dicha prohibición no goza de legitimidad, dado que no muestra con claridad la existencia de la necesidad imperativa de satisfacer un interés público superior a la restricción, primando el principio de alternabilidad en el poder por sobre otros principios en juego. Argumentan que no existe ningún parámetro a nivel teórico, para determinar apriorísticamente el valor democrático que ostentaría la modalidad de reelección inmediata y por una sola vez frente al de la no-reelección del ejecutivo, que establece originariamente la Constitución, juicio categórico que restringiría el derecho del elector a votar libremente por los candidatos de su preferencia, siendo que este derecho, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sólo podría restringirse legítimamente por consideraciones funcionales a la democracia. Como cuarto motivo de Inconstitucionalidad, manifiestan que las citadas disposiciones restringen o anulan el derecho ciudadano a ser consultado y a efectividad de la denominada iniciativa de ley ciudadana, exponiendo a la ciudadanía participante, en caso hipotético de presentarse petición para la reforma del artículo 239 constitucional, a consecuencias altísimas, gravosas en sumo grado para los peticionarios, aun haciendo uso de los procedimientos que la misma Constitución ha establecido para tal efecto. Como quinto motivo de Inconstitucionalidad se argumenta la obligación del Estado a adoptar medidas para adecuar el marco jurídico interno a fin de garantizar la plena vigencia de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Honduras, es decir, que se imponga el Control no solo Constitucional, sino Convencional, por parte de la S. de lo Constitucional. Se resalta la legitimación de este Alto órgano jurisdiccional para conocer del Recurso planteado, arguyendo que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”, en lo sucesivo) son de observancia obligatoria para Honduras, al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y en los artículos 15 y 18 de la Constitución de la República.Como sexto motivo el recurrente C.R. , alega que la aplicación del artículo 239 constitucional restringe el derecho fundamental y libertad publica de libre elección y el libre acceso a la función pública de su país a los ciudadanos hondureños, afectando directamente los derechos individuales concedidos por el poder originario constituyente (aunque restringidos, mediando un criterio incoherente y actualmente desfasado); estos derechos fundamentales fueron reconocidos por Honduras durante casi la totalidad de nuestra historia constitucional (por 12 de los 14 procesos constituyentes).- Acude a la justicia para que en definitiva acierte en materia de legalidad, defendiendo con concreción los límites entre el poder restrictivo del Estado y los derechos fundamentales que como ciudadanos y como nación debemos no solo hacer prevalecer sino que exaltar y garantizar hasta sus últimas consecuencias; que se hagan prevalecer los derechos y garantías como el de ser electo, puesto que le violenta la prohibición y las sanciones contenidas en el referido artículo 239 y demás disposiciones constitucionales que restringen, limitan y violentan sus derechos políticos fundamentales y garantías individuales como la libre expresión y el debido proceso y demás derechos que le otorga la Constitución, los tratados y convenios internacionales de los que nuestro país es signatario, y se encuentra por tanto obligado a su fiel observancia, además que lo dispuesto en el artículo 239 no es útil ni proporcional, sino que se oponen a derechos y garantías constitucionales, sin justificar las razones de por qué se limita a un ciudadano al ejercicio pleno de su ciudadanía, prohibiéndole incluso opinar o proponer el ejercicio de este derecho, todo lo cual resulta contrario a la racionalidad y coherencia del marco constitucional. Pide que este recurso sea acumulado al interpuesto por el grupo de honorables Diputados al Congreso Nacional.- Continúa exponiendo que la prohibición cuya inaplicabilidad solicita, hoy resulta ser una limitante injustificada de los derechos políticos que la misma Constitución y los Tratados Internacionales garantizan.Como Séptimo motivo , expone quela prohibición del articulo 239 vulnera los derechos que el artículo 37 constitucional establece: “Son derechos del ciudadano 1. Elegir y ser electo; 2. Optar a cargos públicos. 3….” Igualmente conforme el artículo 45 de nuestra Constitución “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país”, igual lo dispuesto en el artículo 61.- El artículo 23 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, establece en lo referente a los derechos políticos. 2.- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal.- Como octavo motivo , continua argumentando queel artículo 72 de la Constitución, establece “Que es libre la emisión del pensamiento, por cualquier medio de difusión sin previa censura. Son responsables ante la Ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones”.- En cuanto al derecho fundamental de igualdad, además del contenido genérico del artículo 61 de la Constitución, el Artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece, en lo referente a la Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley, de lo anterior, encuentran que los criterios restrictivos, que fueron aplicados por el Constituyente a la luz de la falta de proporcionalidad del precepto restrictivo, no revelan más que juicios arbitrarios, discriminatorios, por lo que se pretende que impere el sentido racional y defendible de su dogma originario, interpretando y enmendando el error de la norma que hoy se recurre por restringir injustificadamente derechos fundamentales. 5) ADMISIÓN . Que en fechas diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014) y dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), este Alto Tribunal dispuso admitir los Recursos de Inconstitucionalidad antes relacionados, disponiéndose a la vez concederle traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emitiera el dictamen de mérito. 6) DICTAMEN FISCAL. Que en fechas catorce (14) de enero y seis (6) de abril, ambas del año dos mil quince (2015), se tuvieron por evacuados los términos concedidos al Ministerio Público para emitir los dictámenes de mérito; en los recurso de inconstitucionalidad ya relacionados con números de registros: SCO-1343-2014 y 243-2015 , respectivamente. Compareciendo para tal efecto el abogado R.M.Z., en su condición preindicada, quien fue de la opinión en el expediente SCO-1343-2014 : 1.-SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito, declarando en consecuencia la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 239 y del quinto numeral del artículo 42 de la Constitución de la República, y que, en consecuencia, la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal. Lo anterior, al haberse constatado, mediando concienzudo estudio emprendido por dicha Fiscalía del Ministerio Público, la vulneración del contenido esencial de los artículos 18, 72 y 94 de la Constitución, así como de los artículos 2, 7, 10, 18 y 19 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y; 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, vinculándose todos para efectos del conocimiento y resolución de la acción intentada. Y mientras que en el expediente SCO-0243-2015: 2.- SE DECLARE CON LUGAR el recurso de inconstitucionalidad planteado, declarando en consecuencia la inaplicabilidad del artículo 239; de conformidad a los criterios, fundamentos de derechos y argumentación jurídica expuestos con amplitud en la presente opinión, al haberse constado la vulneración del contenido esencial de los artículos 18, 37, 72 y 94 del Constitución y los convencionales contenidos en los artículos 2, 7, 10, 18 y 19 de la Declaración de la Universal Sobre Derechos humanos; 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 7) ACUMULACIÓN. Que en fecha ocho de abril de dos mil quince esta S. dispuso, que al apreciarse de los autos, que las acciones constitucionales intentadas se dirigen contra el mismo acto, es procedente para efectos de mantener la unidad y continencia de la causa que las acciones de inconstitucionalidad de mérito produzcan una sola sentencia, por lo que se resuelve ACUMULAR los dos recursos registrados bajo Nos: 1343-2014 y 243-2015, y dictar el fallo en su oportunidad. CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República otorga a la Corte Suprema de Justicia a través de la S. de lo Constitucional, el control directo de la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes, en su carácter de interprete último y definitivo de la Constitución, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República y dos (2) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, está igualmente facultada para resolver sobre acciones contra la constitucionalidad de la norma fundamental, en caso de colisionar esta con otra de igual rango y contenido esencial, tangible o intangible; determinando que la sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma, como se ha establecido al tenor de la motivación expuesta en varios precedentes [1]. En cuanto al RI-514-08 esta S. conoció de la acción de inconstitucionalidad del artículo 239 referido, por razón de forma y no de contenido como ocurre en el presente caso. CONSIDERANDO (2): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. En el caso que nos ocupa, la acción interpuesta es por razón de contenido, es decir que no va dirigida al procedimiento de su creación, sino que al contenido parcial de la Constitución de la República asimismo, contra lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal vigente; Es básico para el desarrollo de esta sentencia conceptuar el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD; el político y filosofo estadounidense A.H. lo define como: “La interpretación del derecho es la competencia propia y peculiar de los tribunales. Una Constitución es de hecho y debe ser mirada por los jueces como un derecho fundamental. Y por ello pertenece a los jueces encontrar su significado, tanto como el significado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislativo. Si ocurriese que hay una diferencia irreconciliable entre los dos, la que tiene vinculación y validez más fuerte debe ser preferida, evidentemente; o, en otras palabras, la Constitución debe ser preferida a la Ley, la intención del pueblo a la intención de sus agentes”. En este mismo orden de ideas sirve de utilidad lo que manifiesta el P.L.F. en su obra Poderes Salvajes. La crisis de la democracia constitucional : “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales son también garantías de la democracia… son garantías negativas las prohibiciones correspondientes a expectativas negativas, como todos los derechos a no ser lesionados por otros, del derecho real de propiedad a los derechos de libertad y al derecho a la vida… las garantías constitucionales son las garantías de la rigidez de los principios y de los derechos constitucionalmente establecidos que gravan de manera específica a los poderes del Estado…La violación de las garantías primarias negativas , mediante, por ejemplo, leyes lesivas o restrictivas de los derechos de libertad, da lugar a antinomias, es decir, a la indebida presencia de leyes inválidas destinadas a ser removidas por la intervención de las garantías constitucionales secundarias, esto es, su anulación o su inaplicación, una y otra en sede jurisdiccional” CONSIDERANDO (3) : Que los Recurrentes , al interponer la garantía de inconstitucionalidad por vía de acción argumentan que los artículos constitucionales precitados, y en particular lo preceptuado en el artículo 330 del Código Penal, violentan la libertad de expresión y de conciencia, el debido proceso y el derecho de defensa, entre otros derechos individuales; coartando inclusive al S. a la participación cívica y política de los asuntos concernientes al Estado, como es la reelección por una sola vez o que se mantenga la no reelección del ciudadano (a) que ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo; por lo cual estiman los citados peticionarios que los artículos 42 numeral quinto y 239 de la Constitución de la República y el artículo 330 del Código Penal contravienen el marco constitucional en su más amplio contexto, así como las disposiciones de numerosos Tratados, Declaraciones, Convenios y Pactos en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, por lo cual resulta imperativo para la S., la interpretación y confrontación de las citadas normas, de igual y/o distinta jerarquía a la norma constitucional originaria, a efecto de determinar, si guardan o no compatibilidad con la Constitución como Ley Fundamental de la República, a la luz de la argumentación jurídica planteada y de conformidad al texto constitucional y convencional que rige para el Estado de Honduras. CONSIDERANDO (4): Que del estudio y análisis de las acciones acumuladas, se desprende el interés directo, personal y legítimo de los impetrantes en la presente acción de inconstitucionalidad. Lo anterior, dado que la normativa en mención les afecta directa y personalmente en su calidad de diputados electos al Congreso Nacional, manifestando interés directo a que la discusión parlamentaria abarque aspectos de reformas orgánicas constitucionales, hasta ahora vedadas por el Asambleísta Constituyente, por una parte, y por otra, al ciudadano que ejerció la Presidencia de la República, por voluntad del pueblo hondureño, se le impide participar en sucesivas justas electorales en igualdad de condiciones, limitándole el derecho universal de elegir y ser electo, por tanto ostentan los presupuestos de legitimación necesarios para demandar la inconstitucional de merito. CONSIDERANDO (5): Que de la literalidad de las alegaciones fácticas y jurídicas invocadas por los Recurrentes o accionantes, se desprenden dos alegaciones singularmente diferenciadas por el rango normativo que atacan de inconstitucionalidad, aun y cuando se muestran concurrentes en cuanto al concepto por el cual reputan de inconstitucional la normativa en referencia. A la sazón, los recurrentes se circunscriben a los siguientes argumentos: a)En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de normas constitucionales originarias, no reformadas por el Constituyente derivado : Expresando que éstas contravienen contenido esencial de los derechos humanos reconocidos por el IusCogens internacional en la materia y en particular por los Tratados [2]Internacionales suscritos y ratificados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, por parte del Estado de Honduras. Que los derechos y libertades conculcadas erróneamente por el Constituyente en dicha oportunidad son: la libre expresión, libertad de conciencia, del debido proceso, de creencia, de elegir y ser electo, de igualdad, de participación política de la comunidad en la elaboración de sus propios destinos y en la elección mediante sufragio universal de la persona de su elección que ostentará por uno o más periodos la titularidad de la Presidencia de la República, todo lo cual ha resultado restringido indebidamente en virtud de la promulgación por parte del Constituyente de los artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución de 1982, vigente y, por extensión, por lo establecido coactivamente por el legislador ordinario en el artículo 330 del Código Penal de Honduras. b) En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de esta última norma del Código Penal : Que ésta se derivaría lógicamente de la invalidez material que adolecen las normas constitucionales precitadas, pues la conducta tipificada no hace sino repetir la indebida restricción o limitación a los derechos políticos a que se ha hecho referencia, sancionando inclusive con cárcel la realización del debate libre de ideas, en particular el que se pudiera llevar a cabo en el Congreso Nacional de la República para debatir estos asuntos, hasta ahora censurados con penas principales de reclusión e inhabilitación hasta por diez (10) años, para quien promueva o incite ejercitar la libertad de expresión en tales tópicos. Lo anterior, en contravención al derecho de libertad que garantiza el Estado de Honduras, tanto a nivel de texto constitucional, como postulado inalienable del Estado de Derecho; como en cuanto al deber de protección y garantía, el cual dimana de tratados internacionales en materia de derechos humanos que forman parte integrante de nuestro derecho interno, infiriéndose ello también del reconocimiento por parte del Estado de Honduras de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [3]y, por ende, del sistema interamericano de protección de derechos humanos establecido en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA). CONSIDERANDO (6) : Que esta S. de lo Constitucional procedió a examinar el caso sub judice para establecer la procedencia o no de la inconstitucionalidad de las normas constitucionales y de la norma secundaria interpuesta por los ciudadanos que comparecen en calidad de diputados del Congreso Nacional de la República, y como ciudadano ex presidente Constitucional de la República, respectivamente; a efecto de verificar en el primer caso, si existe o no competencia para conocer la posible inconstitucionalidad de normas constitucionales , que estructuran en sus bases la parte orgánica de la Constitución proclamada por el Constituyente de 1982 como norma suprema [4]. Dicho lo anterior, se denota que en el segundo caso, relativo a la validez de la norma del Código penal denunciada de inconstitucionalidad, por exceso de poder del legislador ordinario y restricción indebida a la esfera de libertad de los ciudadanos, se procederá por separado, en la forma ordinaria que demarca el derecho procesal constitucional, dilucidada que sea la cuestión planteada de previo. Se verificará, en tal sentido, si la punición de la conducta estatuida en la Carta Fundamental resulta o no compatible con los estándares establecidos por el ordenamiento constitucional y convencional de derechos humanos que vincula al Estado de Honduras en tanto Estado democrático y social de Derecho. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Estos derechos nacen de la naturaleza del ser humano, por ello el Constituyente solo se limita a reconocerlos, asegurarlos y garantizarlos, siendo derechos universales, inalienables e imprescriptibles”. CONSIDERANDO (7) : Que preliminarmente, conviene poner de manifiesto algunas nociones para esclarecer la cuestión planteada, las cuales conceptúan y aluden a la naturaleza jurídica de la norma constitucional; a la interpretación conforme de la Constitución ; del porqué de la supremacía normativa como fundamento para el ejercicio lógico y sistemático del control de constitucionalidad y; finalmente, de la razón por la cual se le asigna la función de mantener el equilibrio entre la separación y complementariedad de poderes, nota - por cierto - sobresaliente e indispensable para la vigencia del Estado constitucional de Derecho. CONSIDERANDO (8) : Que vale acotar, en primer lugar, que la función de control de constitucionalidad atribuida a la S. consiste en que la interpretación del Derecho contenido en las Convenciones y Tratados de que Honduras es signatario, es la competencia propia y peculiar de los Tribunales. Una Convención o Tratado Internacional son, de hecho y deben ser observados por los jueces como normas de derecho fundamental, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad. Correspondiendo a esta S. concretar su significado, tanto como el significado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislativo. E. ha de interpretar la ley que tenga que aplicar, mas no la de implementar su reforma .- En cuanto a las reglas de interpretación la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que en el desarrollo de las garantías constitucionales y la defensa del orden jurídico constitucional las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos humanos y el adecuado funcionamiento y la defensa del orden jurídico constitucional; estableciendo en el párrafo segundo del artículo dos (2) de la misma Ley, lo pertinente a la regulación adjetiva del control de convencionalidad al expresar que estas normas se interpretarán y aplicarán con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los Tribunales internacionales. Declaración que brinda el marco adjetivo interno de nuestra legislación viabilizando la aplicabilidad directa del bloque de constitucionalidad [5]y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, potencializando las garantías y mecanismos de protección que prevé la Convención, mediante una norma procesal constitucional.

CONSIDERANDO (9) : “La interpretación para que tenga sentido y coherencia, solo puede darse a partir de principios generales de Derecho, de rango constitucional y del sistema constitucional e internacional de fuentes jurídicas. La constitución no se limita al sentido original del constituyente, ni tampoco puede desvincularse de su texto integral o de su objeto y fin, dado que el derecho y los principios jurídicos se articulan necesariamente para evitar antinomias o conflictos de normas”.- En el caso de mérito se denuncia una posible colisión entre derechos y garantías del derecho natural que contradicen la propia Constitución y el derecho internacional contenido en los tratados, pactos y convenciones internacionales ratificados por la República de Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, cuyas disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad, aduciendo que la colisión se produce con la prohibición y penalización automática contenida en el Artículo 239 y numeral 5) del Articulo 42 de la Constitución de la República.- El criterio de interpretación constitucional de derechos fundamentales, según el autor R.H.V. , al respecto expone que: “En cuanto a los criterios de interpretación de estos derechos fundamentales. Existen tanto en la doctrina especializada como en la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales criterios especializados de interpretación,…1.- Principio pro homine : el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que mas favorezca al ser humano , Este principio deriva de la posición básica que los derechos fundamentales ocupan como elemento estructural de ordenamiento y como valor fundamental del estado de derecho. De esta forma el sistema de libertad que garantizan los derechos fundamentales deja fuera del alcance de la acción del Estado, ya sea por medio de la ley, de la actividad administrativa o de los Tribunales de Justicia, una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene la dignidad y, en consecuencia, corresponde a él la titularidad de los derechos fundamentales. El ser humano es alfa y omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que más le favorezcan. [6]. CONSIDERANDO (10) : En esta misma línea de ideas cabe establecer que el mismo autor H.V. siempre refiriéndose a las garantías institucionales de derechos fundamentales expone que “como contra punto a los limites al ejercicio de los derechos fundamentales, los poderes públicos, por su parte, están sujetos a una serie de límites en cuanto a la reglamentación y restricciones de los derechos fundamentales, lo que constituye como contrapartida, una garantía a favor de los ciudadanos. Es evidente que los derechos fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, pero solo a las necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. Para que una restricción sea válida, sea “necesaria” no es suficiente que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”, sino que debe de implicar “la existencia” de una “necesidad social imperiosa” que sustente la restricción. Dentro de este orden de ideas la S. Constitucional costarricense ha dicho que “Por ello para que las restricciones a la libertad sean licitas, constitucional e internacionalmente” deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido… la restricción por otra parte debe ser proporcionada a interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legitimo objetivo” [7]. La prohibición y penalización contenidas en las normas constitucionales denunciadas aun cuando resultan extrañas al derecho comparado pudieron haber tenido sanos propósitos en su tiempo, pero no en la actualidad después de haber superado diez procesos electorales, que han contribuido a fortalecer el ejercicio de los derechos políticos del sistema democrático, el derecho debe de responder a las exigencias imperantes del momento adecuándolas a los cambios que se generan en el ámbito jurídico, social, económico y político, sin que por ello se desvirtué la esencia de la normativa en su contexto, al respecto de esto la profesora Rigaux sostiene “que la dinamicidad del Derecho no permite realizar una teoría jurídica positiva que haga una enumeración taxativa de los limites a la reforma, sin tener en cuenta los aspectos mismos de la sociedad y el tiempo en el que se desarrolla: la Constitución en sí misma es el fundamento jurídico de la apertura del derecho a la temporalidad. La vitalidad de una constitución es, según la expresión de P.H.: “su arte de crear la continuidad, es decir que la continuidad de la Ley Fundamental no será posible si el pasado es el futuro de esta (…) La constitución debe de ser una -ley en acción pública- para permitir su efectividad” [8]. CONSIDERANDO (11) : Para resolver el problema planteado esta S. debe interpretar la Constitución como un todo, en el marco del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, considerando a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado… (Artículo 59 de la Constitución) y la jurisprudencia de la Corte IDH, confrontando las normas impugnadas con el texto constitucional en su conjunto, y los tratados internacionales ratificados por la República antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, de carácter vinculante, solo así se podrá verificar si existe incoherencia y restricción de derechos fundamentales en el mismo texto constitucional, en cuyo caso las normas constitucionales impugnadas pudieran perder operatividad o ser desaplicadas; es por ello que se impone la aplicación preferente de unas normas sobre otras utilizando los principios Pro Homine y el derecho de libertad, aspecto que el constituyente no tomó en consideración, así como las normas internacionales de obligatorio cumplimiento. CONSIDERANDO (12) : Que lo expresado en el acápite anterior es concordante con lo estipulado en los Artículos de la Constitución de la República que a la letra disponen: “Artículo 15 : “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.” En esta misma línea los artículo 63 y 64 disponen “Art. 63 . “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta constitución no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre”; Art. 64. ” No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” CONSIDERANDO (13) : Según los antecedentes enviados por el Congreso Nacional, específicamente al contenido del artículo 239 ya referido, encontramos que tal y como rezan las actas del constituyente los artículos que se discutieron por ese poder constituido fueron el 240 y 241, que constituyen el antecedente de lo que se convertiría en el 239, al ser posteriormente presentados a votación de la cámara originaria, fueron abordados así: “… Proyecto: artículo 240: El ciudadano que haya desempeñado a cualquier titulo la presidencia de la República no podrá ser presidente o designado. El dictamen: igual al proyecto. A discusión: ¿Suficientemente discutido?, ¿Se aprueba? Queda aprobado. Proyecto: artículo 241: el funcionario que viole el artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen directa o indirectamente, cesaran de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedaran inhabilitados por 10 años para el ejercicio de toda función pública…”; no existe previa o ulterior referencia a la discusión de estos artículos en las actas del constituyente remitidas por el Congreso Nacional; misma que tienen idéntica relación a la trascrita en el “INFORME DE LA COMISIÓN COORDINADORA SOBRE EL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE HONDURAS, 1980”; y asume su redacción tal cual se lee en la actualidad como artículo 239, en el decreto 131 de 1982. Infiriéndose que la numeración de los artículos fue posteriormente reordenada por la comisión de estilo, en el artículo que ahora se identifica con el 239, en el cual no se aclara porque se elimino de su texto la frase “A cualquier título la presidencia de la República” por la frase “la titularidad del Poder Ejecutivo” y “el funcionario que…” por “El que”. Empero las actas del constituyente no hacen alusión a debate alguno en cuanto a su contenido o al objeto de este texto. CONSIDERANDO (14) : Para comenzar a dar respuesta al problema jurídico planteado por los recurrentes, iniciamos nuestro enfoque al derecho de la libre expresión mediante la definición adaptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [9], según la cual se define la libertad de expresión, particularmente en asunto de interés público como una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, declarando al respecto que en cuanto a la misma debe de existir plena garantía, no de difusión de ideas, siendo tales las demandas del pluralismo ideológico, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia, creando un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios. En este sentido, encontramos que además del contenido esencial del artículo 72 de nuestra Constitución, debemos considerar el artículo 13 No. 3 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, en tanto en cuanto el mismo es taxativo al establecer – no se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales-; en ese sentido la jurisprudencia convencional igualmente determina una dimensión dual a la libre expresión [10], según la cual debemos considerar nuestro análisis al mismo un sentido individual según el cual este derecho no se agota en el reconocimiento teórico a hablar o escribir, sino que comprende además inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido la expresión y la difusión de pensamiento e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente. Y en un sentido social la libertad de expresión supone un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, comprende su derecho a tratar de comunicar a otros sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de la que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Resaltando su importancia en la existencia de toda sociedad democrática siendo indispensable para la formación de la opinión pública y determinante en la formación de la voluntad colectiva, en la cual resalta su relación directa y necesaria con el derecho a elegir y ser electo, toda vez que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto a la formación integral de los procesos democráticos de representación ciudadana. CONSIDERANDO (15) : La Comisión de la Verdad y la Reconciliación, nos ilustró en sus “Hallazgos y Recomendaciones” [11]al afirmar que “En Honduras respecto a la reforma constitucional enfrenta el problema de que, paradójicamente, por la propia redacción de los artículos como los 373 y 374 de la Constitución vigente, pareciera imposible reformar la Constitución para que se admita una revisión integral del texto a través de una asamblea nacional constituyente, pues ello podría entenderse como una modificación de artículos “inmodificables”. Para buscar una salida a este dilema, los comisionados proponemos seguir los parámetros definidos por la doctrina constitucionalista moderna”. Reconociendo en forma implícita la incongruencia vinculante, con un problema concreto de la realidad cotidiana. Siendo similar el enfoque expuesto por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación en su informe del año 2011, al planteado por los recurrentes en lo tocante al artículo 239 constitucional, proponiendo una salida que observe los parámetros de la doctrina moderna para resolver un problema vigente originado con la aplicación estricta de normas de contenido intangible y las restricciones de ella derivadas. CONSIDERANDO (16) : Sigue manifestando la S. que la protección de los derechos constitucionales se refiere no solo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, entre estos los denunciados por los peticionarios del derecho natural, además con igual jerarquía constitucional, como se colige del primer argumento promovido por quienes se consideran legítimos recurrentes, en ejercicio del derecho de petición que la norma suprema reconoce a todos los hondureños. [12]; “es obligación de los Estados respetar y promover los derechos esenciales garantizados en los Tratados Internacionales, (suscritos por la República de Honduras) según lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, a toda persona sujeta a su jurisdicción” . CONSIDERANDO (17) : Cuando existe contradicción entre normas del mismo rango constitucional, es necesario aplicar los principios de interpretación constitucional y jurídica, para resolver la contradicción de acuerdo al Derecho Constitucional e Internacional aplicables. En la Constitución vigente (1982), para el caso concreto, contiene normas que permiten o garantizan la libertad de expresión o el ejercicio de derechos políticos en los términos más amplios, pero otras normas restringen puntualmente esa libertad o el ejercicio de esos derechos, siendo necesario articular, interpretar armónicamente para evitar la contradicción; tanto por violación a la propia constitución como violación a normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que son superiores a las normas de derecho interno (Artículo 18 Constitucional).- En el caso de confrontación de principios o normas constitucionales e internacionales de Derechos Humanos (libertad de expresión, de conciencia, igualdad, derechos políticos), con otras normas constitucionales como los contenidos en los artículos 239 y 42. 5), esas normas deben interpretarse armónicamente y cuando ello no se es posible procede la desaplicación para garantizar la armonía constitucional y la plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico . CONSIDERANDO (18): La S. de lo Constitucional no tiene la atribución de reformar la Constitución , su labor debe centrarse en la interpretación conforme del texto constitucional como un todo, a efecto de resolver el problema planteado, mediante el bloque de constitucionalidad y la convencionalidad atribuida, sin invadir con ello la función reformadora del Poder Legislativo ;en el caso concreto, aun tratándose de normas originarias, se evidencia la colisión entre derechos fundamentales inherentes a la persona humana también contenidos en la propia Constitución, y la infracción de principios y normas internacionales de Derechos Humanos, por lo que las normas impugnadas pierden su aplicabilidad, evidenciando la contradicción entre principios constitucionales disímiles o entre principios constitucionales y normas también constitucionales, el Juez constitucional en su labor interpretativa se propone la articulación y coherencia que la misma constitución pretende, y eso lo debe llevar a escoger una interpretación sobre otra e incluso a aplicar una norma sobre otra o a desaplicar alguna, para resolver el problema concreto que se le plantea, con lo que no se ha desligado de la norma sino escogido y aplicado la que corresponde. Ha debido escoger entre varias normas la libertad de expresión, los derechos políticos y la libertad de creencias o de conciencia frente a la norma que permite la reelección; haciéndolo así, porque todos ellos tienen el mismo rango y vigencias constitucionales; y como consecuencia procede la inaplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución, por cuanto restringen derechos y garantías de igual rango constitucional [13], existiendo incompatibilidadcon otros derechos fundamentales estipulados en la misma Constitución y en los tratados, convenciones y pactos internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado hondureño, como ha quedado precedentemente motivado. CONSIDERANDO (19) : Que cabe ahora pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal, aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo número 144-83 de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en diario oficial La Gaceta número 24,264 de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), entiende esta S. que la pretensión de los recurrentes es precisamente la declaratoria de inconstitucionalidad del referido artículo y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico, por exceso de poder del legislador ordinario y restricción indebida a la esfera de libertad de los ciudadanos, manifestando los legítimos interesados, que tal norma penal confronta el derecho a la libertad de expresión contenida en los artículos 72 y 74 constitucionales y el plexo convencional en la materia resumido en los artículos 2, 7, 8, 10, 11, 18 y 19 de la Declaración Universal Sobre los Derechos Humanos; 2, 3, 14, 18, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y; 1, 2, 8, 12, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO (20) : Que de una lectura detenida de los antecedentes, que aun y cuando la norma citada, artículo 330 del Código Penal (Decreto Legislativo número 144-83), aprobado por el Congreso Nacional sea congruente en su literalidad como enunciado prescriptivo con los contenidos en los artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución que han quedado vistos, se percibe a la vez, en el plano de la libre valoración que enmarca el concepto de razón pública, la incidencia de una posible omisión del Legislador Constituyente de 1982 en cuanto a compatibilizar el nuevo diseño constitucional, ínsito en la parte orgánica de la norma suprema, mismo que abrogaba a la vez la antigua Constitución de 1965; con respecto a las obligaciones asumidas y derivadas de las Convenciones en materia de derechos humanos que fueron suscritas y ratificadas por el Estado de Honduras en el periodo que medió entre la vigencia de una y la aprobación de la otra. Tal el caso de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual fue aprobada el año de mil novecientos sesenta y nueve (1969), habiéndose inclusive depositado el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), lo cual antecedió en unos meses a la publicación de la Constitución de la República de Honduras de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), siendo afirmativamente posible de control constitucional las normas contenidas en el artículo 330 del Código Penal, y la interpretación conforme de los Artículos 42.5 y 239. Constitucionales. Lo anterior al tenor de las declaraciones y normas preceptivas estatuidas en los artículos 15, 16,17 y 18 de la Constitución de la República, inter alia y a la luz de la interpretación convencional de las sentencias M.M. Vs. Guatemala (2003), A.A.V.C. (2003) y J.G. Vs. Uruguay (2011), relacionadas y desarrolladas pertinentemente como derecho vinculante también para el Estado de Honduras, en virtud de lo normado en el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Tal conglomerado normativo se reconduce a afirmar y operativizar el deber de garantía establecido primordialmente a partir de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, lo cual ha dado origen al control de convencionalidad, por el cual, el Estado se obliga a velar porque no se debilite el “efecto útil” de la Convención Americana por la aplicación de leyes contrarias la Convención, e incompatibles con su objeto y fin. [14]. CONSIDERANDO (21) : Que por las razones antes mencionadas, devienen tales convenciones y tratados en normativa auto ejecutoria aplicable y prevalente en caso de conflicto por sobre la legislación infra constitucional hondureña, lo cual excedería con toda probabilidad la separación tradicional que hace en teoría general la concepción dualista entre derecho internacional y derecho interno, enriqueciendo las razones lógico formales y las exigencias sistemáticas del orden normativo jerarquizado que preconizó H.K., en complementariedad con la razón práctica que manda efectivizar los principios constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos, antes que la pura razón de Estado, que prioriza y bien hace posible la organización y mantenimiento de un Estado Nacional, cuyo énfasis se da en la prevalencia del derecho en sentido objetivo. [15]De manera tal que, las obligaciones que asume el Estado de Derecho en el ámbito de la globalización cumplen y exceden el cumplimiento de buena fe de los tratados y se adentra a los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana y al afianzamiento de la paz y la democracia universal, a que hace acertada referencia el artículo 15 de la Constitución de la República; prolegómenos que justifican la conceptualización de los tratados de derechos humanos - en el amplio sentido que la doctrina universal le confiere - como parte integrante del ordenamiento jurídico hondureño y su interpretación proactiva, la cual debe propender hacia su progresiva implementación y efectiva garantía mediante el denominado bloque de convencionalidad , según se desprende de todo lo anteriormente relacionado y, asimismo, de la constante jurisprudencia emanada de la S. de lo Constitucional del Estado de Honduras. [16]CONSIDERANDO (22) : Que por todo lo anteriormente motivado, resulta que la competencia objetiva y funcional de la S. de lo Constitucional para conocer y resolver sobre la acción planteada es indubitable y deviene del imperativo constitucional normativizado, inter alia , en los artículos 1, 4, 15, 59, 60, 183, 303, 304 y 316 de la Constitución de la República, desarrollado precisa y concordantemente en elartículo 76 numeral cuartode la Ley Sobre Justicia Constitucional (Decreto 244-2003), según el cual son procedentes las acciones de inconstitucionalidad derivadas contra leyes ordinarias que contraríen lo dispuesto en un Tratado o Convención Internacional del que Honduras forme parte. CONSIDERANDO (23): Que el artículo 330 del Código Penal cuestionado de inconstitucionalidad, establece a la letra una pena de seis (6) a diez (10) años de reclusión como pena principal para quienes realicen conductas típicas de apoyar directamente o proponer reformas al artículo que prohíbe ejercer nuevamente la Presidencia de la República o desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título; conducta típica que, si bien es cierto, resulta congruente en lo esencial para con la preceptiva constitucional de modalidad prohibitiva a la que se ha hecho previa y especial referencia; con lo cual aúna a la pena principal preindicada, la pérdida de la ciudadanía, [17]el cese inmediato en el cargo y la inhabilitación por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública, [18]además de las penas accesorias a que hubiera lugar en derecho. [19]CONSIDERANDO (24): Que considera esta S. de lo Constitucional que tal precepto punitivo incurre en desproporcionalidad en cuanto a los fines que legítimamente se impuso el Legislador ordinario, los cuales sin duda concurrían a reforzar la prohibición constitucional a la cual se le ha hecho señalado mérito, mas haciéndola incurrir en falta al debido proceso sustantivo [20]por la falta de razonabilidad en la sanción penal que la norma prescribe, la cual sin entrar a consideraciones sobre su pérdida o no de eficacia en nuestra República, no puede transgredir la razonabilidad básica que requiere para su validez tanto el acto administrativo, como la configuración de una ley ordinaria y/o la motivación de los fallos y sentencias de las Cortes y Tribunales. [21]CONSIDERANDO (25): Que asimismo, resulta que el dispositivo penal en referencia contraviene la libertad de pensamiento, de creencias y a la libertad de expresión, proclamadas todas en los artículos 72 y 74 de la Constitución de la República y a los artículos correlativos de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enfatizando lo normativizado en los artículos 18 y 19 de éste último instrumento internacional, en cuanto a que por entrañar el derecho a la libertad de expresión deberes y responsabilidades especiales, puede ser sujeto a ciertas restricciones, las que deberán estar expresamente fijadas en ley y ser necesarias para: “a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y la moral pública”; resultando aparente que ninguna de las excepciones autorizadas convencionalmente al normal ejercicio de los citados derechos y libertades tiene cumplimiento razonable en el caso bajo juzgamiento constitucional. Lo anterior guarda correspondencia, tal y como invocan los recurrentes, con lo establecido en los artículos 1, 2, 8, 12, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO (26): Que además de lo anterior la doctrina dominante en la ciencia del derecho penal, cabe citar al eminente doctrinario español S.M.P., quien se ha pronunciado contundentemente a favor de la plena vigencia del principio de subsidiariedad, coaligado a sus principios homólogos de fragmentariedady de ultima ratio . Para Mir, tal principio emana del fundamento racional del derecho penal, el cual es la necesidad de la protección de la sociedad por medio de penas o medidas de seguridad, en lo cual se encuentra el primer límite al derecho subjetivo del Estado a imponer penas: “… más allá de ella el ejercicio del poder punitivo carece de fundamento”. [22]Cabe mencionar que este autor previene que este principio básico de la política criminal posee el sentido de postulado dirigido al legislador, quien, sin embargo, no siempre lo respeta; originando entonces una contradicción entre los imperativos de lege ferenda y de lege lata que permite hablar de un abuso del poder punitivo por parte del Estado, [23]lo cual se muestra categóricamente en el presente caso por la acumulación de penas de reclusión; civiles o de “muerte civil” (pérdida de la ciudadanía), inhabilitación por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública; accesorias (interdicción civil, inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena); y, finalmente, la declaratoria de responsabilidad civil a que hubiere lugar de conformidad a derecho. [24]CONSIDERANDO (27): Que finalmente, cabe mencionar que contribuye al presente análisis, a favor de ponderar la expulsión del artículo 330 del Código Penal del ordenamiento jurídico hondureño, en cumplimiento a una de las recomendaciones vertidas por la Comisión de la Verdad y Reconciliación en Honduras. Esta Comisión de alto nivel fue creada e instalada por el Estado hondureño mediante decretos ejecutivos número 32, 2002 y 001-2010, respectivamente. [25]Precisamente, la recomendación 7.2 en el ámbito de los medios de comunicación social, expresa a la letra: “Instituir los mecanismos que garanticen la aplicación y efectividad de la norma constitucional dirigida a proteger un derecho fundamental, como lo es la libre emisión de pensamiento. En este sentido, se deben fortalecer los mecanismos que garanticen el respeto de la libertad de expresión y el libre acceso a la información y que vigilen el cumplimiento de las normas legales en la materia, en el sistema de justicia, en la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos y en el Comisionado Nacional de Derechos Humanos de Honduras.” [26]CONSIDERANDO (28): Que por las suficientes consideraciones procede el Recurso de Inconstitucionalidad impetrado y declarar la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal, aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo número 144-83 de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en diario oficial La Gaceta número 24,264 de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) , contentivo de la pena imponible a quien incurra en el delito político precitado, siendo funcionario público a la sazón, tal la legitimación que asiste a los recurrentes en la presente garantía constitucional. [27]CONSIDERANDO (29): Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Justicia Constitucional referente al “ EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD” en el mismo se determina que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal podrá declarar también la inconstitucionalidad de aquellos preceptos de la misma ley o de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria. POR TANTO : La S. de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, y en aplicación de los Artículos 1, 2, 4, 15, 16, 18, 37, 59, 60, 62, 64, 72, 74, 80, 82, 90, 96, 184, 185 numeral primero, 303, 304, 313 numeral quinto, 316 numeral 1), 321, 323, 373 y 374de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 7, 8, 10, 11, 18, 19, 20 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;1, 2, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;2, 3, 18, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral 3), 4, 5, 7, 8, 74, 75, 76 numerales 2) y 4), 76, 77 numeral 1), 78, 79, 81, 89, 90, 92, 93, 94, 114, 119 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 17 y 19 del Código Civil ; profiere y FALLA: DECLARAR HA LUGAR la presente acción de Inconstitucionalidad: PRIMERO: SEDECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, segúncontenido en el Decreto Legislativo número 144-83 de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y tres, publicado en diario oficial La Gaceta número 24,264 de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho precepto.- SEGUNDO: Como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal, se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA , por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantías fundamentales establecidos en la propia Constitución y en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, inobservado los principios de legalidad, necesidad, igualdad y proporcionalidad que deben de imperar en toda sociedad democrática, según lo anteriormente expuesto y motivado .- TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de Inconstitucionalidad DECLARA LA INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos cuatro (4) último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: “a la prohibición para ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidentes de la República en el periodo sub-siguiente”, en cuanto tiene una relación directa y necesaria con el contenido de los artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución de la República, todoscontenidos en el Decreto Legislativo número 131 de fecha 11 de enero de mil novecientos ochenta y dos, y publicado en el diario oficial La Gaceta número 23,612 de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos , fundando esta declaratoria en la motivación contenida en el presente fallo.- CUARTO: La presente sentencia tiene efectos “Ex Nunc” es decir a partir de esta fecha; Y MANDA: 1. - Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo; 2. – Remítase al Congreso Nacional de la República atenta comunicación con certificación de la Sentencia de merito, para que en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a ordenar la publicación del presente Fallo judicial en el Diario Oficial “La Gaceta”. 3.- Que en su oportunidad se archiven estas diligencias en la Secretaría de la S.. NOTIFÍQUESE . Firmas y Sello. V.M.L.U.. PRESIDENTE. G.V.G.G.. J.E.L.C.. L.E.C.P.. S.T.S.M.. Firma y Sello. C.A.A.C. . SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veinticuatro de abril del año dos mil quince, para ser enviada al Congreso Nacional de la República para que encumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional,proceda a ordenar la publicación del presente Fallo judicial en el Diario Oficial “La Gaceta”, certificación del Fallo de fecha veintidós de abril del año dos mil quince, recaída en los Recursos de Inconstitucionalidad acumulados con orden de ingreso en este Tribunal bajo los números SCO-1343-2014 y SCO-0243-2015 .

C.A.A.C.

Secretario S. de lo Constitucional

[1]Ver Fallo en los expedientes: RI-2895-02, RI-271-07, RI-514-08, RI-769-11 entre otras.

[2] Puede mencionarse que los tratados internacionales, independientemente de la materia que regulen, son conocidos con distintas denominaciones, a saber: acuerdo, carta, convenio, convención, pacto, protocolo, compromiso, concordato, modus vivendi , estatuto, etc.; y en todos los casos, la denominación con la que se les identifique por los Estados, constituyen instrumentos jurídicos vinculantes para las partes contratantes”. M., F.. Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la Administración de Justicia. Estudio constitucional comparado . Corte Suprema de Justicia de Honduras, 3ª edición, Imprenta Criterio, San Salvador, 2005. p. 18.

[3] Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de septiembre de 1981 ”. Caso V.R..V. . Honduras Sentencia de 26 de junio de 1987 ( Excepciones Preliminares ) , párrafo 27.

[4]Descrita y circunstanciada en el Antecedente 1) de la presente sentencia.

[5]Ver fallo de la S. de lo Constitucional en el Recurso de Amparo Administrativo AA-406-13 y, opinión consultiva OC-282 de fecha 24 de septiembre de 198, que se establece que un tratado sobre derechos humanos implica que “los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, si no hacia los individuos bajo su jurisdicción”

[6]HERNÁNDEZ VALLE, R., Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional , Jurista Editores, Perú, 2006.

[7]Í..

[8]RAMÍREZ, G., Los Limites a la Reforma Constitucional y las Garantías-Limites del Poder Constituyente”, Universidad del Externado de Colombia, 2003.

[9]Ver opinión consultiva y fallo de la Corte IDH: Colegiación obligatoria, H.U. vs. Costa Rica; R.C. vs. Paraguay; K. vs. Argentina; R. y otros vs. Venezuela; P. y otros vs. Venezuela, etc.

[10]Ver fallo de la Corte IDH: La ultima tentación de Cristo vs. Chile.

[11]Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación . Impreso por Editorama, S.J., Costa Rica, II t. Derechos reservados a CVR, Honduras, 2011.

[12]Al tenor del artículo 80 y su necesaria concordancia con el derecho de acceso a la justicia, previsto en forma garante en los artículos 82, 90, 303 y 304 de la Constitución de la República. En tal sentido, la jurisprudencia constante de la S. de lo Constitucional en cuanto a que la garantía del debido proceso prevista en nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

[13]Ver artículo 63, 64 y 316 numeral 2) de la Constitución de la República y los artículos 1.1, 2, 13, 23, 24, 25 y 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

[14]M.P., F., Op. Cit. Control de constitucionalidad y control de convencionalidad , p. 171.

[15]Cfr. la definición del jurista alemán R.S. sobre derechos fundamentales , en el sentido que éstos son: “… los representantes de un sistema de valores concreto, de un sistema cultural que asume el sentido de vida estatal contenido en la Constitución. Desde el punto de vista político, esto significa una voluntad de integración material; desde el punto de vista jurídico, la legitimación del orden estatal y jurídico”. Ver. U., O., en: El acceso individual a la justicia constitucional… p. 18.”

[16]Para el caso, se cita la más reciente jurisprudencia de la S. de lo Constitucional en los casos acumulados SCO-0442- y 0755-2013 , párrafo 13, de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la cual atiende que la tutela judicial efectiva: “… dimana tanto del plexo constitucional, como d el control de convencionalidad, aunados en la obligación estatal de proteger y garantizar derechos”.

[17]Al tenor del artículo 42 numeral 5) Constitucional.

[18]Al tenor del artículo 239 numeral 2) Constitucional.

[19]Al tenor del artículo 62 del Código Penal.

[20]Derecho fundamental que forma parte del “coto vedado” a la intervención del legislador. En tal sentido, lo expresado autorizadamente por E.G.V. en su obra Propuesta s (Editorial Trotta, Madrid, 2011, p. 99): “Los derechos humanos o fundamentales (civiles, políticos, sociales) – que incluyo en lo que he llamado “coto vedado” a las decisiones mayoritarias – forman parte esencial de un diseño constitucional adecuado para lograr la concreción de las exigencias del respeto a la dignidad humana. Cuando estos derechos tienen vigencia, queda bloqueada la posibilidad de tratar a una persona como medio”.

[21]Ver la citada sentencia del RI 2895-02 , de fecha 7 de mayo de 2003, en la cual este Alto Tribunal, citando la conocida sentencia M.M. (1803), reconoce que todos los poderes del Estado en su actividad oficial están llamados a interpretar la Constitución de la República, pero sólo una genuina S. de lo Constitucional es, por su naturaleza, el intérprete final de la Constitución y de las interpretaciones que otros Poderes realicen; “… sobre todo cuando dichas exégesis sean contra constitutionem ”.

[22]MIR PUIG, S.. Introducción a las bases del derecho penal . 2ª Edición, editorial B de F, Montevideo – Buenos Aires, 2007. p. 109.

[23]Í.. En igual sentido: Derecho Penal: Parte General . 5ª Edición, Barcelona, 1988. p. 89 y ss.

[24]Al tenor del artículo 338 regla cuarta del Código Procesal Penal.

[25]Vid. M.R., J.A. y BENGTSSON, V. en La justicia penal internacional desde la perspectiva de la situación en Honduras , aporte a la obra colectiva: Tres Miradas Latinoamericanas a la Justicia Penal Internacional: Colombia, Honduras Y México , Editorial Guaymuras, Tegucigalpa M.D.C., 2014. p. 96.

[26]Para que los hechos no se repitan (Tomo I), Op. Cit., p. 420.

[27]El artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción define en su artículo 1 al "Funcionario público", como cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

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